Decisión nº 501 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoAcción Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B.,

O.J.R. DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

DEMANDANTE: ABG. D.C.L., Apoderada Judicial de los

Ciudadanos E.R.G.C., H.A.

G.C., M.C.G.C.,

M.C.G.C. y Yoeduard González

Cohen.

DEMANDADA: R.S.V.G. Y LISBETH

CORMOTO GONZÁLEZ

MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACIÓN Y PETICIÓN DE

HERENCIA

JUEZ: ABG. C.E. RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 27 de julio de 2009, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por la ciudadana abogada D.C.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.R.G.C., H.A.G.C., M.C.G.C., M.C.G.C. y Yoeduard G.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-4.757.863, V-5.816.391, V-5.836.087, V-5.816.392 y V-14.651.922 , en su orden, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuatro primeros de los nombrados y en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., el último de los nombrados, como se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 57, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria por ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACION Y PETICIÓN DE HERENCIA.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009 (f.26), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2145-09, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadanos R.S.V.G. y L.C.G., dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste agregada en autos la última citación de los demandados, para que den contestación a la demanda propuesta en su contra.

Al folio 32, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano C.R.L., donde expuso que devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.S.V.G., parte demandada.

Al folio 34, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano C.R.L., donde expuso que devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana L.C.G., parte demandada.

Al folio 37 y su vuelto, obra inserto escrito de contestación y reconvención presentado por los ciudadanos R.S.V.G. y L.C.G., parte demandada, y por auto de fecha 17-11-2009, se ordenó agregar al expediente.

Por auto de fecha 20-11-2009 (f39) se admitió la reconvención y se ordenó a la parte demandante dar contestación a la reconvención en el quinto día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 25-11-2009 (f.40) se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde del día 24-11-2009, venció el lapso para que la parte demandada, presentara escrito formalizando la tacha del instrumento público autenticado por ante la Notaría Publica de esta ciudad de El Vigía.

Mediante diligencia de fecha 26-11-2009 (f.41) la abogada D.C., en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, reservándose su ejercicio, sustituyó poder a la abogada D.S.F..

A los folios 43 al 45, obra inserto escrito de contestación a la reconvención, presentado por la ciudadana abogada D.S.F., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante y por auto de fecha de 30-11-2009 (f.46) se ordenó agregar al expediente.

Abierto el lapso para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, comparece la ciudadana abogada D.C.L., en su condición de Apoderada judicial de la parte demandante y mediante escrito promovió pruebas y por auto de fecha 21-01-2010 (57) se ordenó agregar al expediente junto con sus anexos.

Por auto de fecha 26-01-2010 (f.58) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines que informaran a este Tribunal los movimientos Bancarios de los ciudadanos O.E.G.I. y R.S.V.G., de las instituciones bancarias del país y en especial los de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, durante los meses de noviembre y diciembre de 2002, asimismo, los movimientos bancarios de los ciudadanos R.S.V.G. y L.C.G., en cuanto a la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, se fijó el octavo día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.

A los folios 61 y 62, obra inserto oficio Nº 060, de fecha 29 de enero de 2010, del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y por auto de fecha 05 de febrero de 2010, se ordenó agregar al expediente.

Al folio 65 obra diligencia suscrita por la abogada D.C.L. solicitando al Tribunal se sirva requerir los datos filiatorios a la Oficina de Identificación y Extranjería de San C. delZ., Estado Zulia, del ciudadano R.S.V.G..

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, folio 66, se acordó el pedimento solicitado por la abogada D.C. y se ofició a la Oficina de Identificación y Extranjería de San C. delZ., Estado Zulia, bajo el Nº 3125.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 67) el Tribunal fijó el lapso para que las partes consignaran los correspondientes informes para el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente al día de hoy.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010 (f.68), se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de despacho siguiente al día 14 de octubre de 2009, fecha en que mediante diligencia el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la última de los demandados, ciudadana L.C.G., hasta el día de Despacho del 3 de mayo de 2010. Con indicación del día de Despacho en que venció el término para la contestación de la demanda. Del día de Despacho en que la parte demandante debió dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. Del día de Despacho en que concluyó el lapso para promover pruebas. Del día de Despacho en que venció el término para la evacuación de las pruebas. Del día de Despacho en que venció el término para que las partes rindieran los correspondientes infirmes y del día Despacho en que la presente causa entra en término para dictar la respectiva sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal cumplió con lo ordenado.

A partir del folio 70 al 135, obran insertas las comunicaciones recibidas de las diferentes instituciones bancarias del país, remitiendo información solicitada por este Tribunal.

Por auto de fecha 6 de julio de 2010, se difirió la sentencia que debía dictarse en el día de hoy, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, que no excederá de treinta días.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, (folio 136), se ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido a la Oficina de Identificación y Extranjería de San C. delZ., Estado Zulia, donde se requirió los datos filiatorios del ciudadano R.S.V.G..

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, (folio 139) se ordenó agregar oficio recibido de la Oficina de Identificación y Extranjería de San C. delZ.E.Z., donde se especifican los datos filiatorios del ciudadano R.S.V.G..

Tal es el historial de la presente causa y estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

Alega la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

Que el causante de sus mandantes, O.E.G.I., quien en vida fue mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.393.435 y su último domicilio estuvo ubicado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., fallecido ab intestato en fecha 25 de septiembre de 2006, como se evidencia de copia simple del Acta de Defunción Nº 227, expedida por el P.C. de la Parroquia R.B., Municipio A.A. delE.M., en fecha 26 de septiembre de 2006 que, constante de folio útil acompañado a esta demanda, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A. delE.M., en fecha 2 de diciembre de 2002, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre que, constante de cuatro folios útiles, acompañado a este libelo en copia simple, en forma simulada, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su sobrino R.S.V.G., mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.858 y del mismo domicilio, los siguientes bienes inmuebles: Primero: Unas mejoras y bienhechurías, consistentes en dos casas para habitación familiar, enclavadas sobre un lote de terreno nacional, situado en la avenida Bolívar, vía a S.B. delZ., Barrio La Playita, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, con la carretera que conduce de El Vigía a S.B. deZ., en una extensión de doce metros (12 mts.); fondo, con terrenos nacionales, en la medida de doce metros (12mts.); costado izquierdo, visto de frente, mejoras que son o fueron de M.J.B., en una medida de cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 mts); y, por el costado derecho, con mejoras que son o fueron de G.M., en la medida de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60mts, con las siguientes características: a) Una casa signada con el Nº 1-98, construida sobre bases y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, compuesta por tres habitaciones, compuesta por tres habitaciones, destinadas para dormitorios, sala, cocina-comedor, una sala de baño con su sanitario y una pequeña habitación independiente de este inmueble, con paredes de bloques, techo de platabanda, con su solar; b) Una casa signada con el Nº 1C-104, construida sobre bases y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, compuesta por tres habitaciones, destinadas para dormitorios, sala-comedor, cocina y una sala de baño con su sanitario, con su solar; SEGUNDO: Unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación, construido sobre bases y columnas de concreto, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, compuesta por dos habitaciones destinadas para dormitorios, sala, cocina-comedor y su correspondiente solar, enclavada sobre un lote de terreno municipal, ubicada en el Barrio La Playita, signada con el Nº L.P-188, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente, con servidumbre de paso que conduce a la carretera nacional que une El Vigía con S.B. delZ., en la medida de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.); fondo, con mejoras que son o fueron de M.V., en una medida de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts.); costado derecho, visto de frente, con mejoras del vendedor, O.G., en la medida de cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 mts.); y, por el costado izquierdo, visto de frente, con mejoras que son o fueron de C.L.B. de Romero, presentando una forma irregular, comenzando en línea recta desde el frente, en una medida de catorce metros (14 mts.), luego cruza hacia la izquierda, en una medida de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts.) para continuar en línea recta hacia el fondo, en una medida de trece metros (13 mts.) y, finalmente, hace un pequeño desvío hacia la derecha continuando en línea recta hacia el fondo, en una medida de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts.), reservándose el vendedor el derecho de usufructo vitalicio, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 13 de julio de 2.005, el cual quedó inserto bajo el Nº 52, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones que, acompaño en copia simple y constante de tres folios útiles, el presunto comprador, R.S.V.G., le reintegró la propiedad de los descritos inmuebles al causante de mis mandantes, O.E.G.I., por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), es criterio de vieja data, tanto de la jurisprudencia, como la doctrina y legislación, que la venta es un negocio jurídico consensual, que se perfecciona simplemente cuando media entre los sujetos intervinientes del contrato, un acuerdo de voluntades sobre el precio y la cosa u objeto. La formalidad del registro del documento contentivo de la operación, solo se requiere para que surta efectos contra terceros. De acuerdo a lo antes expuestos, los inmuebles vendidos por el causante de mis mandantes regresaron a su patrimonio y, a su fallecimiento, de pleno derecho, ingresaron al patrimonio de mis mandantes. Pero es el caso, ciudadana juez, que el ciudadano R.S.V.G., con la finalidad de despojar a mis mandantes de los bienes antes identificados, quedantes al fallecimiento de su causante, sabiendo que dichos bienes ya habían regresado al patrimonio del vendedor, en forma simulada, se los dio en venta a su hermana L.C.G., quien es mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.354.775 y de su mismo domicilio, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A. delE.M., en fecha 15 de enero de 2.009, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre que, constante de cuatro folios útiles, acompaño a la presente demanda en copia simple. Siendo los indicios y presunciones las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar la simulación, señalo a favor de mis mandantes las siguientes: A) Que el precio no sea equivalente al valor del bien enajenado, como lo es en el caso de autos, que los bienes inmuebles antes identificados se vendieron por las irrisorias cantidades de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y, para la fecha de las simuladas operaciones, tenían un valor muy por encima del precio de venta; B) Que el precio no se haya pagado, lo que ocurrió en el caso de autos, donde no le egresó esa cantidad de dinero a los presuntos compradores, como tampoco le ingresó esa cantidad de dinero a los supuestos vendedores, porque no hay movimientos bancarios en las cuentas de dichos ciudadanos durante el periodo que comprenden la celebración de las impugnadas operaciones de compra-venta; C) El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad de los intervinientes, como en el caso de autos, que el causante de mis mandantes era tío de R.S.V.G. y este último es hermano de la presunta compradora, L.C.G. y, si bien es cierto que ninguna ley prohíbe la venta entre tíos y hermanos, también es cierto que el señalado vínculo constituye un grave indicio de simulación; D) La inejecución material de los contratos impugnados, debido a la continuidad de los actos posesorios por parte del ciudadano O.E.G.I. y, posteriormente, por sus sucesores, de los inmuebles objeto de las operaciones simuladas, es decir, no se efectuó la tradición de la cosa; E) La insolvencia material de los supuestos adquirientes, quienes no disponían en su patrimonio, para la fecha de las impugnadas operaciones de compra-venta, de las cantidades de dinero presuntamente canceladas por el precio de los inmuebles. Por lo expuesto, acudo ante su competente autoridad, con la representación dicha, para demandar, como en efecto formalmente demando, a los ciudadanos R.S.V.G. y L.C.G., ya identificados, por ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACIÓN y PETICION DE HERENCIA, para que convengan en la simulación de las operaciones de compra-venta contenidas en los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A. delE.M., en fecha 2 de diciembre de 2.002, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre y en fecha 15 de enero de 2.009, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo Primer Trimestre, por haberse efectuado ficticiamente, defraudando los derechos de mis mandantes, quienes son los únicos y universales herederos del causante O.E.G.I., privándolos de unos bienes de la herencia que les pertenece en legítima propiedad, lo que les está causando un daño patrimonial, al pretender excluir del acervo hereditario los inmuebles vendidos según lo expuesto, y en consecuencia, para que dichos ciudadanos convengan en la nulidad absoluta de las operaciones de compra-venta contenidas en los citados instrumentos, por no tener el acto aparente existencia real, y no haber salido los descritos inmuebles objeto de las simuladas operaciones de compra-venta del patrimonio del causante de mis mandantes y, en caso de no convenir los demandados en lo aquí solicitado, pido así sea declarado por el Tribunal a su cargo, fundamentada esta acción en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.281, 781 y 995 del Código Civil

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad legal la parte demandada ciudadanos R.S.V. y L.C.G., presentaron escrito de contestación y reconvención y lo hacen en los siguientes términos:

Que niegan, rechazan y contradicen los hechos alegados en el libelo de la demanda que en cabeza el proceso, por no ser ciertos y en consecuencia es improcedente el derecho invocado por los actores, que en su caso no obraron sin ningún derecho, puesto que el inmueble dado en venta de parte del ciudadano R.S.V.G. a la ciudadana L.C.G., era de su única y exclusiva propiedad, ya que el ciudadano O.G.I., hoy causante, le vendió por ante el Registro Público Inmobiliario de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 02 de diciembre de 2002, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre ya identificado en acta y a su vez este ciudadano R.S.V.G., le dio en venta a la ciudadana L.C.G., por ante el Registro Público Inmobiliario de El Vigía, Estado Mérida, el 15 de enero de 2009, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, identificado en actas. Que estos ciudadanos ya identificados manifestaron mediante las actas que (yo) el R.S.V.G., le vendió por ante la Notaria Pública de El Vigía al ciudadano O.G.I. y niega rotundamente haberle vendido a este ciudadano, es por eso que tacha el instrumento emanado de la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, así como lo establecen el artículo 438 y 439, ya que en ningún momento la firma ni las huellas dactiloscópicas le pertenecen. Que por lo expuesto solicitan sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra, con la correspondiente condenatoria en las costas procesales. Que como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de El Vigía, Estado Mérida, por lo que tiene mejor derecho que los actores de usar, gozar y disfrutar de el en forma exclusiva, es por ello que acuden para reconvenir como en efecto reconvinieron a los ciudadanos actores, identificados en actas por reivindicación del inmueble descrito para que reconozcan sus derechos sobre el inmueble que es mejor sobre el de ellos y en caso contrario así sea declarado por el Tribunal para que les hagan entrega del mismo o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal a su cargo, que fundamenta la acción en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN:

Mediante escrito que corre inserto a los folios 43 al 45 de este expediente, la parte demandante por medio de su coapoderada Judicial ciudadana abogada D.S.F., identificada en autos contestó la reconvención de la siguiente manera:

Que niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta en contra de sus mandantes, por se falsos los hechos alegados como fundamento de la misma y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado. Que los demandados-reconvenientes alegan tener un mejor derecho sobre los siguientes bienes muebles. Primero: Unas mejoras y bienhechurías, consistentes en dos casas para habitación familiar, enclavadas sobre un lote de terreno nacional, situado en la avenida Bolívar, vía S.B. delZ., Barrio La Playita, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: frente, con la carretera que conduce de El Vigía a S.B. deZ., en una extensión de doce metros (12mts); fondo: con terrenos nacionales, en la medida de doce metros (12mts); costado izquierdo, visto de frente, con mejoras que son o fueron de M.J.B., en una medida de cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 mts); y, por el costado derecho: con mejoras que son o fueron de G.M., en la medida de cuarenta y un metro con sesenta centímetros (41,60mts), con las siguientes características: a) Una casa signada con el Nº 1C-98, construidas sobre bases y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, compuesta por tres habitaciones, destinadas para dormitorios, sala, cocina- comedor, una sala de baño con su sanitario y una pequeña habitación independiente de ese inmueble, construidas con paredes de bloques, techo de platabanda, con su solar; b) Una casa signada con el Nº 1C-104, construida sobre bases y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisada, techo de acerolit, compuesta por tres habitaciones destinadas para dormitorios, sala-comedor, cocina y una sala de baño con sanitario, con su solar. Segundo: Una mejoras y bienhechurías consistentes para habitación construidas sobre bases y columnas de concreto, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, compuesta por dos habitaciones destinadas para dormitorios , sala, cocina, comedor y su correspondiente solar, enclavada sobre un lote de terreno municipal, ubicada en el Barrio La Playita, signada con el Nº L.P-188, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. del estadoM., comprendido dentro de los siguientes linderos: frente: con servidumbre de paso que conduce a la carretera nacional que une El Vigía con S.B. delZ., en la medida de dos metros con ochenta centímetros (2.80 mts); fondo: con mejoras que so o fueron de M.V., en una medida de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts); costado derecho: visto de frente, con mejoras, con mejoras del vendedor, O.G., en la medida de cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 mts); y, por el costado izquierdo, visto de frente con mejoras que son o fueron de C.L.B. de Romero, presentado una forma irregular, comenzando en línea recta desde el frente, en una medida de catorce (14mts), luego cruza hacia la izquierda, en una medida de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts), para continuar en línea recta hacia el fondo, en una medida de trece metros (13) y, finalmente hace un pequeño desvió hacia la derecha continuando en línea recta hacia el fondo, en una medida de doce metros (12,70 mts), objeto de la acción de simulación incoada por sus mandantes en su contra y, al efecto, tacharon de falso el documento autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 13 de julio de 2005, el cual quedo inserto bajo el Nº 52, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el codemandado, R.S.V.G., le reintegró la propiedad de los descritos inmuebles al causante de sus mandantes, O.E.G.I.. Que es el caso que dentro de la oportunidad procesal prevista en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, los demandados reconvinientes, no formalizaron la Tacha propuesta, por lo que, debe tenerse como autentica, tanto la copia simple del mencionado documento, como la firma y contenido del mismo. Que habiendo salido los descritos inmuebles del patrimonio del codemandado R.S.V.G., mediante el documento autentico, ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 13 de julio de 2005, inserto bajo el Nº 52, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones, no pudo tramitarle a la codemandada L.C.G., los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre los identificados inmuebles, es por ello que, como defensa de fondo conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad activa de los reconvinientes para ejercer la acción reivindicatoria propuesta en contra de sus mandantes por cuanto no ostentan la cualidad de propietario.

S E G U N D O:

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante y mediante escrito señala lo siguiente:

PRIMERO

Que a fin de probar la cualidad de sus mandantes para sostener este proceso promueve la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido promueve:

  1. ) Acta de Defunción del causante de sus mandantes, O.E.G.I., identificado en actas, Nº 227, expedida por el P.C. de la Parroquia R.B., Municipio A.A. delE.M., en fecha 26 de septiembre de 2006, producida en el libelo de la demanda.

    Esta Juzgadora observa que la presente prueba trata de una copia certificada expedida por el P.C. de la Parroquia R.B. delM.A.A. delE.M., en fecha 27 de septiembre de 2006, según la cual el ciudadano O.E.G.I., falleció en fecha 25 de septiembre de 2006, acta que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido. Y ASI SE DECLARA.

  2. ) Constante de un folio útil, cada una, copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus mandantes E.R.G.C., H.A.G.C., M.C.G.C., M.C.G.C. y Yoeduard G.C., identificados en actas.

    Vista dichas documentales esta Juzgadora observa, que dichas copias certificadas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal establecida para ello, por tal motivo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigna y se tienen como plena prueba del hecho jurídico que ellas contienen, ya que de las misma se deriva la eficacia probatoria para acreditar la filiación existente entre el causante ciudadano O.E.G.I. y los demandantes. Por tal motivo esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.

  3. ) Documento autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 13 de julio 2005, el cual quedo inserto bajo el Nº 52, Tomo 55 de Los Libros de Autenticaciones, producido con el libelo de la demanda en copia simple, cuya copia debe tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por los codemandados, así como el contenido y firma de dicho documento por no haberse formalizado la Tacha de Falsedad propuesta.

    En relación a esta prueba, observa esta Juzgadora que dicha documental versa sobre la venta que hace el ciudadano R.S.V.G. al ciudadano O.S.G.I., de unas mejoras consistentes en casas para habitación. Sin embargo, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda los ciudadanos R.S.V.G. y L.C.G., parte demandada, impugnaron dicho documento por manifestar el codemandado R.S.V.G., que una de las firmas que lo suscriben no es la suya y tampoco las huellas dígito pulgares. Sin embargo, siendo la oportunidad para formalizar la tacha de dicho instrumento, la parte demandada no lo hizo, tal como lo prevé el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se desecha tal impugnación y se tiene como prueba fidedigna dicha documental de su original y por lo tanto hace plena prueba del hecho jurídico al cual se contrae el mismo. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

A fin de probar la simulación de la operación de compra-venta celebrada entre el causante de sus mandantes, O.E.G.I. y el codemandado R.S.V.G., promueve:

  1. ) La Prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A. delE.M., en fecha 2 de diciembre de 2002, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, producido con el libelo de la demanda en copia simple, la cual debe tenerse por fidedigna por no haber sido impugnada por los codemandados.

    Esta Juzgadora observa que la presente prueba trata de una copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A. delE.M., en fecha 2 de diciembre de 2002, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, el cual contiene una de las ventas cuya simulación se está demandado, según el cual el ciudadano O.S.G.I. le vende al ciudadano R.S.V.G. unas mejoras de su propiedad consistentes en casas para habitación identificadas en el texto de dicho documento y el mismo no fue impugnado en el acto de la contestación de la demanda por la parte demandada, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se puede constatar que dicho documento constituye uno de los documentos fundamentales de la demanda ya que el mismo contiene la venta impugnada como simulada en el presente proceso.

    En consecuencia, esta Sentenciadora le confiere todo el poder probatorio al instrumento anteriormente analizado, conforme lo prevé el artículo 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho jurídico relacionado con la existencia del acto impugnado por simulación. Y ASI SE DECLARA.

  2. ) La Prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fin de que informe a este Tribunal los movimientos bancarios de los ciudadanos O.E.G.I. y R.S.V.G., en la Instituciones bancarias del país y, muy especialmente, en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M. durante los meses de noviembre y diciembre de 2002.

    En relación a esta prueba este Tribunal admitida la misma ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con la finalidad de que informara los movimientos bancarios de los ciudadanos O.E.G.I. y R.S.V.G., en las instituciones bancarias del país durante los meses de noviembre y diciembre de 2002, observando esta Juzgadora que obran a los folios 73, 74, 76, 77, 78, 80, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 95, 96, 97, 99,101,102, 104, 106, 107, 108, 110, 112, 113, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 125 y 126 al 135 comunicaciones dirigidas a este Tribunal por las diferentes entidades bancarias existentes en el país, se pudo observar que sólo la emitida por la entidad bancaria Banco Provincial, (folios 77 y 78), se puede constatar que en la cuenta de ahorros Nº 01080392630200069881, aperturada a nombre de O.E.G.I., los movimientos bancarios reflejados entre el 01-11-2002 al 31-12-2002, sólo se observa un saldo de ,05. No indicándose en las otras comunicaciones que los ciudadanos O.E.G.I. y R.S.V.G., hayan tenido algún movimiento de dinero en las entidades bancarias indicadas, en el lapso de tiempo de noviembre y diciembre de 2002, fecha en la cual se dio la venta por parte del ciudadano O.E.G.I. al ciudadano R.S.V.G., ya que la misma se efectuó en fecha 2 de diciembre de 2002.

    En consecuencia, del informe analizado emitido por la entidad bancaria Banco Provincial durante el período noviembre y diciembre de 2002, se puede constatar la falta de solvencia económica del ciudadano O.E.G.I. en la fecha de la venta del inmueble, y de los demás informes expedidos por las entidades bancarias se puede observar que ninguno de los ciudadanos O.E.G.I. y R.S.V.G., poseen cuentas bancarias en dichas entidades financieras, en el período de la venta del inmueble para el año 2002. Por tal motivo, queda demostrado de esta manera la insolvencia económica que los compradores tuvieron para adquirir dicho bien, aunado al hecho de que el demandado de autos, no demostró que poseía solvencia económica por poseer otros bienes. Este hecho constituye un indicio grave que los otorgantes O.E.I. y R.S.V., del documento cuya simulación se demanda actuaron, el vendedor sin la verdadera intención de vender y el comprador sin la verdadera intención de comprar. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

A fin de probar la simulación de la operación de compra-venta celebrada entre los codemandados R.S.V.G. y L.C.G., Promueve:

  1. ) La Prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A. delE.M., en fecha 15 de enero de 2009, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, producido con el libelo de la demanda en copia simple, la cual debe tenerse por fidedigna, por no haber sido impugnada por los codemandados.

    Esta Juzgadora observa que la presente prueba trata de una copia simple del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A. delE.M., en fecha 15 de enero de 2009, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, el cual contiene una de las ventas cuya simulación se está demandado, según el cual el ciudadano R.S.V.G. le vende a la ciudadana L.C.G., unas mejoras consistentes en casas para habitación identificadas en el texto de dicho documento y el mismo no fue impugnado en el acto de la contestación de la demanda por la parte demandada, razón por la cual se tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se puede constatar que dicho documento constituye uno de los documentos fundamentales de la demanda ya que el mismo contiene la venta impugnada como simulada en el presente proceso.

    En consecuencia, esta Sentenciadora le confiere todo el poder probatorio al instrumento anteriormente analizado, conforme lo prevé el artículo 1360 del Código Civil, en cuanto al hecho jurídico relacionado con la existencia del acto impugnado por simulación. Y ASI SE DECLARA.

  2. ) La prueba de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fines de que informe a este Tribunal los movimientos bancarios de los ciudadanos R.S.V.G. y L.C.G., en las instituciones bancarias del país y, muy especialmente, en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., durante los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009.

    En relación a esta prueba este Tribunal admitida la misma ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con la finalidad de que informara los movimientos bancarios de los ciudadanos R.S.V.G. y L.C.G., en las instituciones bancarias del país durante los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009, observando esta Juzgadora que obran a los folios 73, 74, 76, 77, 78, 80, 83, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 95, 96, 97, 99,101,102, 104, 106, 107, 108, 110, 112, 113, 115, 117, 118, 119, 121, 123, 125 y 126 al 135 comunicaciones dirigidas a este Tribunal por las diferentes entidades bancarias existentes en el país, se pudo observar que sólo la emitida por la entidad bancaria Banesco, (folio 113), se puede constatar que en la cuenta de ahorros Nº 01340421604212110936, aperturada a nombre de R.S.V.G., los movimientos bancarios reflejados entre 09-12-2008 al 30-01-2009, se observan varios movimientos bancarios. No indicándose en las otras comunicaciones que la ciudadana L.C.G., haya tenido algún movimiento de dinero en las entidades bancarias indicadas, en el lapso de tiempo de diciembre de 2008 y enero de 2009, fecha en la cual se dio la venta por parte del ciudadano R.S.V.G., a la mencionada ciudadana, ya que la misma se efectuó en fecha 15 de enero de 2009.

    En consecuencia, del informe analizado emitido por la entidad bancaria Banco Banesco durante el lapso de tiempo del diciembre de 2008 y enero de 2009, se puede constatar un ingreso de Bs. 32.500,oo en fecha 13-01-2009 y un retiro de 35.000, en fecha 21-01-2009, sin embargo con los mismos no se demuestra que haya sido por la venta del inmueble por parte del ciudadano R.S.V. a la ciudadana L.C.G., ya que de las demás comunicaciones emitidas por los bancos se pudo constatar que la ciudadana L.C.G., no ha tenido movimientos bancarios, en la mayorías de las instituciones financieras del país, demostrándose la falta de solvencia económica de la misma. Por tal motivo, queda demostrado de esta manera la insolvencia económica que la compradora tuvo para adquirir dicho bien, aunado al hecho de que los demandados de autos, no demostraron que poseían solvencia económica por poseer otros bienes. Este hecho constituye un indicio grave que los otorgantes R.S.V. y L.C.G., del documento cuya simulación se demanda actuaron, el vendedor sin la verdadera intención de vender y el comprador sin la verdadera intención de comprar. Y ASI SE DECLARA.

  3. ) La prueba de Informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de que informe a este Tribunal los datos filiatorios de los codemandados R.S.V.G. y L.C.G..

    En relación a esta Prueba observa esta Juzgadora que se libró oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), El Vigía, constando a los folios 61 y 62, comunicación emitida por dicha oficina, en donde se especifican los datos filiatorios de la ciudadana L.C.G., y los mismos concuerdan conforme a los aportados por la parte demandante en su libelo de la demanda y en la documentación aportada donde se indica los datos de identificación de la misma, por tal sentido se le da el pleno valor probatorio a dicha documental. Asimismo, observa este Tribunal que obra al folio 138 de este expediente, comunicación emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, de San C. delZ., donde se especifican los datos filiatorios del ciudadano R.S.V.G. y los mismos concuerdan con los datos aportados por la parte demandante en su libelo de la demanda y en la documentación que se acompañó con la misma, así como también con los datos aportados en el escrito de contestación a la demanda.

    De igual manera observa esta Juzgadora, que el objeto de la prueba promovida por la demandante era determinar la filiación existente entre el ciudadano R.S.V.G. y L.C.G. y de los informes de los datos filiatorios de cada ciudadano, se puede observa que los mismos son hijos de la ciudadana E.R.G.. Por tal motivo, queda demostrado de esta manera el parentesco de hermanos entre los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.

  4. ) La prueba de Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicita al Tribunal se sirva trasladar y constituir en los siguientes inmuebles: a) Situado en la avenida Bolívar, vía S.B. delZ., Barrio La Playita, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., para dejar constancia de la persona que está en posesión de los identificados inmuebles.

    En relación a esta prueba observa esta sentenciadora que admitida la misma la parte demandante no le dio el impulso procesal correspondiente para la práctica de dicha inspección y al no haberse evacuado, no aporta información alguna al hecho controvertido y por tal sentido, se desecha como prueba. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

Que siendo los indicios y presunciones las pruebas por excelencia de que puedan valerse los terceros para probar la simulación, invoca a favor de sus mandantes, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de que el Codemandado R.S.V.G., conjuntamente con la codemandada L.C.G., hayan reconvenido a sus mandantes por Reivindicación, cuando supuestamente los inmuebles objetos de la acción incoada en este proceso ya no le pertenecen al primero de los nombrados.

En relación a esta prueba esta Sentenciadora considera que aún no se ha entrado a dilucidar el hecho controvertido en el sentido de determinar si los inmuebles o mejoras objetos de la acción incoada en este proceso le pertenecen o no al ciudadano R.S.V.G., por tal motivo, se desecha dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.

T E R C E R O:

Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se indicaron, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:

Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

.

Así las cosas, se entra a resolver en primer término la simulación de venta, posteriormente se estudiará la procedencia de la acción de petición de herencia y por reconvención propuesta por la parte demandada por reivindicación ya que la misma dependerá del análisis y conclusión del principal hecho controvertido

  1. ) SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE:

La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.

El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente:

…ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…

En sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor N.P.P., segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que:

Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de F.F., quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. H.C., en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc.

. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Ahora bien, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero. En el primer supuesto, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001 señalo lo siguiente:

…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…

(Sentencia tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

En otra sentencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:

“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  1. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

  2. - La amistad o parentesco de los contratantes;

  3. - El precio vil e irrisorio de adquisición;

  4. - Inejecución total o parcial del contrato; y

  5. - La capacidad económica del adquiriente del bien. (…omissis…)

    En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión de que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. (Sentencia tomada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)

    A la luz de lo expuesto procede esta sentenciadora a verificar la comprobación de cada uno de los requisitos exigidos para demostrar la simulación, así tenemos que:

  6. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero:

    Quedó demostrado que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A. delE.M., en fecha 2 de diciembre de 2002, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, el ciudadano O.E.G.I., le vende a su sobrino, ciudadano R.S.V.G., Unas mejoras… construidas sobre el mismo, ubicados , de igual manera quedó demostrado, la intención fue la de perjudicar a un tercero, debido a que posteriormente (aproximadamente tres años contados de la anterior venta) el ciudadano R.S.V.G., le vende al ciudadano O.E.G.I., las mismas mejoras y bienhechurías antes descritas mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 13 de Julio de 2005, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones. Tal actuación demuestra el hecho de que los otorgantes del negocio cuya simulación se demanda actuaron, el vendedor sin la verdadera intención de vender y el comprador sin la verdadera intención de comprar, lo constituye un indicio grave para demostrar que dicho negocio fue simulado. Asimismo, también quedó evidenciado que el ciudadano R.S.V.G., a raíz de la muerte del ciudadano O.E.G.I., quien falleció en fecha 26 de septiembre de 2006 y valiéndose del documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público en fecha 2 de diciembre de 2002, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, le vende a la ciudadana L.C.G., las mejoras y bienhechurías anteriormente descritas, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 15 de enero de 2009, bajo el Nº 10, Protocolo primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, quedando demostrado que la intención de dicha venta fue la de perjudicar a los demandantes, quienes son los herederos del causante O.E.G.I., con lo que queda comprobado el primer requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - La amistad o parentesco de los contratantes:

    Este elemento fue demostrado fehacientemente en juicio, en virtud de que no fue un hecho controvertido por la parte demandada. Asimismo, quedó demostrado la relación tío-sobrino, por cuanto ante las afirmaciones de la parte demandante en su libelo de la demanda cuando manifiesta: “…le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocablemente a su sobrino R.S.V. GONZÁLEZ…” el demandado no se opuso en ningún momento a dicha afirmación. De igual manera, quedó demostrado la relación hermano-hermana existente entre los ciudadanos R.S.V.G. y L.C.G., por cuanto los mismos son hijos de la ciudadana E.R.G.. Con este hecho queda demostrado en juicio, se puede presumir que los otorgantes de las ventas cuya simulación se demanda, actuaron los vendedores sin las intenciones de vender y los compradores sin las intenciones de comprar. Y ASI SE DECIDE.

  8. - El precio vil e irrisorio de adquisición:

    En cuanto a este requisito esta Sentenciadora observa, que por cuanto no se realizó una experticia donde expertos en la materia determinaran el valor real del inmueble para la fecha de su adquisición, de manera que no puede juzgar si es vil o irrisorio el precio pactado por los otorgantes en las oportunidades en que se realizaron las ventas cuya simulación se demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Inejecución total o parcial del contrato:

    Los contratos de ventas cuya simulación se demandan indican que el vendedor transmite al comprador(a) la posesión de los bienes vendidos. Por lo tanto, tratándose de la venta de bienes inmuebles debía demostrarse que los compradores nunca poseyeron los bienes inmuebles. En el caso concreto, la parte demandante promueve inspección judicial para dejar constancia de la persona que ocupa actualmente dicho inmueble, sin embargo, la misma no fue practicada. Pero entrando analizar el escrito de contestación a la demanda, los demandados R.S.V.G. y L.C.G., reconvienen a los demandados por reivindicación, y los mismos manifiestan: “…reconvenimos a los ciudadanos E.R.G.C., H.A.G.C., M.C.G.C., MAGALY COROMOTO G.C. Y YOEDUAR G.C., por reivindicación del inmueble antes descrito, para que reconozcan nuestro derecho sobre el inmueble antes identificado, que es mejor que el de ellos y en caso contrario así sea declarado por este Tribunal y para que nos hagan entrega del mismo o en su defecto sea condenado por el Tribunal…” Ante esta afirmación concluye esta Sentenciadora que los ciudadanos R.S.V.G. Y L.C.G., no se encuentran en posesión de dichos inmuebles y por tal motivo este hecho demuestra la procedencia del presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

  10. - La capacidad económica del adquiriente del bien:

    La parte actora demostró que los compradores no tuvieran capacidad económica para adquirir dicho bien, por cuanto del análisis de los informes bancarios resultó demostrado que la parte demandada no ostenta capacidad económica suficiente para comprar los bienes inmuebles identificados en los contratos cuya simulación se demanda, aunado al hecho de que los demandados no demostraron poseer suficiente solvencia económica en otros bienes, constituyendo este hecho un indicio grave ya que quedó demostrado que los vendedores no tuvieron las intenciones de vender ni los compradores la verdadera intención de comprar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Analizados los requisitos de procedencia de la acción de simulación, a juicio de esta sentenciadora, los indicios señalados y analizados con anterioridad, en su conjunto son determinantes para demostrar la simulación, toda vez que se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda, sólo en la oportunidad de contestar la demanda procedieron a tachar de falso el documento contentivo de la venta que le hace el ciudadano R.S.V.G. al ciudadano O.E.G.I., tacha que no formalizaron y la misma quedó desechada en juicio, además reconvinieron a la parte accionante por reivindicación para que les haga entrega del inmueble objeto de los contratos de ventas cuya simulación se demanda y ante estas circunstancias generan en esta Juzgadora, una serie de dudas acerca de las afirmaciones que los demandados mencionan en su escrito de contestación a la demanda, toda vez que las partes deben cumplir con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

    En conclusión demostrados los requisitos de procedencia de la acción de simulación (parentesco entre los otorgantes que intervinieron en los negocios impugnados, la falta de solvencia patrimonial, la inejecución material del contrato) de cada uno de los cuales se puede sacar una presunción, las que analizadas en conjunto, conlleva a la presunción grave, precisa y concordante que las partes otorgantes en los contratos de ventas impugnados, no tenían la intención de realizar dicha negociación, es decir, los compradores no tuvieron la intención de comprar ni los vendedores la intención de vender. A la luz de lo expuesto, se evidencia que existe en autos plena prueba de los hechos alegados por la parte actora en la demanda de simulación, por lo que, en aplicación de los artículos 12 y 254 del texto adjetivo civil deberá sentenciarse a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, al haber sido demostrado la simulación relativa, tal como será declarado en la dispositiva del fallo, los actos impugnados (actos aparentes) son inexistentes, pues por consecuencia de la declaratoria de procedencia de la demanda de simulación trae como consecuencia el privar de la fe pública del que gozaban los instrumentos impugnados, tal como lo establece el artículo 1.360 del Código Civil y por consecuencia de dicha declaratoria, los bienes inmuebles que fueron objetos de los negocios declarados impugnados, forman parte del patrimonio del causante ciudadano O.S.G.I., resultando procedente la petición de herencia incoada por los demandantes y de esa manera será declarado en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.

    En relación a la acción de petición de herencia incoada por la parte actora en su libelo de la demanda junto con la acción de simulación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Por tratarse de una petición de herencia, y siguiendo las apreciaciones jurídicas del distinguido doctrinario del derecho F.L.H., en su destacada obra “Derecho de Sucesiones”, donde expresa:

    Polacco define la petición de herencia, como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él {al verdadero heredero} el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos

    (1). Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice De Page que “es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión”

    En ese orden de ideas, la acción de petición de herencia está destinada a reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante, y la misma procede contra la persona que habiendo sido declarado heredero, haya sido excluido de la sucesión, que no es el caso de autos, por cuanto los ciudadanos R.S.V.G. y L.C.G., no detentan bienes de la herencia del causante O.E.G.I. ni tampoco se ha discutido en el caso de autos su condición de herederos del de cujus. Por consiguiente, no procede en el presente caso, la acción de petición de herencia tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

    Declarada la procedencia la demanda de simulación de venta, esta Sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de los demandantes por reivindicación de los inmuebles, por cuanto dichos ciudadanos no ostentan la propiedad de los inmuebles y así será declarado en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:

Primero

Con lugar, la demanda interpuesta por la abogada D.C.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.929.732, inscritita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos E.R.G.C., H.A.G.C., M.C.G.C., M.C.G.C. y Yoeduar G.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-4.757.863, V- 5.816.391, V-5.836.087,V-5.816.392 y V-14.651.922 , en su orden, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuatro primeros de los nombrados y en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., el último de los nombrados, contra los ciudadanos R.S.V.G. y L.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, , soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.858 y del mismo domicilio y la ciudadana L.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 12.354.775, de este domicilio y hábiles por Acción Declarativa de Simulación.

Segundo

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se declara simuladas las ventas los siguientes bienes inmuebles: Primero: Unas mejoras y bienhechurías, consistentes en dos casas para habitación familiar, enclavadas sobre un lote de terreno nacional, situado en la avenida Bolívar, vía a S.B. delZ., Barrio La Playita, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, con la carretera que conduce de El Vigía a S.B. deZ., en una extensión de doce metros (12 mts.); fondo, con terrenos nacionales, en la medida de doce metros (12mts.); costado izquierdo, visto de frente, mejoras que son o fueron de M.J.B., en una medida de cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 mts); y, por el costado derecho, con mejoras que son o fueron de G.M., en la medida de cuarenta y un metros con sesenta centímetros (41,60mts, con las siguientes características: a) Una casa signada con el Nº 1-98, construida sobre bases y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, compuesta por tres habitaciones, compuesta por tres habitaciones, destinadas para dormitorios, sala, cocina-comedor, una sala de baño con su sanitario y una pequeña habitación independiente de este inmueble, con paredes de bloques, techo de platabanda, con su solar; b) Una casa signada con el Nº 1C-104, construida sobre bases y columnas de concreto, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, compuesta por tres habitaciones, destinadas para dormitorios, sala-comedor, cocina y una sala de baño con su sanitario, con su solar; Segundo: Unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación, construido sobre bases y columnas de concreto, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, compuesta por dos habitaciones destinadas para dormitorios, sala, cocina-comedor y su correspondiente solar, enclavada sobre un lote de terreno municipal, ubicada en el Barrio La Playita, signada con el Nº L.P-188, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: Frente, con servidumbre de paso que conduce a la carretera nacional que une El Vigía con S.B. delZ., en la medida de dos metros con ochenta centímetros (2,80 mts.); fondo, con mejoras que son o fueron de M.V., en una medida de siete metros con setenta centímetros (7,70 mts.); costado derecho, visto de frente, con mejoras del vendedor, O.G., en la medida de cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 mts.); y, por el costado izquierdo, visto de frente, con mejoras que son o fueron de C.L.B. de Romero, presentando una forma irregular, comenzando en línea recta desde el frente, en una medida de catorce metros (14 mts.), luego cruza hacia la izquierda, en una medida de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts.) para continuar en línea recta hacia el fondo, en una medida de trece metros (13 mts.) y, finalmente, hace un pequeño desvío hacia la derecha continuando en línea recta hacia el fondo, en una medida de doce metros con setenta centímetros (12,70 mts) contenidas en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A. delE.M., en fecha 2 de diciembre de 2002, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre y el contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A. delE.M., en fecha 15 de enero de 2.009, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, y en consecuencia dichas ventas no fueron verificadas y por lo tanto deben considerarse INEXISTENTES y sin ningún efecto jurídico.

Tercero

Se declara sin lugar la acción de petición de herencia interpuesta por la abogada D.C.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.929.732, inscritita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos E.R.G.C., H.A.G.C., M.C.G.C., M.C.G.C. y Yoeduar G.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-4.757.863, V- 5.816.391, V-5.836.087,V-5.816.392 y V-14.651.922 , en su orden, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuatro primeros de los nombrados y en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., el último de los nombrados, contra los ciudadanos R.S.V.G. y L.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, , soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.858 y del mismo domicilio.

Cuarto

Se declara sin lugar la reconvención propuesta por los ciudadanos R.S.V.G. y L.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.904.858 y V-12.354.775, respectivamente, domiciliados en el Municipio A.A. delE.M., contra los ciudadanos E.R.G.C., H.A.G.C., M.C.G.C., M.C.G.C. y Yoeduar G.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-4.757.863, V- 5.816.391, V-5.836.087,V-5.816.392 y V-14.651.922 , en su orden, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuatro primeros de los nombrados y en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., el último de los nombrados, por reivindicación.

Quinto

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes para ponerlas en conocimiento de que una vez conste en autos agregada la última notificación que de ellas se haga, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan el o los recursos que consideren convenientes oponer en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas de notificación y entréguense al Alguacil del Tribunal para que proceda a hacer efectiva la misma.

Publíquese y regístrese.

Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, seis (6) de agosto del año 2010. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

ABG. C.E. RINCÓN.

LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN

Exp. N° 2145-09

CERR/afdem.--

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