Decision nº 251 of Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo of Tachira (Extensión San Cristóbal), of November 23, 2006
Resolution Date | November 23, 2006 |
Issuing Organization | Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo |
Judge | Walter Celis Castillo |
Procedure | Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos |
En fecha 11 de Agosto de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, se Providenciaron las Pruebas promovidas por las partes y en fecha 30 de Octubre de 2006, se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demandante alega que prestó servicios personales ininterrumpidos para las empresas demandadas desde el dos (02) de Mayo del 2001, iniciándose como Asistente de Contabilidad y como último cargo el de Gerente Administrativo, hasta el día 07 de enero del 2005, cuando sin causa justificada se le negó el acceso a las instalaciones de las empresas por orden del Sr. J.C.P.P., constituyéndose en un despido injustificado, laborando durante un lapso de tres (03) años. Devengando como último salario Bs. 1.347.120,00 mensuales, es decir Bs. 45.804,00 diarios y un salario integral de Bs. 1.943.454,00 mensuales, Bs. 64.781,18 diarios
Por lo que demanda Antigüedad Bs. 6.160.584,32; Intereses Bs. 1.827.074,80; Vacaciones Bs. 6.839.911,32; Utilidades Bs. 15.592.139,64; Cumplimiento del Programa de Alimentación Bs. 3.460.550,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 7.773.816,00; Preaviso Bs. 3.886.508,00; Última quincena Bs. 687.060,00; demandó las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le fueron descontadas de su salario y no enterados a dicho Instituto, sumando un total general de Bolívares CUARENTA Y SEÍS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 46.228.044,08).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en el escrito de contestación de la demanda opuso como defensas: negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la demandante DURBIN Y.H.S.. Que la actora prestó sus servicios para las empresas demandadas, nunca prestó servicios personales para el ciudadano H.R.P.B., como persona natural. Negó y rechazó que la demandante haya prestado sus servicios desde el día 02 de Mayo de 2001 hasta el 07 de enero de 2005, fecha en que se le negó el ingreso a las instalaciones de las empresas por orden del Licenciado J.C.P.. Que lo real y cierto es que la demandante en virtud de una serie de incumplimientos en sus obligaciones para el cargo que mantenía, el día 06 de enero de 2005, no se presentó en la sede de las empresas aquí en la ciudad de San Cristóbal. Que la ciudadana DURBIN Y.H., durante la mañana del 06 de enero, se comunicó con el Licenciado J.C.P., vía telefónica. Que la ciudadana DURBIN Y.H., debía entregarle unos documentos y datos, lo que nunca sucedió. Que después de las dos de la tarde (02:00 p.m.) la demandante no se comunicó con el Gerente J.C.P., ni con las Empresas, ni tampoco se presentó a trabajar en su puesto de trabajo el día 07 de Enero y de allí en adelante abandonó el trabajo por lo que nunca existió despido.
Que es inaplicable el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Bebida del Estado Táchira “SUTIBET”, que es inaplicable por exclusión expresa de la referida Contratación Colectiva, por cuanto el literal d) de la Cláusula primera excluye de manera expresa y categórica a todo el personal de Jefes de Departamento y de confianza, en consecuencia niega que las empresas demandadas le adeudan a la demandante los conceptos demandados. Que se le comprobó a la demandante el mal manejo y las faltas graves continuadas, relacionadas por apropiaciones indebidas de dinero de la empresa, sustentadas en Informe de Auditoria que fuera promovido como prueba, concluyendo dicho Informe que existía un faltante de Bs. 7.190.530,84, atribuido directamente a irregularidades, responsabilidad de la Licenciada DURBIN HERRERA, como Gerente Administrativo de las precitadas empresas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
• Contrato Colectivo entre la Empresa Mercantil Integral del Táchira S.A. (EMINDELTA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Táchira, folios (12) al (31). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia en la Cláusula Primera, en su literal “d” de la definición de “Trabajador”… amparados por este contrato EXCEPTUADOS los trabajadores de Seguridad y Vigilancia, Administración, Jefes de Departamentos y Personal de Confianza. Y así se decide.
• Memorando interno de fecha 07 de Enero del año 2005, suscrito por el Gerente General J.C.P.P.S. le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. Folio (89). En la cual se evidencia que el Gerente General Lic. J.C.P. suspende de sus funciones a la Gerente Administrativa Lic. DURBIN HERRERA. Y así se decide.
• Actas Constitutivas y Registros Mercantiles de las Empresas demandadas, folios (64) al (88). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencia quienes componen las Juntas Directivas de las empresas demandadas. Y así se decide.
• Memorando de fecha 21 de Agosto de 2003. Folio (90). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia que el Gerente General Lic. J.C.P. P., manifiesta a la Lic. DURBIN HERRERA, su satisfacción por los informes de fecha 18 del mes de Agosto del 2003 en relación a las Auditorias realizadas. Y así se decide.
• Autorización del Lic. J.C.P. Pacheco, actuando con el carácter de Gerente General de la Empresa DIAGUAMIN, faculta a la Lic. DURBIN HERRERA, Gerente Administrativo como Firma Autorizada en las transacciones y diligencias concernientes con el Plan Corporativo de Movilnet. Folio (91). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. En la misma se evidencia la plena confianza que gozaba la actora por los hoy demandadas. Y así se decide.
• Solicitudes de préstamos de la Lic. DURBIN HERRERA, a las empresas demandadas, folios (92) y (93). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las Documentales:
• Contrato Colectivo suscrito entre la empresa Integral del Táchira EMINDELTA S.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Táchira “SUTIBET”. folios (12) al (31). Se le concede valor probatorio por cuanto en el mismo se evidencia en la cláusula primera, en su literal “d” de la definición de “Trabajador”… amparados por este contrato, exceptuados los trabajadores de Seguridad y Vigilancia, Administración, Jefes de Departamentos y Personal de Confianza. Y así se decide.
• Informe Final de Auditoria 2004 y anexos. Folio (127) al (151). Al mismo no se le concede valor probatorio alguno por cuanto emana de un tercero ajeno al litigio y no fue ratificado en contenido y firma. Y así se decide.
• Sobre la prueba de experticia. La misma fue desistida por la parte demandada, promoverte de la misma. Y así se decide.
• Sobre la prueba de informe de la Fiscalia, folio (177), no se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia: “…se adelanta investigación penal contra la Licenciada Durban Herrera, por presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad ocasionado en perjuicio de las empresas OFFICEHAM C.A….”. La demandada en la Audiencia de Juicio expuso que el mismo no forma parte en este Juicio, por lo que este Juzgador lo desecha. Y así se decide.
Hechos convenidos por la demandada:
El hecho de la existencia de la relación de trabajo entre la actora y las empresas demandadas:
Hechos controvertidos:
• La aplicación de la Convención Colectiva.
• Que la Actora no le prestó servicios personales al ciudadano H.R.P.B. como persona natural.
• La fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo.
• La causa de extinción de la relación de trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conocidos todos y cada uno de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, así como en la contestación a la misma y de las pruebas aportadas en el presente proceso, este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba, ratificando el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el P.L. tiene la carga de la probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el P.L., es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la Contestación de la Demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal…
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitivo quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas vacaciones, utilidades, etc
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De tal manera, por la forma en que la demandada contestó la demanda, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco a la doctrina y a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social que ha señalado la manera de contestar la demanda en materia Laboral y los efectos que se producen cuando no se prueba lo alegado, en tal Sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencia N° 35 de fecha 05 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
…. Salvo en los casos de negativa de la relación laboral de trabajo, la carga probatoria en los procesos laborales debe ser integra de los patronos, pues son estos los que conocen en su totalidad de la circunstancia que rodean las prestaciones de servicios de los trabajadores…
…El patrono no podrá limitarse a negar en forma pura y simple los dichos de los reclamantes, y debe demostrarse la improcedencia de lo que se reclama con pruebas suficientes que lleven al ánimo de los juzgadores que las cosas sucedieron en modo distinto a como haya manifestado el trabajador, salvo que las peticiones a ésta sean contrarias a derecho…
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Igual criterio expresó la Sala de Casación Social en fecha 01 de Diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
…La contestación de la demanda en materia Laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos
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De tal manera, la demandada igualmente no dio cumplimiento a la Jurisprudencia anteriormente mencionada al no negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora, tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de la demanda de los cuales no se haya hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno elementos del proceso. Y así se decide.
Fundamentado en el anterior criterio jurisprudencial y en la forma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgador en el presente caso que la parte demandada no negó la existencia de la relación de trabajo, del vínculo laboral entre ella y la actora.
Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…
Señalando la demandada, además que rechazaba el alegato planteado por la demandante, en razón que prestó sus servicios desde el día 02 de Mayo de 2001 hasta el 07 de Enero de 2005, fecha en que a su decir le fue negado el acceso a las instalaciones de las empresas. No demostrando la demandada en ninguna forma una fecha distinta de inicio y de terminación de la relación de trabajo que contrarié la afirmación de la actora, aunado a la instrumental que corre al folio 89, en la cual suspende de sus funciones como Gerente Administrativa a la Lic. Durban Herrera, de fecha 07 de Enero de 2005. Por lo que se tiene como fecha de inicio como de extinción de la relación de trabajo la alegada por la actora. Y así se decide.
En el presente caso la demandada argumentó que en virtud de una serie continuada de incumplimientos en sus obligaciones para el cargo que mantenía, pero no demuestra en ninguna forma cual es la serie de incumplimientos, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron dichos incumplimientos, solo se limita a exponer que el día 06 de Enero de 2005, no se presentó en la sede de la empresa, para hacerle una serie de documentos, ni tampoco se presentó a trabajar el día 07 de Enero de 2005 y de allí en adelante abandonó el trabajo. De tal manera que la demandada tenia la carga de demostrar tal alegato y no lo hizo y en la instrumental que corre al folio 89, en la cual la suspende de sus funciones no expone igualmente en forma alguna causal que justifique dicha suspensión, afirmando en el escrito de contestación de la demanda que la actora incurrió en Abandono de Trabajo. Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102, enumera cuales serán las causas justificadas de despido los siguientes hechos, entre ellos el determinado en el Literal “J”, Abandono de Trabajo, no demostrando durante el proceso tal alegato, por lo que se determina que el despido del cual fue objeto la demandante fue injustificado. Y así se decide.
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa…
En referencia a que si le es aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo denominado a decir, de la demandada Convención Colectiva entre la empresa Integral del Táchira S.A. “EMINDELTA S.A.” y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Táchira “SUTIBET”, este Juzgador al analizar el contenido de dicho Contrato, el cual fue promovido por ambas partes, la demandante promueve el vigente para el 01 de Mayo de 2005 al 30 de Abril de 2006 y la demandada promueve el Contrato Colectivo vigente desde el 01 de Mayo de 2001 al 01 de Mayo de 2003, en ambos Contratos Colectivos se observa en la cláusula primera de las definiciones, en el literal “d”. TRABAJADOR. Se refiere a los trabajadores que prestan servicios a la empresa Integral del Táchira S.A., amparados por este contrato. EXCEPTUADOS los trabajadores de vigilancia, seguridad, Administración y todo el personal de jefes de departamentos y de confianza. La demandante alegó en el libelo de la demanda desempeñar como último cargo el de Gerente Administrativo, ratificándolo en la audiencia de Juicio. Por lo que este Juzgador determina que la demandante esta excluida de la aplicación del Contrato Colectivo ya referido, ya que el mismo es de estricto cumplimiento al ser Ley entre las partes suscribientes del mismo. Y así se decide.
En relación a lo argumentado por la demandada en cuanto a que las cantidades señaladas en el libelo de la demanda por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, así como los conceptos de utilidades y utilidades fraccionadas, estos ya le fueron cancelados a la demandante. La parte demandada debió traer al expediente los pagos efectuados de los mismos en la debida oportunidad, para liberarse de dicha obligación y no lo hizo. Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente que la carga de la prueba, corresponde a quien contradiga alegando nuevos hechos. Luego, corresponde al patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en el proceso, demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En cuanto al alegato de la demandante en el libelo de la demanda de que también demanda al ciudadano H.R.P.B., es necesario recalcar que el mismo ciudadano tal y como lo expone la demandante es accionista mayoritario y Presidente de las Empresas demandadas, al tener tal cualidad, este actúa para efectos legales en representación de tales personas Jurídicas y no en nombre propio o como persona natural, ya que en el expediente no se vislumbra en ninguna forma, ni quedó demostrada la prestación personal del servicio de la actora a dicho ciudadano y que la responsabilidad personal y solidaria de los socios fundadores y administradores que obren por cuenta de una sociedad que se constituya sin los formalismos establecidos en los artículos 211 al 215 del Código de Comercio, no es aplicable al caso concreto pues las Sociedades Mercantiles Integral del Táchira S.A., (EMILDELTA), Distribuidora de Agua Mineral C.A., (DIAGUAMIN) y Distribuidora de Productos y Comidas alimenticias (DIPROBALCA), admitieron la relación laboral y ratificada por la demandante durante el proceso. Y así se decide.
Sobre lo demandado por cancelación de las Cotizaciones hechas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que le fueron descontadas por la empresa este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las mismas, por cuanto no es competente para dilucidar dicha pretensión, en todo caso la misma debe ser canalizada por ante dicha Institución. Y así se decide
Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a a.q.l.d.n. sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Integral del Táchira S.A., (EMINDELTA) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Táchira (SUTIBET). Y así se decide.
ANTIGÜEDAD del 02/05/2001 al 31/12/2001: 35 días a razón de Bs.18.886,80 es igual a Bs.661.038,00; del 01/01/2002 al 31/12/2002: 62 días a razón de Bs.21.992,86 es igual a Bs.1.363.557,32; del 01/01/2003 al 31/12/2003: 64 días a razón de Bs.22.006,81 es igual a Bs.1.408.435,84; del 01/01/2004 al 31/12/2004: 66 días a razón de Bs.47.270,53 es igual a Bs.3.119.854,98; del 01/01/05 al 07/01/05: 1 día a razón de Bs.11.578,23 es igual a Bs.11.578,23 VACACIONES del 02/05/01 al 02/05/02: 15 días a razón de Bs.45.804,00 es igual a Bs.687.060,00; del 02/05/02 al 02/05/03: 16 días a razón de Bs.45.804,00 es igual a Bs.732.864,00; del 02/05/03 al 02/05/04: 17 días a razón de Bs.45.804,00 es igual a Bs.778.668,00; VACACIONES FRACCIONADAS del 02/05/04 al 07/01/05: 12,08 días a razón de Bs. 45.804,00 es igual a Bs.553.312,32; BONO VACACIONAL del 02/05/01 al 02/05/02: 7 días a razón de Bs.45.804,00 es igual a Bs.320.628,00; del 02/05/02 al 02/05/03: 8 días a razón de Bs.45.804,00 es igual a Bs.366.432,00; del 02/05/03 al 02/05/04: 9 días a razón de Bs.45.804,00 es igual a Bs.412.236,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 02/05/04 al 07/01/05: 6,71 días a razón de Bs. 45.804,00 es igual a Bs.307.344,84; UTILIDADES del 02/05/01 al 02/05/02: 15 días a razón de Bs.45.804,00 es igual a Bs.687.060,00; del 02/05/02 al 02/05/03: 15 días a razón de Bs.45.804,00 es igual a Bs.687.060,00; del 02/05/03 al 02/05/04: 15 días a razón de Bs.45.804,00 es igual a Bs.687.060,00; UTILIDADES FRACCIONADAS del 02/05/04 al 07/01/05: 10,06 días a razón de Bs. 45.804,00 es igual a Bs.460.788,24; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 60 días a razón de Bs.64.781,80 es igual a Bs.3.886.908,00; LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN: Bs. 3.460.550,00; PREAVISO: 30 días a razón de Bs. 64.781,80 es igual a Bs. 1.943.454,00; ÚLTIMA QUINCENA ADEUDADA: Bs. 687.060,00, sumando una cantidad total a cancelar por la empresa demandada de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.13.219.521,08).
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad Bs. TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.13.219.521,08), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…
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En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DURBIN Y.H.S., en contra de la Empresa INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A., DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL C.A. Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas Empresa INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A., DISTRIBUIDORA DE AGUA MINERAL C.A. Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A., en la persona de su Presidente ciudadano H.R.P.B. a pagar al demandante la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.13.219.521,08). Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. W.A.C.
La Secretaria
Abg. Nidia Moreno
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Nidia Moreno
WACC/fetm.-