Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009348

ASUNTO : LP01-R-2005-000213

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados E.J. CONTRERAS MARTÍNEZ e I.E.R., en su condición de Defensores Judiciales de los imputados J.M.D.A. y JAVIER ROJAS JIMÉNEZ, contra la decisión de fecha 09-09-2005, emitida por el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida de Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos, como presuntos autores del delito de Robo Agravado.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09-09-2005, el Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia contra los imputados: J.M.D.A. y F.J.R.J., decidió:

(…) si bien es cierto no fueron aprehendidos en situación de flagrancia, no menos cierto es que hay suficientes elementos de convicción para este Tribunal estimar que los imputados son los presuntos autores o coparticipes (sic) del delito que se les imputa, existiendo una presunción lógica de peligro de fuga y de obstaculización por parte de los imputados para ser juzgados en libertad por la penalidad del delito de ROBO AGRAVADO, que su quantum supera los diez (10) años, por lo que se desecha este pedimento de la defensa por no estar ajustado a derecho (…) este Tribunal de Control 3 (…) Declara con lugar la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado, en la persona de J.M.A., previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. En cuanto al ciudadano F.J.R.J. como co autor (sic) del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente (…) Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a que se decrete la medida de privación preventiva de libertad, a los imputados J.M.D. (sic) Angulo y F.J.R.J., de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito hasta el ida (sic) de hoy y hay suficientes elementos de convicción para este Tribunal estimar que los imputados J.M.D.A. y F.J.R.J. son autores o coparticipes (sic) del presunto delito de Robo Agravado, así mismo hay una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular de peligro de fuga, y obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente proceso, por la pena que pudiera imponerse, y pueden influir en la victima (sic) para que comparezca ante el Tribunal a la realización de los actos consecutivos a este proceso; lo que no los hace acreedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados (…).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Conforme a lo previsto en los artículos 250 ordinal 2°, 524 ordinal 4° y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), los recurrentes apelan de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03, con base a los siguientes argumentos:

  1. - Que el auto del decreto privativo de libertad, viola flagrantemente el debido proceso, ya que no contiene la cita de las disposiciones legales aplicables contenidas en el artículo 254 ordinal 4° del COPP. En tal sentido refieren que la recurrida declara con lugar la precalificación delictual sugerida por el Ministerio Público, por el delito de robo agravado, pero en la dispositiva del decreto de la medida, no establece el juzgador por qué delito la decreta, ni las condiciones en que ocurrieron los hechos, para con ello justificar la medida cautelar decretada, por lo que –a criterio de los recurrentes- se suprimió a sus defendidos el derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, el derecho a la defensa, pues para defenderse penalmente, hay que tener clara la pretensión jurisdiccional del estado.

  2. - También refieren que la recurrida viola el debido proceso por la incorrecta aplicación del ordinal 2° del artículo 250 del COPP, en el que se establecen los requisitos que debe analizar el juzgador para determinar la presunción grave de que se ha cometido un delito, de que el imputado por la fiscalía está ligado a ese delito y si ese imputado está exento o no de ser juzgado en libertad, y que en el caso de marras existe una circunstancia gravísima que desliga a sus defendidos de la comisión del delito procesado. En tal sentido refieren que el ordinal 2° del artículo 250 del COPP, exige, obliga y ordena al juzgador que para dictar la privativa de libertad, debe acreditar la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que nos ocupa, y que el Juzgador se limitó a incriminar a los imputados con base a las deposiciones de las supuestas víctimas, pero que en ningún momento fundó ni motivó la causa, y que en el legajo no existe constancia legal de la existencia del cuerpo del delito.

    Finalmente, solicita la defensa sea anulada la decisión recurrida y se otorgue a sus patrocinados medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

    MOTIVACIÓN

    Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa esta alzada, que no es cierto que el auto recurrido no contenga las citas de las disposiciones legales en que se funda –como denuncian los recurrentes-, pues por el contrario, observa esta Corte que no solo tiene la referida cita, sino que el auto se constituye en una formal transcripción del contenido de los artículo 250, 251 y 252 del COPP, sin entrar de manera específica a analizar de que manera, conforme a los elementos de convicción y a los hechos atribuidos a los co-imputados, queda satisfechos los extremos previstos en los referidos artículos.

  3. - Al respecto puede claramente observarse en el auto recurrido, que el Juzgador de Control, no cumple con la exigencia prevista en el artículo 250.1 del COPP, pues no analiza los hechos atribuidos a los imputados con elementos de convicción ofrecidos por la representación Fiscal, con miras a justificar la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal privativa de libertad, y que no esté prescrito, pues al respecto el juzgador solo expresa:

    1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados robaron a mano armada de un facsimil a la víctimas (sic) en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.

    Luego entonces, cabe preguntarse ¿De donde obtiene el juzgador la convicción de que los imputados robaron a mano armada a la víctima?, y ¿Cuáles son las condiciones de modo, lugar y tiempo en que ocurren los hechos?

    Al respecto hay que destacar que es deber judicial, motivar las decisiones a los efectos de sustentar de manera suficiente la resolución que adopta, y la anterior cita, no justifica el razonamiento lógico por el cual el juzgador de Control arribó a la conclusión de que se había cometido un delito, de que ese delito –que por demás no califica- amerita pena privativa de libertad, y de que la acción delictual ejecutada no está prescrita.

    Evidentemente, por tratarse de una decisión interlocutoria, fundamentada en elementos de convicción y no así en pruebas (puesto que no han sido formalmente ofrecidas, controladas y contradichas), no amerita una motivación demasiado amplia, pero tampoco se justifica con una mera cita del contenido del artículo, y de la afirmación del Juez de que ese delito aparece probado en actas, pues su deber es explicar como queda demostrado.

    De otro lado, tampoco explica el Juzgador de Control de donde y como obtiene la convicción de que los imputados robaron a mano armada a la víctima, circunstancia que por demás, el propio juez desvirtúa en líneas posteriores, al afirmar que tal robo se comete con un facsimil, con lo que se quiere significar que el arma no era real.

  4. - También incurre el juzgador en una inobservancia del requisito previsto en el artículo 250.2 del COPP, pues no explica de que forma los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, apuntan a que los co-imputados han sido autores o partícipes en el delito, ya que solo menciona, a nivel de catálogo, las pretendidas pruebas que obran en autos. En este sentido se observa en la recurrida:

    “En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues (…)

    1. Existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:

  5. Acta policial cabeza de autos en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho

  6. Entrevista a la víctima PARRA D.J.M.

  7. Prontuario del imputado DURAN ANGULO J.M. expedido por la FAPEM

  8. Formato de cadena de custodia de evidencia N° 2W1089

  9. Inspección Ocular N° 4525, 4524 y 4523

  10. Experticia de reconocimiento legal del arma de fuego (facsimil) N° 9700-067-DC-812

  11. Experticia de seriales de la motocicleta N° 9700-067-SV-605-05

  12. Avalúo Comercial N° 9700-067-ST-1133

  13. Actas de la Rueda de Reconocimiento de Individuos realizada por este Tribunal de Control N° 03, el día 9-9-5, en la que la víctima reconoce plenamente a los imputados J.M.D.A. y F.J.R.J..

    Lugo de leído este catálogo, nos surge la interrogante: ¿Qué demuestran los mencionados elementos de convicción en contra de los co-imputados?, pues, evidentemente a tenor de la falta de análisis por parte del juzgador de la recurrida, lo lógico es concluir que nada. Incluso, partiendo del supuesto negado de que la decisión haya trascrito el contenido de cada elemento de convicción, cabría preguntarse ¿En que sentido determina, tanto el formato de cadena de custodia, como la experticia de seriales de la motocicleta, citados en los numerales 4 y 7, la pretendida participación de co-imputados en el delito? Y ante esta interrogante obviamente contestaríamos “no lo sabemos”, en razón a que el Juzgador no explica las razones del porqué considera que estos elementos apuntan hacia la participación de los co-imputados en la comisión del delito.

  14. - Quizás el único extremo que meridianamente justifica el Juez de Control para el decreto de la medida cautelar, es el referido al numeral 3° del artículo 250 del COPP, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, al expresar: .

    c) A. así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2, 3 y 5 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado no le acredita al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los diez y dieciséis años de prisión y la magnitud del daño del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona y uno de los imputados presentan conducta predelictual

    .

    Sin embargo a este respecto valga hacer una acotación, y es referente nuevamente a la transcripción de las normas in comento, en razón a que si entendemos que el delito cometido, por demás atribuido a los co-imputados, fue ejecutado con el uso de un arma falsa, es decir, de un objeto que simulaba ser un arma pero que no era capaz de dañar cual lo haría un arma de fuego, y de que con la acción delictual sólo se despojó a la víctima de un celular; no entiende esta alzada como aprecia el juzgador que “la magnitud del daño causado es enorme”.

    Ahora bien, debemos aclarar que no estamos desechando, ni tan siquiera cuestionando los elementos de convicción ofrecidos lo la representación del Ministerio Público, pues quizás –tal como concluye el juzgador de la recurrida- si existen en autos suficientes elementos para arribara a la conclusión de que los co-imputados han cometido un delito, y quizás para justificar la privación de libertad. En este sentido aclaramos que la discusión se centra en la crítica del razonamiento que hace el juzgador para decretar la privación de libertad, por considerar que no se encuentra motivada.

    Finalmente, a tenor de los razonamientos expuestos en los numerales que anteceden, se hace lógico concluir que la defensa acierta su posición al denunciar que la recurrida viola el debido proceso, puesto que dentro de esta garantía constitucional se concibe la obligación de justificar (motivar) las decisiones a través de una explicación basta, lógica y razonada, situación que para el caso de marras no se cumple. En razón de ello, considera esta alzada ajustado a derecho declarar con lugar la apelación interpuesta, sin entrar a analizar la segunda denuncia puesto que el resultado aspirado por la defensa es similar. Así también consideramos pertinente decretar la nulidad del fallo recurrido, y sustituir la medida cautelar de privación de libertad, por una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del COPP, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal a quien competa el conocimiento de la causa, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  15. - declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados E.J. CONTRERAS MARTÍNEZ e I.E.R., en su condición de Defensores Judiciales de los imputados J.M.D.A. y JAVIER ROJAS JIMÉNEZ, contra la decisión de fecha 09-09-2005, emitida por el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida de Privación Preventiva de Libertad a sus defendidos, como presuntos autores del delito de Robo Agravado.

  16. - Decreta la nulidad del Fallo recurrido por no estar ajustado a derecho.

  17. - Sustituye la medida de privación de libertad, y en su lugar DECRETA contra los co-imputados J.M.D.A. y JAVIER ROJAS JIMÉNEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal a quien competa el conocimiento de la causa.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    PRESIDENTA

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PONENTE

    DR. P.R.M. LABRADOR

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S.D.P.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-05 y ______-05, y boletas de libertad Nros. _________ y _____________.

    SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

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