Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

EL JUEZ N° 2

Expediente No. S-10.040.

Visto

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: E.A.D.B. y M.V.D., de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.236.800 y V-15.315.895, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogada CAMARY RONDÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.616, respectivamente mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha, 22 de M.d.A. 1.989, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 092, folio 092 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente; y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

* De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

*-Admitida la solicitud en fecha 26 de Junio de 2008, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio,

Presentada por los ciudadanos: E.A.D.B. y M.V.D., de nacionalidad, Venezolanas ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.236.800 y V-15.315.895, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. LA P.P.: De sus hijos habidos durante el matrimonio en especial de la adolescente: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la madre ciudadana: M.V.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por lo que respecta a su educación, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de ambos padres, es decir por el Padre y la Madre, y los gastos que ello involucra serán sufragados por ambos, incluyendo los niveles de Educación Básica, Media y Diversificada y Superior, y en cuanto a la obligación de manutención corresponde a ambos queda entendido entre las partes que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por el adolescente. En relación al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los acuerdos suscritos en el escrito inicial, el cual quedo establecido de la siguiente forma; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece un Régimen abierto, es decir el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga, respetando sus horas de descanso, alimentación, y estudios y durante las vacaciones escolares, Semana Santa, carnaval, navidad, días feriados, compartido previo acuerdo entre los padres. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN quedo establecida de mutuo acuerdo entre las partes, de la siguiente forma; Para cubrir las obligaciones antes mencionadas, la padre, se obliga a continuar proporcionándole el equivalente al 25% de un salario mínimo Nacional vigente, es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200.00), mensuales por concepto de la Obligación de Manutención y se le hará un ajuste anual a un veinte por ciento (20%). En los meses de Agosto y Diciembre se aplicará este monto, es decir le corresponde por este concepto la cantidad equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.00), y cualquier otro gasto adicional será costeado por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, El Juez No. 2.- Los Teques, a los dieciséis (17) días de mes de Julio de 2008. AÑOS: 198º de La Independencia y 149º de La Federación.

EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M. LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-10.040-08.

ROM/BCG/msml.-

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