Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoSin Lugar La Accion De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000112

MOTIVO: A.C.

DECISION: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO:

R.A.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.469. -

APODERADO DEL

PRESUNTO AGRAVIADO:

J.G. GARCÌA LEMUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.471, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.974.-

PRESUNTO

AGRAVIANTE:

JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de enero de 1945, bajo el Nº 1, Protocolo Tercero, reformado sus estatutos según consta de Acta de Asamblea, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 6, Tomo 8, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ciudadano I.J. VARELA DELGADO.-

-II-

DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE

El Recurso de A.C. contenido en estos autos, tiene origen en presuntas violaciones tanto de hecho como de derechos, con el fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida y denunciada ante este Tribunal, alega el quejoso, que le fue violado el derecho a la propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica, contenidos en el articulo 49 numerales 1º, y , 26º,115 y 112º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido violados por la “JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS”.-

En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a revisar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la determinación de la competencia para conocer la presente acción de a.C..

El artículo 7 de la referida Ley establece lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

.

Como quiera que es esta ciudad de Caracas, el lugar en el que se señala acontecieron los hechos supuestamente causantes de la presunta violación constitucional invocada y siendo imputadas a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS”, surge la competencia para conocer del presente recurso de a.c., a la luz interpretativa extensiva de la norma transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Debe indicarse que el trámite a seguido en el presente recurso fue el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo de recurso de A.C., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de septiembre de 2010, correspondiendo su conocimiento por distribución a este Juzgado. -

Admitido el Recurso por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, se ordenó la notificación del presunto agraviante: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS”, en la persona de su Presidente ciudadano I.J. VARELA DELGADO, así como del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacerles saber que una vez que constara en autos la última notificación, se procedería a fijar oportunidad para la Audiencia Pública Constitucional; cuya constancia de la materialización de las notificaciones ordenadas se evidencia en diligencias de fechas quince (15) de octubre de 2010.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, se fijó para el día jueves veintiuno (21) de octubre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para la Audiencia Pública Constitucional.

En la fecha y hora establecidos por el Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Pública Constitucional, compareciendo al acto: el ciudadano R.A.D.D., parte recurrente, asistido de abogado; así como el abogado J.G. GARCÌA LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.974, en representación del presunto agraviado; asimismo se hizo presente la representación del Ministerio Público, la Fiscal Nº 87 ciudadana MORELLA I.G.M..-

Una vez escuchados los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, este Tribunal DECLARO:

“…que publicara la sentencia que resuelva la acción de amparo propuesta dentro de los CINCO (05) DIAS SIGUIENTES al de hoy.

Estado dentro del lapso para dictar la correspondiente sentencia est juzgador constitucional procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-IV-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la representación de la parte recurrente las siguientes razones para interponer el presente Recurso de A.C.:

• Que el objeto de este amparo lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica que ha sido infringida a su mandante, a través de conductas representadas por vías de hecho efectuadas por la junta directiva de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos.

• Que en fecha 25 de agosto de 2009, por documento autentico adquirió la cuota de participación No. 692 del Club Campestre Los Cortijos, por venta que le hiciera los ciudadanos S.P.d.G. y F.G..

• Esgrime el quejoso que la conductas representadas por vías de hecho efectuadas por la junta directiva de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, obedecen a dos situaciones diferentes, la primera de ellas esta referida a la no aceptación como socio del ciudadano R.D., y la segunda esta referida al no permitirle el desarrollo de lo que constituye parte del ejercicio de su actividad económica, como lo es el impartir clases de equitación a los socios y familiares de socios que le requirieron su servicio, razón por la cual se le han lesionado en forma flagrante y grosera los derechos constitucionales denunciados en el escrito de amparo.

• Que en relación a la defensa esgrimida por la representación de la parte presuntamente agraviante, en el sentido de indicar que el amparo resultaba improcedente, supuestamente por haber transcurrido más de 6 meses entre la fecha señalada como inicio de la violación de sus derechos y la fecha en la cual fue citada la accionada; en tal sentido resulta imperioso señalar que no constituye una causal de improcedencia de la acción sino que en todo caso estaría referida a una causa de inadmisibilidad; señala que la violación ocurre el 13 de abril de 2010, y de las actas procesales se desprende que la acción fue interpuesta en el mes de septiembre de 2010, vale decir antes de que transcurrieran los 6 meses a los cuales alude la norma invocada por el representante de la accionada.

• Alega que en fecha 13 de abril de 2010, le fue negado su ingreso o admisión como socio de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos;

• Que la parte presunta agraviante ha aceptado que en fecha 20 de abril del 2010, la Junta Directiva recibió una comunicaron de parte de su representado, mediante la cual solicita se le expliquen las razones y motivos por los cuales no se aceptó su admisión como socio, e igualmente para que se le suministrara el informe de comité de admisiones, lo cual no ocurrió.

• Además señala el quejoso que la Sala Constitucional ha establecido en varias decisiones que el debido proceso y el derecho a la defensa es aplicable a cualquier clase de procedimiento, razón por la cual no obstante que los estatutos sociales del Club, establecen que la junta directiva y el comité de admisiones no están obligados a dar razones y motivos por los cuales no se acepta un aspirante a socio, dicha disposición estatutaria constituye una injuria constitucional intolerable e inadmisible.

• Que se le viola el derecho a la propiedad al privarse a su representado, esto es, el uso goce y disfrute de la acción que adquirió del matrimonio PARRA GIANNANGELI, conforme se demuestra del documento consignado a los autos, pues le fue revocado el pase de cortesía que le fue entregado mientras regularizaba su membresía como socio, no obstante estar pagando la contribución derivada de la cuota participación que adquirió.

• Que invoca como precedente jurisprudencial aplicable a este caso, una sentencia dictada por el juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el caso F.B. contra la junta directiva del Club Campestre Los Cortijos, en la cual se expresa que al citado articulo 44 de los Estatutos del club, son contrarios al texto constitucional y que constituyen injuria a dicho texto.

• Finalmente solicita se declare CON LUGAR la acción de amparo y se restablezca a su representado las situaciones jurídicas que le han sido infringidas, ordenándose a la Junta, que realice el traspaso de la cuota de participación que éste adquirió y cese el impedimento de permitirle su ingreso a las instalaciones del Club.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• Solicita que la acción de amparo propuesta sea declarada por este Tribunal SIN LUGAR y en consecuencia improcedente e inadmisible, en razón al lapso transcurrido entre la fecha de la presunta lesión constitucional y la citación de nuestra representada, lo que se traduce en consentimiento expreso como lo señala el articulo 6 de la Ley de Amparo.

• Que no existe la supuesta violación al derecho a la libertad económica a ejercer la profesión en las instalaciones del Club, ya que es una potestad de la junta directiva de turno permitir o no ese ejercicio; que cualquier persona no puede ingresar a impartir clases sin el permiso de la junta directiva;

• Que en relación a la carta del 20 de abril en la cual el quejoso solicita información de la negativa a ingresar como socio, argumenta que la decisión sobre el ingreso o negativa de ingreso un nuevo socio, es una facultad discrecional, no solo establecida en el Estatuto, sino que, es en beneficio de los mismos aspirantes y de los socios en general.

• Cita el agraviante como ejemplo: “ Imaginemos que las 6 persona que estamos en este Tribunal decidimos asociarnos, hacer unos aporte económico adquirir unos bienes con el propósito de analizar y estudiar las sentencias del Tribunal Supremo, una vez constituido ese grupo de estudio y en funciones como tal, el ciudadano juez de la oficina de al lado, que tiene enemista personal y manifiesta con el ciudadano juez, pretende ser aceptado en la asociación que acabamos de formar, y el juez que conforma parte de este grupo no quiere que sea aceptado el juez de al lado y se dirige al grupo, expresando que no desea la admisión del juez vecino por las razones que privadamente expresó a este grupo; que en protección tanto del miembro de este grupo como del mismo juez vecino, simplemente se le niega la admisión sin expresar la razones, lo cual evita fortalecer y endurecer mas las diferencias que pudieran existir entre ambas personas; Que eso es lo que pretende el poder discrecional de la Junta Directiva y del Comité de Admisión a no informar las razones por las cuales se niega el ingreso a un aspirante a socio, el cual por otra parte no es socio de la institución y eso debemos aclararlo, ya que el aspirante asocio como bien se ha expuesto, no se constituye como socio hasta tanto la junta directiva y el comité de admisión lo hayan aceptado como tal.

• Que el querellante o presunto agraviado gozaba era de un pase de cortesía no de una credencial como profesor del club.

• Que en relación a los recibos de los pagos de las cuotas realizados, insiste que los realizaba o por lo menos a nombre de quien están emitidos es al titular en los libros de las cuotas de participación, la ciudadana PARRA DE Y.S., tal como corren a los folios 117 al 121 del expediente.-

OPINION FISCAL:

Señaló en el Acto de Audiencia Constitucional, la abogada MORELLA I.G.M., Fiscal Nº 87 del Ministerio Público, lo siguiente:

Oído los alegatos de las partes esta Representación Fiscal considera que la omisión del agraviante Junta Directiva del Club Los Cortijos, de emitir una opinión o decisión motivada y por escrito al aspirante para ingresar a la Asociación Civil se configura la violación de los derechos a la defensa y a la propiedad del accionante, basándose en el criterio establecido por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 20 de septiembre año 2006, traída por el accionante donde el juez considero que los estatutos del club Los Cortijos, es un instrumento normativo del rango sub-legal violatorio de derechos constitucionales de los aspirantes a socios, por instarlos a renunciar a sus derechos fundamentales. Es por ello que considera esta Representación Fiscal que debe ser declarada con lugar la presente acción de a.c.“

-V-

DEL MATERIAL PROBATORiO:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

• Instrumento poder otorgado autenticado por el quejoso. (FOLIOS 69, 70).

Esta prueba constituye un documento público, que se aprecia por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

• Copia Certificada de documento autentico de fecha 19 de mayo de 2010, que contiene venta que le hiciera S.G. al quejoso de la cuota de participación No. 692 del Club Campestre Los Cortijos. (folios 71, 72 y 73)

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido ni tachada y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

• Copia simple de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos. Folios 74 al 101).

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido ni tachada y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

• Original de comunicación suscrita por el quejoso dirigido a la Junta Directiva del Club Campestre los Cortijos de fecha 20 de abril de 2010 y recibido en esa misma fecha a las 10:00 a.m.,. Folios 102 al 105.

Se aprecia esta comunicación en cuanto a su contenido y que la misma fue entregada a la parte presunta agraviante, por haber sido reconocido en la Audiencia Constitucional.

• Original de fecha 20 de agosto de 2009, emanado del Club Campestre los Cortijos dirigido a los ciudadanos S.G. y F.G.. Folio 106.

Se aprecia este instrumento ya que le mismo fue reconocido en su contenido y en su firma en la Audiencia Constitucional.

• Copia simple de fecha 27 de abril de 2010 dirigida a la Junta Directiva. Club Campestre los Cortijos. Folio 107.

No se aprecia este instrumento ya que constituye una copia simple de un documento privado, y solo pueden producirse de esa forma los documentos público o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de fecha 27 de abril de 2010 emado del Presidente de la Junta Directiva de la presunta agraviante, dirigido al Ing. F.A.. Folio 108.

No se aprecia este instrumento ya que constituye una copia simple de un documento privado, y solo pueden producirse de esa forma los documentos público o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de Memorando de fecha 14 de abril de 2010, emanado del Club Campestre Los Cortijos, dirigida al Lic. Jorge Seijas/Gte. General. Folio 109.

No se aprecia este instrumento ya que constituye una copia simple de un documento privado, y solo pueden producirse de esa forma los documentos público o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de Memorando de fecha 17 de abril de 2010 dirigida al Comité Ecuestre. Folio 110.

No se aprecia este instrumento ya que constituye una copia simple de un documento privado, y solo pueden producirse de esa forma los documentos público o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de fecha 21 de abril de 2010 dirigida a los Miembros del Comité Ecuestre. Folio 111.

No se aprecia este instrumento ya que constituye una copia simple de un documento privado, y solo pueden producirse de esa forma los documentos público o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

• Original de fecha 27 de abril de 2010, dirigida al Presidente y demás Miembros de la junta Directiva del Club Campestre los Cortijos de Lourdes. Folio 112.

Este instrumento original constituye un documento privado que emana de u tercero, que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no lo fue carece de valor probatorio.

• Original de fecha 27 de abril de 2010, emanado del Club Campestre los Cortijos dirigida al ciudadano J.C.F.. folio 113.

Este instrumento privado, se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido en forma alguna por la parte presunta agraviante, de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de fecha 26 de abril de 2010, dirigida al Presidente y demás Miembros de la junta Directiva del Club Campestre los Cortijos. Folio 114.

Este instrumento original constituye un documento privado que emana de un tercero, que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no lo fue carece de valor probatorio.

• Recibo original de pago Club Campestre Los Cortijos de fecha 04/09/2009 de los meses agosto y septiembre de 2009, a nombre de la ciudadana S.G. .folio 115.

Este instrumento privado, se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido en forma alguna por la parte presunta agraviante, de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo original de pago al Club Campestre Los Cortijos de fecha 26/12/2009 y 08/12/2009, a nombre de la ciudadana S.G.. Folio 116.

Este instrumento privado, se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido en forma alguna por la parte presunta agraviante, de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo original de pago al Club Campestre Los Cortijos de fecha 25/02/2010 a nombre de la ciudadana S.G.. folio 117.

Este instrumento privado, se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido en forma alguna por la parte presunta agraviante, de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo original de pago al Club Campestre Los Cortijos de fecha 04/06/2010 a nombre de la ciudadana S.G.. folio 118.

Este instrumento privado, se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido en forma alguna por la parte presunta agraviante, de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo original de pago al Club Campestre Los Cortijos de fecha 01/07/2010 a nombre de la ciudadana S.G.. folio 119.

Este instrumento privado, se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido en forma alguna por la parte presunta agraviante, de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo original de pago al Club Campestre Los Cortijos de fecha 05/08/2010 a nombre de la ciudadana S.G.. folio 120.

Este instrumento privado, se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido en forma alguna por la parte presunta agraviante, de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo original de pago a nombre Club Campestre Los Cortijos de fecha 09/09/2010. a nombre de la ciudadana S.G.. Folio 121.

Este instrumento privado, se tiene por reconocido, ya que no fue desconocido en forma alguna por la parte presunta agraviante, de quien emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Original emanada L.l.d.M., dirigida a la Junta Directiva Club Campestre Los Cortijos, de fecha 04 de mayo de 2010. Folio 122.

Este instrumento original constituye un documento privado que emana de un tercero, que debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no lo fue carece de valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

• Copia certificada del Documento Constitutivo del Club Campestre Los Cortijos.

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, desconocido ni tachada y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

• Copia de copia certificada de Acta registrada, en el que consta que el nombramiento de I.V.D. como Presidente de la Junta Directiva de la presunta agraviante.

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.

• Copia de documento del Comité de Admisión de la presunta agraviante. (folio 191).

No se aprecia este instrumento ya que constituye una copia simple de un documento privado, y solo pueden producirse de esa forma los documentos público o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

-VI-

PUNTO PREVIO

La parte presunta agraviante alega que la acción de amparo propuesta es improcedente e inadmisible, en razón al lapso transcurrido entre la fecha de la presunta lesión constitucional y su citación, lo que se traduce en consentimiento expreso como lo señala el artículo 6 de la Ley de Amparo.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de amparo….“ 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido…”

De la simple lectura del supuesto de la norma, se deduce que la acción de amparo debe ser propuesta dentro de los seis (6) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido, siendo ello suficiente para que quede expresado que no existe consentimiento en relación a la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales.

En efecto, considera quien juzga que siendo una causal de inadmisibilidad la misma puede ser revisada por el juez constitucional al momento de pronunciarse sobre su admisión, para declarar la improcedencia in limine, y en ese momento el juzgador solo tiene a la vista la fecha de presentación de la acción de amparo, de modo que forzoso es concluir que el supuesto de hecho en comento debe tratarse en forma similar a la caducidad de la acción, ya que al igual que este tiene similares consecuencias “extingue el derecho al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona”.

La naturaleza procesal de la caducidad legal de la acción, ha sido expresamente reconocida por la Sala Constitucional en sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente nos son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Finalmente, debe señalarse que para evitar la caducidad basta la presentación o formalización de la demanda en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional y, en el caso de los tribunales bajo régimen de distribución de demandas, basta la presentación de la demanda ante el Juzgado distribuidor, tal como lo ha decidido la Sala Constitucional en sentencia No. 2527 del 12 de septiembre de 2003.

En el caso que nos ocupa el hecho presuntamente lesivo de derechos constitucionales aconteció en fecha 13 de abril de 2010 y la acción de amparo fue presentada en fecha 15 de septiembre de 2010, es decir poco después de CINCO (05) MESES del suceso del hecho, en cuya virtud no se verifica el supuesto de hecho para la inadmisibilidad de la acción previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.

-VII-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se encuentra demostrado en autos y no son objeto de controversia los siguientes hechos:

• Que en fecha 21 de julio de 2009, la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, decidió no hacer uso del derecho de preferencia para comprar la cuota de participación No. 692 que pertenecía a los ciudadanos S.P.d.G. y F.G..

• Que fecha 25 de agosto de 2009, por documento autentico el quejoso adquirió la cuota de participación No. 692 del Club Campestre Los Cortijos, por venta que le hiciera los ciudadanos S.P.d.G. y F.G..

• Que el quejoso presentó recaudos y realizó los trámites ante la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos para formar parte de la membresía de ese Club.

• Que la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, en fecha 13 de abril de 2010, notificó al quejoso de la negativa de esa Junta de admitirlo como Socio Civil del Club Campestre Los Cortijos.

• Que el quejoso detentaba un pase de cortesía al Club Campestre Los Cortijos, que le fue suspendido.

• Que el quejoso en fecha 20 de abril de 2010, se dirigió al Club por comunicación recibida en esa misma fecha y solicito entre otras cosas se le informara de las razones por las cuales no se le admitió como socio y se le entregaran copias certificadas de informe de admisión, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna.

• Que la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, alega que ese Club, ni su Directiva, ni el Comité de Admisión están obligados a motivar sustentar o explicar, pública o privadamente, verbal o por escrito, las razones de rechazo o negativa de cualquier solicitud para el ingreso de nuevo Socio, de conformidad con el PARAGRAFO UNICO del artículo 44 de los Estatutos.

• Así mismo no es punto controvertido que el quejoso realiza actividades como Instructor de Equitación.

• Que el Club Los Cortijos posee instalaciones que permiten la ejecución de actividades de equitación.

A la luz de los anteriores hechos, debe este fallo en primer lugar, establecer si la decisión de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, fue producto del mecanismo estatutariamente concebido en la reglamentación interna de esa Asociación Civil y si es el Organo con facultades para ello.

En ese sentido debe precisar este juzgador constitucional que, en efecto es facultad y atribución expresa de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, la admisión o rechazo de nuevos socios, conforme se desprende de los Estatutos de la presunta agraviante, que corren insertos en autos y del cual se desprende que el artículo 29 prevé:

La Junta Directiva tiene los más amplios poderes de administración quien exige el manejo adecuado de los intereses del Club y de su funcionamiento. Igualmente podrá realizar aquellos actos de disposición que señalen estos Estatutos, con las limitaciones establecidas en ellos. En el ejercicio de estas atribuciones deberá…….r) Admitir o rechazar nuevos Socios como miembros propietarios, previo el informe y recomendación del Comité de Admisión…

Así mismo y conforme lo alega la parte presunta agraviante el PARAGRAFO UNICO del artículo 44 de los Estatutos Club Campestre Los Cortijos, establece que el aspirante a socio propietario:

…. deberá firmar un documento en el cual acepta cualquier decisión de la Junta Directiva relacionada con su ingreso como socio. El compromiso del solicitante, incluirá una renuncia a cualquier reclamación o acción de carácter administrativo, amparo, civil o penal y cualesquiera otra, contra el Club y la Junta Directiva, cuando la solicitud haya sido rechazada. También reconocerá que el Club no tiene que motivar sustentar inexplicar pública o privadamente, verbal o por escrito, las razones de la negativa…

Ahora bien, debe este juzgador, pronunciarse sobre este articulado, toda vez que se alega que el ejercicio del mismo, vulneró los derechos del quejoso a la propiedad y de libertad de ejercicio de actividad económica.

En tal sentido este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyos y aplica, los criterios establecidos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida en el foro “B.P.-LAGUNITA COUNTRY CLUB”, dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2003, expediente No. exp. N° 01-213, con ponencia del Magistrado Dr. F.A..

Dicha sentencia fue dictada en caso análogo, en juicio ordinario intentado por la compañía anónima UNIDAD DE CIRUGÍA PLÁSTICA DOCTOR B.P. C.A. (UNICIPLA),para obtener aceptación de socio propietario de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, con motivo de RECURSO DE CASACION propuesto contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, en fecha 30 de enero del 2001, en la que declaró con lugar la demanda y ordenó a la Asociación Civil demandada admitiera como socio propietario a la Sociedad Mercantil Unidad de Cirugía Plástica Doctor B.P. C.A.:

En ese fallo en comento estableció:

“….omisis…

Es un hecho importante, categóricamente establecido en el fallo recurrido, el conocimiento de la sociedad mercantil actora, y de su Presidente B.P., de los Estatutos y Reglamentos de la “Lagunita Country Club”. En efecto, la alzada transcribe no solo buena parte de la solicitud de la Planilla de “Información de Datos Personales” de la familia de su Presidente, B.P., sino también del compromiso de éste de “aceptar” la decisión del Comité de Admisiones de la Junta Directiva, aun cuando le sea negativa, ……….. Para la recurrida, dicho instrumento no es fruto de la libre voluntad del asociado, no solo por ser un “formato preimpreso con membrete de la accionada”, sino también porque renuncia a accionar ante los Tribunales y al derecho de defensa garantizado por el artículo 49 de la Constitución. Sin embargo, las cláusulas en las cuales se priva al asociado de todo recurso, son aceptadas por un sector de la doctrina francesa, para la cual se trata en ese caso de una “exclusión ad nutum de la que todo asociado ha admitido la posibilidad, por peligrosa que parezca, por el solo hecho de adherirse a los estatutos” (Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Planiol y Ripert. Tomo XI. Ed. Cultural S.A. Habana Cuba. 1946. p.361).

…omisis…….

La doctrina italiana sostiene que, en general, no existe un derecho a ser socio de una asociación. Que una cosa es el derecho concedido por la Constitución de asociarse, o sea de promover una asociación; pero qué personas pueden formar parte de tal asociación, es una cosa que depende, antes del nacimiento de la entidad, de los acuerdos entre los promotores y, después, del tenor de los estatutos; porque, por lo regular, los estatutos fijan los requisitos de admisión de nuevos socios y pueden establecer también un “número cerrado” (tal número de socios y no más). (Messineo Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones E.A.. Chile 2970. Buenos Aires. Tomo II. p. 163 ).

Ahora bien, según los estatutos de la “Lagunita Country Club”, dicha asociación no es de tipo cerrada (limitada); esto es, los socios actuales pueden salir de la asociación y pueden entrar a formar parte de ella otros socios, siempre que cumplan los requisitos de admisión, y por ello no queda modificada la identidad de la persona jurídica de dicha asociación.

Discute arduamente la doctrina si los estatutos y reglamentos de una asociación deben o no considerarse fuentes de normas jurídicas. Quienes sostienen la tesis afirmativa se apoyan en la norma constitucional que admite la posibilidad de asociarse con f.l. (art. 52) y la correspondiente del Código Civil (art. 19) que otorga personería jurídica a las asociaciones a partir de la protocolización de su acta constitutiva en las Oficinas de Registro correspondiente. Al exigir el Código Civil, que en el acta constitutiva se exprese el nombre, domicilio, objeto y la forma en que será administrada y dirigida la asociación, la doctrina entiende que puede haber un sistema normativo, como producto de la libre elección de los que a ella se someten, como los estatutos de las personas jurídicas, distinto absolutamente del normal ordenamiento jurídico estatal (Messineo Ibib Tomo I. pag. 80 y s)….. Para la doctrina italiana, estas fuentes especiales de normas jurídicas no se deben totalmente “reconducir en la cómoda, pero demasiada genérica, categoría del contrato; porque, en realidad, son negocios, ya que se caracterizan por “el modo en que están dispuestas las declaraciones de voluntad” (Messineo. Ibib. Tomo I. p. 346).

El acuerdo sobre la celebración de un contrato va generalmente precedido de una libre discusión entre las partes contratantes. Sin embargo, a veces la posición respectiva de éstas es totalmente distinta, porque una de las partes se limita a ofrecer sus condiciones a la otra, a la cual solamente le queda la elección entre someterse a las mismas o simplemente dejar de contratar. A esta clase de contratos, la doctrina los ha calificado como contratos de adhesión, cuyas características esenciales podrían ser las siguientes: 1) la oferta tiene un carácter general y permanente, dirigida a persona indeterminada y siendo mantenida por tiempo ilimitado; 2) la oferta generalmente emana de un contratante dotado de cierto poder económico, bien sea originado por sus propias fuerzas o como consecuencia de la unión con otras empresas análogas; 3) el objeto del contrato es la prestación de un servicio privado, pretendido por un sector privilegiado de la comunidad y que solamente la persona jurídica puede proporcionar; 4) la oferta puede aparecer bajo la forma de un contrato tipo o formato cuyas condiciones generales se presentan en bloque a los futuros adherentes particulares; y 5) el contrato comprende una serie de cláusulas establecidas generalmente en interés del oferente y en pequeña monta a favor del futuro adherente particular. (subrayado de este fallo de primera instancia)

….omisis……

En la materia que se discute es importante interpretar la intención de las partes y generalmente el juicio al que se arribe es una típica cuestión de hecho. Adicionalmente, debe influir en la interpretación la cualidad de las personas, el tiempo previsible para concretar la oferta, el modo o forma de efectuar la misma y el objeto final de la oferta. En el caso de autos, existe la oferta de ingresar como socio a “Lagunita Country Club”, solo que dicha oferta está condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones, entre ellas, la de aceptar la decisión que respecto al ingreso como socio adopte el Comité de Admisiones de la Junta Directiva. Por lo demás, -se reitera-, estas condiciones fueron conocidas y aceptadas expresamente por B.P., representante legal de la empresa actora UNICIPLA. Por tanto, no basta con estimar como válido el contrato de compra venta de la acción N° 618, tal como únicamente lo consideró la recurrida e inferir que por el hecho de no haber impugnado la “Lagunita Country Club” dicha compra venta, no podía negársele al adquirente de la acción el uso, goce y disfrute inherente a la cualidad de propietario, sin reparar que la empresa demandada es un tercero frente a dicha negociación; que al no haber participado en dicha convención no puede imponérsele derechos ni obligaciones, ni mucho menos omitir requisitos que son de cumplimiento voluntario para los aspirantes a ingresar como socios en dicha asociación. (subrayado de este fallo de primera instancia)

Finalmente la sentencia bajo análisis, finaliza con CASACION SIN REENVIO y declara:

…omisis….

CASACION SIN REENVIO

En la presente causa son hechos establecidos en el juicio los siguientes:

1: La existencia jurídica de la Asociación Civil la “LAGUNITA COUNTRY CLUB”;

2: La existencia jurídica de la Compañía Anónima “UNIDAD DE CIRUGIA DOCTOR B.P. C.A (UNICIPLA)”;

3: El contrato de compra venta de la acción N° 618, de la citada asociación civil, cuyo adquirente lo fue el Doctor B.P.;

4: La existencia de los Estatutos y Reglamentos de la Asociación Civil la “Lagunita Country Club”;

5: La solicitud de admisión de socio propietario de la mencionada Asociación Civil de parte del Doctor B.P.;

6: La declaración expresa del Doctor B.P. acerca del conocimiento y aceptación de los estatutos y reglamentos de la asociación civil la “Lagunita Country Club”;

7: La resolución de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil negando la solicitud de admisión como socio propietario del Doctor B.P.; y

8: El compromiso expreso suscrito por el Doctor B.P. de no solicitar información ni intentar ninguna acción contra la Junta Directiva de la

Lagunita Country Club,” o sus socios, en el caso de que fuera negativa la resolución sobre su admisión como socio propietario.

En el texto de la presente sentencia quedó establecido que la recurrida analizó únicamente las consecuencias jurídicas del contrato de compra venta de la acción N° 618, de la “Lagunita Country Club”, celebrado entre el adquirente B.P. y la vendedora M.S.T., sin advertir que dicha negociación estaba íntimamente relacionada con la posterior solicitud de B.P. para que fuera admitido como socio propietario de la mencionada asociación civil. Al resolver la denuncia correspondiente al Capítulo II del escrito de formalización del recurso de casación por Infracción de Ley, la Sala estableció claramente la diferencia que existe entre un contrato de compra venta y un contrato de adhesión, especialmente porque a este último la recurrida no la prestó la debida atención, hasta el punto de no llegar a analizarlo y, por tanto, valorarlo.

Expresa el segundo caso de Casación sin Reenvío, previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil: “...podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío y poner término al juicio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho...”. La doctrina ha estimado que este segundo caso de casación sin reenvío, permite a la Sala cambiar la calificación jurídica que a un contrato le haya equivocadamente atribuido la instancia, como es ciertamente el caso de autos, en que se analizó solamente lo relativo a los efectos jurídicos de un contrato de compra venta y se silenció el correspondiente análisis y valoración de un contrato de adhesión, como fue advertido por la Sala al resolver afirmativamente las denuncias de infracción contenidas en el capítulo segundo del escrito de formalización por Infracción de Ley.

En consecuencia, el dispositivo del presente fallo casará la sentencia recurrida, por haber incurrido en infracción de ley, pero no ordenará el reenvío correspondiente a esta declaratoria, porque estima la Sala que a los hechos precedentemente expuestos le puede aplicar la apropiada regla de derecho que el Juez Superior ignoró para resolver la controversia, lo cual justificaría la casación sin reenvío que se enuncia de la manera siguiente: casada sin reenvío la sentencia recurrida, emitida con fecha 30 de enero de 2001, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia procede a resolver de fondo la presente controversia en los siguientes términos: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Anónima “UNIDAD DE CIRUGIA DOCTOR B.P. C.A (UNICIPLA)”, la cual había sido propuesta contra la Asociación Civil la “LAGUNITA COUNTRY CLUB”, por concepto de aceptación de socio propietario y otros rubros. De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la sociedad mercantil actora al pago de las costas procesales, en virtud de su vencimiento total en este proceso.”

Con fundamento en los criterios de la Sala Constitucional señalados en la sentencia referida, se concluye lo siguiente:

• En virtud de la existencia del derecho constitucional de asociarse con f.l. prevista en el artículo 52 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta que el artículo 19 del Código Civil, otorga personería jurídica a las asociaciones a partir de la protocolización de su acta constitutiva en las Oficinas de Registro correspondiente, necesario es concluir que en nuestro país Los Estatutos y Reglamentos de una Asociación son fuentes de normas jurídicas de aplicación entre sus asociados, siempre que acaten los derechos y garantías constitucionales, toda vez que la doctrina entiende que puede haber un sistema normativo, como producto de la libre elección de los que a ella se someten, como los estatutos de las personas jurídicas, distinto del normal ordenamiento jurídico estatal, pero sometido a éste.

• Si bien existe el derecho a asociarse con f.l., artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe un derecho a ser socio de una asociación determinada, lo cual depende de los acuerdos entre los promotores (al acordarse la voluntad societaria) y después de constituirse y obtener vida jurídica del tenor de los estatutos; en caso de que estos prevean requisitos de admisión de nuevos socios y el mecanismo que debe implementarse para ello.

En criterio de este juzgador, de lo anterior se colige la co-existencia de dos derechos con el mismo origen constitucional, que eventualmente pueden encontrarse, uno el DERECHO DE ASOCIACION CON F.L., y otro el DERECHO DE ELEGIR CON QUIEN ASOCIARSE, que surge durante la promoción y formación de la sociedad y que luego persiste con la sociedad ya constituida.

Ahora bien, según los estatutos del “Club Campestre Los Cortijos”, los socios actuales pueden salir de la asociación y pueden entrar a formar parte de ella otros socios, siempre que sean admitidos por la Junta Directiva, es decir los aspirantes a socios acuden en ejercicio del DERECHO DE ASOCIACION CON F.L. y la Asociación ya constituida los aceptara o no, a través del Organo elegido para ello, JUNTA DIRECTIVA, en ejercicio del DERECHO DE ELEGIR CON QUIEN ASOCIARSE.

En criterio de quien juzga ninguna persona puede ser obligada a asociarse con otra persona, el acto de asociación debe ser voluntario, libre de toda coacción y apremio. Debe existir el aninus societatis y este se expresa positivamente o negativamente conforme a las particularidades y criterios de cada persona, sin que exista la obligación de expresar las razones que originan la existencia o inexistencia del mismo.

En el caso de asociaciones como la del Club Campestre Los Cortijos, al formarse la misma se crearon los Estatutos que rigen sus actividades, precedido de una libre discusión entre los socios originarios o sus promotores, sin embargo, una vez formada la asociación la posición de ésta frente a los terceros aspirantes a socios es totalmente distinta, porque la asociación se limita a ofrecer sus condiciones a los aspirantes y estos deben necesariamente que someterse a estas, si desean formar parte de la misma, no les queda otra elección, es lo que la doctrina, como acota el fallo, ha calificado como contratos de adhesión, cuyas características esenciales podrían ser las siguientes: 1) la oferta tiene un carácter general y permanente, dirigida a persona indeterminada y siendo mantenida por tiempo ilimitado; 2) la oferta generalmente emana de un contratante dotado de cierto poder económico, bien sea originado por sus propias fuerzas o como consecuencia de la unión con otras empresas análogas; 3) el objeto del contrato es la prestación de un servicio privado, pretendido por un sector privilegiado de la comunidad y que solamente la persona jurídica puede proporcionar; 4) la oferta puede aparecer bajo la forma de un contrato tipo o formato cuyas condiciones generales se presentan en bloque a los futuros adherentes particulares; y 5) el contrato comprende una serie de cláusulas establecidas generalmente en interés del oferente y en pequeña monta a favor del futuro adherente particular.

Por las razones expuestas no encuentra este juzgador razones, por las que pueda precisarse que el articulo 29-r y PARAGRAFO UNICO del artículo 44 de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, se encuentren al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que garantizan su DERECHO DE ELEGIR CON QUIEN ASOCIARSE, el cual ejercita a través de la Junta Directiva y si esta no responde a los intereses del colectivo de sus asociados, púes es a estos a quienes le corresponden hacer valer los mismos.

Por otra parte conforme a los criterios expresados en la referida sentencia de la Sala Constitucional, no existe violación al derecho de propiedad, ya que si bien el contrato de compra venta de la cuota de participación 692, surte efectos entre los contratantes, el Club Campestre Los Cortijos es un tercero frente a dicha negociación; que por no haber participado en esa convención no puede imponérsele derechos ni obligaciones, ni mucho menos omitir requisitos que son de cumplimiento voluntario para los aspirantes a ingresar como socios en dicha asociación.

En cuanto a que al no permitirle la presunta agraviante al quejoso en sus instalaciones, impartir clases de equitación a los socios y familiares de socios que le requirieran sus servicios, se lesiona el derecho del quejoso de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, este Tribunal considera que tal decisión del Club Campestre Los Cortijos de permitir a cualquier persona desarrollar actividades económicas dentro de sus instalaciones, es de su exclusiva potestad, razón por la que no esta obligada a permitir que el quejoso lo haga, siendo perfectamente viable y de su sola incumbencia negarse a ello o permitirlo, sin que se le pueda imputar violación constitucional de ninguna índole. Es cierto que cada persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pero para ello debe proveerse ella misma de los medios necesarios para el desarrollo de la actividad escogida, sin poder obligar a los terceros a que afecten la esfera de sus derechos, en procura de beneficiarlo.

Por las razonamientos expuestos la acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR Y A.S.D..

-VIII-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano R.A.D.D. contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS” todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida, conforme a lo ordenado en el artículo 33 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional al primer (1°) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

En esta misma fecha, siendo las 04:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LEGS/JGF

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