Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Barinas, 13 de Abril de 2007

196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2000-000132

ASUNTO: EL01-R-2007-000003

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

Motivo: Recurso de Revisión.

Representación Fiscal: Abg. C.C.R..

Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

Penados:

J.G.P.P. y J.L.C.A..

Abogado asistente: S.T.R.

Delitos: Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado Continuado, Homicidio Calificado Frustrado, Agavillamiento y Robo a Mano Armada.

Procedencia: Tribunal de Ejecución N° 02.

Procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Internado Judicial San F. deA., Departamento de Consultoría Jurídica, se recibió escrito de Revisión de Sentencia interpuesto por los penados: J.G.P.P. y J.L.C.A., asistidos por el Abogado S.T.R., actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Internado Judicial de San F.E.A., donde establecieron lo siguiente:

Manifiestan los recurrentes en el Capítulo I que titulan PRELIMINAR, que:

…(Omissis)… Interponen el recurso de revisión previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el supuesto establecido en el Ordinal 6°, en virtud de la promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13 de Abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5768 extraordinario…Omissis….

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Infieren los recurrentes en el Capítulo II que señalan DE LA PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, que:

…(Omissis)…En fecha 12 de Agosto De 1999, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas del extinto Tribunal Supremo de Justicia, condena a los ciudadanos J.G.P.P., por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado continuado, tipificado y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal y Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1° y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, J.L.C.A., por la comisión de los delitos Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado continuado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del C´podigo Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 y Robo a Mano Armada, dicha sentencia adquirió firmeza, razón por la cual procede en su contra, la interposición del Recurso de Revisión…en relación al supuesto legal invocado, previsto en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho de carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Tenemos que la Ley Penal Vigente para el momento era del tenor siguiente:…“Artículo 408 en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas”…1.- “Quince a veinte años de presidio a quien cometa el Homicidio por medio de veneno o incendio”…Por su parte, en la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13 de Abril de 2005, publicada en gaceta oficial Nro. 5768 extraordinario, el número de dicho artículo varió a 406 y la redacción fue modificada en los términos siguientes:…“Artículo 406 en los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas”…1.- “Quince a veinte años de presidio a quien cometa el Homicidio por medio de veneno o incendio”…Notemos el cambio experimentado en la norma que tipifica y sanciona el delito de Homicidio Calificado; por una parte, como se indico anteriormente, cambia la numeración de 408 a 406; y en lo referente a la penalidad, se evidencia al ordinal primero, una disminución de cinco años en la pena aplicable antes se establecía un rango de pena entre quince (15) y veinticinco (25) años. Siendo modificada por una cuya pena oscila entre quince (15) y veinte (20) años. Esta situación encuentra perfecta adecuación en el supuesto normativo que alude a la procedencia del Recurso de Revisión, previsto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la disminución de la pena establecida; y como quiera que según dispone el artículo 471, Ordinal 1° la legitimidad activa para intentar el Recurso de Revisión…Omissis….”.

Señalan los recurrentes en el Capítulo III DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO:

…Que conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia viene atribuida en atención a la situación fáctica que se alegue y de la subsanación que de el se haga en el supuesto normativo recogido en el artículo 470 Ejusdem.

En este orden de ideas y como quiera que el supuesto alegado es el que se contrae el ordinal 6° del citado 470, tiene atribuida la competencia, para conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN, la Corte de Apelaciones, organismo para ante la cual se interpone…

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Infieren los recurrentes en el Capítulo IV que titulan EL PETITORIO:

…Omissis…Solicitan a esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 1999, la cual consta en la presente causa, mediante la cual condenan a mis representados a cumplir la pena el primero de: veintiséis (26) años y cuatro (4) meses de presidio y el segundo de: Treinta (30) años de presidio. Que sea declarado con lugar comportando ello la revisión de la pena impuesta, en atención a la rebaja sustancial que la misma ha tenido atendiendo a los artículos: 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

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La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M. ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 27 de Marzo de 2007, mediante auto se Declaro Admisible el presente recurso de revisión y se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) Días Hábiles Siguientes a su admisión.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan los recurrentes ciudadanos: J.G.P.P. y J.L.C.A., debidamente asistidos por el Abogado S.T.R., que interponen Recurso de Revisión previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 6°, en virtud de la promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13/04/2005, que prevé una disminución de la pena establecida, pues fueron condenados, el primero de los mencionados por la comisión de los delitos de Cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el mismo dispositivo legal antes citado en relación con el artículo 82 y 86 ejusdem y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 en relación con el artículo 87, más las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 ibidem, y las costas procesales establecidas en los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; y, el último mencionado, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem y Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460, más las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 ibidem, y las costas procesales establecidas en los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21/06/2000 por la Sala N° 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y no el 12/08/1999 como lo manifiestan es su escrito recursivo.

Motivan su pretensión sobre la base de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal del 13/04/2005, que al reformar el artículo 408 numeral 1° del Código Penal por el que fueron condenados, siendo ahora el artículo 406 numeral 1°, prevé una rebaja de pena de 05 años de presidio. Es así, por lo que consideran, que hay una perfecta adecuación en el supuesto normativo que alude a la procedencia del Recurso de Revisión, previsto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la disminución de la pena establecida por ocasión de la promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal del 13/04/2005.

La Sala, para decidir, Observa:

El motivo del presente Recurso de Revisión, está fundamentado en el numeral 6° del artículo 470 del código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…omissis...6) Cuando se promulgue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…omissis...

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En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para efectuar la rebaja de pena solicitada por vía del recurso de revisión a que antes se hizo referencia, que siendo una excepción importante a la cosa juzgada y al ser competente para conocer del presente recurso esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una ley penal que disminuye la pena establecida, (Promulgación de la Ley Reforma Parcial del Código penal de fecha 13/04/2005), Y siendo interpuesto por los mismos penados: J.G.P.P. y J.L.C.A., estando debidamente legitimados para ello, según lo previsto en el artículo 471 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se asume el conocimiento y decisión del presente asunto y así se declara.

En atención a lo antes establecido y a las aspiraciones de los recurrentes, la Sala hizo una revisión de la Sentencia Definitiva dictada por la Sala N° 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21/06/2000 y ha podido constatar, que los ciudadanos: J.G.P.P. y J.L.C.A., no solamente fueron condenados por la comisión de los delitos de Cooperadores Inmediatos en la comisión de los delitos de Homicidios Calificados Continuados, delito éste previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado y actualmente en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal invocado como favorecedor en cuanto a la pena establecida, que ciertamente prevé una rebaja de 05 años de presidio al aplicarse la sanción a quien resulte penado por estar incurso en el referido delito; sino que también resultaron condenados por la comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal reformado y Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 ejusdem, más las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 ibidem, y las costas procesales establecidas en los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en cuanto al ciudadano J.L.C.A.. En el mismo sentido, el ciudadano J.G.P.P., no solamente fue condenado por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Perpetración de un Homicidio Calificado Continuado, que es el tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, cuya rebaja de pena aspira por aplicación del artículo 406 ordinal 1° del actual Código Penal; sino que además, fue condenado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en los dispositivos legales sustantivos antes mencionados de ambos Códigos, con relación a lo dispuesto por los artículos 82 y 86 del Código Penal reformado, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 en relación con el artículo 87; más las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 ejusdem, y las costas procesales establecidas en los artículos 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se ve, no es solamente revisar y aplicar con rebaja la pena prevista por uno de los delitos por los que resultaron condenados (Homicidio Calificado); sino que la Sala N° 04 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, al imponer la pena en su totalidad para los aquí recurrentes en revisión ciudadanos: J.L.C.A. y J.G.P.P., motivó la misma considerando el concurso real de delitos en que habían incurrido, tomando en cuenta circunstancias atenuantes y agravantes que para ese momento presentaban y que produjo la suma total de la pena impuesta a cada uno de ellos. Distinto sería que hubiesen sido condenados únicamente por la comisión del delito a que se refiere el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado y que actualmente es el artículo 406 numeral 1°, porque así no habría necesidad de sumar las penas de los otros delitos a la que resultare del Homicidio Calificado, no es sólo revisar la pena como lo plantean los recurrentes, pues al hacerlo necesariamente hay que considerar las penas por los distintos delitos cometidos, que se debe sumar a la que resultare de la del Homicidio Calificado, sea en grado de Continuidad o de Frustración. En consecuencia la rebaja de pena a que aspiran los ciudadanos J.L.C.A., y J.G.P.P. no procede sobre la base de que no fueron condenados por el único delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, ya que, la sumatoria que resultare de la pena de este delito, más la de los otros delitos conformadores del concurso real podría resultar perjudicial por ser mayor, y el fundamento de la procedencia de la revisión contra la sentencia firme procede exclusivamente a favor de los penados, como lo prevé el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

En razón de lo anterior, el presente Recurso de Revisión de Sentencia definitiva debe ser declarado sin lugar, con base y fundamento a lo dispuesto por los artículos 450 en su primer aparte; 470 ordinal 6° y 473 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar el Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva interpuesto por los ciudadanos: J.G.P.P. y J.L.C.A., asistidos por el Abogado S.T.R., todo, con base a lo dispuesto por los artículos 450 en su primer aparte; 470 ordinal 6° y 473 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

DR. T.M. ISTURI.

ALEXIS PARADA PRIETO. M.V.T..

JUEZ DE APELACIONES, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.

(Ponente)

J.V..

SECRETARIA

Asunto: EL01-R-2007-000003

TMI/APP/MVT/JV/ monserratia.-

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