Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 04 de Junio de 2008

Visto el escrito presentado por el ciudadano DUQUE PERNÍA J.J., titular de la cédula de identidad N°- 14.791.009, asistido por el abogado E.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 58.485, domiciliado en la urbanización La Guerrereña, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, donde solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; TIPO: ESTACAS; MODELO: LAND CRUISER; CLASE: RUSTICO; USO: CARGA; MOTOR: 2F162207; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45139002; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1977; PLACAS: 456XFG, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir se observa:

DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al Tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

Según consta en Acta Policial de fecha 22 de abril de 2007, suscrita por el Cabo segundo (GN) Delgadillo Rojas Jhony, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “el día 21 del presente año, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana en cumplimiento a instrucciones del ciudadano Teniente Coronel (GN) A.V.H., Comandante de la referida Unidad Táctica me constituí en calidad de comisión en el segundo pelotón de la primera compañía del Destacamento N° 13, con sede en la carretera principal entrada a la población de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde en un punto de control móvil instalado en la plaza el Calvario de la Población de la Grita se efectuó la retención preventiva del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR AMARILLO, AÑO 1977, CLASE RUSTICO, TIPO ESTACAS, PLACAS 456-XFG, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45139002, SERIAL MOTOR 2F162207, USO CARGA, conducido por el ciudadano J.J.D.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.791.009, fecha de nacimiento 18/08/1980, quien presento los siguientes documentos de propiedad. 01- Copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo N° 3954764 a nombre de A.d.J.M.D. C.I.V. 9.126.379 (Anexo), referido vehículo al objeto de requisa minuciosa se le detecto una presunta Alteración del serial del motor y desincorporación de la placa V.I.N, del serial de la carrocería, en vista de tal situación procedieron a efectuar la retención del vehículo mencionado”.

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

- Al folio cuatro (04) riela acta de investigación Penal N°- 236 realizada por los funcionarios actuantes en le procedimiento.

- Al folio cinco (05) riela Acta de Retención del vehículo cuyas características ya fueron señaladas anteriormente.

- de los folios 11 al 14 ambos inclusive riela Dictamen Pericial de Vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007-1148, realizado en el Laboratorio del Comando Regional N° 1 “ Batalla de Carabobo “ de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el experto Cbo 2do (G.N) B.P.A. concluye lo siguiente:

En Dictamen pericial realizado al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, AÑO 1977, CLASE RUSTICO, TIPO ESTACAS, PLACAS 456-XFG, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45139002, SERIAL MOTOR 2F162207, USO CARGA, y en base a los estudios técnicos realizados se concluye que:

  1. - PRESENTA DESINCORPORACION DE LA PLACA BODY DE CARROCERIA.

  2. - Que el SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL DE PLANTA ENSANBLADORATOYOTA DE VENEZUELA C.A.

  3. - EL SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO Y NO CORRESPONDE CON EL TIPO DE TROQUELADO UTILIZADO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA TOYOTA DE VENEZUELA C.A.

    - Al folio (27) riela Acta de Entrevista rendida por el aquí solicitante.

    - De los folios 29 al 35 ambos inclusive, riela Dictamen Pericial Grafotécnico Nro.- 1810 de fecha 12 de julio de 2007, realizado al Certificado de Registro de Vehículos N°- 3954764, con fecha 23 de septiembre de 2002, a nombre de A.d.J.M.D., donde el experto concluye:

    Que corresponde a un Certificado de Registro Automotor tipo de Naturaleza Autentica ( Es Original).

    - De los folios 37 al 42 ambos inclusive riela Dictamen Pericial de fecha 12 de Julio de 2008 donde una vez sometida a estudio y examinada la Lamina Metálica, de forma rectangular de 8, 9 cm de largo por 5,3 cm de ancho, la cual trae impresos en bajo relieve los caracteres: FJ45139002, alusivos a un Serial de Carrocería de un Vehículo Automotor el cual presenta dos perforaciones en sus extremos centrales, en los cuales se evidencia signos físicos de haber sido removida del área donde se encontraba fijada donde el experto concluye:

  4. - La evidencia recibida para estudio corresponde a una placa de identificación (La que está desincorporada) de carrocería para un vehículo automotor de Naturaleza AUTENTICA.

  5. - Se obtuvo comunicación vía telefónica con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, donde informaron lo siguiente: El serial de carrocería de vehículo N°- FJ45139002, que presenta la plaqueta en estudio SI REGISTRA DATOS EN EL I.N.T.T.T, así mismo, presenta ante el sistema un extravío de placa por la delegación de la Fría, Registrando con la Matricula actual N°- 456-XFG, Color: Amarillo, Año: 1977; Serial de Carrocería FJ45139002, Serial de motor 2F162207.

    - Riela al folio 42 de las actuaciones plaqueta del vehículo la cual fue debidamente experticiada y se demostró que la misma es ORIGINAL.

    Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311. Devolución de objetos establece.

    El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

    De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

    1 -. Que la investigación comienza por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos.

    2-. Que después de la experticia se pudo determinar que el Certificado de Origen se concluye que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.

    3 -. Que los seriales de la carrocería, se encuentra ORIGINAL.

    4 -. Que presenta DESINCORPORACIÓN de la placa body de carrocería.

  6. - Que una vez analizada la plaqueta que fue desincorporada del vehículo in examine la experticia arrojo que la misma es AUTENTICA.

    6 -. Que el serial del motor se encuentra FALSO Y SIMULADO y no corresponde con el tipo de troquelado utilizado por la planta ensambladora Toyota de Venezuela. CA., y que (No esta Solicitado)

  7. - Que el vehículo una vez que fue consultado a S.I.I.P.O.L, se pudo constatar que no esta solicitado.

    DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece:

    Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…

    Así mismo el Decreto con fuerza de ley de transito y transporte terrestre en su artículo 48 establece:

    Se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehículos y conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio “

    De los artículos precedentemente citados, se infiere que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, por lo que se concluye que una vez demostrado que el Vehículo “in comento” está debidamente Registrado cuyo Certificado de Registro de Vehículos se determinó que es Autentico y de Origen Legal en el país, así como el subsiguiente traspaso notariado que presentado por el solicitante, lo cual constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución sería un atropello al derecho de la propiedad, toda vez que en cuanto al bien el peticionado se han cumplido con los tramites administrativos para la obtención del Certificado de Registro de Vehículos Automotor.

    En cuanto al automóvil que hoy se pretende reclamar, una vez realizada la investigación existe seguridad jurídica para proceder a su entrega, debido a la certeza en la propiedad y, a que no faltan diligencias de investigación por realizarse por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, no hay duda de que el vehículo reclamado es el mismo que aparece en la documentación, sin embargo observa este Jurisdiscente que el motor presenta problemas de alteración de seriales y que aunque no esta solicitado tal situación no puede ser obviada por este administrador de justicia.

    Así mismo, existe sentencia N° 3198 de Sala Constitucional de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño donde entre otras cosas expone:

    …En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En el caso de marras, considera quien aquí decide que es aplicable la sentencia antes mencionada, toda vez, que el solicitante a consignado la documentación legal que según experticias que rielan en las actuaciones ha quedado evidenciado en autos la tradición legal del vehículo por instrumentos públicos, Auténticos y legalmente válidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela la cual según la Constitución vigente, tiene como pilar fundamental un estado social de derecho y de justicia donde se respetan los derechos consagrados en la constitución y las leyes, pues se pudo constatar durante la investigación que el Certificado de Registro de Vehículos coincide con el serial de carrocería así como también quedó evidenciado la desincorporación de una plaqueta de la carrocería, plaqueta que si bien es cierto que está desincorporada la cual riela en original al folio 42, no es menos cierto que es de naturaleza Autentica a la fabricada por la planta ensambladora y por cuanto el serial del motor se encuentra falso y simulado y no esta solicitado y que esta en posesión del aquí reclamante, motivo por el cual considera este Juez a quo, que estamos en presencia de un comprador de BONA FIDE, aunado a que el automotor que hoy se reclama ya no es imprescindible para la investigación ya que ha sido agotada, es decir, no media duda alguna sobre la titularidad del derecho reclamado, con la salvedad del motor que se encuentra falso y simulado, pero que estaba en posesión del reclamante y el cual, hasta este momento, no ha sido reclamado por terceros que pretendan igual o mejores derechos sobre dicho motor así como el hecho de que no esta siendo solicitado por lo organismos de seguridad del Estado Venezolano.

    Así mismo observa este Juez A quo, que no solo esta Registrado el mencionado bien sino que quien pide la entrega compró el automotor por ante una Notaría Pública, que tiene en posesión del mismo, lo cual según la lógica las máximas de la experiencia y la sana critica son suficientes razones de peso para que este Tribunal concluya que esta demostrada la Bona Fide por parte de reclamante, apartándose de la adopción de un criterio muy restrictivo ya que podría estar en peligro el derecho a la propiedad, el debido proceso así como la tutela judicial efectiva

    Ahora bien, en virtud de que el serial de motor se encuentra FALSO Y SIMULADO Y NO CORRESPONDE CON EL TIPO DE TROQUELADO UTILIZADO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA TOYOTA DE VENEZUELA C.A, se hace necesario entregar el vehículo en calidad de deposito al ciudadano DUQUE PERNÍA J.J., titular de la cédula de identidad N°- 14.791.009, asistido por el abogado E.N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 58.485, domiciliado en la urbanización La Guerrereña, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, el cual posee las siguientes características: MARCA: TOYOTA; TIPO: ESTACAS; MODELO: LAND CRUISER; CLASE: RUSTICO; USO: CARGA; MOTOR: 2F162207; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45139002; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1977; PLACAS: 456XFG.

    Por todas estas consideraciones, valoradas en el dentro marco de un estado social de derecho y de justicia así como los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la presente solicitud y así se decide. con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Ni el propietario ni su representante (Apoderado Judicial) podrán enajenar, gravar o disponer por cualquier título, en forma personal o por intermedio de apoderados, el vehículo MARCA: TOYOTA; TIPO: ESTACAS; MODELO: LAND CRUISER; CLASE: RUSTICO; USO: CARGA; MOTOR: 2F162207; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45139002; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1977; PLACAS: 456XFG 2) Deberá presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de San Cristóbal, Estado Táchira, cada vez que sea requerido a partir de la fecha de su notificación. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así les sea requerido por ese órgano Fiscal, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo fuera del territorio Nacional 6) El propietario deberá firmar Acta Compromiso ante el Tribunal a fines de ser impuesto de la decisión así como de las obligaciones que allí se contraen y que cuyo incumplimiento acarreará la revocatoria del presente fallo con las consecuencias de ley. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHICULO MARCA: TOYOTA; TIPO: ESTACAS; MODELO: LAND CRUISER; CLASE: RUSTICO; USO: CARGA; MOTOR: 2F162207; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45139002; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1977; PLACAS: 456XFG conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Ni el propietario ni su representante (Apoderado Judicial) podrán enajenar, gravar o disponer por cualquier título, en forma personal o por intermedio de apoderados, el vehículo MARCA: TOYOTA; TIPO: ESTACAS; MODELO: LAND CRUISER; CLASE: RUSTICO; USO: CARGA; MOTOR: 2F162207; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45139002; COLOR: AMARILLO; AÑO: 1977; PLACAS: 456XFG 2) Deberá presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de San Cristóbal, Estado Táchira, cada vez que sea requerido a partir de la fecha de su notificación. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así les sea requerido por ese órgano Fiscal, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo fuera del territorio Nacional 6) El propietario deberá firmar Acta Compromiso ante el Tribunal a fines de ser impuesto de la decisión así como de las obligaciones que allí se contraen y que cuyo incumplimiento acarreará la revocatoria del presente fallo con las consecuencias de ley. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez firmada el acta compromiso por el propietario, ofíciese lo conducente.

    ABG. M.A.O.P.A.

    JUEZ NOVENO DE CONTROL

    ABG. E.N.G.

    SECRETARIO

    Solicitud Nº 9C-S-369-07

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