Decisión nº 233 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).

196º y 147º

Nº DE ASUNTO: VP01-O-2005-000070.-

PRESUNTO AGRAVIADO: L.E.D. y J.F.S.A., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado, apoderados judiciales de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), actuando en su propio nombre

APODERADOS JUDICIALES DEL

PRESUNTO AGRAVIADO: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: A.C..

En fecha 21 de noviembre de 2005, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de A.C. intentada por los abogados en ejercicio L.E.D.C. y J.F.S.A., actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada en fecha: 08-11-2005 por el Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el proceso judicial que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano MARCELINO VELLARROEL Y OTROS, en contra de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

La parte presunta agraviada en su escrito de A.C., señala que en fecha 08 de noviembre de 2003 el Juzgado a-quo, los notificó que les imponía una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias invocando lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una supuesta inobservancia de los deberes establecidos en el artículo 62 de la Ley de Abogados, así como también en lo establecido en la sentencia de fecha: 25-05-2004 (caso del Sindicato Nacional del Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela, en contra del Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H.), por la no contestación oportuna de la demanda en el expediente Nº 4430.

Que una vez practicada la notificación personal presentaron en nombre y a titulo personal, un escrito, el cual el juez señalado omite todo pronunciamiento respecto a los alegatos sostenidos por ellos.

Que el auto de fecha 08 de noviembre de 2005 viola el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser juzgado por su juez natural, y a la presunción de inocencia de sus personas, garantizando por el artículo 49 del texto fundamental, que en el caso que nos ocupa no es admisible la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 7 del artículo 6 de la LOA, por cuanto el deber constitucional denunciado como infringido no puede ser objeto de suspensión, tal como estatuye el artículo 337 del texto fundamental. A la par que hoy en día, en la República Bolivariana de Venezuela no existe suspensión de derechos o garantías que hubiese sido ordenada por decreto y conforme con las previsiones de la Constitución de la República, ni puede ser considerada inadmisible so re la base de lo estatuido en el numeral 8 del artículo 6 de la LOA, por cuanto no existe en estos momentos ninguna otra acción de amparo ejercida ante los tribunales venezolanos en relación con los mismos hechos que sirven de fundamento a la que hoy instauramos en nombre propio, que el auto dictado el 08-11-2005 por el Juzgado antes mencionado, no es susceptible de apelación, estando imposibilitada dicho auto de revisión.-

Que en el caso que nos ocupa la acción de a.c. es el mecanismo idóneo para atacar el auto emitido el 08-11-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, por cuanto en esa decisión se les ordenó el pago a titulo personal de una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, la cual debe ser pagada dentro del lapso de tres (03) días, hábiles siguientes a que conste en auto dicha notificación y de no pagar en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (08) días a criterio del juez. Con el ejercicio de la acción de a.c., es posible reestablecer a tiempo la situación jurídica infringida, mediante la emisión de la sentencia definitiva correspondiente, amén de que es factible obtener, a titular preventivo, un pronunciamiento liminar que suspenda los efectos del fallo atacado.

Esta Primera Instancia Constitucional cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01/02/2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así mismo con la garantía constitucional del debido proceso y la manifestación especifica del mismo, procede a pronunciarse sobre el correspondiente análisis previo referente la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en este sentido observa este Juzgado en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio por motivo de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano M.V. y OTROS contra de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio laboral en el cual fue dictada una decisión por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, es decir, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Primero del Trabajo para conocer de la acción de a.c. incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente Acción de A.C., debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos de admisibilidad de la acción incoada.

Para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Es pertinente traer a colación que el procedimiento de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de A.C., esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

La Sala Constitucional ha señalado que la pretensión del a.c. y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un medio judicial preexistente especifico (Sentencia de fecha: 02-06-2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia R. Yánez en Amparo), en el caso planteado se observa que el presunto querellante señala una serie de situaciones fácticas que a su propio decir se pueden constituirse en la violación del derecho de presunción de inocencia, el principio o derecho al debido proceso y el principio o derecho a la defensa, por cuanto, en fecha: 08-11-2005, el a-quo los notificó que les impone una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias invocando lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una supuesta inobservancia de los deberes establecidos en el artículo 62 de la Ley de Abogados, así como lo establecido en la sentencia de fecha: 25-05-2004.

En este orden de ideas, verificó de los autos esta superioridad que en el caso sub examine, el quejoso en amparo cuenta con un medio judicial preexistente, como es el recurso de apelación contra la decisión que se impugnó en a.c., por cuanto se trata de una decisión que causó un disconformidad a la parte quejosa, al imponerse multa equivalente a diez (10) unidades tributarias. En tal sentido, ésta Instancia Judicial, considera necesario señalar que el a.c. no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes, por lo que mal puede señalar los quejosos que el auto impugnado, no es susceptible de apelación, estando imposibilitado dicho auto de revisión, sin haber acudido a las vías judiciales existentes, por tal motivo quien Juzga en Amparo, salvo mejor criterio considera que al no haber agotado el presunto quejoso el recurso judicial preexistente consistente en la apelación, en el cual podía satisfacer su pretensión, mal puede pretender reparar por vía de A.C. la falta de ejercicio oportuno de este, cumpliendo con el agotamiento de sus recursos respectivos, en consecuencia, al haber constado el quejoso con mecanismos distintos a la vía de A.C., y no haber agotado los mismos, a criterio de esta Alzada la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por lo tanto se declara inadmisible la acción interpuesta ya que los argumentos señalados permiten, incluso que sea de forma in limini litis. (Confrontado y a.e.S.N. 67 de fecha: 22-02-2005, D.F L.E.A.). ASI SE DECIDE.

Se impone señalar la necesidad que los reclamos laborales efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar una acción adecuada y no incurrir en el amparo como una forma subsidiaria, dado la existencia de procedimientos ordinarios que permiten el restablecimiento de las situaciones presuntamente denunciadas como violadas de conformidad con la normativa aplicable.

PARTE DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. ejercida por los Abogados en ejercicios L.E.D. y J.F.S.A. en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2005 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - SE ORDENA notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma.

  3. -NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

  4. - SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA, de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el treinta y uno (31) de mayo del 2006. Siendo las 02:40 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 02:40 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YS/DG.-

Asunto: VP01-O-2005-000070.

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