Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Mayo de 2007

197º y 148º

Expediente Nº SP01-R-2007-000057

PARTE ACTORA: P.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.813.336.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUNMY COROMOTO S.M., N.M.G.S. y Y.A.C.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.221, 75.806 y 53.167, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 27 de agosto de 1970, bajo el Nro. 109.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.G.G., J.A.C.G., C.E.C.C. y N.W.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.896, 15.897, 48.291 y 53.375, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 13 de abril de 2007, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del octavo día de despacho siguiente al 23 de abril de 2007, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 07 de marzo de 2007, por el abogado J.C.G., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 28 de febrero de 2007.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela de la decisión por tres hechos, el primero de ellos relativo al punto segundo, numeral segundo de la contestación de la demanda, en el que se impugnó y desconoció la firma de un documento presentado por el demandante, en el cual se alegaba el despido del actor, que el mismo se desconoció por cuanto no fue firmado por dicha persona y que es la carta de despido, cuya autenticidad debía probar la parte promovente, conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1365 del Código Civil y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse cumplido con dicha carga, dicho documento debía ser desechado del proceso, no demostrándose por tanto el despido injustificado invocado, por lo cual considera que no procede la indemnización sustitutiva del preaviso. Por otra parte señala que existe jurisprudencia sobre el decaimiento de la acción, la Sala de Casación Social ha establecido que la misma opera si la paralización de la causa ha rebasado el tiempo de la prescripción respectiva, es decir un año. Que la causa entró en estado de sentencia con un diferimiento de treinta días el 06 de marzo de 2002 y estuvo paralizada hasta agosto de 2004 por dos años y unos días, por lo cual ha debido declararse el decaimiento por falta de interés procesal del demandante. Por último, indica que la sentencia ordena la indexación sin excluir de tal condenatoria los lapsos de suspensión por huelga de trabajadores, etc. los cuales según jurisprudencia deben exceptuarse.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Oídos los alegatos explanados por la parte recurrente, procede este juzgador a pronunciarse previamente respecto a la solicitud de declaratoria de decaimiento de la acción, al respecto de la revisión de las actas procesales observa que la última actuación de parte en el expediente se realizó el día 26 de julio de 2002 y que posteriormente según auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de agosto de 2004, se suspendió el despacho en referido Juzgado hasta la apertura de los nuevos Tribunales Laborales, en los cuales se dio el 31 de agosto de 2004, el primer día de despacho, e igualmente existe en autos diligencia efectuada por el actor en fecha 20 de septiembre de 2004, en la cual solicita avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, lo cual siguió solicitando de manera reiterada en diversas diligencias posteriores a esta última. Por tal motivo, este juzgador en aras del cumplimiento constitucional de un estado social de derecho, visto que la parte accionante diligenció en varias oportunidades luego de entrada en vigencia en nuestro Estado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador desecha el pedimento bajo estudio, en virtud de que quedó demostrado el interés de la parte actora en la presente causa.

Dilucidado como ha sido lo anterior, pasa este juzgador a decidir el fondo del asunto, determinando como quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de determinar que hechos se admiten y cuales fueron controvertidos, así como para fijar la distribución de la carga de la prueba, en tal sentido realiza un breve resumen de la demanda y de la contestación en los siguientes términos:

Alega la parte actora en su libelo que prestó sus servicios como Asistente de Cobranza I, para el demandado desde el 28 de noviembre de 1977 hasta el 31 de octubre de 1996, cuando fue despedido injustificadamente Que al terminar la relación laboral su patrono elaboró la liquidación de prestaciones sociales, recibiendo la cancelación de Bs. 5.504.157,11. Que demanda por cuanto las prestaciones sociales y su efectiva cancelación le fueron calculadas con el sueldo de Bs. 88.400,oo, el cual es incorrecto puesto que el trabajador percibía remuneraciones periódicas que forman parte del salario, tales como el subsidio eventual no salarial y la gratificación especial conceptos laborales denominados así por el referido Banco. Que demanda el pago del subsidio eventual no salarial porque desde el mes de junio de 1995 y después en forma trimestral comenzaron a cancelarle Bs. 500 diarios, bajo dicho concepto, el cual es considerado por la Ley Orgánica del Trabajo y reiteradas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia como parte integrante del salario, el cual asciende a la cantidad de Bs. 10.000,oo. Respecto a la gratificación especial, a partir del año 1996, el demandado canceló mensualmente la cantidad de Bs. 36.400,oo por dicho concepto, el cual le cancelaban inicialmente mediante la cuenta de ahorros que mantenía con dicha entidad financiera. Dicha remuneración forma parte del salario, y debe ser estimada para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo tanto reclaman que la cantidad de Bs. 36.400,oo sea estimada para el pago de la diferencia de prestaciones sociales. Por otra parte, el 26 de septiembre de 1996 el demandado suscribió ante la Dirección de la Inspectoría y Asuntos Colectivos de Trabajo, el Acta-Convenio en la cual en su cláusula cuarta, el Banco se obliga a cancelarle a los trabajadores toda obligación laboral y en la cláusula quinta se comprometió a aumentar en un 70% el salario a todos los trabajadores a partir del 1° de septiembre de 1996, por lo que el actor que devengaba un sueldo mensual de Bs. 52.000,oo pasó a devengar Bs. 88.400,oo hasta que finalizó la relación de trabajo. Que el salario que debió tomar en cuenta el banco a los efectos de la liquidación fue el de Bs. 6.120,81 diarios, para la antigüedad; el de Bs. 7.150,53 diarios para el preaviso; para las vacaciones, utilidades contractuales y bono vacacional Bs. 4.493,33. Dicho salario no fue el estimado para el cálculo de las prestaciones sociales del actor y su respectiva cancelación, lo que produce una diferencia en las mismas, cuyo pago reclaman. Demandan el pago de Bs. 3.308.460,13 por diferencia de prestaciones sociales, pues el demandado efectuó el cálculo de las prestaciones sociales con el sueldo de Bs. 88.400,oo si estimar que recibía un subsidio eventual no salarial de Bs. 10.000,oo más la gratificación especial de Bs. 36.400,oo que constituyen salario, por tal motivo le corresponde lo siguiente: Preaviso: 180 días x Bs. 7.150,53 = Bs. 1.287.095,40; Antigüedad: 1440 días x Bs. 6.120,81 = Bs. 6.977.723,40; diferencia de prestaciones sociales después de 1990: 360 días x Bs. 953,33 = Bs. 343.198,80; vacaciones vencidas 92-95: 87 días x Bs. 4.493,33 = Bs. 390.919,71; vacaciones fraccionadas: 27 días x Bs. 4.493,33 = Bs. 121.319,91; utilidades contractuales: 100 días x Bs. 4.493,33 = Bs. 449.333,oo; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 79.078,27; Bono vacacional fraccionado: 24,75 x Bs. 4.493,33 = Bs. 111.209,91; reintegro de fondo de jubilación: Bs. 37.748,64; subsidio eventual no salarial: 34 x Bs. 500,oo = Bs. 17.000,oo 10% utilidades cláusula Nro. 71 C.C.: Bs. 41.600,oo Para un total de Bs. 9.856.227,04, al cual se le deduce el anticipo de prestaciones de Bs. 982.000,oo; 0,5% de las utilidades para INCE Bs. 1.473,33; seguro HCM hasta el 31/12/1996: Bs. 2.705,92 y préstamo de caja de ahorros: Bs. 57.430,55 para un total de deducciones de Bs.1.043.609,80, lo cual arroja un neto a pagar de Bs. 8.812.617,24. Que a dicho monto debe descontársele la suma de Bs. 5.504.157,11 quedando una diferencia de Bs. 3.308.460,13 a favor del actor, cuyo pago demandan así como las costas procesales y la indexación.

La parte demandada al dar contestación a la demanda admitió la existencia de la relación laboral así como su duración. Desconocen la firma de la carta de despido suscrita por el ciudadano C.B. como representante del Banco Hipotecario de Occidente C.A., de fecha 30 de octubre de 1996. Niegan que la relación de trabajo hubiere terminado por despido injustificado. Aceptan que el trabajador recibió Bs. 5.504.157,11. Niegan y rechazan que la demandada hubiere emitido la planilla de terminación de contrato de trabajo, anexa al libelo, de la cual desconocen cualquier firma. Niegan que el trabajador se le hayan calculado sus prestaciones sociales en base a un salario de Bs. 88.400. Niega que recibiera como remuneraciones periódicas denominadas subsidio y gratificación especial y que las mismas formaran parte del salario y que las mismas ascendieran a la cantidad de Bs. 10.000,oo mensual la primera y a Bs. 36.400,oo la gratificación especial. Niega que se hubiere suscrito en fecha 26 de septiembre de 1996, un Acta-Convenio en la que en una de sus cláusulas se comprometiera a realizar un aumento del 70% del salario a los trabajadores a partir del 1° de septiembre de 1996. Niegan que el salario diario del actor fuese de Bs.4.493,33. Niegan los salarios que a decir del actor deben tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos correspondientes al trabajador. Niegan que se le deba al actor la suma de Bs. 3.308.460,13 por diferencia de prestaciones sociales. Niegan que el cálculo correcto de las prestaciones sociales del trabajador arroje la cantidad de Bs. 9.856.227,04. Niegan y rechazan el salario promedio determinado por el trabajador en su libelo para cada uno de los derechos reclamados.

III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como se contestó la demanda y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la parte demandada, por haber reconocido la existencia de la relación laboral, concerniéndole igualmente la demostración de los hechos liberatorios de las pretensiones del actor, tales como la exclusión de los conceptos que a decir del trabajador le eran cancelados periódicamente y que por tanto formaban parte del salario en base al cual debieron calcularse sus prestaciones sociales.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El merito favorable de los autos: No es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición de parte, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Junto al libelo de demanda consignó

-Carta dirigida por el Banco Hipotecario de Occidente al ciudadano P.D., en fecha 30 de octubre de 1996 y Terminación de contrato de trabajo de fecha 25 de octubre de 1996, expedida por el Banco Hipotecario de Occidente C.A., correspondiente al trabajador P.Á.D.M.: No se valoran por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en razón de que no fueron firmados por su parte, y la parte promovente no insistió en hacerlos valer de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo queda desechados y no se le otorgan valor probatorio.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la distribución de la carga de la prueba y analizadas las pruebas aportadas por las partes, apreciadas según el principio de la comunidad de la prueba considera este juzgador que la parte demandada, a quien le fue atribuida la carga probatoria de los hechos liberatorios de las pretensiones del actor, no logró demostrar en forma alguna que el trabajador no percibiera en la forma indicada en el libelo los conceptos de subsidio eventual no salarial y la gratificación especial, teniéndose los mismos como efectivamente devengados por éste e integrantes del salario base para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del actor.

En consecuencia, habiendo quedado admitida la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario devengando por el trabajador y la causa de terminación de la relación laboral, la cual fue negada pero no se demostró que hubiese sido distinta a la señalada en el libelo; quien juzga confirma los conceptos otorgados a la parte demandante en la sentencia recurrida por cuanto los mismos no fueron objeto de apelación, así como la condenatoria al pago de la indexación de la forma prevista por el a quo, por cuanto la misma debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos contables designados para tal fin procederán a excluir los lapsos que de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia como no computables a los efectos de su estimación, con la aclaratoria de que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva cancelación. Por tal motivo corresponden al trabajador los siguientes conceptos:

Fecha de inicio: 28 de noviembre de 1998.

Fecha de terminación: 31 de octubre de 1996.

Preaviso:

180 días x Bs. 7.150,53 = Bs. 1.287.095,40.

Antigüedad:

1440 días x Bs. 6.120,81 = Bs. 6.977.723,40

Diferencia de prestaciones después de 1990: 360 días x Bs. 953,33 = Bs. 343.198,80

Vacaciones vencidas: 1992-1995 = 87 días x Bs. 4.493,33 = Bs. 390.919,71

Vacaciones fraccionadas: 27 días x Bs. 4.493,33 = Bs. 121.319,91

Utilidades contractuales: 100 días x Bs. 4.493,33 = Bs. 449.333,oo

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 79.078,27

Bono vacacional fraccionado: 24,75 días x Bs. 4.493,33 = Bs. 111.209,91

Reintegro fondo de jubilación: Bs. 37.748,64

Subsidio eventual no salarial: 34 días x Bs. 500 = Bs. 17.000,oo

10% de utilidades Cláusula Nro. 71 Convención Colectiva: Bs. 41.600,oo

Para un total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.856.227,04) a los cuales debe deducírsele la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.043.609,80) recibido como adelanto por el trabajador, quedando por cancelarle OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.812.617,24), a los que igualmente debe descontársele la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 5.504.157,11), recibidos como pago de sus prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, quedando en definitiva por pagarle la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA SESENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.308.460,13), a cuyo pago se condena a la parte demandada. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2007, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.897, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2007.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.Á.D.M. contra el Banco Hipotecario de Occidente C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.308.460,13), así como la indexación de la cantidad antes señalada, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación, el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido del trabajador hasta la efectiva cancelación y los intereses sobre las prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo primer (11) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 1487º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, once de mayo de dos mil siete, siendo las 03:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2007-000057.

JGHB/MVB.

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