Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes Sala N° 2

Valencia, 14 de Octubre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000203

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto Recurso de Apelación por los abogados J.R.T. y C.D.J.M.C., Fiscales Encargado y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2010, y motivada el 13 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.J.S.S., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, dando respuesta al recurso como consta a los folios 211 al 215. Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales.

En fecha 21 de septiembre de 2010, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza N 6 Abogada I.B. (suplente) y, el 24 de septiembre de 2010 se ADMITIO el presente recurso de Apelación.

El 04 de octubre del presente año, se constituyó la Sala con los Jueces ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, ELSA HERNANDEZ GARCIA y AURA CARDENAS MORALES quién se reincorporó luego de reposo médico.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

Los representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fundamentaron el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como aspecto impugnado que la juzgadora a quo reviso la medida privativa judicial de libertad antes de admitir la acusación y dictar sentencia al acusado, lo cual estiman que era improcedente, en razón de que no se evidenciaban hechos o circunstancias nuevas que hubiesen variado o cesado los supuestos del peligro de fuga que sustentaron la decisión que le privo de libertad en fecha 2 de febrero de 2010 en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, y solo bajo el fundamento de las constancias de residencia y de buena conducta, observando como atenuante de que el imputado había culminado el bachillerato y que no poseía antecedentes penales, lo que no son circunstancias nuevas ya que dicho ciudadano había aportado la misma residencia, y los antecedentes.

Cuestionan igualmente que aun cuando la revisión de la medida la hizo la juzgadora a quo antes de la admisión de la acusación y dictar sentencia condenatoria, conducta que estiman extraña, la acusación fue presentada por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley especial, delito imputado desde la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado y por el cual se decretó medida privativa judicial de libertad, por lo que señalan resulta improcedente dictar medida cautelar sustitutiva de libertad en base al domicilio y buena conducta, el que sea bachiller y no carecer antecedentes penales, pues no solo el arraigo en el país debe ser tomado en consideración, sino que se debe observar el articulo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal y que son improcedentes estas medidas cautelares sustitutivas por ser un delito de drogas. Asimismo impugnan el fundamento de la Jueza a quo, de haberse declarado el imputado consumidor adminiculándolo con la experticia toxicológica que diera positivo a metabolitos de COCAINA, considerándolo como consumidor sin que constatan en autos los exámenes que ordena el legislador, dictando una decisión contradictoria en este sentido.

Por último indican que existe proporcionalidad entre la gravedad del delito imputado y la medida privativa judicial de libertad, y por tanto se hace necesaria la medida privativa judicial de libertad, al existir la concurrencia de las exigencias previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y destacan sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que comprende caso de Jueza que decreta medidas cautelares luego de dictar sentencia condenatoria, y la improcedencia de estas medidas cautelares en caso de delitos de lesa humanidad.

Por su parte, la defensa del acusado, abogada M.A.G.G. dio la siguiente respuesta al recurso:

... durante el desarrollo de la audiencia preliminar, esta defensa argumento, la buena conducta predelictual de mi defendido, así como la edad del mismo y que es evidente que el ciudadano H.S., posee arraigo en el país y todo esto sustentado en las constancias de residencia tanto las consignadas en la celebración de la audiencia especial de imputado, como en la audiencia Preliminar, la Carta de buena conducta emitida por la Junta Comunal en la cual consta que dicha comunidad certifica que mi defendido es una persona recta y de reconocible conducta moral la misma fue expedita por el ciudadano M.F., en su condición de Miembro principal de la Junta Parroquial M.P.. Sentencia N° 368 de Sala de Casación Penal,...Omisis)...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe y análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Aunado esto es deber destacar que mi defendido el ciudadano H.S., aparte e no poseer conducta predelictual, de ser conocido por la Junta Comunal de la localidad como una persona respetable y apenas tener 20 años de edad, también se pudo constatar que es bachiller y durante se fase educacional fue un alumno promedio, todo esto evidenciado en las constancias consignadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los recurrentes cuestionan el auto mediante el cual la Jueza en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano H.J.S.S., por la comisión del delito de DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos: 1. Que esa representación Fiscal presentó al mencionado imputado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA de Sustancias Estupefacientes, contra quien solicitó la imposición de Medida Privativa Judicial de Libertad, medida que fue impuesta en esa oportunidad. 2. Que en la audiencia preliminar, presentada acusación por el mismo delito, la Juzgadora a quo, procedió a sustituir la medida privativa judicial de libertad, a pesar de que no habían variado las circunstancias, ya que el acusado en ya había señalado su residencia, no obstante señala que la Jueza a los fines de imponer la medida cautelar sustitutiva se sustento en el domicilio, el que es bachiller, y que no posee conducta predelictual, y no tomó en consideración el contenido del artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la posible pena a imponer, destacando que se trata de un delito que causa un gran daño y es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como uno en los cuales no es procedente la imposición de medidas sustitutivas de libertad. 3. Que se encuentran acreditados los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la presunción del peligro de fuga, establecida en el parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, así como la magnitud del daño causado, que viene dado por la naturaleza del delito de droga. Y, por último destaca que es contradictorio el argumento de la juzgadora en cuanto a que consideró al acusado como consumidor sin que se le hubiesen realizados los exámenes que exige la ley de la materia para ello.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la juzgadora a quo, dictaminó lo siguiente:

...Realizada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en acta de audiencia la cual corre inserta a la presente actuación, en la que se dejo constancia de la constitución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, en la sede del Destacamento Nro. 24 de la Guardia Nacional, atendiendo al Plan de Celeridad Procesal ideado por el Tribunal Supremo de Justicia, estando presentes las partes por la Fiscalía el Abg. JOGLIS COLMENARES, Fiscal Auxiliar 29° en colaboración con la Fiscalía Duodécima, por el imputado el ciudadano H.J.S.S., previo traslado del Internado Judicial Carabobo, debidamente asistidos por los Abogados privados P.R.G. Y M.G.. DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR. Concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, este expuso las circunstancias tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, específicamente los narrados en Acta policial de fecha 31-01-2010, suscrita por el Funcionario P.A.N.M., adscrito a la Policía del Estado Carabobo, siendo aproximadamente las 04:00 AM, del día domingo, encontrándose de servicio en compañía de los funcionarios Lemichs Barrios, Edien Romero, J.G., por la Zona Sur del Municipio Valencia, por el Barrio B.V. I, calle Sucre, cuando avistaron a un sujeto quien al percatarse de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, y empezó a caminar de manera apresurada, motivo por el cual le dieron la voz de alto y descendieron del vehículo, le informaron que le realizarían una revisión personal amparados en el Art. 205 del COPP, le preguntaron si portaba armas de fuego o sustancias psicotrópicas a los que respondió que NO, por lo que procedieron a realizarle la revisión logrando incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón, VEINTE (20) envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanquecina de presunta DROGA contenidos en UN (01) paquete de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde transparente, de igual forma en el bolsillo delantero izquierdo se le incauto UN (01) teléfono celular, UNA (01) batería marca Samsung, color negro, UN (01) Chip Digitel, asimismo se le incauto CINCO (05) Billetes de varias denominaciones por un monto total de Treinta y Nueve (39) Bolívares. Por lo que procedieron a leerle sus derechos trasladando al ciudadano y a la sustancia ilícita a la Sede de la Unidad de Apoyo Vehicular, quedando identificado el ciudadano como H.J.S.S.. Igualmente corre inserto al folio 05 Experticia Química Nº 195, la cual arroja como resultado Tres con Ochenta y dos Gramos (3,82 Gr.) de COCAINA Base CRACK. De esta forma, el Ministerio Público, procedió a ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04/03/2010, por lo que procedió a acusar formalmente al imputado H.J.S.S., por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo Tercer Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo ratifico los medios de prueba ofrecidos por ser útiles necesarios y pertinentes, los cuales se indican en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, por todo lo que solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, previa admisión del escrito acusatorio como de las pruebas ofrecidas. Asimismo, se dejó constancia que la representación fiscal suprimió el elemento de convicción relativo a la experticia de reconocimiento legal numero 9700-080-0774 de fecha 02-02-10 por cuanto de la revisión de la actuación se evidencia que el referido imputado no fue imputado en la audiencia especial de presentación de imputado del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, atendiendo a que no puede acreditar la comisión de tal delito, ya que los hechos por los cuales fue debidamente imputado, en nada tienen que ver con la presunta comisión del delito antes mencionado. Impuesto como fue el imputado H.J.S.S., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el articulo 376 del COPP y de las demás disposiciones aplicables al caso, quien manifiesta su voluntad de DECLARAR, por lo que se identificó de la siguiente manera: H.J.S.S., venezolano, natural de V.E.C., de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1989, titular de la cedula de identidad Nº V-19.641.174, de profesión u oficio Albañil, hijo de C.S. y H.J.S., estado civil soltero, residenciado en Barrio B.V. I, Calle La Ceiba, Casa Nº 96, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, quien expuso:...(Omisis)... Concedido como fue el derecho de palabra a la defensa privada, esta expuso: “En virtud que mi defendido ha manifestado que es consumidor, no es menos cierto es una persona de buena conducta, una persona trabajadora, a el le incautaron una droga pero es por cuanto el mismo es consumidor, ya el tiene seis meses acá, desea trabajar como funcionario policial y ahora su expediente esta manchado, tiene buenas notas es un alumno promedio, no tiene conducta predelictual, por otro lado se solicito una carta de ingreso a hogares crea a los fines que el reciba tratamiento en cuanto a su adicción, si bien es cierto que los funcionarios indican en el acta policial al momento de su detención en la que de dicen que no habían testigos de la detención, no es menos cierto que hay una sentencia de la Corte de Apelaciones que indica que no basta solo con el dicho de un funcionario para enjuiciar a mi defendido por ello invoco en este acto dicha sentencia, por otro lado solicito en este acto se le decrete a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad y para ello lo puedo probar con las constancias consignadas tales como copias de Constancias de Certificaciones de notas, titulo de bachiller, constancia de residencia y de buena conducta, en cuanto al titulo me comprometo a consignar en fondo negro y el original de la Certificación notas para su vista y devolución en este acto razón por la cual solicito la apertura a Juicio” Atendiendo a lo solicitado por la defensa del imputado el Ministerio Público, expuso: “En cuanto a los alegatos interpuesto por la defensa, esta representación fiscal considera que las constancias consignadas son extemporáneas de conformidad con el articulo 328 donde debe contentar dentro del lapso establecido, considero que los alegatos expuesto por la defensa son propios del debate oral y publico, por lo que estamos acá en la realización de audiencia preliminar a los fines que el mismo se le imponga sobre las alternativas a la prosecución del proceso o en todo caso si desea irse al Tribunal de Juicio”. De esta forma este Tribunal de Control una vez oídas las exposiciones de cada una de las partes procedió a dictas los siguientes pronunciamientos respecto a la solicitud de examen y revisión de la medida: Se observa que la defensa en esta audiencia argumento de manera oral sus peticiones, específicamente aquellas relacionadas, con las que pueden ser interpuestas de forma oral en el desarrollo de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el ART. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la constancias consignadas por la defensa, a criterio de esta Juzgadora, tienen como finalidad demostrar y fundamentar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la medida cautelar solicitada.

Ahora bien a los fines de resolver dicha solicitud de examen y revisión de la medida, este Tribunal considera necesario tomar en consideración los fundamentos que dieron pie para el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. De esta forma, este Tribunal pudo constatar que al momento de aprehender al imputado de autos, le fueron incautados los envoltorio de la sustancia ilícita denominada COCAINA, cual según la experticia química arrojo un peso neto de TRES GRAMOS CON OCHENTA Y DOS MILIGRAMOS (3.82 g), lo que hace presumir que el imputado sea el responsable de la comisión del delito que se le imputa; Sin embargo, es oportuno recordar que el Juez al momento de decretar una medida de coerción personal, debe tomarse en cuenta no sólo los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, sino los presupuestos establecidos en el Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al arraigo del imputado, lo que viene determinado por su domicilio, Residencia Habitual o asiento de la familia. Sin bien es cierto que los delitos de droga son considerados por la Jurisprudencia de nuestro m.T. como delitos de lesa humanidad, ya que atentan contra la salud pública de un numero indeterminado de personas, por lo que el Estado esta en el deber de sancionar y perseguir a los culpables de la comisión de dichos delitos, también es cierto que actualmente nuestro País vive una realidad social de carácter inminente, de la cual los juzgadores debemos estar conscientes, y es que la mayoría de los procesados por estos delitos son consumidores de dichas sustancias, y debido a problemas en su mayoría de carácter social, cultural y económico, los mismos no acuden a centros de rehabilitación con la finalidad de lograr su desintoxicación. Flagelo este del cual el Estado también es responsable en la medida de que no garantice a los mas desposeídos o marginados de nuestra sociedad, la información relativa a la prevención en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mediante la implementación de programas sociales de prevención que fomenten la ayuda a los ciudadanos que por alguna razón se encuentra consumiendo dichas sustancias.

De esta forma, observa este Tribunal que en el presente caso, constan en las actuaciones experticia Toxicología in vivo, de fecha 12-03-2010, la cual riela al folio 32, practicada sobre una muestra de orina del imputado de autos, la cual indica que la misma fue positiva a los Metabolitos de Cocaína. Asimismo, se evidencia que el Tribunal ordeno la practica de los exámenes psiquiátrico y psicológico al imputado, sin que hasta la presente fecha consten en autos las resultas de los mismos.

Ahora bien, consta de las actuaciones que la defensa del imputado, en fecha 12-02-2010, solicito al Tribunal el traslado del imputado para otro centro medico con el fin de que se practicaran dichos exámenes, debido a la imposibilidad del centro medico donde inicialmente se habían ordenado, sin que se hubiese proveído por el Tribunal, lo necesario para lograr la practica de los exámenes previstos en el Art. 105 de la Ley especial que rige la materia.

En consecuencia, debe estimar este Tribunal a los fines de mantener o no la medida de coerción personal decretada, las constancias que la defensa del imputado de autos consigno en la celebración de la audiencia preliminar; pues bien, se evidencia que el imputado reside en la Urb. Popular B.V. 1, Calle la Ceiba, casa Nro. 96, de la ciudad de V.E.C., tal y como se demuestra de carta de residencia expedida por el C.C. de dicha zona; lugar de residencia que concuerda con la suministrada al Tribunal en fecha 02-02-2010; Consta además que el mismo acredita tener buena conducta, tal y como se comprueba mediante constancia expedida por el ciudadano M.F., en su condición de Miembro Principal de la Junta Parroquial M.P., a lo que se puede adicionar que el mismo no posee antecedentes penales por la comisión de otro u otros delitos; aunado a ello, se pudo constatar que el imputado culmino sus estudio de Bachillerato, mediante la aprobación de las materias académicas correspondientes. De esta forma, pudo constatar fehacientemente, este Tribunal que el imputado de autos tiene una buena conducta predelictual, que puede servir de fundamento para establecer una presunción de que el mismo se someterá voluntariamente a la persecución penal, y por ende el Estado pueda ver satisfechas sus pretensiones punitivas. (Subrayado de esta Sala N° 2)

A la par de ello, este Juzgadora debe tomar en consideración en el presente caso, el dicho del imputado para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto a que se declaró consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, adicional a ello, debe esta juzgadora adminicular dicha declaración con los resultados del examen de Toxicología in vivo, de fecha 12-03-2010, el cual resulto indicar que fue positivo a los Metabolitos de COCAÍNA.

Por consiguiente, atendiendo al principio penal In dubio pro Reo, según el cual en casos de dudas deberán aplicarse las normas penales que mas beneficien al imputado, es por lo que este Tribunal de Control, debe dar por acreditado su condición de consumidor, atendiendo a ello a las resultas de la prueba de toxicología antes descrito, aun cuando no consten en las actuaciones referentes la prueba psiquiátrica y psicológica, ya que el imputado hizo lo necesario a los fines de que se practicaran las mismas, sin embargo, el Tribunal no realizó lo propio a los fines de que se lograra su evacuación.

Aunado a ello este Tribunal considera que por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PAREA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal).

En consecuencia, este Tribunal de Control procede a la revisión de la medida de coerción personal, conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo para ello a que surgen un nuevo elemento que no fue evaluado por el Juez de Control que decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la buena conducta predelictual del imputado, el cual acredita en esta audiencia poseer una residencia fija tener buena conducta además de que el mismo culmino con la actividad académica, para la obtención del titulo de bachiller de la Republica, así las cosas, este Tribunal Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 eiusdem, en sus ordinales 3°, 5°, 8° y 9, esto es la obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la prohibición de acudir a sitios donde expenda bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obligación de consignar ante el tribunal la caución económica de dos fiadores de cuarenta unidades tributaria cada uno, para lo cual deberá consignar constancia de residencia acreditada por la autoridad civil, carta de buena conducta, y constancia de trabajo o ingresos verificables y la obligación de estar atento a todos los llamados del tribunal este Tribunal...

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Visto que el auto impugnado refiere la revisión de medida privativa judicial de libertad, se hace necesario resaltar, que para justificar la sustitución de la medida privativa, el a-quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que es motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron y que han variado y las razones para ello. En el presente caso, este análisis de las circunstancias existentes y cómo han variado, no se realizó, ya que sólo se limitó la Juzgadora a quo a señalar que revisó las constancias de residencia resaltando que la aportada en la audiencia preliminar es la misma que indicó en la audiencia de presentación de imputados, que el acusado es bachiller y tiene buena conducta predelicitual, como a indicar su consideración sobre el in dubio pro reo ante los resultados de la prueba toxicológica y la afirmación del acusado de ser consumidor, resultando así inmotivada su decisión, pues solo muestra la pretensión de sustentar la revisión, afirmando que el acusado tiene residencia cierta, circunstancia ya había sido estimada al momento de imponerse la medida privativa judicial de libertad, como lo fue la buena conducta predelictual, por no poseer el acusado antecedentes de ninguna índole, situación que ya existía para el momento de la imposición de la medida privativa judicial de libertad, de lo cual se concluye que no se evidencia en la decisión impugnada el señalamiento expreso y fundado de cómo se da la variación de circunstancias a que se refiere expresamente el citado artículo 264 del texto adjetivo penal, situación de la cual se concluye que la decisión impugnada resulta ser una revocación de la decisión anterior, dictada también por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sin haberse comprobado el cambio de circunstancias conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, ya que no contiene una explicación de las razones de hecho y de derecho en que se funda, y por ende, carece de la necesaria motivación, lo que deviene en una violación expresa de la normativa contenida en los artículos 173 y artículo 176 eiusdem, éste último que prohíbe a los jueces revisar o modificar sus propias decisiones, así: “ Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”, debiendo tenerse en consideración que una excepción a esta regla de prohibición, que garantiza la inmutabilidad de las decisiones judiciales, está contenida en el artículo 264 eiusdem, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces de control y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el m.t. y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”. (Resaltado fuera de texto).-

Siendo este el criterio reiterado y vinculante del m.t. de la República en Sala Constitucional a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, es necesario que los tribunales de la República actúen respetando dicha interpretación, ya que, en caso contrario, faltarían a sus obligaciones jurisdiccionales, como en el presente caso en que la decisión recurrida contraría la interpretación constitucional del m.t..

Por tales razones, esta Sala estima que la decisión impugnada al no dar las razones del porqué y como los supuestos que originaron la medida privativa judicial de libertad han variado o cesado ya sea en forma absoluta o parcial, técnicamente constituye una revocatoria no ajustada al texto adjetivo procesal penal por parte del Tribunal de Control de una decisión dictada anteriormente en esa misma instancia, lo que subvierte el orden procesal y el principio de la doble instancia que atribuye esta facultad de revisión únicamente a los Jueces de Alzada cuando las decisiones dictadas en la primera instancia hayan sido recurridas por las partes.

Incurre así el Juzgado A quo en un Error In Procedendo y, por lo tanto, la decisión impugnada no está ajustada a derecho por haberla dictado en contravención a las prohibiciones legales antes señalada, siendo lo procedente declarar CON LUGAR la apelación y de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, se ANULA el auto que acordó imponer al acusado la medida cautelare sustitutiva de libertad, dejando vigente, en su lugar, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada anteriormente, en la audiencia de presentación de imputados por haber considerado el mismo Tribunal de Control que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juzgador a quo.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público. Y así se decide.

Se hace un llamado de atención al Juzgador A quo, a los fines de que en lo sucesivo de estricta observancia al criterio vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 27 de noviembre de 2001 expresamente citado en el presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.R.T. y C.D.J.M.C., Fiscales Encargado y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

De conformidad al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano H.J.S.S., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que queda vigente, la medida privativa judicial de libertad que le fuere impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la cual deberá ser ejecutada nuevamente por el Juzgador a quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones, a la Jueza N ° 3, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA

AURA CARDENAS MORALES

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

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