Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

200° Y 152°

PARTE ACTORA: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana D.A.R. venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.825.165 y domiciliada en el barrio La Esperanza, calle Nº 8, Nº 01, B.I. Cumana, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: E.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.190 y domiciliado en El Brasil, sector Las Charas, Laguna de Los Patos, al final de la policía Cumaná Estado Sucre.

HIJO Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente asunto en razón de escrito presentado por la ciudadana D.A. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.825.165 y domiciliada en el Barrio La Esperanza, calle nº 8, nº1, B.I. Cumaná Estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta que el padre de su hijo ciudadano E.M.M. no le suministra obligación de manutención a este, por todo lo antes expuesto solicita se sirva a fijar la Obligación de Manutención. Se valoran las pruebas aportadas como lo la partida de nacimiento.-

En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil uno (2001), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado se ordena la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil uno (2001), se dejo constancia de la comparecencia de las partes para la realización del acto conciliatorio, pero no llegaron a un acuerdo.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente asunto, procede de seguidas este Tribunal de Juicio a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño en su artículo 18 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de Manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujeto de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano R.R.S., obligado a darle la obligación de manutención de sus hijo E.M. Acuña, durante este procedimiento no contesto a la demanda, ni evacuo pruebas, ni hubo ningún tipo de alegato alegatos a favor de la parte actora.-

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación de manutención establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de obligación de manutención sólo deberán probarse los elementos aportados que sugieren o d.f.d. que el padre debe aportar su obligación .El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .-

En cuanto a la capacidad económica del obligado ha quien se le solicite la obligación de manutención y demás beneficios, la misma debe constar en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365, 369 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Se observa que en autos, no esta la constancia de sueldo del demandado.-

En el caso de autos, se desprende del escrito de pruebas del demandante la existencia de la partida de nacimiento, la cual se aprecia y se le da plena prueba, la cual no fue desvirtuada por el demandado, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

...El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(resaltado del Tribunal).-

En razón a lo antes expuestos, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de Manutención tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONLUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana D.A., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.825.165, y de este domicilio, contra el ciudadano E.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.466.190, domiciliado en Cumana, Estado Sucre, en consecuencia, se establecen los motos al obligado de la manutención.

PRIMERO

El progenitor obligado, ciudadano demandado, deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación manutención mensual de su hijo , el treinta por ciento (30%) mensual de su salario o pensión actual

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar el equivalente del treinta por ciento (3o%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año y treinta (30%) de Bono de Vacaciones. En cuanto a educación y salud del mantenido cada padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por estos conceptos Líbrese oficio. Así se decide.

TERCERO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.-

CUARTO

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación de manutención, deben los progenitores de su hijo E.J.M.A., , mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

La presente sentencia es publicada fuera del lapso legal previsto para ello, por consiguiente se ordena la notificación de las partes, a los fines de ejercer los recursos legales, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas y oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintitrés (23) días del Mes de Febrero del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. CÚMPLASE.

El Juez

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.

La Secretaria

Expediente Nº: TI1(TP1-2564-01)

Demandante: D.A..

Demandada: E.M.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Sentencia: Definitiva.

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