Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009348

ASUNTO : LP01-P-2005-009348

RESOLUCION

Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del abogado N.R.M., quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como flagrante, medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado; contra:

  1. J.M.D.A. por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de J.M.P.D..-

  2. F.J.R.J., CO- AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de J.M.P.D..-

    En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

    LA SOLICITUD FISCAL

    La representación fiscal le imputa a los prenombrados ciudadanos, el delito referido por cuanto el día 06 de septiembre de 2005 aproximadamente a las 21:45 horas una comisión de las FAPEM recibió llamada telefónica informando que se encontraban en el paseo D.P. de esta ciudad, en las adyacencias de las residencias Atalaya, y que unos jóvenes en una moto azul le habían sacado un arma de fuego y le habían quitado un celular. Los funcionarios al trasladarse al sitio fueron informados por la víctima acerca los hechos quien informó que los sujetos se dieron a la fuga con su celular y posteriormente los órganos policiales después de patrullar la ciudad en otro sector en el barrio S.B., logrando avistarlos y al darles la voz de alto e imponerlos del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incautaron a J.M.D.A. un arma de fuego de juguete (facsimil) y el celular de la víctima en el bolsillo del imputado F.J.R.J. robado horas antes antes.

    LOS IMPUTADOS

    Ciudadanos:

    • J.M.D.A., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.934.929, estudiante, estado civil soltero, residenciado en el sector Chamita, calle Las Ameritas. Casa sin número, M.E.M., nacido en fecha 14-07-83,, hijo de M.T.D.A. y J.M.D..

    • F.J.R.J. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.847.037, SOLTERO, Trabajador social, residenciado en la Avenida 02 Lora, sector Chalin Chapli, frente a la Plaza, residencia Villa Lourdes, Sector Milla. M.E.M., nacido en fecha 15-10-83, hijo de F.J.R.M., y A.J.d.R.; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes declararon en la audiencia tal y como quedo plasmado en el acta.-.

    LA DEFENSA

    La defensa de los imputados, fue asumida por la defensora pública de presos, abogado C.S. quien manifestó: la defensa después de haber examinado las actas que el Ministerio Público presentó, llama la atención que coincide en el momento de la detención y no el lugar donde ocurrieron los hechos, no comparte lo solicitado por el Ministerio Público en relación a que se priven sus representados ya que no consiguió ningún elemento de convicción, no coincide el lugar del hecho y la detención. Considera la defensa que no estamos en un delito flagrante, y mis representados no tienen antecedentes penales y son unos jóvenes estudiantes, pido al ciudadano juez que examine las actas, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad, para mis representados, así mismo solicita el procedimiento ordinario.

    Con respecto a estos alegatos, el Tribunal se pronunciará previo a la dispositiva.

    EL TRIBUNAL

    En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:

    1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados robaron a mano armada de un facsimil a la víctimas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.

    2. Existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:

  3. Acta policial cabeza de autos en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho

  4. Entrevista a la víctima PARRA D.J.M.

  5. Prontuario del imputado DURAN ANGULO J.M. expedido por la FAPEM

  6. Formato de cadena de custodia de evidencia N° 2W1089

  7. Inspección Ocular N° 4525, 4524 y 4523

  8. Experticia de reconocimiento legal del arma de fuego (facsimil) N° 9700-067-DC-812

  9. Experticia de seriales de la motocicleta N° 9700-067-SV-605-05

  10. Avalúo Comercial N° 9700-067-ST-1133

  11. Actas de la Rueda de Reconocimiento de Individuos realizada por este Tribunal de Control N° 03, el día 9-9-5, en la que la víctima reconoce plenamente a los imputados J.M.D.A. y F.J.R.J..

    1. A.a.l.c.y. visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2, 3 y 5 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado no le acredita al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los diez y dieciséis años de prisión y la magnitud del daño del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona y uno de los imputados presentan conducta predelictual.

    Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.

    Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados en autos.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA

    I

    Con relación a los mismos debe decirse que comparte este Tribunal parcialmente su alegato solo en cuanto a que no fueron aprehendidos en situación de flagrancia por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete el procedimiento Ordinario, por no haber calificado la flagrancia, pudiendo observar el que suscribe que no hubo:

  12. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.

  13. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.

  14. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.

    Por otra parte y según sentencia de la Sala Constitucional del 11 de diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se precisó con meridiana claridad los alcances del instituto de la flagrancia de la siguiente forma:

  15. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

    De manera pues que la situación no es flagrante en el caso de los imputados J.M.D.A. y F.J.R.J.; no está sustentada en derecho, debido a que efectivamente se encontraron en lugar diferente y distante donde ocurrieron los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

    II

    En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad se declara sin lugar por ser improcedente la misma; en virtud que si bien es cierto no fueron aprehendidos en situación de flagrancia, no menos cierto es que hay suficientes elementos de convicción para este Tribunal estimar que los imputados son los presuntos autores o coparticipes del delito que se les imputa, existiendo una presunción lógica de peligro de fuga y de obstaculización por parte de los imputados para ser juzgados en libertad por la penalidad del delito de ROBO AGRAVADO, que su quantum supera los diez (10) años, por lo que se desecha este pedimento de la defensa por no estar ajustado a derecho.

    DISPOSITIVA

    Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos: J.M.D.A. y F.J.R.J., por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara con lugar la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado, en la persona de J.M.A., previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En cuanto al ciudadano F.J.R.J. como co autor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de aplicar el procedimiento abreviado y se acuerda en lo adelante que el presente proceso se lleve por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a que se decrete la medida de privación preventiva de libertad, a los imputados J.M.D.A. y F.J.R.J., de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito hasta el ida de hoy y hay suficientes elementos de convicción para este Tribunal estimar que los imputados J.M.D.A. y F.J.R.J. son autores o coparticipes del presunto delito de Robo Agravado, así mismo hay una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular de peligro de fuga, y obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso, por la pena que pudiera imponerse, y pueden influir en la victima para que comparezca ante el Tribunal a la realización de los actos consecutivos a este proceso; lo que no los hace acreedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados. Se ordena librar boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario Región Andina, y oficio a la Comandancia General de la Policía, para que los mismos sean trasladados al Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez que quede firme la presente decisión.

QUINTO

Se deja expresa constancia que este Tribunal de Control N° 03, respeto todas las garantías, así como los Tratados Internacionales, Convenios y Acuerdos suscritos por la República con otras naciones, en cuanto a los derechos fundamentales de los imputados, así como ejercicio de una defensa efectiva.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG.

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