Decisión nº 5871 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoAuto Fundado

1C5871-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 9 de enero del 2009.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, decretadas en contra del imputado R.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.897, de estado civil soltero, natural de Maporal, Estado Barinas, nacido en fecha 28-03-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio los corrales, avenida N.q. a 200 metros de la redoma, Gusdualito Estado apure, hijo de la ciudadana C.R. (V) y del ciudadano J.R..

A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. A.f., hace formal acto de presentación del imputado R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.897, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.d.C.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.499.973, presentación que se hace en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en Denuncia 001-01-09 realizada en fecha 07 de enero del 2009 por la ciudadana J.d.C.D.P. ante el comando de la policía de seguridad ciudadana y vial del Municipio Losé A.P.d.E.A., en la cual expone que acude al comando policial a denunciar a R.E.R., porque en reiteradas ocasiones la ha amenazado, insultado y maltratado físicamente, dichas agresiones comenzaron el día primero de enero del presente año, cuando el hoy imputado la desalojó de la casa, razón por la cual no ha podido dormir en su casa, el último problema fue el día martes 6 de enero del presente año en la noche, cuando el ciudadano R.E.R. llegó a la casa de la hermana de la víctima lugar donde ella se encontraba, a insultarla y a tratarla mal, el señor no quiere que ella saque la ropa de la casa ni nada de sus pertenencias, la ciudadana quiere que el señor desaloje la casa. De igual forma se encuentra inserta en la causa el Acta Policial suscrita por el funcionario Sub – Inspector. RATTIA R.I., titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.606, placa 007, adscrito al DEPARTAMENTO DE LA JEFATURA DE SERVICIOS, de la Policía Municipal de Páez, del Estado Apure, donde dejan constancia que hacen aprehensión del ciudadano R.E.R., por da denuncia interpuesta por la víctima antes identificada. Del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano R.E.R., se encuentra desplegada dentro de lo que establecen los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como es el delito de Violencia Psicológica ; Violencia Patrimonial y Económica respectivamente, por lo que solicita se admita la precalificación fiscal dada a los delitos, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y a los fines de asegurar la integridad física y psíquica de la víctima, solicita sean acordadas MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 numeral 3 e imponga un régimen de presentación con la frecuencia que el tribunal considere necesaria, así como una Caución Económica de la prevista en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

SEGUNDO

Previa las formalidades de ley, el imputado L.R.H.S., manifiesta que “SI” desea declarar, razón por la cual realiza la siguiente exposición: Yo le voy a decir como pasaron las cosas, cuando nosotros llegamos aquí a Guasdualito a ella la comunidad le dio un ranchito de zinc, entonces fuimos trabajando y comprando materiales los dos, yo construí dos piezas, la noche del 31 le vino un hermano de Barinas a pasar 31 y llegó en 28, entonces yo salí para Totumito y cuando yo llegué estaba la señora brava con el hermano y conmigo y me tenía la ropa recogida y no sabía porque, entonces dijo que ella ni iba a pasar la noche en la casa y agarró y se fue el 31, yo me fui a trabajar y llegué de la casa a pegar zinc, eso fue el 31, al otro día a las once de la mañana regreso ella, porque no regresó en la noche, yo pasé la noche ahí, cuando yo convidé a un hermano de ella para que me ayudara a techar, porque fue un hermano de ella que me ayudó a techar, cuando ella venía cerca de la casa empezó a insultarme, a insultar al hermano y a insultarme a mi, entonces agarró y se metió para adentro y yo la agarré por una mano, eso fue lo que yo le hice y le dije sálgase para fuera y déjenos trabajar y cerré la puerta y seguimos techando, se fue y no vino más, se fue para la casa de una hermana y como a las dos noches yo estoy acostado en la casa, yo le dije, está bien yo me voy a ir, yo le voy a desocupar la casa, pero yo quiero dejar una casa bien para los muchachos, esta bien los dos estamos haciendo la casa, bueno, el material lo compró ella y yo la estoy haciendo, yo le dije, esta bien, yo te voy a dejar la casa, yo me voy a ir, pero yo voy a terminar de trabajar la casa, alquilé una pieza y la viejita no me la ha entregado, llegó en la noche como a las mueve de la noche, abrió la puerta y se asomó para ver con quien estaba yo en la casa, yo la miré y arrancó y se fue para donde la hermana otra vez, no me dijo nada, ni me habló, el 06 de enero porque yo trabajo en una carnicería, el 06 de enero me vine yo para la casa, me bañé, ella no estaba, yo dejé la llave de la carnicería en una mesita dentro del cuarto, a mi se me quedó la llave, yo compré un candado y le di una llave a ella y yo dejé dos llaves en el llavero de la carnicería, entonces ella llegó y sacó las dos llaves del candado con el que yo trancaba la pieza, se la llevo y me agarró la llave de la carnicería y la trancó adentro de la casa, ahí llegué yo con un primo hermano mío a buscar la llave y no estaba, me asomé para adentro y miré que estaba adentro y me fui para allá para la casa de la hermana y le dije epa Justina, vengo a buscar la llave y ella con el mismo lío, porque anda de lío en lío, vengo a buscar la llave que usted me la dejó allá porque voy a meten una vaca mañana en la madrugada, ella se puso brava y empezó a armar un lío y yo me regresé y no me dio ninguna llave, entonces yo me asomé y le abrí un huequito a un bloque entonces destranqué y me metí para la pieza y saqué la llave, dormí ahí por cierto porque iba a meter la vaca en la madrugada, al otro día me dijo la señora, epa ya tiene la pieza lista, ya se puede mudar, yo le dije, horita cuando yo salga de esta vaca yo me mudo, fue cuando llegó la Poli-Páez y me agarró, eso fue lo que pasó, eso es lo que yo digo, y otra cuestión es que la casa es de ella, para los muchachos, yo a ella no le estoy pidiendo nada, es todo. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Procede a realizarle la siguiente pregunta al imputado ¿Usted en alguna oportunidad agredió a la ciudadana o le pegó? RESPUESTA: Yo nunca le he pegado, yo delante del hermano la agarré del brazo y la saqué para fuera y cerré la puerta, el hermano de ella, el puede decir la verdad de lo que vio, al hermano lo podemos buscar y que el diga la verdad, si el es realista y dice las cosas como son, entonces que diga. Concluidas las preguntas del representante del Ministerio público el Defensor Privado precede a Realizarle las siguientes preguntas al imputado: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted en algún momento señor Rafael ha amenazado a la señora? RESPUESTA: No la he amenazado, lo que yo le dije a ella fue que estaba bien, ella me dijo váyase y yo le dije, esta bien, yo le dejo su casa cuando me desocupen la pieza yo me voy, yo no la he amenazado más de ninguna manera. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted le ha ocasionado algún daño a la vivienda que ella tiene, la que usted está diciendo que esta construyendo. Que daño le ha ocasionado? RESPUESTA: Le ocasione el daño de la vivienda, al rancho de zinc, fue lo que lo dañé y ella no estaba, esa fue la rabia que ella agarró y que porque ella no estaba para sacarle permiso, yo le dañé el rancho de zinc para techarle una pieza de bloque, ese es el daño que yo le hice a la casa de ella, ella no tiene que hacer esas cosas porque ella es la madre de mis hijos, porque le tenemos que hacer un futuro para los hijos y eso es lo que yo estoy haciendo, vayan a averiguar allá en la comunidad, con los vecinos de donde estamos construyendo y les preguntan que quien es el albañil que esta allá construyendo. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuándo ella se va el día 31 de diciembre le dice a usted que no va a regresar en la noche? RESPUESTA: Ella fue para una vigilia que empezaba como a las 9:30 de la noche y me dijo, bueno que yo venga y que no consiga a nadie aquí y se fue y llegó al otro día a las 11:00 del medio día y como testigo está el hermano y los vecinos que la vieron llegar y que ella lo puede decir si es que ella es de esas personas que dicen la realidad. CUARTA PREGUNTA: ¿En que momento usted la ofendió o le dijo algo? RESPUESTA: La ofensa que yo le dije fue que nos dejara trabajar porque ella llegó a insultarnos y yo la saqué para afuera delante del hermano. QUINTA PREGUNTA: ¿Ustedes no hablaron nada? RESPUESTA: No me habló porque ella abrió la puerta y ni me habló entonces yo le pregunté a la vecina que qué era lo que buscaba Justina y ella me dijo que no sabía y se fue. SEXTA PREGUNTA: ¿Después de ese día que usted la vio que estaba medio dormido, cuando la volvió a ver? RESPUESTA: Otro día que yo la volví a ver antes de eso fue un día que yo hice la pieza y como ella no estaba yo compré un candado y le metí el candado a la pieza y ella fue a la carnicería a buscar la llave y yo se la di sin ningún problema delante de los vecinos que estaban en la carnicería. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Luego del 3 de diciembre que ella vio que usted estaba dormido, que no le habló, que usted dice que no hablaron ese día, cuando fue que usted volvió a verla? RESPUESTA: Yo volví a verla el seis (06) en la casa de la hermana que le pedí la llave. OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué le dijo usted a ella exactamente? RESPUESTA: Le dije que venía a buscar la llave porque iba a meter una vaca en la madrugada, entonces ella me dijo que la llave estaba allá en la casa en una camisa de cuadros, ella estaba por un lado de la pared y yo estaba por el otro lado. NOVENA PREGUNTA: ¿Había alguien junto a ella en ese momento? RESPUESTA: Una hermana. DECIMA PREGUNTA: ¿Después de eso a usted llegan y lo detienen? RESPUESTA: Si.

La ciudadana Juez le infirma a la víctima sobe la Medidas de Protección y Seguridad contempladas a su favor y contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., las cuales pueden ser solicitadas en éste momento, por lo cual le concedió el derecho de palabra a la ciudadana J.D.C.D.P., quien realiza la siguiente exposición: Desde el primero de enero comenzaron las agresiones, aunque yo soy libre porque aquí hay libertad de culto, de ir para mi vigilia, yo le dije a mi hermana que yo no me iba a quedar esa noche en la casa, tengo testigos de eso, primera mente mi Dios y segundo mi pastor que yo me fui la noche del treinta y uno para una vigilia adonde el pastor, imposible que yo tomara un libre y venirme tarde en la noche a arriesgar mi vida, ese otro día ciertamente que mi hermano estaba techando, entonces yo me puse a hablar con mi hermano y el señor aquí presente me dijo que el no iba a recoger ningún ningún desorden y me agarró, me golpeó, (se deja constancia en la presente acta que la víctima en la Audiencia enseñó los hematomas que tiene en varias partes del cuerpo), estos morados no me los hice yo, no me chupe, es imposible que yo me haya golpeado, él me agarró, me llevó para adentro de la habitación, llegó y me dio hasta que se canso, todo el cuello me duele, le pedí auxilio a mi hermano y no me lo dio, las sandalias negras que yo cargaba me las reventó por ambos lados, yo salí corriendo para donde mi hermana y le dije a el que le iba a decir lo que me había hecho y el me dijo que si yo hacía eso el me iba a matar, que acomodara la urna o si no el me iba aponer a hacer primeramente antes de matarme o mandarme a matar me iba a poner a hacer el hueco, allí comenzaron las agresiones, yo no podía llegar a la habitación porque el de una vez me chocaba con un cuchillo, yo salía corriendo, yo tenía que buscar como entrar para buscar ropa, tenía que hacerlo en la mañanita cuando el no estaba, después de medio día cuando él venía a comer y después se iba o en la noche era que yo podía ir para la casa a regar las matas y para que los vecinos me vieran, el señor nunca me quiso desalojar la casa, siempre se la pasaba amenazándome, primero psicológicamente porque las palabras que él me decía, con el perdón de los presentes era desgraciada, perra y otras que me da pena decir, me amenazaba diciendo que me iba a matar o que me iba a mandar a matar, amenaza a mi familia, físicamente me golpea, Violencia patrimonial, el me dijo que la casa no se la iba a dejar ni a los hijos ni a mi porque eso supuestamente lo estaba haciendo el, pero yo tengo facturas de todos los materiales y tengo testigos, me dijo que eso no era mío, sino que era de el, tengo testigos que la comunidad me regaló ese rancho solamente a mi y a mis hijos porque ellos estaban conmigo. No me da nada a mi y tampoco le da nada a los hijos, los hijos le piden y lo que el hace es regañarlos, los tiene atormentados igual que a mi, no nos da nada y eso que él trabaja en una carnicería con el hermano, me corre cuantas veces quiere, me trata mal y me dice cosas feas, si el quiere, que se abran unas investigaciones para que el busque a sus testigos que yo busco los míos y tengo primeramente a Dios como testigo y al pastor el cual me dijo que era un peligro para que yo me fuera esa noche para la casa, yo tengo muchos testigos que yo no he sido una mujer de la calle, que soy una mujer trabajadora, que me la paso trabajando, que vivo pendiente de mis hijos, que los tengo estudiando, que soy una buena madre, tengo muchos testigos que no hago nada malo, yo soy muy correcta. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, Abg. R.S., quien realiza la siguiente exposición: Una vez oídas las dos intervenciones, la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público donde aduce y se va al artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., el cual hace referencia a la Violencia Psicológica y al artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., que trata de Violencia Patrimonial y Económica, término que por lo visto la señora ya maneja bastante bien. Observando esto, si los hechos se inician el día 31 y tal como lo manifestó mi representado en un primer momento, en ningún momento el ha negado que el rancho se lo dieron a ella, él lo manifestó aquí, también manifestó que está construyendo eso y lo dijo bien claro aquí que es cierto, que entre los dos están construyendo, no solamente el, sino también ella, y me manifestó que por supuesto que el piensa irse de allí, así no lo manden a desalojar, y a la vista está que ya había alquilado otra vivienda para irse. Esta defensa, pensando en estos hechos recapacita en lo siguiente, ¿Por qué si existían tantas amenazas y tantas cosas, por qué hasta el momento en que el va a pedir la llave y dice que se va que salen todas esas cosas a relucir?. En la presentación que hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio público considero que paso por alto esa Violencia Psicológica, y la Violencia Patrimonial y Económica, ¿Dónde está?, bueno, la señora lo está manifestando, pero en la presentación no se observa nada de eso, y si los hechos se remontan al día 31 hacia acá, la señora se va el día 31 a una vigilia, como no, respetamos su religión, ¿Qué llegó a las 11:00 de la mañana?, tambien lo respetamos, pero el señor manifiesta que en otras oportunidades ha ocurrido lo mismo, pero esas son cuestiones de parejas que no vienen al caso, pero la señora llega a las 11:00 de la mañana y mi representado está en su casa trabando junto con el hermano, por supuesto hay algo muy importante que ella dijo, lo cual fue que se abriera una investigación, por qué estando su hermano y ella le pide auxilio, y si es tan duro como le da, él me dice que la agarró de la mano y la sacó, luego de eso vuelve a verla el día tres, bueno, no a verla porque el está dormido cuando ella llega, según los hechos narrados por la señora, se va, luego cuando le dan la habitación a él el día (06), el señor es un señor que trabaja en una carnicería, vende ganado en esa carnicería, va a meter una res que había traído, no tiene la llave y es cuando va a la casa, pared de por medio, en ese momento no hay violencia Psicológica ya que sólo le preguntó que donde estaba la llave, ella le respondió que estaba en la casa, habían sacado el candado, el tiene que abrir un rotico para poder abrir la puerta de la casa, busca la llave y se va, y sin mas ni más por una denuncia van y lo detienen. Con esto la defensa lo que quiere manifestar ciudadana Juez, es que si esas amenazas eran constantes tal como lo expuso la señora, entonces ¿Por qué no se había hecho esto? Porque estamos ante un procedimiento por Flagrancia, pero entiéndase bien la Flagrancia tal como lo ordena el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dice que en las veinticuatro horas siguientes no ha sucedido nada, si vamos al caso de aquellas amenazas, todo eso pasó hace varios días atrás, porque estamos hablando en el día seis cuando suceden los fulanos hechos por los cuales estamos aquí, empiezan el día 31 y el supuesto primero de enero que ella dice que él la agarró y la golpeó, bueno, si ya pasó el 01, luego el 02, llegó el 03, entonces ahí ya no hay Flagrancia, porque yo quisiera ver cual es la flagrancia del día 06 ya que la Flagrancia se entiende dentro de las veinticuatro (24) horas y luego las doce (12) horas que se le dan al cuerpo policial para que dicho cuerpo actúe, pero si no es así entonces ya no hay Flagrancia, en este caso ciudadana Juez, estamos ante unos hechos que está narrando la señora Justina, pero que la defensa no le ve la Flagrancia, es mas, ella manifestó que se abriera una investigación, por supuesto, que sea de los hechos acaecidos, pero en cuanto a la Flagrancia ciudadana Juez no la veo, o al menos así no la escuché de la imputación hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio público, porque narrados los hechos tal y como se presentan, y tomando en cuenta el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considero que la flagrancia como tal no existe, lo demás es sujeto a una investigación, por supuesto, considero y creo en lo que me ha manifestado mi representado, con todo el respeto de la señora, la cual también puede tener mucha razón en su exposición, pero como ella misma lo manifestó, eso es asunto de una investigación, aquí nos trae una caso de Flagrancia ciudadana Juez ya que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público así lo planteó, sin embargo, esta defensa considera que la Flagrancia como tal no está expuesta, porque si vamos a los hechos que ella dice que fueron el primero, eso no es Flagrancia y los hechos narrados el día 06 cuando el señor fue a pedir la llave y está de por medio una pared y ella se encuentra con su hermana, no veo la Flagrancia como tal y mas duro me parece pedir la imposición de una medida tan grave como es la Caución Económica para este tipo de caso, pues en realidad no la había visto en un tipo de caso donde en realidad no se presenta la Flagrancia y donde no se si en la causa, porque en realidad no alcance a verla, se encuentra inserta un informe médico de la señora donde en realidad se dijera que los hematomas fueron producto de un pellizco, de una caída o de otra cosa. Es por ello ciudadana Juez que no considero que exista la Flagrancia como tal, razón por la cual solicito para mi representado la L.P., en el supuesto caso que este honorable Tribunal quiera que el procedimiento continúe, por supuesto, me imagino que al no existir la Flagrancia se continuará por el procedimiento ordinario para que el Ministerio Público tenga todas las posibilidades de investigar todos los hechos que la señora ha relatado en esta Audiencia y por supuesto que nosotros no tenemos ningún inconveniente de presentar nuestros testigos entre los cuales se encuentra el mismo hermano de la señora para que venga y ratifique lo dicho por mi representado, solicito como lo dije anteriormente la L.P. y dado el caso que este Tribunal considere que no procede la L.P. por lo menos durante la investigación, si así lo considera, sea sometido a una Medida Cautelar mientras se hace la investigación y en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público que mi defendido se aleje de la vivienda, que no se preocupe porque él ya me había manifestado que se iba a ir de la casa y tal vez por eso es que la señora estaba molesta, solicito con todo respeto se me otorguen unas copias certificadas de todas las actuaciones. No tengo mas nada que alegar. Es Todo.

TERCERO

Oídas como han sido las partes, este Tribunal entra a realizar las siguientes consideraciones y a.l.a.a. los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración la Denuncia 001-01-09 realizada en fecha 07 de enero del 2009 por la ciudadana J.d.C.D.P. ante el comando de la policía de seguridad ciudadana y vial del Municipio Losé A.P.d.E.A., en la cual expone que acude al comando policial a denunciar a R.E.R., porque en reiteradas ocasiones la ha amenazado, insultado y maltratado físicamente, dichas agresiones comenzaron el día primero de enero del presente año, cuando el hoy imputado la desalojó de la casa, razón por la cual no ha podido dormir en su casa, el último problema fue el día martes 6 de enero del presente año en la noche, cuando el ciudadano R.E.R. llegó a la casa de la hermana de la víctima lugar donde ella se encontraba, a insultarla y a tratarla mal, el señor no quiere que ella saque la ropa de la casa ni nada de sus pertenencias, la ciudadana quiere que el señor desaloje la casa. En el acta de la denuncia se pueden observar una serie de preguntas realizadas a la víctima las cuales consistieron en lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? La víctima responde: en mi casa me maltrató y anoche martes seis de enero, fue en la casa de mi hermana como a las 9:00 de la noche aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted donde puede ser ubicado el ciudadano R.E.R.? La víctima responde: En la carnicería los dos hermanos o en mi casa. TRECERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si ha tenido otros inconvenientes o problemas con el ciudadano R.E.R.? La víctima responde: si, anteriormente yo lo denuncié cuando vivíamos en Barinas porque me maltrató. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraban algunas personas presenciando los hechos que narra? La víctima responde: si, mi hermano ADONATO DÍAZ. Igualmente se valora Acta Policial suscrita por el funcionario Sub – Inspector. RATTIA R.I., titular de la cédula de identidad Nº V-15.924.606, placa 007, adscrito al DEPARTAMENTO DE LA JEFATURA DE SERVICIOS, de la Policía Municipal de Páez, del Estado Apure, donde dejan constancia que hacen aprehensión del ciudadano R.E.R., por da denuncia interpuesta por la víctima antes identificada. Igualmente el Tribunal valora lo señalado en esta Audiencia por la víctima y que efectivamente los hechos se iniciaron el 31 de diciembre cuando ella decide ir al culto, situaciones que vinieron ocurriendo desde esa fecha y que culminaron prácticamente el día seis de enero en horas de la tarde por cuanto la víctima manifiesta aquí en la Audiencia que llegó a la casa de su hermana a insultarla y a tratarla mal, es decir, han acaecidos una serie de sucesos que se iniciaron el 31 de diciembre y culminaron el día seis de enero del presente año en horas de la tarde. Igualmente le Tribunal valora lo expuesto en esta Audiencia por la víctima, quien señala que fue maltratada físicamente, enseñando en esta Audiencia un hematoma que tiene en el brazo y otro hematoma que tiene en una pierna, los cuales presuntamente fueron ocasionados por el imputado; ahora bien, el defensor señala que no hubo Flagrancia, por lo que este Tribunal entra a analizar y determinar si hubo la comisión de un hecho punible, observando que efectivamente de lo expuesto por la víctima en esta Audiencia, de lo que puede determinar el Tribunal del Acta de Investigación donde consta la forma como ocurrieron los hechos, se evidencia la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, dado que la víctima manifiesta que el imputado llegó a la casa de su hermana el día 06 de enero del presente año aproximadamente a las 6:00 de la tarde y procedió a insultarla y a tratarla mal, por lo que el Tribunal considera que de estos elementos se presume la comisión del delito de VIOLENCIA PSICILÓGICA; igualmente, de lo expuesto por la víctima en esta audiencia presuntamente se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECINÓMICA y en cuanto a la VIOLENCIA FÍSICA, si bien es cierto que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no hizo la presentación, pero dado que de la denuncia como tal no se evidencia esa circunstancia pero si en esta Audiencia, este Tribunal pudo verificar esta circunstancia de Violencia Física dado que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala: “ El que mediante el empleo de fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a los que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima la pena se incrementa de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en éste artículo corresponderá a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley”. Es por lo que este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de VIOLENCIA PASICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, tipificados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y dado que el último acontecimiento ocurrió en fecha 06 de enero del año 2009 en horas de la tarde no habían transcurrido las 24 horas ya que el imputado fue detenido el día 07 de enero del año 2009 a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, por lo que no habían transcurrido las 24 horas a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia éste Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. del ciudadano R.E.R.R., quien fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que se refiere el precitado artículo. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el procedimiento especial, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana J.D.C.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del agresor de la residencia común, ubicado en la entrada del sector P.V. al lado del Señor M.R., Guasdualito, Estado Apure, debiendo retirar el imputado de dicho inmueble únicamente sus enseres personales e instrumentos de trabajo. A los fines de garantizar que el imputado abandone inmediatamente el inmueble y no exista alguna agresión física en contra de la víctima se acuerda oficiar a la Comisaría Policial N 2 de Guasdualito. 2.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que el imputado, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, éste Tribunal de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal observa que las mismas son procedentes en ésta fase del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 9 ejusdem, el Tribunal dejó establecido y analizada la presunta participación del imputado en el hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su resiente comisión. Se evidencia en la sentencia signada con el número 492, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 01 de abril del año 2008, señala lo siguiente: “En este orden de ideas, y como lo señala y lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la Privación Preventiva de la Libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero).Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción Personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertarte… Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concentrándose aquellos en la conjuración de ciertos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…”. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Este Tribunal considera que las medidas de coerción personal, sean medida de privación preventiva de libertad o sea una medida cautelar sustitutiva tiene como naturaleza, su fin, es garantizar las resultas del proceso, es decir mantener al imputado sometido al proceso y la diferencia entre una y otra la determina en los casos de la medida cautelar sustitutiva que no existiese peligro de fuga, o la posibilidad de obstaculización del proceso; con base a estas consideraciones previas, . Es por lo que este Tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado. Igualmente este Tribunal considera que la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como es la Caución Económica es procedente, ya que es una medida proporcional a la forma y circunstancias como se cometió el hecho punible así como la pena a imponer dado que se trata de la comisión de tres delitos, es por ello que el Tribunal considera que debe decretarse Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público

CUARTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado R.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.579.897, de estado civil soltero, natural de Maporal, Estado Barinas, nacido en fecha 28-03-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio los corrales, avenida N.q. a 200 metros de la redoma, Gusdualito Estado apure, hijo de la ciudadana C.R. (V) y del ciudadano J.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana J.D.C.D.P.. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima ciudadana J.D.C.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: 1.- Se ordena la salida del agresor de la residencia común, ubicado en la entrada del sector P.V. al lado del Señor M.R., Guasdualito, Estado Apure, debiendo retirar el imputado de dicho inmueble únicamente sus enseres personales e instrumentos de trabajo. A los fines de garantizar que el imputado abandone inmediatamente el inmueble y no exista alguna agresión física en contra de la víctima se acuerda oficiar a la Comisaría Policial N 2 de Guasdualito. 2.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que el imputado, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se imponen al imputado R.E.R.R. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse cada 30 días ante este Tribunal, a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prevista en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en una Caución Económica de treinta (30) Unidades Tributarias, una vez constituida dicha caución se le otorgará la libertad al imputado, mientras tanto va a permanecer recluido en el Destacamento de la Policía Número 2 de Guasdualito, Estado Apure. bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado, informándole que el incumplimiento de las Medidas impuestas, acarreará la revocatoria de las mismas. QUINTO: Se niega la solicitud hecha por el Defensor Privado y se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la Defensa. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Reclusión y remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL,

Abg. N.M.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.A..

CAUSA N° 1C5871-09

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