Decisión nº 7985-07 de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 7985-07

DEMANDANTE: DURAN MORA F.D.C.

DEMANDADO: M.Y.Y.

MOTIVO: DESALOJO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29-06-07 y recibido por Distribución en éste Tribunal en fecha 04-07-07, por la abogada F.D.C.D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.854.456, asistida por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inpreabogado Nº 122.337, contra la ciudadana Y.Y.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.865.-

Alega la parte demandante, asistida de su abogada, que es propietaria y arrendadora de un inmueble ubicado en Brisas del Lago, calle Yaracuy Nº 34, Maracay, Estado Aragua, tal y como consta dice, de documento de propiedad del inmueble que consignó marcado “A” y el cual le arrendó a la ciudadana Y.Y.M., antes identificada, según consta de Contrato de Arrendamiento presentado por ante la Notaría Pública

Quinta de Maracay, en fecha 31 de agosto de 2.005, inserto bajo el Nº 25, tomo 239 de los libros de autenticaciones ahí llevados, el cual consignó marcado con la letra “B”.-

Alega así mismo la parte demandante, asistida de su abogada que en dicho contrato se estableció el canon de arrendamiento por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales y por un período de Un (01) año prorrogables, tal y como consta en las cláusulas cuarta y quinta del mismo.

Que llegada la fecha 22-08-06, automáticamente se renovó dicho contrato, pero que con la modalidad del aumento del canon de arrendamiento acordado en un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo), quedando todas las demás cláusulas iguales en todas sus especificaciones. Manifiesta igualmente que ésta relación se llevó cabalmente y a su entera satisfacción, hasta que en fecha 22-04-07, dicha arrendataria comenzó a incumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos acordados, y, que a pesar de agotar todas las vías extrajudiciales como citaciones por ante la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al consumidor y al usuario (OMDECU) competencia inquilinaria y citaciones privadas, fue inútil los intentos para hacer efectivo los cánones insolutos.-

Que en virtud de lo expuesto, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil de Venezuela, es por lo que procedió a demandar y basándose en la violación a la cláusula cuarta del Contrato de arrendamiento acordado entre las partes, es que procedió a demandar a la ciudadana Y.Y.M., a los fines que sea desalojado el

inmueble de su propiedad de personas y cosas, y para que cancele los cánones insolutos hasta la desocupación total del

mismo.-

Admitida la demanda en fecha 25-07-07, se emplazó a la

ciudadana Y.Y.M., ya identificada para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda

anterior.-

Al folio 16, aparece diligencia suscrita por la ciudadana F.D.C.D.M., asistida por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inpreabogado N° 122.337, mediante la cual otorga poder apud-acta a la citada abogada.-

A los folios que van del 17 al 27, aparecen certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Al folio 28, el Tribunal ordenó tener como apoderado de la parte demandante a la abogada SHEYDYMAR CAMACARO, así mismo se le dio entrada a las certificaciones arrendaticias antes citadas y se ordenó librar compulsa de citación de la parte demandada por cuanto fueron consignados los fotostatos para tal fin.-

Al folio 29 el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Y.Y.M., (folio 30).-

Al folio 31 aparece diligencia suscrita por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inpreabogado N° 122.337, en su

carácter de apoderada de la parte demandante, consignando escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, en el cual

reprodujo el mérito favorable de autos, en especial la Confesión Ficta.-

Ratifico de igual manera en todo su valor probatorio el documento de su propiedad del inmueble ubicado en Brisas del Lago, calle Yaracuy N° 34, Maracay, Estado Aragua.-

Ratificó en todo su valor probatorio según consta en el Contrato de Arrendamiento, presentado ante la Notaría Pública quinta de Maracay, del día 31 de agosto de 2.005, inserto bajo el Nº 25, tomo 239 de los libros de autenticaciones ahí llevados.-

Ratificó en todo su valor probatorio las constancias de No Consignación Arrendaticia, las cuales constan en autos marcados con las letras “C”, “D” y “E”, con lo cual prueba dice, la INSOLVENCIA DE LA ARRENDATARIA.-

Al folio 33, aparece auto del Tribunal dándole entrada y agregando a los autos respectivos el escrito de pruebas, presentado por la parte demandante, las mismas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se

trata de un DESALOJO intentada por la ciudadana F.D.C.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.854.456, asistida por la abogada SHEIDYMAR CAMACARO, inpreabogado Nº 122.337 contra la ciudadana Y.Y.M., mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº V-9.695.865, en su carácter de arrendataria de un inmueble situado en Brisas del Lago, calle Yaracuy, N° 34, Maracay, Estado Aragua,

Que como fundamento de su acción la parte demandante alegó la violación a la cláusula cuarta del Contrato de arrendamiento acordado entre las partes, y solicitó al Tribunal condene a la parte demandada, al desalojo el inmueble de su propiedad libre de personas y cosas, así como la cancelación de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos del citado inmueble correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2.007 respectivamente, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la desocupación total del inmueble.-

-II-

ANALISIS DEL CONTRATO

Ahora bien, del análisis del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana DURAN MORA F.D.C., ya tantas veces mencionada y de éste domicilio, en su carácter de arrendadora y la ciudadana M.Y.Y., en su carácter de arrendataria, ésta Instancia Judicial pasa analizar el mismo, del cual se observa que quienes lo integran son los ciudadanos anteriormente citados y en la cláusula quinta pactaron:

La duración de éste contrato es de Un (01) año, a partir del 22 de Agosto de 2.005. Vencido el mismo si el arrendatario quiere continuar ocupando el inmueble se otorgará otro contrato con nuevo canon previo convenio entre las partes. Caso contrario se le otorgará la arrendataria la prórroga Legal para su Desocupación

De la cláusula contractual trascrita se infiere, que la relación arrendaticia comenzó mediante Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y llegado el vencimiento del término contractual, la arrendataria continuó disfrutando del inmueble sin oposición de la arrendadora, convirtiéndose dicha relación a tiempo indeterminado, tal como lo dispone el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo objeto de la acción de Desalojo pautada en el literal a) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aquí incoada. Y, así se determina y establece.-

-III-

Planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citada como quedó la demandada (folio 29), es por lo que éste Tribunal considera que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, y, no habiendo comparecido la misma en su oportunidad Legal ni por si ni

mediante apoderado alguno, no cumpliendo de ésta manera con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, destacándose al respecto el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.002, N° 2794, en referencia al citado artículo. “…que el demandado deberá comparecer al segundo (2do) día de

Despacho siguiente a su citación…” Así mismo el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA

Con respecto al citado artículo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por la demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que se hace necesario para éste Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y así se instaura.-

Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, ésta aceptó tácitamente los hechos alegados que se le

imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación entre las partes que integran este juicio, según se aprecia del documento anexo al libelo de demanda, a los folios 10 y vto y 11, es necesario destacar para el que decide, que el artículo 1.133 del Código Civil pauta: “ El Contrato es una convención entre dos o mas personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico”. Así mismo el artículo 1.141 del citado Código, nos establece que los requisitos intrínsicos del Contrato son:

  1. - Consentimiento de las partes;

  2. - Objeto que pueda ser materia de Contrato; y

  3. - Causa lícita.”

Al hilo de lo razonado este Juzgado concluye, que la demanda que inició este proceso debe prosperar y así se

establece en conformidad con los artículos: 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133; 1.141, 1.630, 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

-IV-

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