Decisión nº 1.430 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, veinticinco (25) de julio de 2005

195° y 146°

CAUSA N° 1Aa/5374-05

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

QUERELLADO: ciudadano DUQUE J.N.F.

QUERELLANTE: ciudadana M.A.G.

APODERADO QUERELLADO: abogado CARLOS PARADA QUINTERO

APODERADOS QUERELLANTE: abogados A.E.R.R. y S.A. CARDOZO ARÉVALO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.G., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, de fecha 20/05/2005, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano N.F. DUQUE JIMÉNEZ. Se revoca el fallo recurrido referido ut supra. Se ordena llevar a efecto audiencia para oír a las partes, la cual se efectuará ante Tribunal distinto del Sexto de Control Circunscripcional.

N° 1.430

Incumbe a este Órgano Colegiado conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.G., en su carácter de querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2005; de conformidad con el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

Del folio 106 al folio 109, ambos inclusive, cursa inserto escrito, suscrito por la ciudadana M.A.G., en su carácter de querellante, quién interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Este Tribunal…procedió a declarar con lugar la excepción formulada por la parte querellada en razón de que la querella reviste carácter penal, entrando a analizar ciertos elementos que le son propios de que dicha parte manifiesta que su defendido no sabía que eso no era delito. Señores Magistrados que han de conocer la presente apelación, el A quo manifiesta, refiriéndose a N.D.J. que: “el tuvo información de que la querellante junto con otras personas se introdujeron de manera violenta en las instalaciones de Aluminios Aragua C.A. y procedió a sustraer material de aluminio y otros…”, pero no explica como se enteró ni lo relaciona del como no sabía que eso no era delito, ni porque fue a querellarme, cuestiones estas que son, repito, propias del fondo, y nunca de una decisión sin que exista el contradictorio, independientemente que haya estado o no, dado el carácter de “mero derecho”, con que fue tomada dicha decisión, … Luego indica que: “Querella esta de la cual aún el Ministerio Público no ha emitido pronunciamiento respecto del acto conclusivo a presentar…”, refiriéndose a la querella intentada por N.D.J. contra mi y otros), y esto significa que todavía el Ministerio Público, en su carácter de buena fe, no se ha pronunciado si existen elementos indiciarias para esas personas que allí aparecen, olvidándose el A quo, QUE YO SOY PARTE DE ESE PROCESO, por lo que no puedo atribuírseme participación a futuro en dicha causa, bajo ninguna circunstancia y que la misma no va a representar ningún vínculo negativo en mi contra y, que por el contrario, se le debe extender la decisión recaída en ese caso de sobreseimiento, a los demás querellados, puesto que dicha acción, no constituía delito alguno…Ese sobreseimiento decretado a mi favor, emergía de los fundamentos de la querella misma introducida por mi calumniador, puesto que allí se demostró fehacientemente como fueron los hechos y la mejor demostración es que dicho sobreseimiento no fue atacado a nivel de casación, lo que significó aceptación de su parte, y muy distinto es el presente, en donde se acompaño a mi querella los elementos con un Tribunal de Control. Nuestra Sala de Casación Penal estableció: “…”…el supuesto estableció en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tiene el mismo, las pruebas deben ser debatidas a fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley…”. Por lógica y desde este ángulo jurídico, también yerra el A-quo cuando me quita la cualidad para actuar, ya que esta condición deviene de mi carácter de víctima del delito de calumnia, que se demostrará, como es lógico…así como que N.D.J. actúo de mala fe y sabiendas de que soy inocente…Por estas razones, solicito que previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se admita el presente recurso, se declare con lugar y se anule la decisión aquí recurrida.”

Del folio 112 al folio 117, ambos inclusive, aparece inserto escrito suscrito por el ciudadano CARLOS PARADA QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del querellado, ciudadano N.F. DUQUE JIMÉNEZ, mediante la cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A., en los siguientes términos:

“…El auto apelado expresa en relación con la excepción contemplada en el literal C), numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así: “…” y con relación a la excepción contemplada en el literal f), numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa el auto apelado del 20-05-05: “… pues tal cualidad de víctima la tendría sólo en el supuesto de que el nombrado N.D.J., hubiese tenido conocimiento que dicha ciudadana era inocente y a pesar de ello la denunciare o acusare ante la autoridad judicial correspondiente, lo cual no consta en autos…”. No escapará a la clave inteligencia de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer de la apelación interpuesta por la querellante en fecha 31 de mayo de 2005, que la decisión dictada en auto de fecha 20 de mayo de 2005 esta ajustada a derecho por cuanto justamente al declararlas con lugar el efecto es el pautado en el art. 33 del copp, es decir el sobreseimiento de la causa, pues en la etapa en que se encontraba la querella, se consideró el Juzgador que no se había aportado ninguna prueba; la querellante tenía la posibilidad de ofrecer pruebas a disponer la producción de alguna que hubiere dado lugar a la convocatoria de la Audiencia Especial a efectos de que luego de la celebración de la misma se dictare lo conducente….Pues para el momento de iniciarse la querella por hurto a tales personas y para el momento de iniciarse la querella por hurto a tales personas y para el momento de la apelación sobre la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por M.A.G. y la apelación correspondiente a esta Corte y solo luego de la confirmación de tal excepción por parte de esta Corte fue cuando N.D.J., conoció y supo que quién se había excepcionado M.A.G. era inocente y en razón de ello es por lo que dicho Sobreseimiento no fue atacado a nivel de Casación….En cuanto a la Sentencia traída por la apelante en su escrito del 31-05-05 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se quiere es confundir a la Corte, pues la misma se refiere a las excepciones interpuestas en la fase intermedia y no en la fase preparatoria como es el presente caso. Por tales razones pido…a la Corte de Apelaciones Declare sin lugar la apelación interpuesta por M.A.G., en contra de la decisión dictada por este Tribunal en auto de fecha 20 de mayo de 2005…”

Al folio 98 y vuelto, aparece inserta decisión de fecha 20 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual acuerda lo siguiente:

“…este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las excepciones interpuestas por la parte Querellada en autos, previstas en los literales “C” y “F” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente, por efecto de la disposición contenida en el artículo 33 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 5 ejusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: NICOLAS DUQUE JIMENEZ…”

Al folio 128, aparece inserto auto de fecha 11 de julio de 2005, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la causa, quedando registrada bajo el N° 1Aa/5374-05, siendo asignada la ponencia previo sorteo, al Magistrado A.J. Perillo Silva.

Resolver sobre los alegatos:

A su turno, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

El artículo 24 ibidem, consigna:

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Por otra parte, el artículo 285.3 constitucional, es del tenor siguiente:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

De la inteligencia de las disposiciones copiadas supra, se deduce que el Ministerio Público cuenta con el monopolio del ejercicio de la acción penal por los injustos penales que sean de acción pública, vale decir, la titularidad de la acción es exclusiva del Ministerio Público; no obstante, la ley adjetiva confiere a los particulares la oportunidad para querellarse o presentar acusación particular propia, o simplemente adherirse al escrito accionatorio presentado por la vindicta pública. Empero, debe inexorablemente intervenir el Ministerio Público en toda aquella causa en la cual se inste un procesamiento por delito de acción pública.

Sobre este particular y, en materia de dar definiciones de lo que se entiende por titularidad de la acción penal en el sistema penal adversatorio (Principio de Oficialidad u Oficiosidad), de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras del fino jurista S.R.S., quien prietamente nos refiere:

…la titularidad de la acción constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante la cual es Estado autoriza, únicamente, al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva

[Los Derechos Fundamentales y el P.P.. Livrosca. Caracas 2004. p. 143]

Schönbohm y Lösing, con relación al Principio de Oficialidad, optan por la siguiente afirmación:

…el compromiso del Ministerio Público de intervenir en caso de sospecha de acciones punibles, de hacer las averiguaciones correspondientes y en caso de existir suficientes indicios objetivos de criminalidad, presentar la correspondiente acusación. El Ministerio Público está en la obligación de efectuar indagaciones sobre cualquier sospechoso, independientemente de su posición.

[Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. Konrad-Adenauer. Caracas 1995. p. 50]

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que, la ciudadana M.A.G., debidamente asistida por los profesionales del derecho, abogados S.A. CARDOZO ARÉVALO y A.E.R.R., presentó querella criminal en contra del ciudadano N.F. DUQUE JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de Calumnia Agravada, previsto y castigado en el artículo 241, ordinal 1°, del Código Penal (ahora artículo 240 del vigente Código Penal); ello significa que tal actuación equivale a un modo de proceder que dio inicio a la presente averiguación penal -como condición de procedibilidad-, que debe, indefectiblemente, conducir la vindicta pública, constituyendo el Tribunal de Garantía el órgano jurisdiccional que comunica esa pretensión del querellante con la oficialidad del Ministerio Público; máxime que, el tipo penal imputado en la querella que dio origen al presente procesamiento, es de acción pública; siendo forzoso entonces establecer que el Ministerio Público debe intervenir en la presente causa y ser oído antes de dictarse cualquier providencia.

Es menester insistir –parafraseando a P.S.-, que la querella es un mero modo de proceder, una forma de conferir a la víctima la condición de parte formal, pero no una verdadera acusación capaz de producir el efecto de apertura a juicio oral por sí sola. En tal virtud, necesario era que el Ministerio Público se impusiera de las presentes actas y opinara sobre lo que considere procedente.

Como abono a lo dicho precedentemente, este Despacho Superior ha sido reiterativo en lo analizado anteriormente, así, en sentencia N°397, causa 1Aa/4287-04, de fecha 16/06/2004, con ponencia del Magistrado A.P.S., quedó sentado lo que sigue:

…el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuando]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa…

Asimismo, esta Alzada en decisión N° 763, causa 1Aa/3810-03, de fecha 25 de noviembre de 2003, ponencia de A.P.S., precisó:

En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [Adolescentes o Militar]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

Al hilo de los razonamientos antes expresados y con vista al pronunciamiento de la a quo copiado supra, esta Sala considera que, al haberse querellado la ciudadana M.A.G., debidamente asistida por los abogados S.A. CARDOZO ARÉVALO y A.E.R.R., en contra del ciudadano N.F. DUQUE JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de Calumnia Agravada, significa que tal impulso inicia el proceso, al constituir la querella uno de los modos de proceder que establece la sección tercera, del capítulo II, del Título I, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, el injusto penal que imputa la querellante al querellado es de acción pública, ello, de suyo, es de inexorable competencia del Ministerio Público, quien debe iniciar la investigación conforme lo impone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

(Subrayado de este fallo)

Por lo que, dicha determinación no se encuentra ajustada en derecho, con base a los razonamientos precedentes, y, en tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.G., y, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido, y se ordena se lleve a efecto audiencia para oír a las partes, incluyendo al Ministerio Público, a fin de que se tome la correspondiente decisión con relación a la excepción interpuesta por el abogado CARLOS PARADA QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.D.J., audiencia que se efectuará ante Tribunal distinto del Sexto de Control Circunscripcional. Se ordena remitir las presentes actas a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de la distribución correspondiente, asimismo, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en lo siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.G., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2005, causa 6C/5125-04, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano N.F. DUQUE JIMÉNEZ. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido referido ut supra. TERCERO: Se ordena llevar a efecto audiencia para oír a las partes, incluyendo al Ministerio Público, a fin de que se tome la correspondiente decisión con relación a la excepción interpuesta por el abogado CARLOS PARADA QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.D.J., audiencia que se efectuará ante Tribunal distinto del Sexto de Control Circunscripcional. Se ordena remitir las presentes actas a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de la distribución correspondiente, asimismo, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se imponga del mismo.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

APS/JLIV/AGBO/mld

Causa N° 1Aa/5374-05

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