Sentencia nº 468 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.A. DURÁN GUTIÉRREZ, representado judicialmente por los abogados E.A.R., A.R., M.A.R.T., M.P.F. y J.M.R. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., MERCAVOL S.R.L., CONFECCIONES ARENAL S.R.L., SASTRERÍA S.R. C.A y PROMOCIONES ARCAM, C.A., representadas judicialmente por los abogados C.M.E.M., L.M.G.E., V.R.D.L.R., G.A.M.M., C.A.B.G., I.G.P. y C.B.G.; el Tribunal Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 12 enero del año 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, modificando así el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación los abogados G.M.M. y A.R., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente. Una vez admitidos, ambas partes formalizaron. Hubo impugnación tanto de la parte actora como de la parte demandada.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se declarará perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae dicho artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

En este sentido, el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que admitido el recurso de casación comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (05) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de veinte (20) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual el recurrente deberá consignar un escrito razonado que contenga los requisitos de ley.

Por tanto, al efectuar el cómputo del término de distancia -2 días entre Valencia y Caracas- y del lapso subsiguiente de 20 días para formalizar el recurso, se concluyó que este último venció el día 1° de abril del año 2004.

En el caso de autos, el recurrente demandado formalizó su recurso de casación, el dos (2) de abril del año 2004, y el lapso para la presentación del escrito venció el 1° de abril del año 2004, razón por la cual el escrito fue presentado extemporáneamente razón por la que esta Sala declara perecido el recurso interpuesto por la parte demandada.

Con las anteriores precisiones, esta Sala resuelve a su vez lo planteado en el escrito de impugnación por el apoderado de la parte demandante. Así se decide

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE -I-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 179 eiusdem, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falsedad o manifiesta ilogicidad en la inmotivación, así como también en el vicio de motivación contradictoria.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

Ahora bien, la sentencia impugnada adolece de falsedad o ilogicidad de la motivación, en cuanto a los hechos en que se apoya, pues, en el libelo se señala que el demandante ingresó a trabajar en fecha 3 de marzo de 1965 y terminó la relación laboral el 3 de febrero de 1999. Este hecho quedó plenamente demostrado con la abundante prueba documental acompañada; y especialmente con la declaración de los testigos O.J.R.M., quien declara en el particular quinto de su interrogatorio que el trabajador prestó servicio a las empresas demandadas desde el 3 de marzo de 1965 hasta el 4 de febrero de 1999; J.L.G.M., en el particular segundo declara que L.D. fue contratado el 3 de marzo de 1965. Igualmente, los testigos W.A.; A.A.; O.J.R.; y J.L.G., son contestes en señalar la existencia de la relación laboral y del horario de trabajo del actor L.D., desde las 7 de la mañana a las 8 de la noche, hechos éstos que fueron expresamente admitidos por las demandadas en la contestación, al no ser rechazadas de conformidad con la ley, pues solamente se limitaron a declarar la ausencia absoluta de relación laboral entre el actor y las demandadas: INVERSIONES COMERCIALES MERVACOL, CONFECCIONES ARENAL, SASTRERÍA S.R. Y PROMOCIONES ARCAM. La empresa SUPERVISIÓN CONTABLE S.A., no es parte demandada.

En la sentencia impugnada el juzgador simplemente se limita a mencionar a los testigos y sus declaraciones en forma abstracta, faltando al requisito de suficiencia y claridad para determinar por qué se descarta a los referidos medios probatorios, así, dice de W.A. (folio 348)... ‘no puede advertirse una total objetividad en su declaración’. De A.A. (folio 358)... dice: ‘no aporta elementos de convicción a esta juzgadora, toda vez que existe imprecisión en su respuesta’. Se desconoce qué fue lo que dijo el testigo para llegar a esa conclusión. Con respecto a O.R.M. (folio 362)... dice el Tribunal: ‘No aprecia tal declaración por no aportar elementos de convicción que ayude a la convicción del conflicto...’; de J.N. HERNÁNDEZ (folio 367)... dice el Tribunal: ‘La declaración expuesta sólo se circunscribió a dar respuestas asertivas o negativas de las preguntas formuladas sin que las mismas estuvieses acompañadas de una fundamentación lógica...’; de M.P.R. (folio 370)... únicamente dice el Tribunal: ‘De cuya declaración se extrae el vínculo laboral entre el actor y las demandadas’; de J.L.G. (folio 372)... dice el tribunal: ‘Se circunscribió a dar respuestas asertivas o negativas... sin que las mismas estuvieses acompañadas de fundamentación lógica’. Como se ve, no se sabe sobre qué declararon los testigos, no obstante haber afirmado la relación laboral, el tiempo de ella y el horario que cumplía el actor. Existe un hecho más grave aún, y es que la sentencia impugnada establece como inicio de la relación el 1 de mayo de 1979 y enfoca todo el problema con relación a la empresa SUPERVISIÓN CONTABLE, S.A., persona jurídica ésta que no es demandada, y que fue constituida según los estatutos que corren a los folios del 239 al 253, en fecha 14 de abril de 1993, es decir veintidós años después de haberse iniciado la relación de trabajo del demandante con las demandadas, que fue afirmado en el libelo desde 03-031965 (sic) hasta el 03-02-1999, hecho éste que además no fue contradicho en la contestación, donde tan sólo se alegó la inexistencia de la relación laboral con las demandadas, no obstante que dicha relación se mantuvo ininterrumpida desde su inicio hasta el 3 de febrero de 1999. La falta de análisis de estas pruebas no solamente demuestran el vicio de inmotivación de la decisión impugnada, sino también la falsedad en que se sustenta el fallo dictado, que hace nula la sentencia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 160, en concordancia con el artículo 159, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, la recurrida debe ser anulada por motivos contradictorios, puesto que en la misma, si bien se reconoce el salario mixto devengado por el trabajador, afirmado en el libelo de la demanda, también es cierto que no se realizan los cálculos de los conceptos objeto de la condena y por ende del dispositivo con base al salario promedio demandado el cual no resultó desvirtuado en el proceso. Dice la recurrida: ‘El actor devengó como último salario básico Bs. 175.000,00 más comisiones y pago de viáticos Bs. 153.000,00. Al invertirse la carga de la prueba, correspondía a las demandadas probar el salario que según éste devengaba el actor y de los medios probatorios aportados al proceso no se evidencia que el actor hubiese devengado un salario distinto al alegado en su libelo, por cuanto los recibos de pago consignados obedecen a ciertos períodos y no a la totalidad, asimismo sólo refleja el pago del salario básico, por lo que genera un vacío probatorio que se traduce en admisión tácita de lo alegado por el actor, no quedando desvirtuado el salario indicado por el actor’ (subrayado nuestro). Sin embargo, las cantidades condenadas no están calculadas de acuerdo con el salario promedio alegado por el actor y reconocido por las demandadas. Lo cual constituye una verdadera contradicción, porque contiene manifestación de voluntad, en una misma declaración de certeza que se destruyen entre sí, y que hacen al fallo carente de fundamentación. Pido que la presente denuncia sea declarada con lugar.

La Sala para decidir observa:

En primer lugar, aduce el recurrente que hubo falta de análisis de las pruebas testimoniales por parte de la recurrida, lo que conllevó a que la misma incurriera en el vicio de motivación falsa, por cuanto había quedado plenamente demostrado tanto por las pruebas documentales como por los testigos promovidos y evacuados, que el trabajador había ingresado a trabajar en fecha 3 de marzo de 1.965 y no el 1° de mayo de 1.979, como así lo estableció la recurrida. En este sentido, continúa señalando el recurrente que el sentenciador de alzada se limitó a mencionar a los testigos y sus declaraciones en forma abstracta, faltando, a su decir, el requisito de suficiencia y claridad para determinar el porqué se descartaron los referidos medios probatorios.

En segundo lugar, aduce el recurrente que la recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria. Es así que expresa, que en el libelo se demandó los conceptos que le correspondía al trabajador en virtud de la relación de trabajo que le unió con las empresas demandadas, calculados dichos conceptos en función al salario básico de bolívares ciento setenta y cinco mil (Bs. 175.000.00) más comisiones y pago de viáticos por bolívares ciento cincuenta y tres mil (Bs. 153.000,00). Pues bien, dicho salario al no quedar desvirtuado por la demandada, a decir del recurrente, el mismo quedó reconocido y así lo declaró la recurrida, sin embargo las cantidades condenadas a pagar no están calculadas de acuerdo con el salario promedio alegado por el actor y reconocido por las demandadas, lo cual constituye, a decir del recurrente, una verdadera contradicción que hace el fallo carente de toda fundamentación.

Pues bien, el ordinal 3° del artículo 168 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece entre los motivos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación.

La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Consecuente con lo anterior observamos que lo planteado en la fundamentación de la denuncia, así como lo expuesto en la audiencia oral y pública no constituye el vicio denominado motivación falsa, sino más bien se refiere al vicio por silencio de prueba, por lo que esta Sala extremando sus funciones pasa a conocerlo bajo este supuesto.

Pues bien, en cuanto al vicio de silencio de prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no lo señala como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Social, el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio, criterio éste que hoy la Sala reitera.

En este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.

Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.

En el caso que nos ocupa y como primer punto, señala el formalizante que hubo falta de análisis de las pruebas testimoniales, o en otras palabras, denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba testimonial, pues sólo se limita a mencionar a los testigos y sus declaraciones en forma abstracta.

En este sentido, es importante señalar que esta Sala de Casación Social en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).

Consecuente con lo anterior y de una lectura de la sentencia objeto del presente recurso de casación, esta Sala observa que el sentenciador en los folios 715 y 716, se dedica a señalar y analizar el contenido de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados en el presente juicio, señalando posteriormente, lo que a continuación se transcribe:

Corre al folio 348, testimonial del ciudadano W.A., promovido por el actor, no se aprecia su deposición toda vez que en respuesta a la repregunta séptima dijo:’...tengo relación con la empresa porque todavía no me han pagado...’ no puede advertirse una total objetividad en su declaración.

Corre al folio 358, testimonial del ciudadano A.A., promovido por el actor, dicha declaración no aporta elementos de convicción a esta juzgadora, toda vez que existe imprecisión en sus respuestas, ya que siendo estudiante en horario nocturno no puede constarle el hecho de las horas extras trabajadas por que se entiende que estaba ausente, aunado al hecho que al preguntársele sobre el pago de los días feriados y de descanso solo contestó que al actor se le pagaba un porcentaje de las ventas a nivel central.

Corre al folio 362, testimonial del ciudadano O.R.M. promovidas por el actor, este tribunal no aprecia tal declaración por no aportar elementos de convicción que ayuden a la solución del conflicto, el deponente dice que solo veía al actor por cuanto su oficina quedaba en la parte superior del edificio, en este sentido entiende este Tribunal que no había algún tipo de comunicación, por lo que mal puede tener conocimiento de los hechos acaecidos, por observaciones que debieron ser meramente casuales, según se desprende de sus propios dichos.

Corre al folio 367, testimonial del ciudadano J.N. HERNÁNDEZ, promovido por el actor, la declaración expuesta sólo se circunscribió a dar respuestas asertivas o negativas de las preguntas formuladas sin que las mismas estuviesen acompañadas de una fundamentación lógica que pueda indicar la veracidad de sus (sic) declaración, es por ello que se desestima tal declaración.

Corre al folio 370, testimonial del ciudadano M.P.R., promovido por el actor, de cuya declaración se extrae el vínculo laboral entre el actor y las demandadas.

Corre al folio 372, testimonial del ciudadano J.L.G., la declaración expuesta sólo se circunscribió a dar respuestas asertivas o negativas de las preguntas formuladas sin que las mismas estuviesen acompañadas de una fundamentación lógica que pueda indicar la veracidad de sus (sic) declaración, es por ello que se desestima tal declaración.

De la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador de la recurrida indicó las razones por las cuales desestimó las declaraciones de los testigos evacuados en el proceso, cumpliendo de esta forma con la obligación señalada anteriormente, es decir, de indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, el sentenciador de alzada señaló expresamente las razones que lo llevó a la convicción de cuales testigos le merecieron fe y cuales por el contrario incurrieron en reticencia o falsedad.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Sala desestima, por improcedente, la denuncia por silencio de prueba. Así se decide.

En cuanto al segundo punto de la denuncia, es decir, sobre el vicio de contradicción en la motiva, esta sala efectivamente constató la ocurrencia del mismo.

En efecto, el sentenciador de alzada al señalar que en virtud de la inversión la carga de la prueba, las demandadas no aportaron al proceso algún medio probatorio capaz de desvirtuar el salario demandado por el actor, estableció que tal omisión generó un vacío probatorio que se tradujo en la admisión tácita de lo alegado por éste en cuanto al salario devengado, es decir, quedó como cierto el salario señalado por el trabajador en el libelo de la demanda. No obstante lo anterior, la recurrida procedió al recálculo de los salarios demandados, entendiéndose este proceder como una evidente contradicción en los motivos.

Por consiguiente, se declara procedente la denuncia por motivación contradictoria. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del artículo 135 eiusdem equivalente al derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 en sus ordinales 1°,2° y 3° de la Constitución Nacional.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Las demandadas INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., MERVACOL, S.R.L., CONFECCIONES ARENAS S.R.L., SASTRERÍA S.R., C.A., y PROMOCIONES ARCAM, C.A., se limitaron a negar en forma absoluta la existencia de la relación laboral, rechazando a todo evento algunos puntos del libelo, pretendiendo con ello colocarse en ventajas procesales frente al actor, lo cual constituye una situación particular en el sentido de que para el caso de quedar probada la relación laboral, como en efecto quedó probada, deben tenerse por ciertos todos los hechos de la demanda, pues las demandadas no se limitaron a negar y contradecir pura y simple las afirmaciones del libelo, sino que opusieron la falta de cualidad fundamentada en la inexistencia de la relación laboral con el demandante, por lo tanto al quedar probada la relación laboral, tal como consta con el legajo de pruebas marcadas con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’ y ‘D’, apreciadas positivamente por el juzgador, quedaron demostrados los conceptos reclamados. También quedó probada la relación con las declaraciones de los testigos W.A., W.J. NÚÑEZ, O.J.R.M., A.A. HERNÁNDEZ, M.P.R., J.L.G., quienes dan fe de que el accionante trabajó para las demandadas; que no le fueron pagadas las prestaciones reclamadas, ni las horas extras, ni los días de descanso, la antigüedad, vacaciones, las utilidades, bono compensatorio, quedando estos conceptos debidamente probados en el proceso, tal como fueron demandados en el libelo, y tal como lo ha reiterado la doctrina de la Sala Social,. Es mas, las demandadas no contradijeron el horario alegado, que conlleva las horas extras demandadas, guardando silencio sobre este hecho, quedando admitido el mismo, además quedó probado por los testigos W.A., J.R. y J.L.G.M.. Sin embargo la recurrida desconoce estos hechos y no condena al pago de las horas extras demandadas y probadas.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente la infracción por errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma ésta que no se encontraba vigente al momento de producirse la primera etapa del proceso, específicamente, en la oportunidad de la litiscontestación, por lo que mal puede el formalizante denunciarla como infringida.

No obstante lo anterior, y en razón de que el recurrente señala expresamente que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sustituye -por estar derogado- lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma ésta vigente en el primer grado de jurisdicción, esta Sala entra conocer la presente denuncia como errónea interpretación del artículo 68 eiusdem, en concordancia con los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 81 de la Constitución Nacional.

El recurrente aduce que la recurrida infringió el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al equivocar la interpretación de la norma en su alcance general y abstracto. En este sentido, señala que las empresas demandadas en la oportunidad de la litiscontestación, sólo se limitaron a negar la existencia de la relación de trabajo, rechazando en el caso que la defensa en cuestión no procediera, algunos puntos expuestos en el libelo de la demanda. Pues bien, continúa señalando el recurrente, que establecida por la recurrida la relación laboral entre las partes controvertidas, la consecuencia inmediata era de tenerse como ciertos todos los hechos afirmados por el actor en la demanda, situación ésta que no ocurrió, por cuanto el sentenciador de alzada desconoció tal circunstancia no ordenando el pago de las horas extras demandadas, puesto que a su decir, la ocurrencia del trabajo en horas extras no fue demostrado por el actor.

Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

En este sentido, el sentenciador de alzada incurrió en un evidente error cuando procedió a distribuir la carga probatoria, señalando en primer término, que le correspondía a la accionada la prueba de todos los hechos controvertidos y a la parte actora el de evidenciar que prestó sus servicios para la demandada en horas extraordinarias y días feriados, sin percatarse que en virtud de la defensa opuesta por la demandada concerniente a la falta de cualidad la cual estaba circunscrita a la inexistencia de una relación personal específicamente de carácter laboral, y al quedar demostrado dicha relación laboral con las pruebas aportadas por el actor en concordancia con lo decidido por esta misma Sala de Casación Social cuando conoció el primer recurso de casación en la presente causa, mal podía la recurrida pretender que el actor asumiera una segunda carga como es el de demostrar la existencia del trabajo de las horas extraordinarias.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación de los artículos 65, 66 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional por falta de aplicación.

Sobre el particular aduce el recurrente, lo siguiente:

En el libelo se alegó la relación de trabajo del actor con las demandadas desde la fecha de 03 de marzo de 1965 hasta el 03 de febrero de 1999, es decir, por un tiempo de 35 años y 2 meses, hecho que quedó probado: 1) Con la declaración de los testigos J.R.M. y J.L.G.M.; 2) Con la conducta asumida por la demandada de negar en forma absoluta la existencia de la relación laboral, la cual quedó debidamente probada en forma documental y testimonial, lo que conlleva la aceptación de los hechos del libelo y como consecuencia de ello el pago de los conceptos reclamados relacionados con las prestaciones sociales, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses de fideicomiso e intereses de mora. Sin embargo, la recurrida a pesar de reconocer la existencia de la relación decide que la misma comenzó el 1 de mayo de 1979, despojando de esta manera al trabajador de 14 años y dos meses de beneficios que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, violando así la garantía constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Pido que esta denuncia sea declarada con lugar.

Para decidir la Sala observa:

Es evidente que la denuncia en cuestión carece de toda fundamentación, situación ésta que no fue subsanada al momento de la audiencia oral y pública, siendo esta la carga más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por lo tanto se le imposibilita a esta Sala entrar a su conocimiento.

Es así, que de la denuncia en cuestión se puede observar, que el recurrente denuncia la errónea interpretación de los artículos 65, 66 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no señala el por qué de dicha infracción, limitándose a narrar algunos hechos establecidos por la recurrida.

Pues bien, esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado -criterio que hoy reitera- que al denunciarse una norma como infringida por errónea interpretación debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma en la que el juez erró en su análisis, la debida explicación del porqué hubo una errada interpretación de la norma y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez al haber dado a la norma en cuestión su verdadero sentido, además de las explicaciones que considere necesario realizar, precisando en esta oportunidad, que en virtud de esta nueva casación laboral dichos requisitos deben cumplirse de una manera sucinta en el escrito, pudiendo de esta misma manera ser reiterados en la audiencia oral y pública.

Pues bien, en el presente caso aun y cuando se denuncia el artículo 65, 66 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como infringido por errónea interpretación, el formalizante incumple con los demás requisitos exigidos para que esta Sala entre a conocer sobre la supuesta infracción, razón por la que se hace imposible su conocimiento.

Por otro lado, el recurrente alega que los artículos citados fueron infringidos por errónea interpretación en concordancia con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, para luego señalar que la disposición constitucional en cuestión fue infringida por falta de aplicación, lo que constituye una evidente contradicción, mucho más aun cuando no se da ningún fundamento que pudiera llevar a la Sala al conocimiento de la denuncia por uno u otro sentido.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se desecha la presente denuncia y así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 eiusdem, esta última norma también denunciada por errónea interpretación.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

En el libelo se afirma que el (sic) trabajador le corresponde el pago de los salarios de los días domingos y feriados en base al salario promedio, por ser trabajador con salario mixto o a comisión, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Social en sentencia de fecha 17-05-01, donde se adoptó como nueva doctrina en materia de trabajo ‘el hecho de que esa parte variable del salario que se configura mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas y en el caso específicos las comisiones generadas por la intervención del gerente de venta en la materialización de las mismas, ésta si tienen una incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como también en el monto que corresponde por vacación y utilidades’. La recurrida a pesar de haber reconocido el salario mixto del demandante se negó a aplicar el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a estos conceptos.

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción precedentemente expuesta se puede constatar que el recurrente incurrió en el mismo error de la delación anterior, razón por la cual esta Sala da aquí por reproducido lo allí expuesto para desechar la presente denuncia. Así se decide

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 198, 144 y 155, 589 y 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

En el libelo el trabajador afirma que siempre trabajó 13 horas diarias para las demandadas, no obstante estar obligado a trabajar 11 horas por ser empleado de confianza, y según el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto significa que durante los 6 días de la semana laboraba 18 horas extras, pues tal como se indica en el libelo el horario era de 7 de la mañana a 8 de la noche y que las horas les eran pagadas con base al salario básico y no al salario promedio. Este hecho alegado en la demanda quedó probado así: 1) Al negarse la relación de trabajo y probada ésta, también quedaron probadas las horas extras; 2) Además, este hecho no fue negado, ni mencionado en la contestación de la demanda, ni aun a todo evento, por lo que según el artículo 135 citado, quedó probado; 3) Los testigos W.A., A.A., O.J.R. y J.L.G., dan fe que el actor tenía un horario de 7 de la mañana a las 8 de la noche, con lo cual también quedaron probadas las horas extras; 4) Asimismo, a los folios 104 y 107 cursan informes de la Inspectoria del Trabajo donde se comprueba que el horario de la empresa era superior al normal, prueba ésta que de conformidad con los artículos 589 y 590 de la Ley Orgánica del Trabajo debió ser apreciada. Sin embargo, el tribunal niega las horas extras reclamadas, bajo la argumentación de que no fueron aprobadas en juicio, no obstante existir abundante prueba en el expediente de este hecho, por lo que la recurrida violó los artículos 144 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, en concordancia con el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente por falta de aplicación.

Para decidir la Sala observa:

Con relación a la falta aplicación de los artículos 198, 144 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala constata el mismo error en que incurrió el formalizante en las denuncias tercera y cuarta, razón por la cual esta Sala da por reproducido lo allí expuesto por desechar la supuesta infracción de dichas disposiciones legales

Ahora bien, del desarrollo de la denuncia respecto a la infracción por falta de aplicación de los artículos 589 y 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata la imposibilidad de subsumir los supuestos contenidos en los artículos delatados como infringidos al caso concreto denunciado, por lo que se le imposibilita a esta Sala descender a su conocimiento.

Por otro lado, en lo que respecta a la infracción del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, ya esta Sala resolvió en la delación signada con el número dos la no vigencia de dicha norma al momento de producirse el primer grado de jurisdicción en la presente causa, por lo tanto se reproduce lo allí resuelto, señalándole al recurrente que la norma vigente para aquel entonces era el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, de cuya infracción ya conoció esta Sala en la denuncia citada.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la denuncia contenida en el capítulo primero y segundo, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 12 de enero del año 2004 emanado del Tribunal Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y pasa a dictar sentencia de mérito sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SENTENCIA DE FONDO

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, mediante demanda incoada por el ciudadano L.A.D.G. contra las empresas INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., MERCAVOL, S.R.L, SASTRERÍA S.R. y PROMOCIONES ARCAM, C.A., en la que afirma haber sido contratado por el ciudadano M.C. el día 03 de marzo de 1.965 como vendedor de ropa al detal en la sociedad mercantil Inversiones Oriente, S.A. (Tiendas Dorsay) y posteriormente como gerente de ventas en las empresas Clotet y González, S.R.L. y Dayner, C.A. hasta el día 10 de mayo del año 1.973 fecha en la que fue transferido a la ciudad de Valencia en la que ocupó el cargo de gerente de la empresa Inversiones Comerciales, S.R.L.; que estando trabajando para la empresa anteriormente mencionada fue ascendido a supervisor de todas las tiendas representadas por el ciudadano M.C.J. las cuales giran bajo la denominación de Promociones Arcam, C.A., Sastrería S.R., C.A., Confecciones Arenal, S.R.L. y Confecciones Mercavol, C.A.; hasta el día 3 de febrero de 1.999 cuando fue despedido por el ciudadano M.C.J.. Continúa señalando el actor que durante la relación de trabajo su salario era variable, que dependía de las comisiones que recibía de las ventas en las empresas demandadas; que se le impuso un horario desde la 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. lo que significa que trabajaba 13 horas diarias sin descansar de lunes a sábado por lo que su tiempo extra semanal era de 18 horas que jamás se le pagaron; que se le pagó sus vacaciones, utilidades, descanso semanales y días feriados sobre el importe del salario básico sin tomar en cuenta los porcentajes de comisiones sobre ventas; que admite fue un trabajador de dirección o de confianza; que nunca le pagaron sus intereses sobre sus prestaciones sociales ni el bono compensatorio decretado por el Ejecutivo Nacional con motivo de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que decidió demandar a las empresas anteriormente mencionadas a efecto que se le cancelaran sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones, conceptos estos que asciende a la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho millones ochocientos setenta y seis mil trescientos treinta bolívares exactos (Bs. 498.876.330,oo). Asimismo, demanda el ciudadano actor que sobre dicho monto se calcule los intereses moratorios y la indexación salarial.

En la oportunidad correspondiente, las empresas demandadas, a través de sus apoderados, comparecieron ante el tribunal de la causa a fin de dar contestación a la demanda, en la que opusieron la defensa perentoria de falta de cualidad de las demandadas para sostener el presente juicio y la prescripción de la acción. Por último, rechazaron algunos hechos alegados por el demandante en su libelo.

En fecha 13 de octubre de 1.999 las partes promovieron las pruebas que estimaron convenientes, siendo admitidas en fecha 17 de noviembre de 1.999.

Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente en el primer grado de jurisdicción, vale decir, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión de aquél.

Pues bien, siguiendo un estricto orden procesal, corresponderá a esta Sala de Casación Social, resolver en primer lugar las defensas previas opuestas por el demandado concernientes a la falta de cualidad de las demandadas para sostener el presente juicio y la prescripción de la acción; por último en caso que las defensas anteriores resultaren improcedentes, se resolverá sobre los conceptos e indemnizaciones reclamadas.

En este sentido, opone el demandado en el escrito de contestación como defensa perentoria, la falta de cualidad en virtud que las personas jurídicas demandadas en lo absoluto mantienen relación laboral con el ciudadano actor L.D.G. por cuanto no se demandó a la persona jurídica correcta, es decir, no se demandó a la empresa Supervisión Contable, S.A., quien es la que funge como patrono del ciudadano en cuestión. Continúa señalando la parte demandada, que el ciudadano L.D.G. fue despedido, según carta anexa a su propia demanda y que corre inserta en el folio 17 del expediente, por la sociedad Supervisión Contable, S.A. (SUCONTASA), con la cual, era con quien el trabajador mantenía la relación laboral.

Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente y en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.

En virtud de lo anterior el actor presentó las siguientes pruebas:

  1. ) Pruebas documentales: Instrumento privado contentivo de la autorización emitida por el ciudadano M.C.J. donde faculta al ciudadano actor para asumir la representación en nombre de Promociones Arcam, C.A. por ante el Ministerio del Trabajo (folio 98); instrumento privado contentivo de carta poder otorgada por Promociones Arcam, C.A. al ciudadano actor para que represente a la empresa por ante el Ministerio del Trabajo (folio 99); instrumento consistente en comunicado dirigido por el actor a la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Estado Aragua (folio 100) y acta levantada por la sala de reclamo del Ministerio del Trabajo en las que el actor actúa en representación de la empresa Daynel, C.A. (folio 101); Instrumentos donde consta la representación que tenía el actor para actuar en nombre de la empresa Promociones Arcam, C.A. por ante el Ministerio del Trabajo (folios 103, 105, 106, 108, 110 al 115); Acta emanada del Ministerio del Trabajo consistente en una inspección que se le hiciera a las empresas Dorsay, C.A. y Promociones Arcam, C.A. para constatar las infracciones a las condiciones de trabajo de sus empleados (folio 104 y 107); instrumentos donde consta la representación que ostentaba el actor para actuar en nombre de las sociedades de comercio Dorsay y Confecciones Arenal, S.R.L. (117 al 119, 122 al 132 y 160); carta conferida por confecciones Mercavol, S.R.L. al ciudadano actor; Comunicado enviado a la Cámara de Comercio del Estado Aragua dirigida por el actor en representación de las empresas Dorsay, C.A., Sastrería S.R., C.A., Promociones Arcam, C.A. y Confecciones Arenal, S.R.L. (folio 162) y copias certificadas de expedientes de calificación de despido y prestaciones sociales incoado por W.A. contra la sociedad mercantil Inversiones Comerciales, S.R.L. en la que aparece el actor representando a la empresa en cuestión (folio 165 al 206).

    Dichas documentales, al no haber sido impugnadas ni tachadas hacen plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Asimismo, la parte demandante promovió, instrumentos privados dirigidos a los supervisores y gerentes de zonas, tal instrumento no se aprecia por su falta de determinación en la persona a quien va dirigida (folio 135, 141,145,147,148,157,159); instrumento privado sin firma del remitente, tal documental no se aprecia al no constatar que esté suscrito por alguna de las partes controvertidas (folio 109); copia de solicitud de alquileres emitida por el ciudadano M.C.J., la cual no se aprecia por no aportar ningún elemento al proceso (folio 116); instrumento privado el cual no se determina quien es su emisor y a quien va dirigido por lo que debe desecharse (folio 134); instrumento privado dirigido al actor el cual no se aprecia la identidad de la persona a quien va dirigida por lo que debe también desecharse (folio 142); instrumento privado carente de todo valor probatorio al no estar suscrito por algunas de las partes en juicio además no se determina su origen (folio 144); al folio 158 instrumento privado, factura emitida por Inversiones Montseny, S.R.L y comunicado dirigido a la Comandancia de la policía del Estado Aragua (folio 161 y 164) y en copia simple instrumentos privados (folio 143, 146, 149, 150 al 156, y 163), estos últimos instrumentos se desechan por no aportar ningún elemento al proceso

  2. ) Prueba Testimonial de los ciudadanos: W.A., el cual a esta Sala no le merece confiabilidad, puesto que de sus declaraciones se observa el interés que tiene en declarar contra las empresas demandadas, al expresar en la repregunta N° 7 “que tiene relación con la empresa porque todavía no le han pagado”, por lo que es desechado por esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; O.R.M. no le merece fe a esta Sala, por cuanto carece de conocimiento en cuanto a los hechos acaecidos durante la relación que unió al actor con las empresas demandadas; J.N. sólo se circunscribió a dar respuestas asertivas o negativas sin que las mismas estuviesen acompañadas de una fundamentación, por lo que sus deposiciones no apoyan como prueba los hechos alegados por la parte actora; y los testigos A.A. y M.P.R. de cuya deposiciones se extrae el vínculo laboral entre el actor y las demandadas.

  3. ) Prueba de Informes dirigida al Banco Provincial: La cual consta a los folios 379 al 390, no aportando dicha prueba algún elemento que vincule los depósitos allí descrito con los hechos demandados.

    Ahora bien, con respecto al argumento esgrimido por las demandadas, en cuanto a que el patrono del trabajador lo era la empresa Supervisión Contable, C.A. (SUCONTASA) y no las empresas demandadas; el apoderado actor en la oportunidad del acto de informes, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, invocó a favor de su representada las confesiones en que incurrieron las empresas demandadas en las documentales promovidas por ellas, las cuales cursan a los folios 212, 213 y 214 del expediente, donde se desprende la admisión por parte de las querelladas, del hecho cierto que el ciudadano L.A.D.G. trabajaba como supervisor para las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L., Confecciones Arenal, S.R.L., Mercavol, S.R.L, Sastrería S.R., C.A. y Promociones Arcam, C.A., constituyéndose lo contenido en dicha documental prueba fehaciente de la relación laboral existente entre el actor y las empresas demandadas, más aún cuando en la audiencia oral y pública el apoderado demandado reconoció el carácter de supervisor que tenía el ciudadano actor frente a sus representadas.

    Por otro lado, vale la pena señalar que del estudio de las demás pruebas que cursan en el expediente, especialmente las contentivas del instrumento poder consignado por los apoderados de la parte demandada, así como las copias certificadas de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles Inversiones Comerciales, S.R.L. y Supervisión Contable (SUCONTASA), condujo a esta Sala de Casación Social en fecha 18 de septiembre del año 2003, cuando conoció del primer recurso de casación intentado en la presente causa, a señalar:

    Pues bien, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente del instrumento poder asignado por los apoderados de la parte demandada (folio 67), así como de la copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Inversiones Comerciales, S.R.L. (folio 85), como también de la copia certificada emanada del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva a su vez de los Estatutos Sociales de la empresa Supervisión Contable (Sucontasa), S.A. (folio 240) y en virtud de la comunidad de las pruebas; que las empresas demandadas al igual que la sociedad mercantil Supervisión Contable, S.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a sabe, los ciudadanos A.J.C.G., M.C.J. y J.C.C.G., lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L.; Mercavol S.R.L.; Confecciones Arenal, S.R.L., Sastrería S.R., C.A.; Promociones Arcam, C.A. y Supervisión Contable (Sucontasa), S.A., esta última quien dirigió la carta de despido al demandante trabajador.

    Pues bien, en consonancia con lo anteriormente expuesto y para mayor abundamiento se puede expresar, que es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

    Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

    Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. M.E.).

    En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

    Pues bien, adminiculadas las pruebas aportadas por la parte actora y en consonancia con el fallo precedentemente transcrito, donde se estableció la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas y Supervisión Contable, C.A. (SUCONTASA), esta Sala constata que la demandada logró demostrar la relación personal de naturaleza laboral que existía con las empresas Inversiones Comerciales, S.R.L., Confecciones Arenal, S.R.L., Mercavol, S.R.L, Sastrería S.R. y Promociones Arcam, C.A.; más aun cuando también dichas empresas pretenden excepcionarse de su obligación, alegando la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la defensa de falta de cualidad de las demandadas para sostener el presente juicio. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la defensa opuesta en la litiscontestación concerniente a la prescripción de la acción, esta Sala pasa a señalar lo siguiente:

    Al probar el actor la existencia de una relación personal de naturaleza laboral entre él y las empresas demandadas y al haber establecido esta Sala que las demandadas conjuntamente con la empresa Supervisión Contable, C.A. (SUCONTASA) constituyeron una unidad económica a tenor de lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe asumirse entonces como cierto la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor en su demanda, es decir, se tiene como cierto que el vínculo de trabajo concluyó el día 03 de febrero de 1.999, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la presente acción prescribiría el 04 de febrero del año 2000. En este sentido, siendo introducida la demanda el día 13 de julio de 1.999, es evidente que la acción fue incoada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción, por lo que en consecuencia debe declararse improcedente esta defensa. Así se decide.

    Ahora bien, resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el actor en su libelo, acotando esta Sala, que por el hecho de que las demandadas hayan opuesto como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo y al haberse establecido la existencia del vínculo laboral con las pruebas aportadas por el actor, la consecuencia inmediata es, que se tengan como cierto todos los alegatos expuestos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean opuestos a condiciones distintas a las legalmente permitidas. Es así, que esta Sala pasa analizar los conceptos demandados de la siguiente forma:

    El actor sostiene que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 03 de marzo de 1.965 cuando fue contratado por el ciudadano M.C.J. para prestar servicios como vendedor de ropa en la empresa Inversiones Oriente, S.A. (Tiendas Dorsay), luego como gerente de ventas en las empresas Clotet y González, S.R.L. y Dayner, C.A., que el día 10 de mayo de 1973 ingresó a trabajar en la empresa Inversiones Comerciales, S.R.L. (Dorsay) para luego desempeñarse como supervisor de las empresas Promociones Arcam, C.A., Confecciones Arenal, S.R.L., Sastrería S.R., C.A., Inversiones Comerciales, S.R.L. y Confecciones Mercavol, C.A., todas ellas representadas por el ciudadano M.C.J., hasta el día 03 de febrero de 1.999 en el que fue despedido, es decir, que la relación de trabajo se extendió durante casi 34 años.

    Pues bien, los argumentos precedentemente expuestos no fueron contradichos por la parte demandada, en virtud que sólo se excepcionó señalando la inexistencia de una relación de trabajo entre ella y el ciudadano actor, por lo que al quedar demostrado la existencia de una relación personal de naturaleza laboral con las pruebas aportadas por el actor, debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por el trabajador en su libelo, en el sentido que la relación de trabajo se inició el día 3 de marzo de 1.965 y culminó el día 3 de febrero de 1.999, es decir, durante un período de casi 34 años. Así se decide.

    Ahora bien, reconoce el actor que fue un trabajador de dirección o de confianza tal y como lo establece el literal “a” del artículo 198 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que sólo podía permanecer once (11) horas diarias de trabajo con una (1) hora descanso. Aduce entonces el actor, que en virtud de la jornada de trabajo que realizaba, había laborado trece (13) horas diarias de lunes a sábado, siendo entonces su tiempo extra semanal de dieciocho (18) horas, las cuales a su decir nunca se les pagaron, por lo que demanda treinta mil ciento noventa y dos (30.192) horas extras, las cuales se generaron durante los 34 años que duró la relación de trabajo, y que deben pagárseles de acuerdo a las comisiones obtenidas y con un recargo del 50% de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, al admitir el actor que fue un trabajador de confianza y de dirección, contradice entonces lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que dichos trabajadores no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, por lo que mal pueden laborar horas extraordinarias.

    La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer (y así lo a estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esto se entiende para el caso sub iudice, es decir para los trabajadores de dirección y de confianza, en que los mismos por las funciones que ejecutan generalmente realizan su actividad en un horario flexible y con la obtención de una mayor remuneración, por lo que le es dable, desplegar su actividad laboral más allá del límite de las ocho (8) horas diarias, teniendo estos tipos de trabajadores un máximo de once (11) horas diarias de permanencia en su trabajo según lo dispuesto en el último aparte del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por consiguiente, el pedimento del actor concerniente a las horas extras debe declararse improcedente por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, para efectos del pago de los demás conceptos y cantidades demandadas, la parte actora determinó en su libelo tres tipos de salario, los cuales dividió de la manera siguiente: a) para calcular las prestaciones sociales causadas desde el 3 de marzo de 1.965 hasta el 19 de junio de 1.997; b) para determinar las prestaciones sociales causadas desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 4 de febrero de 1.999 y c) el salario para determinar el monto del bono compensatorio correspondiente al año 1.996.

    Los cálculos realizados por el actor tomando como base las comisiones recibidas, el salario fijo, la incidencia de las utilidades, viáticos y bonos o premio de estímulo deben tenerse como ciertos, obviando lo calculado por horas extras, en virtud de que el pago de tales horas ya fue declarado improcedente.

    Es así, que esta Sala estima realizar un ajuste del salario demandado, tomando como válida y cierta las operaciones aritméticas que el actor utilizó para el cálculo de este concepto.

    Tenemos entonces, que para calcular las prestaciones sociales causadas desde el 3 de marzo de 1.965 hasta el 19 de junio de 1.997, se tomará como bien hizo el actor, el último salario que devengó el trabajador durante el año anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, desde julio de 1.996 hasta junio de 1.997, todo ello porque la remuneración percibida esta compuesta por un salario mixto, es decir, salario fijo más comisiones. Durante el último año en cuestión, argumenta el trabajador percibió por comisiones la cantidad de bolívares cinco millones cuatrocientos ochenta y seis mil catorce (Bs. 5.486.014), por salario básico hasta el mes de abril de 1.997 bolívares cuarenta y cuatro mil (Bs. 44.000,00) mensuales y de allí hasta junio del mismo año fue aumentando hasta bolívares cien mil (Bs. 100.000) mensuales, por premio al estímulo a su gestión bolívares quinientos mil (Bs. 500.000) y bolívares un millón treinta y ocho mil (Bs. 1.038.000); por viáticos bolívares ochenta y seis mil quinientos (Bs. 86.500) mensuales; de dichas cantidades resulta, como bien dice el actor, un salario diario promedio, bolívares diecinueve mil quinientos noventa y tres (Bs. 19.593) los cuales para determinar la incidencia de las utilidades sobre esta cantidad, se multiplicará por 60 días, que a decir del actor, anualmente otorgaba la demandada y que se tiene como cierto, lo cual resulta una cantidad de bolívares un millón ciento setenta y cinco mil quinientos ochenta (Bs. 1.175.580), el cual será dividido entre 12 meses y luego subdivido entre 30 días, resultando la cantidad de tres mil doscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.265,50) suma ésta que deberá agregársele a la cantidad de diecinueve mil quinientos noventa y tres (Bs. 19.593), para obtener el salario promedio del año en veintidós mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22.858,50), salario éste que deberá tomarse como base de cálculo para las prestaciones sociales hasta junio de 1.997 y no el salario de bolívares treinta y dos mil ciento ochenta (Bs.32.180) fijado en la demanda. Así se decide.

    Ahora bien, para calcular las prestaciones sociales causadas desde junio 1.997 hasta el 3 de febrero de 1.999, se tomará igualmente como bien hizo el actor, el último salario que devengó el trabajador durante el año anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, desde febrero de 1.998 hasta febrero de 1.999. Durante el último año en cuestión, argumenta el trabajador percibió por comisiones la cantidad de bolívares once millones ochocientos uno (Bs. 11.000.801), por salario básico bolívares ciento setenta y cinco mil ( Bs. 175.000), por premio al estímulo a su gestión bolívares trescientos mil (Bs. 300.000) y un millón ochocientos treinta y seis mil (Bs. 1.836.000); por viáticos ciento cincuenta y tres mil (Bs. 153.000) mensuales; de dichas cantidades resulta, como bien dice el actor, un salario mensual de bolívares un millón doscientos sesenta y nueve mil setecientos treinta y tres (Bs. 1.269.733), o lo que es lo mismo un salario diario de cuarenta y dos mil trescientos veinticuatro con cuarenta y tres céntimos (Bs.42.324,43) los cuales para determinar la incidencia de las utilidades sobre esta cantidad, se multiplicara por 60 días, que a decir del actor, anualmente otorgaba la demandada y que se tiene como cierto, lo cual resulta una cantidad de dos millones quinientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco con ochenta céntimos (Bs.2.539.465,80) el cual será dividido entre 12 meses y luego subdivido entre 30 días, resultando la cantidad siete mil cincuenta y cuatro con siete céntimos (Bs.7.054,07) suma ésta que deberá agregársele a la cantidad de bolívares cuarenta y dos mil trescientos veinticuatro (Bs. 42.324,00) para obtener el salario promedio del año en bolívares cuarenta y nueve mil trescientos setenta y ocho con siete céntimos (Bs.49.378,07), salario éste que deberá tomarse como base de calculo para las prestaciones sociales hasta febrero de 1.999 y no el salario de bolívares sesenta y nueve mil quinientos setenta y ocho (Bs.69.578) fijado en la demanda. Así se decide.

    Para determinar el valor del bono compensatorio de 10 meses que corresponde al trabajador según lo dispuesto en el artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor determinó el salario promedio devengado por el demandante desde enero a diciembre de 1.996 (salario fijo más comisiones), por la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil setecientos tres (Bs. 417.703), suma esta que debe tenerse como cierta, empero y como bien lo dice el actor como quiera que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para el cálculo del bono compensatorio debe tomarse en cuenta como límite máximo un salario de bolívares trescientos mil (Bs.300.000), se tendrá esta cantidad como base para el calculo de dicho concepto. Así se decide

    Pues bien, determinado los salarios, resta por señalar que el actor también demanda, las vacaciones, utilidades, descanso semanales y días feriados, por cuanto las mismas le fueron pagadas a salario básico sin tomar en cuenta los porcentajes de comisiones sobre ventas; este hecho debe tomarse como cierto por las razones tantas veces mencionadas.

    Sobre este particular, nótese que el actor señala en su libelo por un lado que las vacaciones, utilidades, descanso semanales y días feriados le fueron pagados pero a salario básico (folio 3), es decir, sin tomar en cuenta lo percibido por comisiones; por el otro lado en el folio 13 y 14 expresa que dichos conceptos no le fueron pagados. Ante esta situación, la Sala constató que efectivamente el trabajador sí percibió cantidades por estos conceptos demandados, por lo que sólo debe tenerse como cierto el hecho narrado por el actor relativo a que el patrono obvió para el cálculo de tales conceptos las comisiones que percibía el trabajador. En este sentido, para el cálculo de los conceptos de vacaciones, utilidades, días de descanso y días feriados, debe obviarse el monto por salario básico, sumado al salario promedio del último año anterior a la terminación de la relación laboral, es decir que para efectos de dichos conceptos el salario promedio diario será de bolívares treinta y seis mil cuatrocientos noventa y uno con diez céntimos (Bs.36.491,10) y no el salario fijado por el actor en su demanda de bolívares cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y seis (Bs. 59.636). Así se decide

    Demanda entonces finalmente el trabajador, que por un período de 34 años las empresas demandadas le adeudan, 90 días de preaviso, 960 días de antigüedad por el primer período de tiempo, 95 días de antigüedad por el segundo período de tiempo, 578 días de vacaciones, 2040 días de utilidades, 306 días feriados, 1.768 días de descanso semanales, y bono compensatorio. Todos estos días se toman como cierto y se ordena al patrono a cancelarlos al trabajador de la siguiente manera:

    Preaviso: 90 días x 49.378: 4.444.020

    Antigüedad: 960 días x 22.858: 21.943.680

    Antigüedad: 95 días x 49.378= 4.690.910

    Vacaciones: 578 días x 36.491,10= 21.091.855

    Utilidades: 2040 x 36.491,10= 74.441.844

    Días feriados: 306 x 36.491,10= 11.166.276

    Descanso semanales: 1.768 x 36.491,10= 64.516.264

    Bono compensatorio: 3.000.000 x 10: 3.000.000

    Dichos conceptos suman la cantidad de bolívares doscientos cinco millones doscientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve (Bs. 205.294.849) a la cual habrá que deducírsele las cantidades recibidas por el trabajador por prestaciones sociales de bolívares un millón cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos noventa y dos con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.435.592,52) (folio 212) y bolívares doscientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho (Bs. 273.258) (folio 259) para un total ha ser pagado de bolívares doscientos tres millones quinientos ochenta y cinco mil novecientos noventa y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 203.585.998,50). Así se decide.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, al cual deberá deducírsele los intereses pagados por un monto de bolívares un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos ochenta y cinco con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.443.385,45) (folio 212) y bolívares setenta y un mil ciento noventa y cuatro con treinta y cinco céntimos (Bs. 71.194,35) (folio 259). Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos, a ser calculados por el tribunal de la causa, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.

    Igualmente, se ordena la correspondiente corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de bolívares doscientos tres millones quinientos ochenta y cinco mil novecientos noventa y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 203.585.998,50) para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Dicho cálculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada. En consecuencia, se condena en costas de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 12 de enero del año 2004; en consecuencia, SE ANULA el mencionado fallo, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por L.A. DURÁN GUTIÉRREZ, representado judicialmente por los abogados E.A.R., A.R., M.A.R.T., M.P.F. y J.M.R. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., MERCAVOL S.R.L., CONFECCIONES ARENAL S.R.L., SASTRERÍA S.R. C.A y PROMOCIONES ARCAM, C.A..

    No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad Receptora de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para los fines consiguientes. Notifíquese de esta decisión al Tribunal Superior de Origen anteriormente mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de junio del año 2.004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ___________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente,

    _______________________

    J.R. PERDOMO

    Magistrado Ponente,

    _______________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    El Secretario Temporal,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2004-000277

    Nota. Publicada en su fecha a las

    Secretario temporal

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