Decisión nº PJ0302009000904 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 27 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000904

ASUNTO : UP01-P-2009-000904

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. D.L.S.N.

SECRETARIA: Clara Maribel Serrano

FISCAL 12: Abg. Nadexa Camacaro, Abg. Gianpiero Gallardo

IMPUTADO: A.A., W.A., S.A., J.H., J.H., R.T., J.L.A. y Maurioly Urriola

DEFENSORES: DEFENSA PÚBLICA 9º: Abg. L.A., Defensa Privada: Abg. M.A.B., Abg. G.V., Abg. E.R., Abg. R.D., Abg. A.F., Abg. J.D.A. y Abg. O.G..

VICTIMA: A.S.O.G.

DELITO: Robo de Vehículo Automotor, Extorsión en Grado de Coautores y Asociación para Delinquir en Grado de Coautores.

II

NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE DECISIÓN

En el día Quince de julio de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, estando en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, integrado por la jueza titular de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto Nº UP01-P-2009-000904, en causa seguida a A.A., W.A., S.A., J.H., J.H., R.T., J.L.A. y Maurioly Urriola, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, Extorsión en Grado de Coautores y Asociación para Delinquir en Grado de Coautores en perjuicio de A.S.O.G., según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Acto seguido. Seguidamente la Juez instó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abg. Gianpiero Gallardo, la Defensora Pública 9°, Abg. L.A. en representación de los imputados J.H., J.H., R.T., el defensor privado Abg. J.D.A. en representación del imputado A.A., los defensores Abg. R.D. y Abg. A.F. en representación de Maurioly Urriola, el defensor privado Abg. O.G. en representación del imputado W.A., las Defensoras Privadas Abg. E.R. y Abg. G.V. en representación del imputado J.L.A., el defensor privado Abg. M.B. en representación del imputado S.A., la victima A.S.O.G. y los imputados A.A., W.A., S.A., J.H., J.H., R.T., J.L.A. y Maurioly Urriola, seguidamente la Juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia, haciendo del conocimiento de los Imputados y de las partes acerca de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso previsto en los artículos 37, 40 y 42 así mismo hizo una breve explicación acerca del procedimiento que por admisión de los hechos establece el artículo 376 de la norma sustantiva penal, ello para el caso que el Tribunal admitiera la acusación, así mismo se establecieron todo los derechos a los ciudadanos A.A., W.A., S.A., J.H., J.H., R.T., J.L.A. y Maurioly Urriola, previstos en el artículo 125 de la norma esjudem, así como los referido al Precepto Constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. Se le concedió la Palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y a tal efecto expuso: Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 24/04/09, contra los imputados a quien identificó plenamente en este acto, presentó las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los imputados por los hechos plasmados en informe policial de fecha 21/03/09. El exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó los hechos imputados como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 con las agravantes del Art. 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal y Asociación para Delinquir en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 8 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto y se aperture a juicio oral y público contra los imputados. Asimismo solicita se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a los imputados, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identificaron como A.A., venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua en fecha 01/08/1977, soltero, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 13.096.505, residenciado en Cocorotico, calle principal, casa s/n, San Felipe, Estado Yaracuy, y manifestó: Su deseo de no declarar, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. W.M.A., venezolano, nacido en fecha 25/11/1986, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 22.309.272, residenciado en el Jovito, Sector el Payón, Calle Principal, Casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, , y manifestó: Su deseo de no declarar, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. S.A., venezolano, nacido en fecha 21/03/1989, soltero, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 19.063.658, residenciado en la Urbanización Vista Alegre, primera etapa, segunda avenida, casa N° 23, Independencia, Estado Yaracuy, y manifestó: Su deseo de no declarar, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. J.H., venezolano, nacido en fecha 14/11/1987, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 18.757.644, residenciado en la Urbanización Vista Alegre, segunda etapa, avenida 6, casa S/N, Independencia, Estado Yaracuy, y manifestó: Su deseo de no declarar, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. J.H., venezolano, nacido en fecha 02/02/1989, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 20.021.490, residenciado en la Urbanización Vista Alegre, segunda etapa, avenida 6, casa S/N, Independencia, Estado Yaracuy, y manifestó: Su deseo de no declarar, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. R.T., venezolano, nacido en fecha 17/03/1983, soltero, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.824.397, residenciado en la Urbanización Vista Alegre, segunda etapa, avenida 6, casa S/N, Independencia, Estado Yaracuy, y manifestó: Su deseo de no declarar, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. J.L.A., venezolano, nacido en fecha 12/04/1953, soltero, de 55 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 4.452.396, residenciado en la Urbanización Vista Alegre, segunda etapa, avenida 6, casa N° 05, Independencia, Estado Yaracuy, y manifestó: Su deseo de no declarar, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Maurioly Urriola, venezolana, nacida en fecha 01/02/1984, soltero, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 4.452.396, residenciada en la Urbanización Vista Alegre, segunda etapa, avenida 6, casa S/N, Independencia, Estado Yaracuy, y manifestó: Su deseo de no declarar, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa pública Abg. L.A. quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de excepciones a la acusación presentada por el Ministerio Público y promoción de testigos presentado en fecha 07/05/2009. En dicho escrito la defensa opone la excepción de falta de cumplimiento de los requisitos de la acusación, aquí se habla de dos hechos distintos uno en fecha 19 y otro en fecha 21 de mayo, aunado a esto fueron circunstancias distintas el fiscal señala que la victima va a entrando a su casa y lo apuntaron con arma de fuego para despojarlo de su auto mas sin embargo el fiscal no pudo determinar a cual de estos imputados coincide con las características. A esta victima supuestamente se le hizo llamada a un numero CANTV y a un movilnet, esta defensa solicito diligencias de investigación y se consigna a efectos videndis, sobre las llamadas, asumo que fueron solicitadas pero no se determino que mis defendidos hayan realizado esas llamadas, por lo que esta defensa no entiende que elementos determinan la participación de mis defendidos. Hay una segunda victima A.O. quien manifestó que fue abordado por dos sujetos y que lo despojaron de su vehiculo y lo persigue llama al 171 y llegan a un sitio donde habían 3 sujetos afuera quienes corren y habían 6 personas mas, ni siquiera se especifica quienes son los que entraron, o los que estaban en actitud sospechosa, de hecho uno de los vehículos es de propiedad del progenitor de uno de mis defendidos. Se le viola el derecho a la defensa cuando el Ministerio Publico esta en la obligación a diligenciar sobre todo cuando la defensa lo solicita, a demás del cruce de llamadas, se pidió un vaciado de los mensajes de ese teléfono, mas sin embargo el Ministerio Publico no se molesto de leer la respuesta del CICPC porque acá no lo hacen sino en Caracas. Mis defendidos son todos estudiantes y estaban presentes en ese sitio para la celebración de un cumpleaños. No puede ejercerse el derecho a la defensa sin saber que es lo que me están inculpando por cuanto no se individualiza la responsabilidad de cada quien. Por todo lo expuesta la defensa considera que se debe declarar con lugar la excepción desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento. A todo evento promuevo las pruebas ofrecidas en el escrito presentado. Asimismo solicito la revisión de la Medida de Arresto domiciliario para mis defendidos, por una medida menos gravosa, una cautelar de fianza o de presentación. Es todo. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Abg. R.D. quien expuso: Hay que hacer una reflexión la oportunidad procesal del Art. 328 del COPP es la ratificación del control a través de la leyes cuando tutela los derechos humanos, es cierto la ley concede, pero en equilibrio jurídico pero también impone obligaciones al ejercicio de la vindicta publica, es por esta que el juez como garante debe decidir en base a la protección rápida de los derechos Fundamentales que de manera flagrante se le han vulnerado a mi defendida. Procedo a oponer la excepción, el Ministerio Público debe cumplir con los requisitos del Art. 326 del COPP donde tanto los hechos, los medios de pruebas deben ser concurrentes, y esto no es realidad, si nos vamos a la relación clara precisa y circunstanciada, nada esta por encima de los derechos humanos, toda acusación requiere individualizar el grado de participación del imputado para garantizar el derecho a la defensa. El Ministerio Publico pretende privar de libertad tan improvisado porque desconoce que estas personas son integrantes de un grupo familiar. Yo invito a hacerse una pregunta, si la acusación presentada cumple a cabalidad con lo establecido en el Art. 326 del COPP, me pregunto cuales son los hechos que se le atribuyen a mi defendida. Me pregunto cual es la conducta antijurídico que haga merecedora de una sanción, ya que como se puede ver en la acusación después de la investigación ellos se limitan a la narración de los hechos solo diciendo que hacia vida marital con uno de los imputados. Yo no se si ella hacia vida marital con quien sea, porque yo nunca se lo pregunte, como va a venir el Ministerio Publico viene con esa ligereza eh detrimento de ella, yo siguiendo esa honda que lleva el Ministerio Publico, me pregunto en URIBANA hay como 1300 personas, si la vida marital es un delito deberían haber mas detenidos. Cual es la conducta típica que ella cometió? Ellos deberían manejar la teoría de la subsuncion, vincular un hecho con pensamiento de culpabilidad y aquí no hay ni una sola prueba en contra de mi defendida. Cuando uno pretende privar de libertad a una persona lo hace a través de una prueba que es lo que sirve para producir en las partes y en el juez sobre la veracidad de los hechos. Que diligencia realizó el Ministerio Publico en relación a la telefonía celular, por todo esto considero que lo prudente es que no se admita la acusación. Es todo. A continuación se dejó en uso de la palabra Abg. A.F. a la defensa quien expuso: Me acojo al principio a la comunidad de las pruebas y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. En cuanto a la medida, me opongo por cuanto es infundada, desproporcionada, porque su objetivo es mantener apegada al proceso, muestra de ello ha dado la ciudadana cuando se presenta ante este Tribunal. Aquí no existe el peligro de fuga, aquí no estamos presentes en los supuestos del Art. 251 del COPP. Mi patrocinada tiene arraigo en el país, sobre la pena que podría llegarse a imponer tenemos el principio de presunción de inocencia, la magnitud del daño causado no hay daños causados estaríamos adelantando una opinión. En cuanto al comportamiento que ha tenido mi defendida ella se ha presentado. Y la conducta predelictual, mi patrocinada es primera vez que se encuentra ante una situación como esta. Se puede observar que estos supuestos no existen en este caso y por lo que no se configuran los supuestos del Art. 250 del COPP, mal puede el Ministerio Publico solicitar una medida privativa de libertad. Quedo demostrada la actitud sesgada en mantener privada de libertad a mi defendida. Quiero señalar en cuanto al Art. 255 del COPP que establece las limitaciones en cuanto a la privación de libertad, como usted ha podido constatar se puede demostrar las circunstancias en las cuales se encuentra mi defendida y su hijo. Solicito se mantenga la misma medida de presentación semanal ante el Tribunal haciendo la salvedad que sea más extensa, es decir, presentación cada 30 días. Es todo. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Abg. M.A.B. quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes el escrito de oposición de excepciones y promoción de testigos presentado en fecha 07/05/2009. Este es un proceso muy dinámico, con todas las facultades que tiene el Ministerio Publico y dado que el COPP no establece las normas mínimas, la pregunta es quien controla al Ministerio Publico en el ejercicio de su acción penal, porque el COPP vemos que no ejerce control, se incurre en la temeridad de la acción penal y la sala constitución estableció el control de la acusación y viene dado por una decisión de fecha 20/06/2005 del Dr. F.B. que obliga a los Jueces de control a revisar el escrito acusatorio, en verdad acá estamos presentes a una falta de narración de los hechos. Cuando hay concurso real de personas en la comisión de un hecho es necesario establecer y es obligatoria la imputación objetiva, describir la conducta de cada uno e individualizar la responsabilidad, la falta de eso es un error de derecho y esto es subsumir y adecuar el hecho dentro de la norma. Esa falta de imputación objetiva trae como consecuencia una impresicicon y es que estamos en presencia de dos delitos, que son diferentes y no están descritos, cuando cito la sentencia dice que el juez debe revisar los requisitos formales y están los del Art. 326 los requisitos de la acusación y el principal de todo es el numero 2 que es la narración de los hechos, porque sino la acusación seria neutral porque engloba todo. Esa generalidad indica la falta de descripción y al faltar ese requisito me sumo a la defensa y opongo la excepción del Art. 28 numeral 4 literal i, igualmente quiero hacer hincapié en algo, esta causa, estos muchachos estudiantes todos, la defensa todos tuvimos la actitud de una actividad probatoria y determinante y la rueda de reconocimiento y la victima declaro que no reconoció a ninguno, esta prueba que fue controlada por las partes no fue tomada en cuenta en la acusación igualmente en relación al delito de Extorsión el Ministerio Publico tuvo una inercia probatoria, este delito tiene una metodología básica, el medio mediante el cual realizaron el hecho, no hubo cruce de llamadas, nada. En ese sentido por esas razones de hecho y derecho es que yo solicito que considere la oposición expuesta en esta audiencia que acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad plena y para el caso que usted considere que la solicitud hecha no sea admitida solicito una medida cautelar menos gravosa. Ratifico las pruebas promovidas en el escrito. Es todo. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Abg. G.V. quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 08/07/2009. Tengo que hacer algunas consideraciones, niego contradigo y me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Publico por la comisión de los delitos ya antes señalados y solicito que la presente acusación no debe ser admitida de conformidad con lo establecido en el ARt. 28 literal e numeral 4. El Ministerio Publico en la acusación no da elementos de convicción que demuestre que nuestro representado incurrió en los diversos delitos que el le imputó. En esta audiencia preliminar es la etapa donde el juez controla la acusación y todos los elementos que no los hay que señala el Ministerio Publico, por cuanto en primer lugar el Ministerio Publico no individualiza la responsabilidad penal de cada uno de los imputados siendo una regla universal del derecho penal, no se pueden englobar todas las actuaciones, estamos en una secuencia de hechos por cuanto en la denuncia de la victima y del informe policial sobre el primer hecho, debo hacer una observación el Art. 326 copp indica los datos de los imputados. El Ministerio Publico señala una dirección de mi defendido la cual no es, ahí se ve la ligereza con que el Ministerio Publico presenta una acusación donde solicita la privación de libertad cercenando el derecho a la defensa. El Ministerio Publico señala que mi defendido vive en Vista Alegre, J.L.A., vive en Prolongación P.E.Á., vía la UNEFA frente a la Urbanización Esmeralda y eso se puede verificar porque esta bajo arresto domiciliario. Quiero aclarar con respecto a nuestro defendido el habla en su exposición que mi defendido es propietario, el no es propietario, como puede demostrar que es propietario, al propietario lo voy a promover a O.V. un abogado en el supuesto negado que usted admita la acusación, el Ministerio Publico debió haber llamado a O.V. porque el Ministerio Publico no investigo, no se tomo la tarea de investigar y llamar a este ciudadano, quiero hacer unos señalamientos, imputar es atribuir una cosa o un acto censurable a cada una de las personas, aquí hay 8 personas, imputados es la persona a quien se le señala como autor de un hecho, el Ministerio Publico no narro de manera precisa y circunstanciada la conducta de nuestro defendido y los elementos de convicción que le sirvieron para el acto conclusivo, no especifico el grado de participación de cada uno. El Ministerio Publico en su acusación tiene un informe policial en el cual los policías dejan constancia de que después que ellos llegan a la residencia o al finca donde estaban unos supuestos carros que el Ministerio Publico habla de 4 carros no, eran dos carros. El después en esa acta policial deja constancia, que luego llega ese ciudadano que es J.L.A. y el llega porque es pariente de O.V. quien le dio la llave para que fuera vigilante, el va y avisa porque cree que están robando pero el desconoce que había una fiesta y aquí todos los jóvenes pueden decir que nuestro representado no sabia lo que pasaba ahí, claro mucha ligereza del Ministerio Publico de decir que el propietario era J.L.A. y como es familia de W.A. pero el tampoco vive ahí, esa tierra esta abandonada el portón esta mal, no tiene cerradura y O.V. el propietario le dio llave a varios de sus familiares, es mas los vecinos de esa zona pueden dar fe de lo que estoy diciendo, como el ciudadano U.G. quien vive al lado el puede decir que el portón esta dañado y que entraban personas a cada rato. Aunado a todo si mi defendido hubiese estado involucrado en eso no cree usted de que el no hubiese ido para allá, ni hubiese abierto para que la policía terminara de pasar y el paso porque el lo único que sabia era que iban a hacer un cumpleaños porque se lo dijo el hijo. Aquí no hay una relación de causalidad y es una condición necesaria para la responsabilidad penal. Entre la conducta y el resultado no hay relación de causalidad, el estuvo ahí colaboro con la comisión policial ignorando lo que sucedía; adhiriéndome a lo que me precedieron para que una persona pueda ser acusada por parte del Ministerio Publico la Jurisprudencia señala en sentencia de la sala constitucional con ponencia de la presidenta del Tribunal Supremo que a quien se acusa debe probar, y en este caso no esta probado el delito y menos aun la responsabilidad penal. El fiscal no respeto debido proceso, presunción de inocencia, las pruebas son las denuncias de dos personas, el ciudadano aquí presente no reconoció a ninguna de las personas que están aquí y que ya fueron acusadas. Las pruebas deben ser licitas, yo no entiendo la ligereza con que la vindicta publica acuso a nuestro representado el no fue señalado por la victima. Quiero manifestarle que en el primer momento yo seguí la investigación y conocí a las dos victimas y una de ellas me dijo que el no había denunciado y no me hablo en ningún momento de extorsión, el robo de vehiculo no esta probado, como lo dijeron mis colegas, donde esta el arma?, además el no reconoció a ninguno, usted le puede preguntar si reconoce a alguno de los que están aquí, porque una de las cosas que el dijo que a el le quitaron el carro con arma de fuego, pero no reconoció a nadie, el dijo antes del reconocimiento que el no podía reconocer a nadie porque el estaba protegiendo a su hijo menor, es por eso que me extraña la ligereza. Esta defensa hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. Y promueven al propietario del terreno, al vecino y al dueño de un local frente a la urbanización la Esmeralda. Aquí no están llenos los requisitos del Art. 326 del COPP. El Ministerio Publico solicita una medida privativa de libertad para nuestro defendido, pero no están llenos los requisitos del Art. 250 de la norma adjetiva, no hay elementos de convicción, quien ocasiono el hecho?, no hay elementos para imputarle los delitos, no esta probada la participación de mi defendido, mi defendido llega es después, no se configura aquí el peligro de fuga. De conformidad con el Art. 243 del COPP nuestro defendido es inocente del delito que se le acusa y a todo evento como nuestro defendido es sustento de familia, de conducta intachable y en el supuesto negado que usted no desestime la acusación y decrete el sobreseimiento y le otorgue la libertad plena le solicito una menos gravosa a nuestro defendido de las establecidas en el Art. 256 ordinal 3° o 8°. Es todo. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Abg. O.G. quien expuso: Consigno escrito. Se violenta en este proceso el Art. 19 de la CRBV, sobre los derechos humanos, a estas alturas 3 meses después de detenido sabe que le están acusación por el delito de robo de vehiculo y de extorsión, pero cual fue la actividad en el delito de robo, cual fue la acción que el cometió, el escrito no lo dice en ninguna parte, es tan así que me voy a leer la entrevista de A.O. donde manifiesta que dos personas lo encañonaron y le quitaron el carro, manifiesta que uno de ellos tenia una camisa gris, pelo liso, bajito y el otro con cara de balandro, mi patrocinado es el mas alto de todo, y en el acta policial no dice que andaba vestido de esa manera. Luego la entrevista del ciudadano que dice que lo extorsionaron, indica las características del sujeto, y habla de un corsa gris pero no fue identificado. En el hecho participo una o dos personas y en el segundo participaron 2 personas entonces cual fue la actuación de cada uno de ellos, cual fue la actividad que ellos realizaron, donde esta el arma de fuego? Además de ello, el reconocimiento que se realizo con el ciudadano como victima no reconoció a ninguno sin embargo el Ministerio Publico insiste en acusar por Robo, esa victima ya dijo que no reconocía a nadie. Se violento el principio de igualdad ante la ley, porque su antecesor otorgo medidas cautelares a unos y a otros no, sin fundamento, sencillamente las condiciones habían variado para unos si y para otros no. Lamentablemente las circunstancias nos impidieron ejercer el derecho a la defensa. Se violento los derechos humanos, en todo lo referente a la parte penal por la persona que antes ejercía el cargo de juez. Es necesaria la tutela judicial efectiva, los derechos constitucionales deben prevalecer, por ellos solicito de conformidad con el Art. 27 conocer realmente de que delito los acusa, cual fue la actividad que el realizo. El fiscal menciona que J.L.A. es el encargado del terreno y asimismo su hijo W.A., siendo que los vehículos robados estaban en ese terreno, yo quiero saber donde dice que alguien menciona a W.A. que guardaba vehículos eso no esta probado en ningún lado, eso determina la parcialidad con que actuó el fiscal. Si hubiese querido realizar una investigación transparente hubiese indicado cual de los 8 imputados le quito el carro, no se indico cual de los 7 hombres llamo al otro ciudadano para la extorsión, por el simple hecho de estar reunidos les imputa el delito de Asociación para delinquir si no esta probado el delito de Robo, el delito de extorsión como se va a probar el delito de Asociación, como se va a presentar esta acusación?, sin probar nada ninguno de los aspectos típicos del delito, ni la acción ni la tipicidad, porque no se adecua a la actividad realizada por las personas presentes en sala. El procedimiento que nació bien porque el acta es muy especifica no fue elemento de prueba utilizado por el Ministerio Publico, porque incluso el reconocimiento fue solicitado por la defensa, en algún momento la persona extorsionada indica a una persona, el dijo que no dio datos, pero si los dio, el pudo haber determinado si alguna de las 8 personas participo en el hecho. Yo le voy a pedir la libertad plena de mi patrocinado, porque si la acusación no sirve para nada pueda ser admitida por este tribunal, no se dan ninguno de los supuestos del Art. 251 para mantenerla, cuando se violentan tantos derechos, el tribunal debe darle a la gente lo que se merecen y lo que se merecen es su libertad plena, por la falta del Ministerio Publico, con la presentación de esta acusación donde no se determina ni responsabilidad penal. Por ellos solicito la desestimación de la acusación penal y por ende la libertad plena de mi defendido. Es todo. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa Abg. J.D.A. quien expuso: Ratifico el escrito de oposición de excepciones y promoción de testigos presentado en fecha 07/05/2009. aquí la defensa va a referirse que a lo que se ha demostrado es la unidad de criterio de la defensa en relación a la acusación con respecto a unos hechos que se sucedieron donde la persona acá presente fue victima de un robo y otra victima de una extorsión, a quien nadie ha visto; en razón de eso seria llover sobre mojado repetir todo, no nos pusimos todos de acuerdo sino que todos tuvimos esa visión solo al revisar esa acusación donde no se individualizo la participación de cada uno, Robo para todo el mundo, extorsión para todo el mundo, que hace ver esto, es que sea declarada con lugar que todos los defensores opusimos, se ha evidenciado que la narración de los hechos evidencian de alguna manera en el caso del señor Armando que existe un robo de vehiculo, en el otro caso seria un robo de vehiculo pero el delito de extorsión por el solo dicho de la victima, pero el Ministerio Publico como se ha manifestado no practico ninguna diligencia que probara la existencia del delito de extorsión, teniendo la posibilidad de practicar cualquier diligencia, no hizo uso de esa facultad para el demostrar la participación de cada uno de ellos y los delitos, en tal razón esta defensa se adhiere a lo expuesto por los defensores, considero que la acusación no llena los requisitos exigidos por el código, yo me atrevo a solicitarle al tribunal que no sea admitida la acusación, y se les decrete su libertad plena, consta en las actas procesales la situación de mi asistido en relación de que el sufre de diabetes crónicas, se han consignado los informes, no ha llevado su tratamiento como ha debido, tuvo mas de 10 días hospitalizado y se le han solicitado la revisión de la medida, pero en este acto en vista de la acusación presentada y por la solicitud de no admisión de la acusación solicito se le otorgue la libertad plena. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la victima quien manifiesta su deseo de no declarar. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal para contestar a las excepciones opuestas: Escuchado lo manifestado por los defensores quienes indican de manera grupal oponer la excepción del Art. 28 numeral 4, la narración de los hechos aparte de que indican la presunta violación al debido proceso a la igualdad de las partes, algunas presentadas de manera coherente, el Ministerio Publico indica al Tribunal que esta audiencia esta dirigida a la verificación de los requisitos del Art., 326 del COPP, los defensores han manifestado que el Ministerio Publio no ha probado los delitos, en esta fase no se verifica la probación del delito sino es en la fase de juicio donde se determina, indica que el Ministerio Publico privo de libertad, esas son facultades del juez, en el escrito acusatorio están dado los principios del Art. 326 del COPP, el código indica la identificación del imputado el Ministerio Publico indica la dirección de la defensa que es lo que solicita el código. Manifiestan que los hechos narrados no concuerdan con los medios probatorios ni con los delitos que se les acusa, en la relación de los hechos se indica claramente que existe el delito de Robo sustentado con las denuncias y actas de entrevistas de las victimas, existe el delito de extorsión por cuanto una de ellos recibió llamadas telefónicas solicitándole una entrega de dinero en cambio de su vehiculo y la asociación para delinquir que se configura cuando dos o mas personas se asocian para cometer un delito, se pregunta esta representación que hacían unos vehículos robados en un sitio, sin ambiente de fiesta?. Asimismo se indica en el escrito acusatorio en cuanto a la participación de los imputados de los vehículos provenientes del robo estaban siendo guardados en dicho inmueble que de ese inmueble fueron dos personas que tienen llave de acceso, como se explica que se este haciendo una fiesta y los que tienen llave no sabían que había fiesta ahí. Asimismo, de lo manifestado por la defensa que el Ministerio Publico violo el derecho a la defensa al no realizar las diligencias solicitadas, las cuales fueron ordenadas por el Ministerio Publico, algunas consisten en entrevistas de mas de 20 personas lo cual deja ver que la defensa realiza ese tipo de peticiones a sabiendo que por razones de tiempo sus resultas no iban a poder ser presentadas a la fecha de presentación del acto conclusivo. En cuanto a la violación de derecho fundamental de los imputados los mismo fueron la medida decretada en su oportunidad se debe a que el juez en su momento considero que existían elementos que comprometían la participación de los sujetos en el delito, por lo que el decreto de la medida privativa no es violatoria de derecho alguno mas si se toma en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño por los delitos imputados. Asimismo, manifestaron los defensores que existe una acusación que es temeraria, una inercia probatoria, ahora bien una acusación temeraria no cumple los requisitos del 326 y estamos en presencia de una acusación que contiene la narración de los hechos y los delitos por los cuales se acusa. Mas aun cuando los defensores indican que el Ministerio Publico no investigo, tal es el caso que presentan órganos de prueba en esta audiencia, en virtud de ello y del control que debe tener la acusación en esta fase solicito sean declaradas sin lugar las excepciones presentadas por cuanto existe medios de prueba, delitos y hechos imputados, asimismo, en cuanto a las medidas impuestas sean mantenidas la privativa decretada oportunamente por cuanto las circunstancias no han variado, nunca estuvo sujeta al resultado de la diligencia de reconocimiento para solicitar revisión de medida. Ratifico una vez más la solicitud de que se admita la acusación y sus pruebas. Es todo. La defensa publica 9° expone: quiero hacer la acotación que estoy en desacuerdo con el Ministerio Publico en virtud de que no puede el fiscal pararse acá y decir que si existen las pruebas suficientes, porque esta no es la etapa procesal, aquí el juez de control es quien depura todo lo que este en la acusación y ver si hay elementos de convicción los cuales no los hay. Me parece mas irresponsable que el Ministerio Publico se atreva a decir que las diligencias solicitadas fueron solicitadas a sabiendas que por el factor tiempo no se podían realizar, las mismas fueron presentadas en tiempo hábil, en vez de permitir que salieran en libertad, que hicieron el ultimo día que se me vence se presento la acusación, sin solicitar la prorroga tiene el descaro de decir que por el factor tiempo no se podían hacer. En cuanto a que no hay elementos de convicción, no se explica la defensa como el Ministerio Publico tenga dos números de teléfono y no fue diligente de solicitar el registro de llamadas. Es todo. La Abg. G.V. expone: mi defendido que es inocente es bastante grave que en esta fecha se aperture a juicio cuando el Ministerio Publico dice que se le ha faltado el respeto, aquí no hablamos de la pertinencia de las pruebas, yo cite la jurisprudencia de la presidenta del TSJ, que el fiscal debe probar lo que acusa, aquí no hay elementos de convicción el Ministerio Publico los envuelve a todos en un solo saco y no individualiza que hizo J.L.A., el dice que es porque es propietario, aquí se probo que no. Nosotros sabemos que el Juez de Control es quien decreta la medida privativa nosotros lo que dijimos es que no hay elementos para solicitarla, porque la acusación no llena los requisitos, hay dos acontecimientos, no hay una narración clara de los hechos no es suficiente hacer un listado de indicios, el fiscal establece que bajo amenaza con un arma le quitaron su vehiculo, donde esta el arma? La victima no declara, hubo un reconocimiento en rueda de individuos donde no reconoció a ninguno, hablamos que no hay elementos de convicción, solicitamos que declare con lugar la excepción del Art. 28 numeral 4, literal e, hay incumplimiento de los requisitos, el nos tiene que explicar aquí que hizo cada quien, el no lo hizo, el tiene que probar lo alegado en autos es un principio en el derecho. Y la falta de requisitos formales porque si vamos al 326 no están los fundamentos de la imputación porque es que el no lo dijo, el dijo que tenia llaves, si yo dije que si porque es un familiar, pero mas nada el no era ni encargado, por que el Ministerio Publico estableció que era un portón malo, por que el no estableció una prueba de una inspección en el sitio de los hechos, debió haberla solicitado. Ratifico que sea declarada con lugar la excepción del Art. 28 numeral 4 literales “e” e “i” y se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad plena y en el supuesto negado la revisión de la medida. Es todo. El Abg. R.D. expone: En esta audiencia, debemos enfocarnos en la búsqueda de la verdad, tenemos dos tesis la del Ministerio Publico y la de la defensa, necesariamente debemos hablar de verdad procesal, usted mato el contradictorio en este proceso y lo hizo desde que presento la acusación a mi me extraño que no pidió la prorroga, por cuanto estamos en presencia de un concurso de delitos y de sujetos, y me consigo con esto, usted dice que se encontraron unos vehículos, yo digo el contradictorio gira en torno a la factibilidad y a la posible condena en la fase intermedia, donde se habla de los derechos y si procesamos la realidad procesal, viabilidad, aquí el camino que nos presenta es intransitable, usted dice que porque se consiguieron unos vehículos, no se justifica la teoría del saco, no lo comparto, la verdad padece pero no perece. Es todo. El Abg. M.B. expone: El Ministerio Publico en su intervención trata de generar una duda indubio pro reo cuando dice que que hacían esos vehículos ahí, quedo probado que esa reunión en ese sitio era circunstancial porque eso fue el 21 de marzo de 1989 nació Arismendi y ese día estaba cumpliendo año, los funcionario llegaron temprano porque sino aquí no cabria la gente, yo llamo a la reflexión al Ministerio Publico sobre dos elementos de mero derecho que deben ser a.p.q.m. defendido tenia conocimiento del hecho y segundo que tenia dominio del hecho, ante esa ausencia de esos dos elementos que no fueron establecidos y estamos en presencia de una insuficiencia probatoria. Es todo. El Abg. O.G. expone: Cuando el Fiscal contesta las excepciones y dice que en esta fase no se determina si se probo o no el delito, yo voy a leer unos extractos que tengo acá, eso contradice lo que dice el fiscal alego circunstancias de tiempo y que existen elementos, cuales son los elementos?, pero la declaración de la victima se desvirtúa con el reconocimiento, la existencia de los vehículos, pero que prueba la participación de mi defendido ninguna, el fiscal pretende que lleguemos a esta audiencia invirtiendo la carga de la prueba la acusación va en contra de todos y el que tiene que probar es el Ministerio Publico, que hacían los vehículos ahí era una respuesta que debía plasmar en la acusación, si no la sabia el menos la defensa. La responsabilidad penal debe ser determinante, mi representado, todos los alegatos de la defensa llevan a su despacho a su jurisdicción la decisión de desestimar la acusación porque no cumple con los requisitos requeridos y en jurisprudencia reiterada que indica que el fiscal debe individualizar la acción y cada uno de los imputados, por eso solicito se desestime la acusación y la libertad plena para W.A.. Es todo. El Abg. J.D.A. expone: Para concluir esta audiencia escuchado la replica del Ministerio Publico donde mantiene su criterio de que la narración de los hechos fueron específicos en cuanto a los hechos pero la defensa haría una pregunta, usted sabe que hizo el ciudadano Willi, que hizo Alberto, el sabe cual fue la acción de cada uno de ellos?, yo creo que no lo sabe, y por la investigación que hizo jamás lo sabremos, por eso el criterio unificado de cada uno de los defensores aquí no están los hechos plasmados, cuando dice que estaban los autos ahí, pareciera que aplicara el derecho al revés, aquí estamos aplicando la presunción de inocencia, aquí es a la inversa todos son culpables, aquí el papel del juez de control es controlar esa acusación que llene todos los requisitos del Art. 326 en el escrito consignado por mi persona fue mencionada la jurisprudencia del 20/06/2005 donde expresa que el control material de la acusación. Cuando el Ministerio Publico acusa es porque tiene suficiente elementos de convicción, el tiene un lapso para realizar todas las diligencias, esclarecer el comportamiento de cada uno de los imputados y no lo hizo, solo se le venció su lapso no solicito prorroga y presento la acusación solo para mantenerlo privado, tuvimos la suspensión del Juez hasta que se asumió nuevamente el cargo y en esta segunda oportunidad logramos que se diera el acto, acá se ha tomado hasta un tilde político, se han explanados claros los defensores la situación irregular en este proceso, tiene en sus manos enmendar y practicar una sana justicia. Es todo.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Escuchada como ha sido la exposición de las partes, quien decide , hace las siguientes consideraciones: Señala el Art. 326 de la norma adjetiva penal que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del Imputado, presentará la Acusación ante el Tribunal de Control, dicha disposición refiere los requisitos formales que debe contener la Acusación para darle visos de legalidad y entre ellos está los datos que sirven para identificar al Imputado, su nombre y domicilio, residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiven, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Como se observa el legislador ha sido exigente en el cumplimiento de estos requisitos formales, pues de ellos depende la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad. Como bien establece P.S.: “El escrito acusatorio es la demanda penal, ejercida por el Titular de la acción penal, y por lo tanto es el documento esencial del proceso penal acusatorio, del que depende tanto el desarrollo del debate oral y público y el contenido de la sentencia, o sea la correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. La Importancia del escrito acusatorio radica en que contiene la pretensión pública punitiva, la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado. En el caso en Marras, observa quien decide que efectivamente la Acusación formalizada por el Fiscal del Ministerio Público no reúne los requisitos previstos en el Art. 326 ejusdem, de ella se infiere que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos Imputados A.A., W.A., S.A., J.H., J.H., R.T., J.L.A. y Maurioly Urriola, es decir, no se observa esa relación de causalidad del tipo penal por el cual acusa y la conducta desplegada por los Imputados, no se explica en qué consistió la conducta de los Imputados para atribuirle los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 con las agravantes del Art. 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal y Asociación para Delinquir en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 8 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En la narración de los hechos de la referida Acusación, únicamente se precisa la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos en el lugar donde se encontraban los vehículos; pero se obvia esa relación de causalidad que vincula a los Imputados de autos con el tipo penal calificado por el Ministerio Público, es decir, “El vinculo o nexo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado”, esta relación de causalidad es necesaria para la responsabilidad penal. SEGUNDO: Igualmente no refiere el Ministerio Público el intercriminis de la conducta desplegada por los ciudadanos A.A., W.A., S.A., J.H., J.H., R.T., J.L.A. y Maurioly Urriola. En concreto, el Ministerio Público en su acusación no dibuja con lujos y detalle el hecho imputado, el cual constituye a entender del Tratadista P.S., cuyo criterio comparte la decisora, el eje del debate. En la Acusación, no se contienen los fundamentos fácticos de la imputación. TERCERO: Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos A.A., W.A., S.A., J.H., J.H., R.T., J.L.A. y Maurioly Urriola, por considerar que en la misma existen defectos en su promoción y en consecuencia en su ejercicio, por cuanto en razón a lo expuesto Up-Supra, en la Acusación no se desprende una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos A.A., W.A., S.A., J.H., J.H., R.T., J.L.A. y Maurioly Urriola. CUARTO: Por lo expuesto, se decretar el SOBRESEIMIENTO en favor de los ciudadanos A.A., venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua en fecha 01/08/1977, soltero, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 13.096.505, residenciado en Cocorotico, calle principal, casa s/n, San Felipe, Estado Yaracuy, W.M.A., venezolano, nacido en fecha 25/11/1986, soltero, de 22 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 22.309.272, residenciado en el Jovito, Sector el Payón, Calle Principal, Casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy, S.A., venezolano, nacido en fecha 21/03/1989, soltero, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 19.063.658, residenciado en la Urbanización Vista Alegre, primera etapa, segunda avenida, casa N° 23, Independencia, Estado Yaracuy, J.H., venezolano, nacido en fecha 14/11/1987, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 18.757.644, residenciado en la Urbanización Vista Alegre, segunda etapa, avenida 6, casa S/N, Independencia, Estado Yaracuy, J.H., venezolano, nacido en fecha 02/02/1989, soltero, de 19 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 20.021.490, residenciado en la Urbanización Vista Alegre, segunda etapa, avenida 6, casa S/N, Independencia, Estado Yaracuy R.T., venezolano, nacido en fecha 17/03/1983, soltero, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.824.397, residenciado en la Urbanización Vista Alegre, segunda etapa, avenida 6, casa S/N, Independencia, Estado Yaracuy J.L.A., venezolano, nacido en fecha 12/04/1953, soltero, de 55 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 4.452.396, residenciado en la Urbanización Vista Alegre, segunda etapa, avenida 6, casa N° 05, Independencia, Estado Yaracuy y Maurioly Urriola, venezolana, nacida en fecha 01/02/1984, soltero, de 25 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° 4.452.396, residenciada en la Urbanización Vista Alegre, segunda etapa, avenida 6, casa S/N, Independencia, Estado Yaracuy, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 con las agravantes del Art. 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor Extorsión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal y Asociación para Delinquir en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el Art. 6 en concordancia con el Art. 16 numeral 8 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por la falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, conforme al Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. QUINTO: El Ministerio Público, podrá iniciar o presentar nueva persecución penal estableciendo tanto los elementos que inculpen como aquellos que exculpen , habida cuenta que la acusación, fue desestimada por defectos en su promoción, excepción esta al principio de UNICA PERSECUCIÓN, prevista en el artículo 20 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

La Juez de Control 3

La Secretaria

Abog. D.L.S.N. Abog. Clara Maribel Serrano

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