Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Vista la diligencia presentada en fecha 02 de julio del presente año por el abogado V.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.D.A., titular de la cédula de Identidad 2.768.047, mediante la cual, expuso “A los fines de practicarse experticia complementaria del fallo, solicito al Tribunal, designe el Experto Contable, para determinar, lo que le corresponde a la querellante y ordenado a pagar en la sentencia definitivamente firme, de fecha 14 de agosto de 2009… ”

Al respecto, observa esta Juzgadora lo siguiente:

En fecha 22 de abril de 2009, el abogado V.R.B., antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de remoción sin fecha y sin número, dictado por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda y notificada en fecha 01 de abril de 2009.

En fecha 14 de agosto de 2009, este Juzgado Superior Segundo declaró Con Lugar la querella funcionarial, y ordenó al Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, la reincorporación de la recurrente al cargo que venia desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, siempre que no implique la prestación efectiva del servicio; y se ordena que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, para tales cálculos se ordenó la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

En fecha 24 de septiembre del 2009, dicha decisión fue apelada por la abogada M.N.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.452, actuando en su carácter de apoderada del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 14 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 09/1109; correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, declaró Parcialmente con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del Municipio querellado y Revocó Parcialmente la sentencia dictada por este Juzgado, solo en lo que respecta a la condenatoria de las costas procesales.

Que una vez cumplidas las notificaciones respectivas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado mediante oficio Nº 2011-1987.

En fecha 08 de abril de 2001, recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la remisión del expediente a la Oficina respectiva en su debida oportunidad.

Mediante Acta de fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal designó a la ciudadana V.S.O., titular de la cédula de Identidad 14.897.254, juramentada en fecha 13 de octubre de 2011 como experta para practicar la experticia complementaria ordenada en el fallo, quien debía comparecer al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su notificación a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a manifestar su aceptación o excusa al cargo, y en el primer caso prestar el juramento de Ley.

En fecha 04 de octubre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la experto designada; quien en fecha 13 de octubre de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, la ciudadana V.S., anteriormente identificada solicitó: “(…) al abogado ponerse en comunicación con [ella] para la realización de la experticia”.

En fecha 20 de enero de 2012, la experto contable V.S.O., solicitó prorroga de 30 días despacho, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2012.

Dicho esto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a lo solicitado por el abogado V.R.B., que se designa el experto contable para determinar lo que le corresponde a la querellante, de acuerdo a lo ordenado a pagar en la sentencia.

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Al respecto resulta señalar, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 1, prevé que “Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales”., se concluye de la interpretación al contrario, de la norma antes citada, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por esta Ley.

Ahora bien, es el caso que al analizar Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador no se refirió a la materia bajo análisis; no obstante el artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de estos destacan, justicia, gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada por el artículo 26, que reza “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intríseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designó un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

En base a lo anteriormente expuesto, y a los fines de determinar por cuenta de quién corren los honorarios del experto contable, y vista de que por no establecerse de manera taxativa en la Ley de Estatuto de la Función Publica, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien deberá pagar a dicho experto, debe observarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que “el nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante...”

En virtud, de la norma parcialmente transcrita y de la normativa citada en el fallo de la sentencia dictada en el presente caso, estima esta Juzgadora que la parte interesada, es decir, la parte que solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la practica de la experticia. Así mismo observa quien aquí decide, que en las actas procesales del presente caso, no consta el pago por concepto de honorarios a la experto designada, mal podría este Tribunal designar y juramentar a un nuevo experto, tomando en cuenta que dicha designación ocasionaría una dilación indebida, atentando contra la celeridad y economía procesal. En consecuencia, este Juzgado Superior NIEGA la solicitud del abogado V.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.D.A., titular de la cédula de Identidad 2.768.047, así se decide.

LA JUEZA,

DRA HELEN NAVA DE URDANETA EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006323

Nakary

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