Sentencia nº 01762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0785

En fecha 13 de julio de 2000 el abogado R.Z.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil MÓDULO CINCO S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 22, folio 106, Tomo 12 del Protocolo Primero, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, el 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A. El 18 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de decidir sobre su admisión. Por auto de fecha 8 de agosto de 2000 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada en la persona de su representante judicial, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha. Mediante diligencia del 14 de noviembre de 2000 el apoderado judicial de la sociedad civil accionante, en vista de la imposibilidad de efectuar la citación personal del representante judicial de la empresa demandada, solicitó su citación por carteles.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación, acordó la solicitud de citación por carteles a la sociedad mercantil demandada en la persona de su representante judicial.

Mediante diligencia del 19 de diciembre de 2000 el apoderado judicial de la parte accionante, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los referidos carteles de citación.

El 8 de enero de 2001 se recibió el oficio No. 2079 del 29 de diciembre de 2000, suscrito por el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo de la notificación efectuada a ese Despacho y solicitó la suspensión de la causa por noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en su sentencia de fecha 24 de octubre de 2000.

Mediante auto del 18 de enero de 2001 el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a la Sala a los fines de su pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión de la causa.

El 30 de enero de 2001 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, juramentados por la Asamblea Nacional el 26 de diciembre de 2000, y de la ratificación del Magistrado L.I.Z., quedando integrada la Sala de la siguiente forma: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y la Magistrada Y.J.G.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y, por auto separado, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines del pronunciamiento sobre la suspensión de la causa por noventa (90) días, solicitada por la representación de la República.

Mediante sentencia Nº 00241 de fecha 13 de febrero de 2002 la Sala declaró el decaimiento de la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, relativa a la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 9 de abril de 2002 se agregó al expediente el oficio Nº 1.398, emanado del Director General Sectorial de Personería Jurídica (E) de la Procuraduría General de la República, mediante el cual renunció al plazo de suspensión de la causa por treinta (30) días, establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de abril de 2002 el abogado J.V.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.419, consignó documento autenticado que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA).

El 11 de junio de 2002 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de julio de 2002 los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas los cuales fueron reservados hasta el 31 de ese mismo mes y año; día este siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 8 de agosto de 2002 el apoderado judicial de C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA), se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.

En fecha 14 de agosto de 2002 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad civil Módulo Cinco S.C. y, asimismo, admitió las documentales promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada.

El 5 de noviembre de 2002 se recibió el oficio Nº CJAAA-C-2002-10-549 de fecha 28 de octubre de 2002 emanado del Banco Central de Venezuela, anexo al cual se remitió el informe solicitado por la parte accionante, relacionado con los índices inflacionarios.

En fecha 12 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la sociedad civil Módulo Cinco S.C. y de la consignación de su respectivo escrito.

El 17 de diciembre de 2002 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias del 6 de agosto de 2003, 26 de febrero de 2004 y 19 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a la Sala dictar sentencia en la causa.

En fecha 4 de abril de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, y de la elección el 2 de febrero de 2005 de la Junta Directiva del Tribunal, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 19 de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a la Sala dictar sentencia en la causa.

Por auto del 6 de junio de 2006 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2000, el apoderado judicial de la sociedad civil Módulo Cinco S.C. demandó a la empresa C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA), alegando lo siguiente:

Que, en fecha 8 de julio de 1988, su representada suscribió con la sociedad mercantil demandada el contrato identificado con el Nº CJ-VPD-PR-07-88-422, cuyo objeto era el “seguimiento y control de costos” en los proyectos de ampliación, reducción fase IV y de laminación de la planta industrial de la C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) en Ciudad Bolívar.

Afirma, que la sociedad civil Módulo Cinco S.C. cumplió los lineamientos estipulados en dicho contrato en el tiempo previsto solicitando, en fecha 16 de mayo de 1989, el pago del monto por concepto de honorarios profesionales y gastos convenidos al finalizar la ejecución de las obligaciones asumidas.

Señala, que la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) realizó pagos parciales, rehusándose a pagar el saldo total adeudado con ocasión del referido contrato de servicios, por lo que en fecha 25 de mayo de 1990 la sociedad civil Módulo Cinco S.C. se vio en la necesidad de interponer demanda por cobro de bolívares ante el “Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital” en contra de la aludida empresa.

Manifiesta, que en dicho proceso la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) no dio contestación a la demanda, ni aportó medio probatorio alguno dentro de los lapsos establecidos en la Ley, por lo que mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1992 el referido Juzgado, declaró con lugar la demanda con fundamento en la confesión ficta de la empresa demandada, condenándola al pago de la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 357.770,52).

Indica, que la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) apeló la mencionada sentencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que, a su juicio, “…se constituye sin ningún asomo de duda en un descarado y flagrante ABUSO DE DERECHO, en este caso el ejercicio exacerbado de su derecho de defensa” para retardar el pago de las cantidades a las que había sido condenada.

Sostiene, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el 20 de abril de 1994, declarando sin lugar la apelación ejercida por la empresa demandada, confirmando, en consecuencia, la decisión que condenó a la empresa C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) al pago de la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 357.770,52).

Señala, que el pago del monto ordenado en la sentencia de fecha 16 de julio de 1992 dictada por el “Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”, se efectuó el 3 de agosto de 1998, esto es, con un retardo de nueve años contados a partir del 16 de mayo de 1989, momento en cual se culminaron los trabajos y se hicieron exigibles los cobros.

Argumenta, que dicho retardo ocasionó graves daños al patrimonio de su representada, pues la cantidad de dinero por ésta recibida no “representa aquella exigida originalmente cuando se pactó el contrato en el año 1989, mediante la puesta en práctica de mecanismos dolosos que tienden a causar el daño inflingido en el patrimonio, retrasando el pago de lo que se le adeudaba para lograr para si una ventaja indebida, como es la de pagar en definitiva con una moneda devaluada mucho tiempo después de haberse vencido el plazo para su pago”.

Por lo anteriormente indicado, reclama la indemnización de los referidos daños y perjuicios de la siguiente forma:

  1. - La cantidad de Treinta y Tres Millones Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 33.137.684,61), resultante de calcular la indexación de la suma de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 357.770,52), a su criterio, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes de febrero de 1999, desde que dicho monto se hizo exigible en fecha 16 de mayo de 1989 hasta el momento en el que se realizó su pago tardío -a juicio de la demandante- el 3 de agosto de 1998.

  2. - La indexación de la referida cantidad de Treinta y Tres Millones Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 33.137.684,61), a los efectos de representar el valor real de la obligación para el momento del pago efectivo.

    Finalmente, la demandante pide se condene en costas a la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA).

    II

    DE LA CONTESTACIÓN En fecha 11 de junio de 2002 el abogado J.V.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A., consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito contentivo de la contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Opone, como puntos previos al análisis de mérito, en primer lugar, la cosa juzgada, por considerar que la accionante pretende “desconocer los efectos de una decisión definitiva y firme que [su] patrocinada en sede de ejecución acato (sic) íntegramente”; y, en segundo lugar, la falta de cualidad de la accionante para demandar a su representada, pues la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A., pagó a la sociedad civil Módulo Cinco S.C. la suma a la cual fue condenada en la sentencia de fecha 20 de abril de 1994, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Igualmente, califica el monto solicitado por la demandante como “exagerado, caprichoso y sin fundamento jurídico”, manifestando que en el libelo no se estableció el método de cálculo empleado para alcanzar la cantidad de Treinta y Tres Millones Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 33.137.684,61), resultante de la supuesta indexación de la suma de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 357.770,52).

    Asimismo, rechaza el cálculo del monto a ser indexado con base no solamente en el capital adeudado sino en los intereses producidos en ese período, suma total que alcanzó Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 357.770,52), pues -a su decir- los intereses no pueden formar parte del cálculo indexatorio “porque lo que pretende ajustarse es el capital”, creando incertidumbre el accionante con su solicitud.

    Alega, que la apelación ejercida por su representada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 1992, es un derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “una persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo”, sin que ese derecho se vea desmejorado por el hecho de haberse declarado en primera instancia la confesión ficta del demandado.

    Arguye, que en la demanda interpuesta en fecha 25 de mayo de 1990 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la sociedad civil Módulo Cinco S.C. no solicitó la corrección monetaria de las cantidades exigidas, lo cual le impide hacer valer dicha pretensión de indexación en un juicio diferente.

    Rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, al considerar “inexactos, infértiles y falsos los hechos alegados” por la demandante y, por tanto, de “imposible aplicación” las normas de derecho invocadas.

    Aduce el apoderado judicial de la empresa demandada, que la sociedad civil demandante calificó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como un “hecho ilícito extracontractual” con fundamento en los artículos 1.185 y 1.277 del Código Civil y, a la vez, como un “abuso de derecho” por considerarlo un ejercicio exacerbado del derecho a la defensa de su representada, estableciendo así una pretensión incoherente e impidiendo el ejercicio de una adecuada defensa a su mandante.

    En lo referente a los daños y perjuicios demandados, alega la falta de expresión del daño producido y la ausencia de relación de causalidad entre el presunto incumplimiento de su representada y el supuesto daño patrimonial causado, lo que evidencia el incumplimiento de los requisitos de procedencia de los referidos daños.

    En cuanto al argumento esgrimido por la sociedad civil demandante, relacionado con el presunto abuso de derecho en el que supuestamente incurrió su representada, asevera que la apelación de la referida sentencia no puede considerarse como generadora de daño alguno pues, simplemente, se trata del ejercicio de un derecho dentro del proceso.

    Finaliza, solicitando se declare sin lugar la demanda y se impongan a la accionante las costas procesales a que hubiere lugar.

    III

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    · Conjuntamente con el libelo, la parte accionante presentó copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente No. 1468 del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual consta en los folios 8 y siguientes del expediente de la causa cuya fecha de entrada fue el 25 de mayo de 1990, constante de trescientos veintiún (321) folios.

    A las referidas copias certificadas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”. (Ver sentencias de esta Sala números 0641, 0670 y 1374 de fechas 25 de abril, 9 de mayo y 1º de agosto de 2007)

    Dicho expediente contiene las actuaciones procesales del juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad civil Módulo Cinco S.C. contra la empresa C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA), el cual culminó con la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 16 de julio de 1992 (folio 243 de la primera pieza del expediente) que condenó a la demandada al pago de la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 357.770,52), derivados de la deuda que mantenía con la demandante de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 259.254,00) y el pago de intereses moratorios del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio; establecidos dichos intereses en la cantidad de Noventa y Ocho Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 98.516,52).

    En el referido expediente se observa que la sentencia dictada el 16 de julio de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue apelada por la demandada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    La mencionada apelación fue declarada sin lugar en fecha 20 de abril de 1994 (folio 277 de la primera pieza del expediente).

    · En el lapso de promoción de pruebas, la demandante hizo valer el mérito favorable de los autos, específicamente, el derivado del expediente No. 1468 sustanciado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aportado al proceso junto con el libelo.

    Igualmente, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el Banco Central de Venezuela informase acerca de los índices de precios al consumidor desde el 16 de julio de 1992 hasta el 20 de abril de 1994, así como los índices de precios al consumidor desde el 20 de abril de 1994 hasta el 4 de agosto de 1998.

    · En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la empresa demandada se limitó a hacer valer el mérito favorable de los autos.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR Perpetuatio fori.

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad civil Módulo Cinco S.C., contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA), no sin antes precisar que en aplicación del principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala declarar su competencia para conocer del caso de autos, conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley vigente para el 13 de julio de 2000, fecha en la cual se interpuso la demanda. Así se decide.

    Puntos previos.

    1) Alegato de la demandada relativo a la configuración de la cosa juzgada.

    La representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA), alega como defensa previa la configuración en el presente caso de la cosa juzgada, por considerar que el objeto, sujetos y causa petendi de la controversia bajo estudio son idénticos a los de la demanda decidida el 16 de julio de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 20 de abril de 1994.

    Ahora bien, a fin de precisar la procedencia o no de la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, debe examinarse el contenido del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que establece:

    Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

    (...)

    3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    (Destacado de la Sala).

    La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente:

    Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Con relación a esta institución, la Sala ha señalado lo siguiente:

    …De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

    En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante la cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

    Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, E.J.

    Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

    Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan.

    En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes.

    La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

    Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

    De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.

    Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

    Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos)…”. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena J.M. y J. deA.).

    En atención a lo expuesto, para determinar si en el caso bajo análisis se ha configurado la cosa juzgada, es necesario verificar si la causa decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia de fecha 16 de julio de 1992, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 20 de abril de 1994, tiene o no los mismos sujetos, objeto y causa petendi que la demanda bajo de estudio.

    Así, respecto a los sujetos intervinientes en ambas causas, se observa que la sociedad civil Módulo Cinco S.C. y la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A., (ALCASA) fueron partes tanto en el juicio instaurado ante el aludido Juzgado Superior como en la demanda de autos, con lo que se considera verificado el primero de los referidos requisitos.

    En lo atinente al objeto, se aprecia que en el juicio instaurado ante el citado Juzgado Superior la sociedad civil Módulo Cinco S.C., reclamó a la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. (ALCASA) el pago de una cantidad de dinero que tuvo su origen en los servicios prestados, de conformidad con lo establecido en el contrato identificado con el Nº CJ-VPD-PR-07-88-422, cuyo objeto era el “seguimiento y control de costos” en los proyectos de ampliación, reducción fase IV y de laminación de la planta industrial de la C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) en Ciudad Bolívar.

    Asimismo, en el referido juicio la sociedad civil demandante reclamó los intereses de mora correspondientes a dicha cantidad, como consecuencia del incumplimiento del referido contrato. Es de hacer notar que, tanto la suma reclamada como los intereses correspondientes, fueron pagados por la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. (ALCASA) con el cheque Nº 20363439 correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 1031-22950-7 del Banco Mercantil, de fecha 3 de agosto de 1998.

    Por su parte, la demanda instaurada ante esta Sala está referida al cobro de las cantidades de dinero producto de la indexación derivada del pago tardío efectuado por la sociedad mercantil demandada con el referido cheque de fecha 3 de agosto de 1998, del monto al que fue condenada en primera instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 16 de julio de 1992, fallo posteriormente confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 20 de abril de 1994.

    Conforme a lo anterior, evidencia esta Sala una falta de identidad del objeto en la causa decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de julio de 1992, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 20 de abril de 1994, y la demanda interpuesta ante esta Sala.

    En consecuencia, se declara improcedente el alegato de cosa juzgada esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada. Así se decide.

    2) Alegato de la demandada relacionado con la falta de cualidad de la sociedad civil Módulo Cinco S.C.

    Alega la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la accionante, pues -a su decir- la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A., pagó a la sociedad civil Módulo Cinco S.C., la suma de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 357.770,52) a la cual fue condenada en la sentencia de fecha 16 de julio de 1992, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Sobre este particular, aprecia la Sala que la cualidad es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)

    Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad esta que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de la pretensión deducida.

    En el caso bajo estudio, la sociedad civil Módulo Cinco S.C., reclama una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente derivados del retardo en el pago de la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 357.770,52) a la cual fue condenada la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A., mediante la sentencia de fecha 16 de julio de 1992, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada el 20 de abril de 1994 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Por tal razón, resulta evidente en el caso bajo análisis la cualidad para demandar de la sociedad civil Módulo Cinco S.C. En consecuencia, se desecha el alegato de falta de cualidad de la sociedad civil demandante esgrimido por la representación judicial de la empresa demandada. Así se decide.

    Determinación de la controversia.

    Establecido lo anterior, el thema decidendum en la causa se contrae a los siguientes particulares:

  3. - Determinar si la apelación interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró su confesión ficta en la demanda por cobro de bolívares intentada en fecha 25 de mayo de 1990 por la sociedad civil Módulo Cinco S.C. con ocasión del contrato identificado con el Nº CJ-VPD-PR-07-88-422, cuyo objeto era el “seguimiento y control de costos” en los proyectos de ampliación, reducción fase IV y de laminación de la planta industrial de la C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) en Ciudad Bolívar, constituye o no el ejercicio exacerbado del derecho a la defensa de la empresa demandada.

    Conforme a lo alegado por el apoderado judicial de la sociedad civil demandante, la empresa demandada es responsable de los daños y perjuicios presuntamente causados a su representada como consecuencia de los dos años que transcurrieron en el proceso de segunda instancia llevado a cabo como efecto de la mencionada apelación.

  4. - Establecer si la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) es o no responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad civil Módulo Cinco S.C. por el retardo de más de cuatro años en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de abril de 1994 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de julio de 1992.

    Los daños y perjuicios mencionados en los puntos anteriores, fueron reclamados por la representación judicial de la sociedad civil demandante bajo la figura de la indexación de la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 357.770,52) desde el 16 de mayo de 1989, fecha en la cual se hizo exigible dicha suma hasta el momento en el que se realizó su pago tardío el 3 de agosto de 1998, a su decir, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al mes de febrero de 1999, lo cual alcanza el monto de Treinta y Tres Millones Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 33.137.684,61).

    Asimismo, la parte demandante solicita la indexación de la referida cantidad de Treinta y Tres Millones Ciento Treinta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 33.137.684,61), a los efectos de representar el valor real de la obligación para el momento del pago efectivo.

    Para decidir, la Sala observa:

  5. De la apelación ejercida por la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 1992.

    Denuncia la representación judicial de la sociedad civil demandante, que el retardo en el pago de la suma ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su sentencia de fecha 16 de julio de 1992, se debió al ejercicio “exacerbado” del recurso de apelación por parte de la empresa demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia, dictada en fecha 16 de julio de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; calificando dicha actuación de la empresa demandada como un “abuso de derecho”.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA), alega que la apelación ejercida por su representada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 1992, es un derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “una persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo”, sin que ese derecho se vea desmejorado por el hecho de haberse declarado en primera instancia la confesión ficta del demandado.

    Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo alegado, considera la Sala oportuno señalar que la apelación es el recurso mediante el cual la parte o los terceros que han resultado agraviados por la sentencia definitiva del juez de primera instancia, provocan un examen ex novo de la relación controvertida ante el juez superior o de segunda instancia, quien debe dictar la sentencia final. Dicha institución se encuentra establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

    .

    La norma antes transcrita establece, como regla general, el derecho que tiene la parte insatisfecha con una decisión judicial de apelar de toda sentencia definitiva, estatuyendo así la norma los juicios en única instancia como una excepción que debe ser establecida por una disposición legal especial.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa la Sala que la sociedad mercantil demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en fecha 16 de julio de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al considerarla lesiva a sus derechos e intereses tal como se evidencia de la diligencia suscrita por su apoderado judicial el 30 de julio de 1992, provocando así los efectos suspensivo y devolutivo propios del mencionado recurso de impugnación. (Ver folio 258 de la primera pieza del expediente).

    Igualmente, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA), en su escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la mencionada sentencia, impugnó, por una parte, la declaratoria de extemporaneidad de la contestación, al considerar que el juzgado a quo incumplió las formalidades procesales propias de la tramitación de las cuestiones previas presentadas; y, por la otra, denunció que con la no admisión de las pruebas por ella promovidas se configuraba el vicio de silencio de pruebas, aspectos respecto a los cuales aprecia la Sala la existencia de motivos razonables para ejercer dicho recurso. (Ver folios 265 al 268 de la primera pieza del expediente)

    Por otra parte, se observa que la representación judicial de la sociedad civil accionante no sustenta con algún medio probatorio que conste a los autos, su afirmación referente al ejercicio “exacerbado” por parte de la empresa demandada de los recursos procesales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, así como tampoco aporta elemento alguno que cree la convicción en esta Sala acerca del uso ilegítimo, doloso o malicioso de dicho recurso por parte de ésta, con la finalidad de ocasionarle a la demandante los daños patrimoniales denunciados.

    Finalmente, aprecia la Sala que no existe disposición expresa de la Ley que prohíba el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Antes, por el contrario, debe atenderse al derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según al cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 1. (…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”, excepciones que, en el caso concreto, no se derivan en forma alguna para impedir a la parte demandante el ejercicio de la apelación contra la referida decisión.

    De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe esta Sala desechar el argumento esgrimido por la parte demandante, conforme al cual la apelación interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; constituye el ejercicio exacerbado del derecho a la defensa de la empresa demandada, capaz de hacerla responsable por los daños y perjuicios -a su juicio- originados por el tiempo transcurrido durante el proceso de segunda instancia, llevado a cabo con ocasión del ejercicio del mencionado recurso. Así se decide.

  6. - Del alegato de la sociedad civil demandante conforme al cual el retardo en el pago del monto al cual fue condenada la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) a través de la sentencia de fecha 16 de julio de 1992, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificada el 20 de abril de 1994 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es imputable a la empresa demandada.

    A los fines de proveer acerca de este alegato, considera la Sala necesario realizar el análisis cronológico de lo acontecido durante el procedimiento llevado a cabo, tanto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con posterioridad a la sentencia de fecha 20 de abril de 1994 dictada por la referida Corte. (Ver folios 281 al 290 de la primera pieza del expediente).

    En este sentido, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 16 de julio de 1992, mediante la cual fue condenada la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) al pago de la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 357.770,52) por concepto del capital reclamado más los intereses moratorios causados. (Ver folios 249 al 255 de la primera pieza del expediente).

    Igualmente, a los folios 292 y 293 de la primera pieza del expediente, se evidencia la constancia de fecha 19 de julio de 1994 suscrita por el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual dicho funcionario consignó “…en un folio útil copia del oficio [de fecha 15 de junio de 1994] que me fuera entregado para el ciudadano Presidente de Aluminios del Caroní, S.A. (ALCASA) el cual fue enviado por Ipostel (Oficina Chacao) el día cuatro del mes y año en curso…”.

    Cabe señalar que no existe en las actas del expediente, acuse de recibo de la notificación efectuada a la sociedad mercantil demandada.

    Asimismo, a los folios 297 y 298 de la primera pieza del expediente, se evidencia la constancia suscrita en fecha 16 de julio de 1997 por el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual expone que “…el día 15 del mes y año en curso me trasladé a la siguiente dirección: Avenida F. deM., Centro Empresarial del Este, Núcleo A, piso 3, Oficina A-32, Chacao, con el fin de notificar a la empresa Módulo Cinco S.C. S.A., presente en la mencionada dirección, procedí a dejar la boleta de notificación [de fecha 15 de junio de 1994]…”.

    En la referida constancia de fecha 16 de julio de 1997, se le notificó a la sociedad civil Módulo Cinco S.C., que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “dictó sentencia en fecha 20 de abril de 1994, en el expediente Nº 92-13653, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado L.S.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., (ALCASA), contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1992 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la demanda por cobro de bolívares que incoara contra la prenombrada empresa…”. Asimismo, en dicha constancia se le notificó a la mencionada sociedad civil que “…transcurrido un término de diez (10) días calendario, contados a partir del recibo de la presente boleta, se le tendrá por notificado de dicha sentencia y se procederá a remitir el expediente al Tribunal de origen…”.

    Mediante auto de fecha 7 de agosto de 1997 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “…en fecha 26 de julio de 1997, venció el término de diez (10) días calendario a que se refiere la boleta de notificación de fecha 15 de junio de 1994…”. (Ver folio 300 de la primera pieza del expediente).

    En orden a lo anterior, por oficio Nº 97-30123 de fecha 7 de agosto de 1997 se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo recibió el 13 de octubre de ese mismo año. (Ver folio 304 de la primera pieza del expediente).

    El 4 de noviembre de 1997 la representación judicial de la sociedad civil Módulo Cinco S.C. expuso: “definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en esta causa [solicitó] se ordene su ejecución. También y con base a la doctrina sobre la materia solicito se proceda a corregir monetariamente las sumas a que fuera condenada a pagar la ejecutada, ello en virtud del hecho notorio de la devaluación de nuestro signo y al hecho cierto de que la accionada -sin fundamento ni razón alguna- como quedó demostrado en autos se propuso retardar este juicio con el deliberado propósito de lograr las ventajas que ofreció la inflación…”. (Ver folio 306 de la primera pieza del expediente).

    En fecha 28 de abril de 1998 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la ejecución de la sentencia por él dictada en fecha 16 de julio de 1992, confirmada el 20 de abril de 1994 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de corrección monetaria, pues ésta no había sido solicitada durante el proceso. (Ver folio 308 de la primera pieza del expediente).

    El 19 de mayo de 1998 el apoderado judicial de la sociedad civil Módulo Cinco S.C., solicitó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la fijación del plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de fecha 16 de julio de 1992, ratificada el 20 de abril de 1994 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver folio 309 de la primera pieza del expediente).

    Por auto de fecha 1º de junio de 1998 el referido Juzgado concedió a la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, para que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 1992, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Dicha notificación fue recibida por la mencionada sociedad mercantil el 23 de julio de 1998. (Ver folios 310 y 313 de la primera pieza del expediente).

    En fecha 4 de agosto de 1998 la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA), consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cheque Nº 20363439 correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 1031-22950-7 del Banco Mercantil por la cantidad de “Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 357.766,52)”, a nombre de la sociedad civil Módulo Cinco S.C. (Ver folio 314 de la primera pieza del expediente).

    Finalmente, el 23 de septiembre de 1998 el apoderado judicial de la sociedad civil Módulo Cinco S.C., solicitó la entrega del referido cheque. (Ver folio 319 de la primera pieza del expediente).

    Realizado el anterior análisis cronológico, se observa que desde el 20 de abril de 1994, fecha en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia definitivamente firme, hasta el 16 de julio de 1997, cuando fue notificada la sociedad civil Módulo Cinco S.C. acerca de la referida decisión, transcurrieron más de tres años durante los cuales no consta en las actas del expediente la realización de alguna gestión de cobro por parte de la demandante, para hacer valer su acreencia ante la sociedad mercantil demandada.

    Igualmente, aprecia la Sala que la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue enviada a la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) en fecha 19 de julio de julio de 1994 “por Ipostel (Oficina Chacao)”, y que no existe prueba en el expediente de su acuse de recibo.

    Asimismo, se observa que la empresa demandada tuvo conocimiento de la existencia de la referida sentencia el 23 de julio de 1997, fecha en la cual acusó recibo de la notificación que le efectuase el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital . (Ver folios 315 al 316 de la primera pieza del expediente).

    De igual forma, aprecia la Sala, que una vez notificadas respectivamente tanto la sociedad civil demandante como la empresa demandada en fechas 16 y 23 de julio de 1997, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dio inicio al procedimiento de ejecución voluntaria de la referida sentencia, establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, en fecha 4 de noviembre de 1997 la representación judicial de la sociedad civil Módulo Cinco S.C., solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 16 de julio de 1992, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada el 20 de abril de 1994 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue acordada mediante auto de fecha 28 de abril de 1998 y notificada a la sociedad mercantil demandada el 23 de julio de 1997, concediéndole “a tales efectos” un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación; cumplimiento voluntario que se realizó el 4 de agosto de 1998, esto es, dentro de los diez (10) de despacho fijados para tal fin por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) (en fecha 23 de julio de 1997), por lo que no puede imputársele a la empresa demandada responsabilidad alguna en el retraso del pago de lo acordado en el referido fallo.

    En consecuencia, la Sala desecha el argumento esgrimido por la representación judicial de la sociedad civil Módulo Cinco, S.C., conforme al cual la empresa C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA) es responsable por los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de fecha 16 de julio de 1992 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificada mediante decisión del 20 de abril de 1994 proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad civil Módulo Cinco, S.C. contra la sociedad mercantil C.V.G. Aluminios del Caroní S.A. (ALCASA). Así se decide.

    Respecto a la imposición de las costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio, observa la Sala que el artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.553 de fecha 16 de noviembre de 2001, establece lo siguiente:

    Artículo 24.- La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley a la República.

    La transcripción de la anterior disposición se hace pertinente por cuanto ya esta Sala en anteriores oportunidades, siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional de este M.T., ha dejado sentado que no procede tal imposición cuando, en casos como el de autos, la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda (Ver entre otras sentencia Nº 01677, del 29 de junio de 2006, Exp. Nº 2001-0348); en consecuencia, no procede la condena al pago de costas a la parte perdidosa en este proceso. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad civil MÓDULO CINCO S.C., contra la sociedad mercantil ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (ALCASA).

    Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01762.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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