Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 20 de Agosto de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00001957

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogada D.L.B., adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del P.d.M.P., Competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición este Tribunal estima necesario realizar audiencia, y por ello convoco para la fecha 17-02-2010 y 01-03-2010 Audiencia Especial de conformidad con el articulo 323 del Código Organito Procesal Penal, en vista que en la audiencia no pudo asistir la Fiscal al acto por las múltiples funciones que cumple, competente en todo el Estado Mérida, es por lo que esta Juez considera prudente decidir por auto separado la solicitud de Sobreseimiento. Este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano C.A.P.G., Venezolano, de 58 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V -5.593.67 4, soltero, Profesión Albañil, fecha de nacimiento 14/05/1951, natural de La Grita, Estado Táchira, domiciliado en el Sector S.I., C.A., Parte Alta, Casa N° 153 El Vigía, Estado Mérida, quien denunció que fue en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil nueve, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, cuando llegaron varios funcionarios de la Policía del Estado Mérida, a quienes no identifica, preguntando por su hijo de nombre E.A.P., ingresaron sin ningún tipo de orden y comenzaron a revisar todo, y amenazaron a mis dos hijos E.A.P. Y K.D.C.P., con arma de fuego.

Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal, el cual señala: Artículo 184.- "El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley. se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses”, señalando la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a nadie; pues si bien es cierto que el ciudadano C.A.P.G., denunció que funcionarios de la Policía del Estado Mérida, de quienes no recuerda las características físicas, ingresaron a su vivienda sin orden de allanamiento; y aunado a que el Ministerio Público, practicó las debidas citaciones, siendo recibidas por el denunciante, tal como consta en las mismas, no acudiendo dichos citados a prestar su declaración a los fines de aclarar los hechos. Siendo imposible identificar a persona alguna, ya que el denunciante señaló que no recuerda las características de los funcionarios policiales. Sin embargo se observa que la victima y los testigos nunca acudió a la Fiscalía a los fines de aportar elementos a la investigación ni de rendir declaración el Ministerio Público observa el deseo de la victima de no continuar con la prosecución de la presente investigación, lo cual impidió a la Fiscalía obtener todos los elementos de convicción, para demostrar con elementos fundados y serios una acusación. Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a ningunos investigados, pero que en las investigaciones no se pudo demostrar los suficientes elementos para imputación y responsabilidad NO PUDIENDO ATRIBUÍRSELE A NADIEN. En consecuencia, establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 1. “EL hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, a razón de lo antes expuesto y a tenor del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de personas por identificar en perjuicio de la victima C.A.P.G., Venezolano, de 58 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V -5.593.67 4, soltero, Profesión Albañil, fecha de nacimiento 14/05/1951, natural de La Grita, Estado Táchira, domiciliado en el Sector S.I., C.A., Parte Alta, Casa N° 153 El Vigía, Estado Mérida, por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, tipificado en el artículo 184 del Código Penal. SEGUNDO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, victima. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 177, 318 numeral 4 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Agosto de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.

SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNADEZ PRADO.

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