Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo. de Merida, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo.
PonenteYamilet Fernandez
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EXPEDIENTE Nº 027-14

DEMANDANTE: D.C.L. (APODERADA JUDICIAL

DE LA CIUDADANA HELITA R.G.)

DEMANDADO (S): LOREFICE G.J. COROMOTO Y

LOREFICE G.Y.Y.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA

FECHA DE ADMISION: 10 DE ABRIL DE 2014.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por la abogada D.C.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, titular de la cédula de Identidad Nº 3.929.732, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 2.053.226, domiciliada en Arrecife de Lanzarote, España, como se evidencia de instrumento poder otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Las Islas Canarias, España, en fecha 21 de marzo de 2014, bajo el Nº 529, debidamente Apostillado ante el Concejo General de Notariado Español, en fecha 24 de marzo de 2014, según la cual interpuso formal demanda contra las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.393.402 y V-9.393.412, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábiles, para que convengan en la nulidad absoluta de las operaciones de compra-venta contenidas en los documentos inscritos ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737 y Nº 2014.205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738 correspondientes al libro del Folio Real del año en curso, y que en caso contrario, para que así sea declarado por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamentando la acción en el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., para que comparecieran por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, a que constara en autos la última citación de las demandadas, a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó en un folio útil boleta de citación librada a la ciudadana Y.Y.L.G., debidamente firmada.

En fecha 13 de mayo de 2014 la parte demandante abogado D.C.L., consignó los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada ciudadana J.C.L.G..

En fecha 13 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, declaró haber recibido los emolumentos que serían destinados para la liberación de los recaudos de citación.

En fecha 23 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de citación sin firmar de la ciudadana J.C.L.G., motivado a que se dirigió a la dirección indicada en la boleta en varias oportunidades siendo imposible su localización.

En fecha 28 de mayo de 2014, diligenció la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante solicitando de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la codemandada J.C.L.G..

En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal, ordenó la citación por carteles de la demandada ciudadana J.C.L.G., para que compareciera por ante este Tribunal a darse por citada en horas de Despacho, dentro del término de quince días siguientes a la publicación del cartel.

En fecha 18 de junio de 2014, la abogada D.C.L., apoderada judicial de la parte demandante consignó los dos ejemplares de los Diarios donde consta la publicación del cartel de citación librado por este Tribunal.

En fecha 18 de junio de 2014, se ordenó desglosar de los Diarios Pico Bolívar y Diario Los Andes, las páginas donde aparecían publicados los carteles de citación de la codemandada J.C.L.G..

En fecha 26 de junio de 2014, las ciudadanas Y.Y.L.G. Y J.C.L.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.393.412 y V-9.393.402, en su orden, asistidas por el abogado en ejercicio N.E.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.317.088, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.361, confirieron poder apud acta al mencionado abogado, conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2014, las ciudadanas Y.Y.L.G. Y J.C.L.G., asistidas por el abogado N.E.O.T., consignaron escrito de contestación a la demanda, siendo agregado en la misma fecha.

En fecha 08 de julio de 2014, la abogada D.C.L., en su condición de apoderada de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios, siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 10 de julio de 2014, diligenciaron las ciudadanas Y.Y.L.G. Y J.C.L.G., asistidas por el abogado N.E.O.T., consignando escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios, siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha, y en relación al particular Segundo se acordó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que informaran si por ante ese Registro se encuentran inscritos, registrados y protocolizados dos documentos de compra venta de los inmuebles objeto de la presente demanda, mediante oficio signado bajo el Nº 14-191.

En fecha 15 de julio de 2014 se recibió oficio Nº RPMAA367-124-14 emanado del Registro Publico del Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, anexo al cual remitió los documentos solicitados por este Tribunal.

En fecha 22 de julio de 2014 el Tribunal entró en término para decidir la presente causa.

TERMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLO LA PRESENTE CONTROVERSIA:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:

La apoderada judicial de la parte demandante, en el libelo de la demanda, alegó lo siguiente:

1) Que según se evidencia de documento que acompañó a la demanda en copia simple, su mandante HELITA R.G., otorgó poder de administración y disposición en la ciudad de Arrecife, España, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nº 3.848, ante el C.G.d.N.E., Apostillado en fecha 22 de junio de 2005 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, a sus dos hijas J.C.L.G. Y Y.Y.L.G., mayores de edad, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.393.402 y 9.393.412, respectivamente, domiciliadas en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

  1. - Que mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro del folio real del año en curso, las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana HELITA R.G., según poder a ellas conferido, dieron en venta a la coapoderada Y.Y.L.G., un local comercial signado con el Nº 3, propiedad de su representada, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., con un área de treinta y tres metros con veintinueve centímetros cuadrados (33,29 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con la calle 7; fondo, con propiedad de A.C.; costado derecho, con local Nº 4; y por el costado izquierdo, con local Nº 2, con un porcentaje de condominio del 8,4%, construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la planta baja, construido con paredes de bloques, piso de porcelanato, techo de platabanda, compuesto de sala sanitaria, con lavamanos y poceta, puerta de madera entamborada con su respectiva Santamaría, el cual le pertenece a su mandante según documentos protocolizados en la citada Oficina de Registro Publico, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, las mejoras; y el terreno en fecha 1º de diciembre de 2005, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre y el documento de condominio en fecha 14 de diciembre de 2010, bajo el Nº 48, Tomo 16, del Protocolo de transcripción del año 2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 150.000,00) que declararon haber recibido en nombre de su mandante HELITA R.G..

  2. - Que mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en la misma fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.205, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al Libro del Folio Real del año en curso, las ciudadanas J.C.L.G. Y Y.Y.L.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana HELITA R.G., según el poder a ellas conferido, dieron en venta a la coapoderada J.C.L.G., un local comercial signado con el Nº 6, propiedad de su representada, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., con un área de quince metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (15,41 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con calle 7, fondo, con propiedad de A.C., costado derecho con propiedad de A.F. y por el costado izquierdo, con área de circulación, con un porcentaje de condominio del 3,88 % construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la planta baja, construido con paredes de bloques, pisos de porcelanato, techo de platabanda, compuesto de sala sanitaria, con lavamanos y poceta, puerta de madera entamborada, con su respectiva Santamaría, el cual le pertenece a su mandante según documentos protocolizados en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, las mejoras; y el terreno en fecha 1º de diciembre de 2005, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre y el documento de Condominio en fecha 14 de diciembre de 2010, bajo el Nº 48, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2010, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs, 100.000,oo) que declararon haber recibido en nombre de su mandante HELITA R.G..

  3. - Que las operaciones de compra venta celebradas por las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., adolecen del vicio de nulidad absoluta, por disponerlo así el ordinal 3 del artículo 1.482 del Código Civil.

  4. - Que en el caso de autos las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., obrando con el carácter de mandatarias de la ciudadana HELITA R.G., se vendieron a sí mismas dos inmuebles propiedad de su mandante por las irrisorias cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) respectivamente y ellas recibieron las cantidades de dinero correspondientes al precio.

  5. - Que por lo antes expuesto acude para demandar a las ciudadanas antes mencionadas para que convengan en la nulidad absoluta de las operaciones de compra venta descritas y en caso contrario sea declarado por el Tribunal.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    Estando dentro de la oportunidad legal las ciudadanas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., en su carácter de demandadas en la presente causa, asistidas por el Abogado en ejercicio N.E.O.T., presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  6. - Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda, en virtud de no ser cierto lo allí narrado y sostenido por la parte actora, por cuanto efectivamente para realizar la negociación jurídica de las ventas, lo hicieron con el consentimiento previo de la madre ciudadana HELITA R.G., sorprendiéndose que posteriormente a la negociación jurídica realizada, haya interpuesto la presente acción de nulidad de las ventas que realizaron de los inmuebles plenamente discriminados en el libelo de la demandada.

  7. - Que efectivamente en fecha 10 de marzo del año 2014, procedieron solidariamente en su condición de apoderadas de su madre, a darse en venta pura y simple, perfecta e irrevocable dos inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales, el primero: Signado con el 3, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1 Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.e.M., con un área de TREINTA Y TRES METROS CON VEINTINUVE CENTIMETROS CUADRADOS (33,29 M2), radicado sobre un lote de terreno propio, ubicado en el nivel 1 o planta baja, construido con pisos de porcelanato y techo de platabanda, consta de una sala sanitaria con lavamanos y poceta, puerta de madera entamborada con su respectiva s.m., colindante; Frente; con calle 7, Fondo: A.C., Costado Derecho: con local 4, Costado Izquierdo; con local 2, a favor de la ciudadana Y.Y.L.G. y el segundo; Signado con el 6, igualmente ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., con un área de QUINCE METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (15,41M2) radicado sobre un lote de terrero propio, ubicado en el nivel 1 o planta baja, construido con pisos de porcelanato y techo de platabanda, consta de una sala sanitaria con lavamanos y poceta, puerta de madera entamborada con su respectiva s.m., colindante; Frente; con calle 7, Fondo: A.C., Costado Derecho: con A.F., Costado Izquierdo: con área de circulación, a favor de la ciudadana J.C.L.G., documentos que fueron inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; y bajo el Nº 2014.205, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, respectivamente, los cuales para su inscripción fueron revisados legalmente por los funcionarios de la referida Oficina Registral, dándosele cumplimiento a la Ley de Registro Público y fue revisado el instrumento poder con lo cual fueron otorgados dichos documentos (ventas), instrumento poder que se encuentra debidamente registrado por ante esa misma Oficina de Registro Publico del Municipio A.A., anotado bajo el Nº 11, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 14 de septiembre de 2005, el cual no ha sido revocado hasta la presente fecha.

  8. - Que se puede constatar del contenido del mencionado instrumento Poder, con el cual procedieron a realizar las mencionadas ventas objeto de la demanda, que les fue conferido dicho poder para representar a la ciudadana HELITA R.G., de manera solidaria, con la facultad jurídica de realizar autocontratación, que podían autocontratar, que así quedó expresamente escrito en el mencionado instrumento poder.

  9. - Que el artículo 1.171 del Código Civil establece que ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, este puede ratificar el contrato”.

  10. - Que a tal efecto dicha autorización debe ser expresa, tal como lo facultó la mandante en dicho poder, que en consecuencia actúan apegadas a la normativa legal, por cuanto fueron autorizadas para autocontratar y no como lo indica la representante de la demandante cuando señala que las referidas ventas adolecen del vicio de nulidad absoluta por disponerlo el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil Vigente, obviando la misma el contenido del mencionado artículo 1.171 del Código Civil Vigente, el cual le da plena vigencia, validez y absoluta legalidad a las ventas que se realizaron bajo la venia establecida en el poder que para tal efecto no ha sido revocado si sustituido. (Subrayados de la parte demandada).

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

    La presente controversia surge motivado a que la apoderada judicial de la parte actora acude a este Tribunal con la finalidad de solicitar la nulidad absoluta de las operaciones de compra-venta celebradas por las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., contenidas en los documentos inscritos ante la oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737 y Nº 2014.205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738 correspondientes al Libro del Folio Real del año en curso, fundamentando la acción en el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil, por cuanto se vendieron a sí mismas dos inmuebles propiedad de su mandante, por las irrisorias cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) respectivamente y ellas recibieron las cantidades de dinero correspondientes al precio.

    Por su parte las codemandadas manifestaron a este Tribunal que efectivamente en fecha 10 de marzo del año 2014, procedieron solidariamente en su condición de apoderadas de su madre, a darse en venta pura y simple, perfecta e irrevocable dos inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales y que para realizar la negociación jurídica de las ventas, lo hicieron con el consentimiento previo de la madre ciudadana HELITA R.G., por cuanto el poder conferido para representar a la ciudadana HELITA R.G., fue otorgado de manera solidaria, con la facultad jurídica de realizar autocontratación, que podían autocontratar, que así quedó expresamente escrito en el mencionado instrumento poder, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil.

    Ahora bien, establecidos los límites de la presente controversia pasa esta Juzgadora a la revisión de las disposiciones legales relacionadas con la materia en cuestión.

    El artículo 1.482 del Código Civil establece:

    No pueden comprar ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: omisis…

    3º.- Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.

    El Código Civil en su artículo 1.171 establece lo siguiente:

    Ninguna persona puede salvo disposición contraria a la ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso éste puede ratificar el contrato

    .

    Ahora bien, a los fines de determinar si el vicio alegado por la parte demandante en la celebración de los contratos de compra-venta, constituye un vicio que pudiera acarrear la nulidad absoluta, es ineludible traer a colación, lo sostenido por la jurisprudencia patria, con respecto a la teoría de las nulidades.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: F.D.L.C.C. de RAMÍREZ y M.A. RIVAS-VÁSQUEZ CALDERA, contra L.F.B.M., con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, (sitio web www.tsj.gov.ve) señaló lo siguiente:

    “Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

    No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

    Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

    Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

    Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Subrayado de este Tribunal)

    Mas adelante continua la citada sentencia señalando:

    El artículo 1.842 del Código Civil establece una serie de prohibiciones para comprar, sea por contratos voluntariamente pactados, en subastas públicas o directamente los bienes de determinadas personas; tal es el caso de los tutores o curadores quienes no pueden comprar los bienes de los menores sometidos a su tutela; los empleados públicos no pueden adquirir bienes de la nación; y los mandatarios, administradores o gerentes no pueden comprar los bienes que están encargados de vender o de hacer vender. En estos casos, “...no hay dudas en la Doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ella es la nulidad relativa de la venta...”, por cuanto está destinada a proteger el interés de los particulares, es decir, de los contratantes y terceros ajenos al negocio jurídico celebrado. (López Herrera, Op. Cit. p. 168). (Subrayado de este Tribunal).

    Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal la declaratoria de nulidad absoluta de las operaciones de compra venta celebradas por las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., por cuanto obrando con el carácter de mandatarias de la ciudadana HELITA R.G., se vendieron a sí mismas dos inmuebles propiedad de su mandante, lo que a juicio de quien decide, acarrearía la nulidad relativa y no como lo indica la apoderada judicial de la parte demandante, referente a que dichos contratos adolecen de nulidad absoluta, por cuanto las normas aplicables al caso en concreto, es decir, lo preceptuado en el artículo 1.482 del Código Civil, ordinal 3º, prevé prohibiciones para comprar destinadas a proteger intereses particulares del mandante de los bienes encargados de vender o hacer vender; y no intereses colectivos, por lo cual, con el vicio alegado no se viola el orden público, ni las buenas costumbres, correspondiéndole a esta Juzgadora la revisión de los requisitos para solicitar la nulidad relativa de los contratos de compra venta, para verificar la procedencia o no de la presente acción, procediendo quien suscribe a la valoración de los documentos cursantes a los autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Para probar la condición de mandatarias de las codemandadas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., la parte demandante promovió la prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido promovió el instrumento poder de administración y disposición otorgado en la ciudad de Arrecife, España, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nº 3.848, ante el C.G.d.N.E., Apostillado en fecha 22 de junio de 2005 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, producido con el libelo en copia simple, la cual debe tenerse por fidedigna por no haber sido impugnada.

Consta agregado en los folios once (11) al diecisiete (17) del presente expediente copia simple del poder otorgado por la ciudadana HELITA R.G., en fecha 20 de junio de 2005, bajo el N 3.848, ante la Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, España, a favor de sus hijas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., Apostillado ante el C.G.d.N.E. en fecha 22 de junio de 2005, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del citado año, evidenciando quien suscribe que el mencionado poder al ser otorgado en España, estado contratante del Convenio que suprime la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos extranjeros, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961 y aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, cumple con las exigencias del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mencionado Convenio tuvo por objeto suprimir la exigencia de la legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, estableciendo el citado Convenio en su artículo 1 que: “Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio: a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a Cortes o Tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial; b) Los documentos administrativos; c) Los documentos notariales”. Así mismo la mencionada Convención en su artículo 3 establece que: “La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento”.

Observa quien suscribe que el mencionado poder fue otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el citado Convenio, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga al mencionado poder pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.169 y 1357 del Código Civil, del cual se evidencia que la ciudadana HELITA R.G. otorgó poder a sus hijas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., para que en su nombre y representación, de manera solidaria y aunque incidieran en la figura jurídica de la autocontratación y/o doble o múltiple representación pudieran ejercer las facultades allí conferidas.

SEGUNDO

Para probar la celebración de las operaciones de compra venta cuya nulidad acciona promovió la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido promovió:

a.- Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro del Folio Real del año en curso, producido con el libelo de la demanda en copia simple, la cual debe tenerse por fidedigna por no haber sido impugnada.

Consta agregado a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) del presente expediente, copia simple del documento de la compra venta efectuada por las ciudadanas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana HELITA R.G., según poder registrado por ante el Registro Público del Municipio A.A., anotado bajo el Nº 11, Protocolo Tercero Trimestre, de fecha 14 de septiembre de 2005, en el cual dieron en venta a la coapoderada Y.Y.L.G., un local comercial signado con el Nº 3, propiedad de su representada ciudadana HELITA R.G., ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., con un área de treinta y tres metros con veintinueve centímetros cuadrados (33,29 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con la calle 7, fondo, con propiedad de A.C.; costado derecho, con local Nº 4; y por el costado izquierdo, con local Nº 2, con un porcentaje de condominio del 8,4%, construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la planta baja, construido con paredes de bloques, piso de porcelanato, techo de platabanda, compuesto de sala sanitaria, con lavamanos y poceta, puerta de madera entamborada con su respectiva Santamaría, el cual fue adquirido por su representada según documentos protocolizados en la citada Oficina de Registro Público, en lo que respecta a las mejoras, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre; y en lo que respecta al terreno en fecha 1º de diciembre de 2005, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre; por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 150.000,00) que declararon haber recibido en nombre de su representada HELITA R.G., en dicho acto a su entera y cabal satisfacción, de manos de la compradora; documento que aparece inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro del folio real del año en curso, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido expresamente por las codemandadas de autos, tanto en la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, al indicar que efectivamente procedieron a darle en venta el citado inmueble a la ciudadana Y.Y.L.G., motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción del contrato de compra venta del inmueble plenamente identificado, cuya nulidad se solicita.

b.- Documento inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al libro del Folio Real del año en curso, producido en el libelo de la demanda en copia simple, la cual debe tenerse por fidedigna por no haber sido impugnada.

Consta agregado a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) del presente expediente, copia simple del documento de la compra venta efectuada por las ciudadanas Y.Y.L.G. y J.C.L.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana HELITA R.G., según poder registrado por ante el Registro Público del Municipio A.A., anotado bajo el Nº 11, Protocolo Tercero Trimestre, de fecha 14 de septiembre de 2005, en el cual dieron en venta a la coapoderada J.C.L.G., un local comercial signado con el

Nº 6, propiedad de su representada, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., con un área de quince metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (15,41 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con calle 7, fondo, con propiedad de A.C., costado derecho con propiedad de A.F. y por el costado izquierdo, con área de circulación, con un porcentaje de condominio del 3,88 % construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la planta baja, construido con paredes de bloques, pisos de porcelanato, techo de platabanda, compuesto de sala sanitaria, con lavamanos y poceta, puerta de madera entamborada, con su respectiva Santamaría, el cual fue adquirido por su representada según documentos protocolizados en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, las mejoras y el terreno en fecha 1º de diciembre de 2005, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs, 100.000,oo), que declararon haber recibido en nombre de su representada HELITA R.G., en dicho acto a su entera y cabal satisfacción, de manos de la compradora; documento que aparece inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al libro del Folio Real del año en curso, el cual no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, al contrario fue reconocido expresamente por las codemandadas de autos, tanto en la contestación de la demanda como en la promoción de pruebas, al indicar que efectivamente procedieron a darle en venta el citado inmueble a la ciudadana J.C.L.G., motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la suscripción del contrato de compra venta del inmueble plenamente identificado, cuya nulidad se solicita.

TERCERO

Promovió la Prueba de confesión judicial, conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, contenida en el escrito de contestación.

En relación a la confesión judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., caso: J.E.G.F., contra C.N.C., Exp. N° AA20-C-2003-000721, señaló lo siguiente:

La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra

.

El artículo 1.401 del Código Civil establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada, continuó señalando lo siguiente:

“La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (www.tsj.gov.ve).

Del escrito de contestación a la demanda se evidencia que las codemandadas señalaron expresamente lo siguiente:

Que efectivamente en fecha 10 de marzo del año 2014, procedieron solidariamente en su condición de apoderadas de su madre, a darse en venta pura y simple, perfecta e irrevocable dos inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales, el primero: Signado con el 3, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1 Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.e.M., con un área de TREINTA Y TRES METROS CON VEINTINUVE CENTIMESTROS CUADRADOS (33,29 M2)…. y el segundo; Signado con el 6 igualmente ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., con un área de QUINCE METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRO CUADRADO (15,41M2), …. según documentos que fueron inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. , en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro de folio real del año 2014; y bajo el Nº 2014.205, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738 … que fueron otorgados dichos documentos (ventas), según instrumento poder que se encuentra debidamente registrado por ante esa misma Oficina de Registro Publico del Municipio A.A., anotado bajo el Nº 11, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 14 de septiembre de 2005; que se puede constatar del contenido del mencionado instrumento Poder, con el cual procedieron a realizar las mencionadas ventas objeto de la demanda, que les fue conferido dicho poder para representar a la ciudadana HELITA R.G., de manera solidaria, con la facultad jurídica de realizar autocontratación, que podían autocontratar, que así quedó expresamente escrito en el mencionado instrumento poder

(Subrayado de la parte demandada).

Del contenido del escrito de contestación antes señalado, observa quien suscribe, que las codemandadas cuando realizan la exposición alegan que efectivamente en fecha 10 de marzo del año 2014, procedieron solidariamente en su condición de apoderadas de su mandante, a darse en venta pura y simple los inmuebles objeto del presente litigio, conforme a poder otorgado por su mandante ciudadana HELITA R.G., que dicho poder les fue conferido para representar a su mandante en forma solidaria, con facultad jurídica de realizar autocontratación, por lo cual la mencionada exposición constituye parte de la defensa de las codemandadas, sin que se evidencie del contenido de la misma que exista un reconocimiento del hecho, susceptible de producirles consecuencias jurídicas en contra, es decir, sin existir el ánimo de realizar una confesión que pueda producirles consecuencias adversas; en consecuencia se puede constatar, que de las afirmaciones realizadas por las codemandadas en la contestación de la demanda, se desprende un rechazo o contradicción de los hechos afirmados por la parte demandante, no constituyendo un reconocimiento o confesión espontánea. Así se decide.

CUARTO

Invocó a favor de su mandante lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.481 del Código Civil, transcrito en el libelo de la demanda y que da por reproducida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.140 del citado Código que dispone que: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Titulo, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales. Que en efecto el artículo 1.171 del Código Civil, está ubicado en el Título III del Código Civil, el cual contiene las normas generales sobre las fuentes de las obligaciones y de los contratos y el artículo 1.481 de dicho código está ubicado en el Titulo V, el cual es de aplicación preferente por disponerlo así el artículo 1.140 del citado Código, más aun cuando la norma citada por su mandante está redactada en forma imperativa, cuando establece: “No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por medio de otras personas…” y en el primer aparte de la norma se establece el único supuesto de excepción y no está comprendida la situación planteada en este proceso. (Subrayado de la parte demandante).

Conforme al análisis de la noción de prueba, la finalidad de probar es llevar a la convicción del juzgador la existencia de los hechos controvertidos. En tal sentido las normas jurídicas no son objeto de prueba. En relación al derecho, el Juez tiene la obligación de aplicar la norma jurídica al caso concreto. El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil establece que solamente los hechos están sujetos a prueba, al indicar lo siguiente:

No habrá lugar al lapso probatorio:

  1. - Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

  2. - Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho… (omisis).

En consecuencia, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues el ordinal 3º del artículo 1.481 del Código Civil; y los artículos 1.140 y 1.171 del citado Código, no son objeto de prueba. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

DOCUMENTALES: Bajo el principio de la comunidad de la prueba, invocaron el valor y merito jurídico en todas y cada una de sus partes a los siguientes documentos:

  1. - DOCUMENTOS DE COMPRA-VENTAS, que fueron inscritos por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro del Folio Real del 2014; y bajo el Nº 2014.205, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al libro del Folio Real del año2014, los cuales para su inscripción fueron revisados legalmente por los funcionarios de la referida Oficina Registral, dándosele cumplimiento a la Ley de Registro Público, prueba que tiene como finalidad demostrar que efectivamente las vendedoras actuaron conforme a la Ley, en virtud que procedieron solidariamente en su condición de apoderadas de la vendedora demandante conforme al instrumento poder con lo cual fueron otorgados dichos documentos (ventas).

    Tal como quedó establecido anteriormente, esta Juzgadora otorgó a los citados documentos promovidos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada el valor de plena prueba, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a la suscripción de los contratos de compra venta, cuyas nulidades se solicitan.

  2. - DOCUMENTO INSTRUMENTO PODER que se encuentra debidamente Registrado por ante esa misma Oficina de Registro Público del Municipio A.A., en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005) Registrado bajo el Nº 11, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del referido año, el cual la apoderada de la parte actora acompañó con su libelo de demanda y corre agregado al expediente a los folios 11 al 17, documento que demuestra que actuaron apegadas a las facultades allí conferidas por su representada, por cuanto de su contenido se desprende que podían actuar en su nombre y representación de manera solidaria, y aunque incidiera en la figura jurídica de la autocontratación.

    Tal como quedó establecido anteriormente, esta Juzgadora otorgó al citado documento promovido tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.169 y 1357 del Código Civil, del cual se evidencia que la ciudadana HELITA R.G. otorgó poder a sus hijas J.C.L.G., Y.Y.L.G., para que en su nombre y representación, de manera solidaria y aunque incidieran en la figura jurídica de la autocontratación y/o doble o múltiple representación pudieran ejercer las facultades allí conferidas.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil Vigente, solicitaron lo siguiente:

  1. - Que se oficiara a la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., para que informara a este Juzgado si por ante ese despacho existen o se encuentran inscritos, registrados y protocolizados dos documentos de compraventa de dos inmuebles, los cuales fueron inscritos en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº Nº 2014.203, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro del Folio Real del 2014 y, bajo el Nº 2014.205, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al libro del Folio Real del año 2014, y en caso de existir remitir copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad de los referidos documentos con sus correspondientes notas marginales.

    Constan agregadas en los folios sesenta y seis (66) al setenta y nueve (79) copias certificadas expedidas por el Registrador Público del Municipio A.A., de los documentos contentivos de las compras ventas efectuadas por las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., sobre los bienes objeto del presente litigio; documentos a los cuales se les dio pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, relacionados con la existencia de las operaciones de compra venta antes mencionadas.

  2. - Solicitaron se oficiara a la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., para que informara a este Juzgado si por ante ese despacho existe o se encuentra inscrito, registrado y protocolizado un documento Instrumento poder, el cual fue registrado en fecha catorce (14) de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 11, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de referido año, y en caso de existir se sirva remitir copia fotostática debidamente certificada de la totalidad del referido documento con sus correspondientes notas marginales.

    Constan agregadas en los folios ochenta (80) al ochenta y ocho (88) copias certificadas expedidas por el Registrador Público del Municipio A.A., del poder otorgado por la ciudadana HELITA R.G., en fecha 20 de junio de 2005, bajo el N 3.848, ante la Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, España, a favor de sus hijas J.C.L.G. y Y.Y.L.G. y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del citado año, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.169 y 1357 del Código Civil, del cual se evidencia que la ciudadana HELITA R.G. otorgó poder a sus hijas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., para que en su nombre y representación, de manera solidaria y aunque incidieran en la figura jurídica de la autocontratación y/o doble o múltiple representación pudieran ejercer las facultades allí conferidas.

    Es importante destacar que el mencionado poder fue revocado en fecha 01 de abril de 2014, tal como se evidencia de la nota marginal que aparece inserta en la certificación expedida por el Registrador Público del Municipio A.A.d.E.M., es decir, fue revocado con posterioridad a la celebración de las operaciones de compra venta efectuadas en fecha 10 de marzo de 2014.

    Ahora bien, analizado el material probatorio cursante en autos, corresponde a esta Juzgadora verificar si en el presente caso, las operaciones de compra venta efectuadas por ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., adolecen del vicio indicado por la parte demandante, que pudiera generar la nulidad relativa de dichas operaciones, por disposición del artículo 1.482 del Código Civil ordinal 3º, o en su defecto, si se encontraban autorizadas para la realización de las citadas ventas.

    En relación a las prohibiciones para comprar establecidas en el artículo 1.482 del Código Civil ordinal 3º, destinadas a proteger intereses particulares del mandante de los bienes encargados de vender o hacer vender, considera quien juzga que se tratan de prohibiciones que en el caso de celebrarse las ventas, pudieran verse afectadas de nulidad relativa.

    El autor patrio JOSE MELICH – ORSINI en su obra titulada “LA REPRESENTACION VOLUNTARIA”, año 2007, páginas 105 y 106 señala lo siguiente:

    En efecto nuestro artículo 1171 excluye que el contrato consigo mismo o la simultánea representación de esferas de intereses contrapuestos pueda generar un supuesto conflicto de intereses cuando el propio representado haya autorizado preventivamente el contrato o cuando la ley lo permita.

    La validez del autocontrato o del contrato con doble representación cuando exista una autorización preventiva del representado que podría haber impugnado el contrato, se comprende porque nadie puede ser mejor juez de que no existe incompatibilidad entre los intereses representados en el contrato que el propio titular de esos intereses. Si se compara nuestro artículo 1171 con los artículos referidos 1395 italiano y 166 peruano, se verá que estos últimos no solo se refieren a la autorización del representado, sino que exigen que se trate de una autorización específica o que el contenido del contrato haya sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. Ahora bien, aunque nuestro artículo 1171 no haya incluido estas precisiones, es evidente que también será necesario que la autorización a la que alude nuestro texto legal reúna esas características. En efecto la necesidad de que la autorización sea específica ha sido justificada con el argumento de que una simple autorización, si bien es suficiente para legitimar que el representante ha operado por cuenta del representado, no garantiza por sí sola que el apoderado, al que se le deja de ordinario un amplio margen de discrecionalidad, no utilice ese arbitrio suyo para procurar su propio interés o, en el caso de la doble representación, el interés de su representado. En consecuencia, si la exigencia de una preventiva autorización tiene como finalidad evitar estos márgenes de discrecionalidad en protección del dominus, lo lógico es exigir la especificidad de la autorización.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Visto el criterio doctrinario el cual comparte esta Juzgadora, considera oportuno quien juzga, realizar una revisión exhaustiva de la autorización otorgada por la ciudadana HELITA R.G., en el poder otorgado a sus hijas ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., para lo cual es conveniente revisar lo preceptuado en el artículo 1.688 del Código Civil, el cual señala:

    El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

    Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

    .

    Por otra parte el artículo 1169 del Código Civil establece lo siguiente:

    Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.

    El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma…

    En el presente caso, la ciudadana HELITA R.G., otorgó poder a las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., “para que en su nombre y representación, de manera solidaria y aunque incidan en la figura jurídica de la autocontratación y/o doble o múltiple representación puedan ejercer las siguientes facultades” …omisis … “donar, vender, transmitir, ceder y permutar o de cualquier otra forma enajenar bienes de todas clases, incluso con pacto de retro, bien sea muebles o inmuebles, valores y acciones …”.

    A juicio de quien suscribe, las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., tenían facultades expresas para vender, transmitir, ceder y permutar o de cualquier otra forma enajenar bienes de todas clases, incluso con pacto de retro, bien sea muebles o inmuebles, valores y acciones, de forma solidaria, pudiendo contratar consigo mismas, por señalar el poder otorgado por la ciudadana HELITA R.G., que podían incidir en la figura de la autocontratación.

    Considera quien juzga que si bien es cierto, existe la prohibición establecida en el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil, también existe la figura de la autorización otorgada por el representado de los bienes encargados de vender, establecida en el artículo 1.171 del Código Civil, es decir, que si el representante de hacer vender el bien se encuentra autorizado para contratar consigo mismo, tal operación es válida, por cuanto en materia de contratos rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, siempre y cuando no se afecte el orden público, situación que no opera en el presente caso, por tratarse de una prohibición que afecta intereses particulares, es decir, la prohibición establecida en el artículo 1.482 del Código Civil ordinal 3º es una norma de carácter particular, que obedece a la consideración de un posible conflicto de intereses, la cual puede ser subsanada conforme a lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil, que permite, mediante una autorización especial previa o mediante ratificación posterior a la celebración del acto, la contratación consigo mismo.

    Ahora bien, las facultades para vender y enajenar bienes muebles e inmuebles en el presente caso fueron otorgadas en forma expresa, lo que a juicio de quien suscribe, cumple con lo señalado por la doctrina referente a que la autorización para contratar consigo mismo, debe ser específica, lo que en el presente caso se evidencia del contenido del poder otorgado por la ciudadana HELITA R.G. a favor de sus hijas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., al indicar expresamente que otorgaba facultades para vender bienes inmuebles, por lo cual considera este Tribunal que las mencionadas ventas son válidas.

    En consecuencia, por tratarse la prohibición contemplada en el ordinal 3º del artículo 1.482 del Código Civil, de un vicio susceptible de ser subsanado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.171 ejusdem, toda vez que la ciudadana HELITA R.G., otorgó poder con facultad o autorización específica a sus hijas para que en forma solidaria pudieran vender bienes inmuebles, pudiendo incidir en la figura jurídica de la autocontratación, o como indica el Código Civil venezolano, contratar consigno mismo, las mencionadas ventas cumplieron con los requisitos señalados en el citado artículo 1.171 del Código Civil, al haberse realizado de manera solidaria contratando consigo mismas, por lo cual se declaran perfectas las ventas realizadas por las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana HELITA R.G., según poder a ellas conferido, contenidas en los siguientes documentos: PRIMERO: Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro del folio real del año en curso, mediante el cual dieron en venta a la coapoderada Y.Y.L.G., un local comercial signado con el Nº 3, propiedad de su representada, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., con un área de treinta y tres metros con veintinueve centímetros cuadrados (33,29 mts2), SEGUNDO: Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en la misma fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.205, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al libro del folio real del año en curso, mediante el cual dieron en venta a la ciudadana J.C.L.G., un local comercial signado con el Nº 6, propiedad de su representada, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., con un área de quince metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (15,41 mts2). Así se decide.

    Finalmente considera quien suscribe, que en relación a lo alegado por la parte demandante relacionado con que las codemandadas se vendieron a sí mismas dos inmuebles propiedad de su mandante por las irrisorias cantidades de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) respectivamente y que ellas recibieron las cantidades de dinero correspondientes al precio, tal alegato representativo de un conflicto de intereses, queda excluido del contenido del artículo 1.171 del Código Civil, por cuanto al ser interpuesta la acción de nulidad del contrato, correspondió a las representantes que pretendían evitar la anulación, probar que no hubo conflicto de intereses porque contaban con la autorización de la representada, tal como quedó plenamente demostrado de autos por la parte codemandada, por lo cual se desecha tal alegato formulado por la parte demandante.

    DECISION

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda, que por nulidad de venta, intentó la abogada D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, titular de la cédula de Identidad Nº 3.929.732, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HELITA R.G., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 2.053.226, domiciliada en Arrecife de Lanzarote, España, como se evidencia de instrumento poder otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Las Islas Canarias, España, en fecha 21 de marzo de 2014, bajo el Nº 529, debidamente Apostillado ante el C.G.d.N.E., en fecha 24 de marzo de 2014, contra las ciudadanas J.C.L.G. Y Y.Y.L.G., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.393.402 y V-9.393.412, respectivamente, de los documentos inscritos ante la oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737 y Nº 2014.205, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738.

SEGUNDO

Se declaran válidas las operaciones de compra venta efectuadas por las ciudadanas J.C.L.G. y Y.Y.L.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana HELITA R.G., según poder a ellas conferido, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A., en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005) registrado bajo el Nº 11, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del referido año, contenidas en los siguientes documentos: A) Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.203, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1737, correspondiente al libro del folio real del año en curso, mediante el cual dieron en venta a la coapoderada Y.Y.L.G., un local comercial signado con el Nº 3, propiedad de su representada, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., con un área de treinta y tres metros con veintinueve centímetros cuadrados (33,29 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: con la calle 7, fondo, con propiedad de A.C.; costado derecho, con local Nº 4; y por el costado izquierdo, con local Nº 2, con un porcentaje de condominio del 8,4%, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs, 150.000,00) que declararon haber recibido en nombre de su mandante HELITA R.G.. B: Documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en la misma fecha 10 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.205, asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.7.1738, correspondiente al libro del folio real del año en curso, mediante el cual dieron en venta a la ciudadana J.C.L.G., un local comercial signado con el Nº 6, propiedad de su representada, ubicado en la Inmaculada, calle 7, Nº 7-1, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M., con un área de quince metros con cuarenta y un centímetros cuadrados (15,41 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con calle 7, fondo, con propiedad de A.C., costado derecho con propiedad de A.F. y por el costado izquierdo, con área de circulación, con un porcentaje de condominio del 3,88 %, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs, 100.000,oo), que declararon haber recibido en nombre de su mandante HELITA R.G., por cuanto el mencionado poder para el momento de la celebración de dichas ventas se encontraba debidamente registrado conforme a lo establecido en el artículo 1.169 del Código Civil, habiendo sido revocado con posterioridad a la celebración de las operaciones de compra-venta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los treinta días del mes de julio de dos mil catorce.

LA JUEZA

ABG. Y.F.C.

LA SECRETARIA,

ABG. X.C.G.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.

SRIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR