Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 26 de Julio de 2008

Fecha de Resolución26 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000573

ASUNTO : YP01-P-2008-000573

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; juez segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. J.A.C.B., Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: A.R.E.D. 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.100.327 y M.J.V.H.d. 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.538.660.

DEFENSOR PÚBLICO: DRA. M.B.L., Defensora Pública Primera Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: DUMAS P.S.M.R., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 30/01/67, de 41 años, hijo de N.R.d.M. (V) y P.M.P. (V), grado de instrucción Maestro normalista, locutor de profesión, de oficio Asistente de los Tribunales Civiles, de T.A., Bancario y Constitucional del Estado D.A., casado, residenciado en la urbanización D.M.C. 6, casa N° 24, Tucupita estado D.A., teléfono 087 7216072, celular 04249151768, titular de la cedula de identidad N° 8.952.334.

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 413 de Código Penal.-

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de que en esta misma fecha, se realizo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante el cual ponía a la orden de este Juzgado al ciudadano DUMAS P.S.M.R., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 30/01/67, de 41 años, hijo de N.R.d.M. (V) y P.M.P. (V), grado de instrucción Maestro normalista, locutor de profesión, de oficio Asistente de los Tribunales Civiles, de T.A., Bancario y Constitucional del Estado D.A., casado, residenciado en la urbanización D.M.C. 6, casa N° 24, Tucupita estado D.A., teléfono 087 7216072, celular 04249151768, titular de la cedula de identidad N° 8.952.334, a los fines de que sea oído y exponer en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención, así como solicitará una medida de coerción personal y la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación.

Una vez cumplidas con las formalidades necesarias, se constituyo el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala audiencias N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se oirá al ciudadano DUMAS P.S.M.R., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 30/01/67, de 41 años, hijo de N.R.d.M. (V) y P.M.P. (V), grado de instrucción Maestro normalista, locutor de profesión, de oficio Asistente de los Tribunales Civiles, de T.A., Bancario y Constitucional del Estado D.A., casado, residenciado en la urbanización D.M.C. 6, casa N° 24, Tucupita estado D.A., teléfono 087 7216072, celular 04249151768, titular de la cedula de identidad N° 8.952.334, a quien el fiscal le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 413 de Código Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Posteriormente la ciudadana Jueza se identificó frente al Imputado y de seguidas le concede la palabra al ciudadano Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. J.A.C.B., quien expuso:

En mi condición de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, pongo a la orden de éste Tribunal al ciudadano: DUMAS P.S.M.R., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.952.334, domiciliado en la urbanización D.M., calle 6, casa N° 24, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad de T.T. N° 33, el día 25 de julio de 2008, en horas de la madrugada aproximadamente a las 00: 25 a.m, luego que en hecho de transito colisión entre vehículos en el cual se trasladaba en una camioneta tipo pikup blanca sin placas, en la vía Tucupita el cierre, impactara por la parte trasera y lateral izquierda con el vehículo conducido por los ciudadanos que resultaron lesionados los ciudadanos: A.R.E.D. 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.100.327 y M.J.V.H.d. 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.538.660, lo cual se puede constatar de informe médico presentado por los médicos de guardia del hospital Dr, L.R., quienes presentan lesiones por síndrome del latigazo, lo cual consta la los folios 14 y 15. Razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos dentro del comando de transito, los cuales se encuentran plasmados en las actas levantadas por los funcionarios de t.t. actuantes. La prueba de alcoholemia realizadas al hoy imputado arrojaron como resultado 0.171 grado de alcohol en la sangre, lo cual consta al folio 12., el hoy imputado fue trasladado al hospital L.R. por presentar ansiedad y mareos. Tanto de las circunstancias del accidente y como quedaron los vehículos se evidencia al folio 3 y al folio 4 de las presentes actuaciones. En el informe se señala las causas del accidente como imprudencia del conductor N° 2 por no mantener la distancia prudencial entre los dos vehículos, e ingesta de bebidas alcohólicas Solicita que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado, en cuanto a la precalificación jurídica, esta representación fiscal precalifica el delito como LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 413 de Código Penal, así como la remisión del expediente a la fiscalía para continuar con las investigaciones. Así mismo solicita medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas por ante este Tribunal cada 15 días, la prohibición de acercarse a la victima, Consigna en este acto la actuaciones realizadas constante de folios útiles Solcito la remisión a la fiscalia y copia de la presente acta es todo.

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Seguidamente la Ciudadana Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se les informo amplia y detalladamente de sus derechos establecidos en el artículo 125 de la norma adjetiva penal, conforme a lo previsto en el artículo 131 se le impuso de manera clara y sencilla de los hechos que se le imputaba y de solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: DUMAS P.S.M.R., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 30/01/67, de 41 años, hijo de N.R.d.M. (V) y P.M.P. (V), grado de instrucción Maestro normalista, locutor de profesión, de oficio Asistente de los Tribunales Civiles, de T.A., Bancario y Constitucional del Estado D.A., casado, residenciado en la urbanización D.M.C. 6, casa N° 24, Tucupita estado D.A., teléfono 087 7216072, celular 04249151768, titular de la cedula de identidad N° 8.952.334, quien se acogió al Precepto Constitucional.-

Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra a la ciudadana DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL, ABG. M.B.L., quien ejerció los alegatos de defensa de la manera siguiente:

… Escuchada la exposición de la Fiscalía del Ministerio Publico y leída las actuaciones esta defensa hace las siguientes observaciones en el informe de transito dice que la vía estaba oscura por lo que la defensa observa que existe contradicción el acta circunstancial se deja entendido que mi defendido se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólica existen muchos errores en las actas lo que se puede evidencia folio 12. A mi defendido en el folio 17 se le hace un examen y consta que tiene un reposo de 72 horas pero los funcionarios de transito se lo llevan de inmediato en calidad de detenido, la defensa solicita en de conformidad con el 125 ordinal 5 se realicen todas loa actas de entrevista y sean tomadas las declaraciones respectivas. Mi defendido manifiesta que hasta hace poco sostuvo conversaciones con una de las victimas quien manifestó entres de venir a la audiencia y poder decir como realmente ocurrieron las cosas, por lo que solicita que sea oída esa victima, la defensa no está de acuerdo con la precalificación hecha por el ministerio público y en base al articulo 24 constitucional existen contradicciones en las actas por lo que solicita nulidad de las actas de acuerdo con los artículos 190, 191 y 192 del código orgánico procesal penal, Solicita que se le abra averiguación al funcionario que violó el derecho a la salud a mi defendido, por llevárselo del hospital teniendo este un reposo de 72 horas. Observa la defensa que el acta circunstancial no establece fecha, es por eso que la defensa solicita nulidad del acta policial por que existen muchas contradicciones en todas las actas. La defensa solicita libertad sin restricciones para mi defendido, solicito copia de la presente acta es todo.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Debe primeramente pronunciarse esta juzgadora en relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensora pública primera penal, conforme alo previsto en los artículos 190, 191 y 192, de la norma adjetiva penal, señalando que requería de la nulidad en virtud de vicios y contradicciones que existen en la misma, establece la norma en la cual fundamenta su solicitud la defensora, artículo 191 nulidad absoluta, lo siguiente: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. En la presente causa, si bien señalo la defensa que a su defendido se le violó el derecho a la salud, ya que una vez que fue observado por el médico los funcionarios lo llevaron de manera inmediata al Comando de Tránsito, -ese es el señalamiento realizado por la defensa-; sin embargo, se desprende del acta policial, que el funcionario, actuante traslado al imputado al Hospital L.R. de esta ciudad, por instrucciones precisas del Ministerio Público, y es cuando se le dio de alta, fue que lo traslado al Comando de Tránsito y si bien cursa a las actas informe médico de fecha 24-07-2008, en el cual el médico tratante Dr. Kied Kajab Z. cédula de identidad Nro. 9961518, C.M. 419, S.A.S 57.959, señala que el ciudadano N.M.d. 41 años de edad, C.I. 8952334, fue atendido en este centro asistencial por presentar cuadro ansioso e hipertensión, amerito tratamiento y reposo por 72 horas. Cursa igualmente Informe médico suscrito por el mismo especialista, el Dr. Kied Kajab Z. cédula de identidad Nro. 9961518, C.M. 419, S.A.S 57.959 de fecha 25-07-2008, en el cual se lee: “medicación Hospitalaria. Se administro Hidratación 5% - 1000 y Diazepan Im al p.N.M., el día de hoy. Se mantuvo en observación porque presenta cuadro de crisis ansiedad y mareos”, por lo que se desprende de las actuaciones y de las constancias médicas se determinan que el ciudadano se le dio atención medica necesaria, por lo que no hay violación al derecho constitucional de la salud, además de lo expresado por el funcionario actuante adscrito a la Unidad de T.T., que sólo lo impuso de sus derechos una vez que fue dado de alta. Por lo que no se observa violación a ningún derecho constitucional, que pudiera originar la nulidad de las actuaciones. De igual manera señalo la defensa que el acta policial es contradictoria, sin embargo, no indico en que consistía las contradicciones en la referida acta. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad por violación al derecho constitucional de la salud. Y como consecuencia de tal decisión se declara SIN LUGAR la apertura de investigación al funcionario actuante.- En relación al señalamiento realizado por la defensora de que el acta circunstancial no tiene fecha, ella es complementaria de las actuaciones elaboradas por el funcionario actuante, y señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artrículo169, que toda acta debe ser fechada con indicación del día, mes y año en que haya sido redactada, las personas que hayan intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…/… la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que se conexo…” (negrillas del tribunal). Así se observa que el acta circunstancial forma parte de las actuaciones que realiza el funcionario instructor de la causa, del Vigilante de Tránsito designado para tal actividad y la fecha de esta acta se puede verificar del conjunto de actuaciones que de manera conexa forman parte del mismo, como el acta policial, informe de t.t. del croquis del accidente, oficio librados al Médico Forense, acta de lecturas de derechos del imputado, de todas estas actuaciones que son conexas y que constan en e expediente que se instruyo con motivo del accidentes de tránsito ocurrido el día veinticuatro (24) de Julio del año dos mil ocho (2008), de todas estas actuaciones se puede verificar que la misma se corresponde al día 25-07-2008, por lo que la solicitud de nulidad es declara SIN LUGAR, por cuanto la fecha del acta Circunstancial se puede verificar del conjunto de actuaciones ya señaladas.

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado la ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito, de Lesiones Intencionales personales a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día veinticuatro (24) de Julio del año dos mil ocho (2008), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el mismo, quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante Informe de Tránsito, de fecha 24-07-2008, en el cual se señalan los datos de los conductores de los dos vehículos involucrados en el accidente de tránsito, así como los datos y características de los vehículos involucrados, levantamiento planimétrico del accidente de tránsito levantado por el funcionario Oñate S.Y.A., acta policial suscrita por el funcionario, donde señala las circunstancias de detención del hoy imputado, de cómo tuvo conocimiento de los hechos y de las diligencias practicadas por su persona, acta circunstancial en la cual señala los vehículos involucrados y las características del lugar del accidente, prueba de alcoholemia presuntamente realizada al imputado, Informe médico practicado al ciudadano M.B., por el médico de guardia del Hospital L.R. de esta ciudad en el cual señala que el ciudadano presentó traumatismo por accidente automovilístico afectando región de cráneo y cuello, se realiza inspección y evaluación física, no presenta signos ni señales de fractura cráneo…/.. solo contractura cervical por síndrome de latigazo…, se observa informe emanado del Centro de Diagnostico Integral Dr. Raul Maza Mérida, en el cual señala que el ciudadano Reny Alvarez, asistió a ese centro asistencial y presentó traumatismo en pierna izquierda, trauma en región abdominal, contracción muscular, suscrito por la Dra. C.N., informe médico realizado al ciudadano N.M. en el cual señala que se le suministro tratamiento por cuanto presento cuadro de crisis ansiedad y mareos, fotografías del lugar del accidente, se evidencia que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, las actuaciones analizadas refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y, a su vez, resultan suficientes, criterio de esta juzgadora para comprometer, al investigado en la comisión del mismo. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, a los fines de una medida judicial de privación de libertad, la cual puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda imponer al ciudadano DUMAS P.S.M.R., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 30/01/67, de 41 años, hijo de N.R.d.M. (V) y P.M.P. (V), grado de instrucción Maestro normalista, locutor de profesión, de oficio Asistente de los Tribunales Civiles, de T.A., Bancario y Constitucional del Estado D.A., casado, residenciado en la urbanización D.M.C. 6, casa N° 24, Tucupita estado D.A., teléfono 087 7216072, celular 04249151768, titular de la cedula de identidad N° 8.952.334, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus modalidades de los numerales 3, consistentes en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numeral 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Debe primeramente este Juzgado, en relación a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensora Pública Primera Penal, Dra. M.B.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, declararla SIN LUGAR, en virtud de que no hay violación del Derecho Constitucional de la Salud, ya que del acta policial suscrita por el funcionario actuante, así como de los informes suscritos por el médico de guardia del Hospital L.R. de esta ciudad, se puede observar que el ciudadano N.P.M.R., se le dio la atención médica necesaria, no se acuerda en consecuencia, ordenar procedimiento alguno al funcionario actuante por esta circunstancia.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la nulidad del acta circunstancial por carecer de fecha, ya que la misma puede verificarse de los documentos conexos al mismo, la fecha en la cual se llevo a cabo y por cuanto esta acta circunstancial ya que forma parte integrante de las actuaciones realizadas por el funcionario Yoahnn Oñate, en la investigación como lo señala el artículo 169 de la norma adjetiva penal.

TERCERO

Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280 Ejusdem..

CUARTO

Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, los fines de la imposición de medidas cautelares, se le impone al ciudadano DUMAS P.S.M.R., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 30/01/67, de 41 años, hijo de N.R.d.M. (V) y P.M.P. (V), grado de instrucción Maestro normalista, locutor de profesión, de oficio Asistente de los Tribunales Civiles, de T.A., Bancario y Constitucional del Estado D.A., casado, residenciado en la urbanización D.M.C. 6, casa N° 24, Tucupita estado D.A., teléfono 087 7216072, celular 04249151768, titular de la cedula de identidad N° 8.952.334, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal tercero, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo.

QUINTO

Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía actuante dentro del lapso legal correspondiente

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.A.O.

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