Decisión nº 14-2348 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000026

DEMANDANTE: DURELIS M.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.035.923, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADA: VILMARILIN J.T.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.638, domiciliada en Barquisimeto, este domicilio.

DEMANDADO: D.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.952.119, domiciliado en Carora, estado Lara.

APODERADO: JEOMAR A.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.838, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

VEHÍCULO 1: Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Modelo: Aveo; Tipo: Coupe; Color: plata; Año: 2006; Placas: AFL10V; Serial de Carrocería: 8Z1TJ29646V324602; propiedad de la ciudadana Z.E.V.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.182.205, conducido por el ciudadano D.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.952.119.

VEHÍCULO 2: Marca: Ford; Clase: Automóvil; Modelo: Festiva; Tipo: Sedan; Color: Azul; Año: 1989; Placas: AAP43T; Serial de Carrocería: KJDAWP49495; propiedad del ciudadano T.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.804.950, conducido por el ciudadano M.A.A.T., titular de la cédula de identidad N° V-17.343.839.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 14-2348 (Asunto: KP02-R-2014-000026).

Se inició la presente causa mediante demanda contentiva de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2013 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 12), por la ciudadana Durelis M.P.D., debidamente asistida de abogada, contra el ciudadano D.J.C.C., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185 del Código Civil, 192 y 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre. Por auto de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 13), el Juzgado de Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a fin de que diera contestación a la demanda, la cual se materializó mediante la citación personal en fecha 18 de octubre de 2013, tal como consta a los folios 15 y 16. En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció el demandado y confirió poder al abogado Jeomar A.R.R. (f. 19).

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013 (fs. 20), el tribunal dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para contestar la presente demanda, sin que la parte demandada haya comparecido a tales fines. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se fijó oportunidad para la audiencia oral (f. 24).

En fecha 6 de diciembre de 2013 (fs. 29 al 31), se celebró la audiencia o debate oral con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, y al finalizar la misma el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios seguida por la ciudadana Durelis M.P.D., contra el ciudadano D.J.C.C. oral, y condenó al demandado al pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), por concepto de daños materiales, la indexación judicial calculada desde el día 15 de junio de 2013, hasta la fecha de la publicación de la sentencia, y al pago de las costas procesales. En fecha 9 de diciembre de 2013 (fs. 32 al 35), se publicó in extenso la sentencia definitiva. Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013 (f.37), el abogado Jeomar A.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido, en ambos efectos, por auto de fecha 7 de enero de 2014 (f.40), en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.

En fecha 17 de enero de 2014 (f. 43), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 20 de enero de 2014 (f. 44), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 19 de febrero de 2014, ambas partes presentaron escritos de informes, el de la parte actora obra agregado a los folios 46 y 47, y de la parte demandada a los folios 49 al 56. En fecha 10 de marzo de 2014 (fs. 57 y 58), la abogada Vilmarilín J.T.Q., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 59), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar la sentencia. ´

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior actuando en sede de tránsito observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciase sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de de diciembre de 2013, por el abogado Jeomar A.R.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.J.C.C., contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguida por la ciudadana Durelis M.P.D., contra el ciudadano D.J.C.C. y condenó al demandado a pagar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de daños materiales, más la indexación judicial.

En este sentido se observa que la ciudadana Durelis M.P.D., debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar alegó que en fecha 15 de junio de 2013, aproximadamente a las 8:35 de la noche, ocurrió una colisión de vehículos en la calle C.R., con calle Portugal, frente a la plaza del Rotor, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, entre dos vehículos, el primero signado con el N° 1, en las actuaciones administrativas de tránsito, conducido por el ciudadano D.J.C.C., y el segundo signado con el N° 2, en las actuaciones de tránsito, propiedad de la ciudadana Durelis M.P.D., y conducido por su esposo, el ciudadano M.A.A.T.; que se desplazaba junto a su grupo familiar y su esposo por la calle Portugal, intersección con la calle C.r., de la ciudad de Carora, cuando de pronto de manera violenta y a gran velocidad, apareció un vehículo que no quiso frenar y los impactó en el área delantera, causándole daños a su automóvil; que dicho accidente se produjo por negligencia e imprudencia del conductor del vehículo N° 1, quien se encontraba en ese momento bajo los efectos e influencia de bebidas alcohólicas, tal como lo destaca el acta policial de accidente con daños materiales signada con el N° 159-13, de fecha 16 de junio de 2013, suscrita por el funcionario Jimny López, destacado en el sector oeste, puesto de Transporte Terrestre de Carora, Municipio Torres, adscrito a la U.E.V.T.T. N° 51; que el demandado encontrándose bajo la influencia de bebidas alcohólica e irrespetando las normas más elementales que establece la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, no frenó en la intercepción de la calle Portugal y que muy a pesar de las maniobras realizadas por su esposo, para tratar de esquivar el vehículo, éste impactó violentamente contra el suyo; que de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito de la localidad, en especial el croquis y del acta policial, se evidencian con claridad las causas del accidente; que como consecuencia del siniestro se le causaron los siguientes daños a su vehículo: base y parachoques delantero, luces delanteras, parrilla, radiador, condensador de aire, electro, marco frontal, capo, guardafangos delanteros, rejilla de capo, motor y caja desplazados, según se evidencia en las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; que los daños señalados alcanzaron la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), según se evidencia en acta de avalúo suscrito por el perito evaluador de tránsito; que por las razones precedentes procedió a demandar al ciudadano D.C., a los fines de que pague la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00), por concepto de indemnización por los daños materiales causados a su vehículo; a indexar los montos reclamados desde el día 15 de junio de 2013, fecha de ocurrencia del accidente o siniestro, hasta la fecha definitiva de pago; y al pago de los costos y costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), equivalentes a trescientas setenta y tres con ochenta y tres unidades tributarias.

Por su parte el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, y en fecha posterior y precluido el lapso para ello, consignó escrito de contestación en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos M.J.T.Á., titular de la cédula de identidad N° V-18.870.005, M.J.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 17.943.776, y al ciudadano J.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.691.435.

En la oportunidad de celebrar el debate oral, la abogada Vilmarilin J.T.Q., apoderada judicial de la ciudadana Durelis M.P.D., alegó que la falta de cualidad es una defensa que sólo puede ser opuesta en la contestación de la demanda, y por tanto, mal puede ser alegada por primera vez en la audiencia oral; insistió en el valor probatorio de los documentos que acompañó al libelo de la demanda, por tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en su oportunidad. Por su parte el abogado Jeomar A.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, insistió en la ilegitimidad de la parte demandante, en la responsabilidad del conductor del vehículo N° 2, en la ocurrencia del accidente de tránsito por circular sin luces y ratificó las pruebas presentadas.

En fecha 9 de diciembre de 2013, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la confesión ficta del demandado, con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguida por la ciudadana Durelis M.P.D., contra el ciudadano D.J.C.C. y condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de daños materiales, más la indexación judicial.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Jeomar Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada alegó que existe un vicio de incongruencia en el fallo proferido por el tribunal a quo, toda vez que condenó al pago de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, indexar ese monto y condenó a pagar las costas y costos del proceso a alguien que no demostró, en juicio, ser la propietaria del vehículo N° 2, ya que para el momento del siniestro el propietario del mismo era el ciudadano T.J.C. y no la ciudadana Durelis M.P.D.; que como consecuencia de lo anterior, el actor carece del interés en la causa necesario para sostener el presente juicio; que el certificado de registro de vehículo fue otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el día 14 de agosto de 2013, es decir en fecha posterior al momento del siniestro (15 de junio de 2013), que dio origen a la presente demanda; invocó la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; que el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre señala que se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras como adquirentes y que el legislador ha previsto en algunos casos, que determinados bienes muebles deban cumplir con el régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados; que la parte actora no trajo a los autos el documento público que la acredite como propietaria del vehículo N° 2, para el momento del accidente, por lo que se encuentra inferida de falta de cualidad e interés para reclamar, en su propio nombre, los daños materiales sufridos por dicho vehículo; que el juez debió examinar si la demandante tenía o no legitimidad para obrar, es decir si había una relación formal de correspondencia entre la demandante y la persona a quien la ley concede acción; que el juez no se pronunció sobre la relación jurídico procesal inexistente en el presente juicio, por lo que mal podría fallar a favor del demandante, sin ser ésta la propietaria del vehículo; que para la declaratoria de la confesión ficta se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca; que en el caso de autos la parte actora adujo ser la propietaria del vehículo en la presente litis y para demostrarlo anexó a su escrito libelar, un certificado de propiedad expedido en fecha posterior al accidente o siniestro, por lo que el propietario para el momento del accidente era el ciudadano T.J.C., como se desprende de las actuaciones administrativas de t.t., y no la actora, por lo que al no acompañar junto con el libelo, los documentos que demuestran la propiedad del vehículo, no se constata que la demandante sea la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la acción y por consiguiente estamos en presencia de falta de cualidad activa; que la falta de cualidad anómala o legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado aun de oficio por el juez, y que la consecuencia es la inadmisibilidad de la demanda; que en el caso de autos esta excepción debió ser analizada por el juez como punto previo en la sentencia definitiva; que de manera supletoria indicó que el conductor del vehículo N° 2 iba con las luces apagadas, y por tanto obró con negligencia e imprudencia, e infringió el artículo 28 numeral 1 del Reglamento de la Ley de T.T.; que no es cierto que en el croquis elaborado por las autoridades de tránsito, se pueda comprobar lo afirmado por el actor en su escrito de demanda, en cuanto a la propiedad del vehículo y avaluó de los daños de fecha 18 de junio de 2013, por no guardar relación ésta con los datos del vehículo presentado por la parte actora en cuanto al año, placas y serial de carrocería, por lo que está viciada de nulidad absoluta dicha prueba, por lo que debe declararse la tacha de dicho documento público; rechazó que su representado deba pagar la suma reclamada; que por las anteriores razones procedió a solicitar se declare con lugar el recurso de apelación y anule la sentencia dictada por el juzgado de la primera instancia.

Por otra parte, la ciudadana Durelis M.P.D., parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal como dejó constancia la propia secretaria del tribunal; que la petición objeto de la demanda no es contraria a derecho, sino que por el contrario, se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y en el artículo 1.185 del Código Civil, y en lo que respecta a que el demandado nada haya probado que le favorezca, se observa que promovió la testimonial de los ciudadanos M.J.T.Á., M.J.T.C. y J.E.R.C., quienes rindieron declaración en el debate oral, no obstante fueron desechados por el juez, por cuanto tenían por objeto desvirtuar documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados de falsedad, y por consiguiente no pueden ser desvirtuados por medio de testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; que el contumaz tiene una gran limitación en materia probatoria, pues sólo podrá probar aquéllos hechos que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir hacer la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que son contrarios a derecho, pero no podrá demostrar aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demanda; por lo que solicitó sea confirmada la sentencia dictada en la presente causa por el tribunal a quo.

En su escrito de observaciones a los informes presentado en esta alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que el demandado opuso la falta de cualidad de su representado para intentar la presente demanda, lo cual constituye un hecho incierto, pues durante el proceso demostró que es la propietaria del vehículo; que el demandado al no dar contestación a la demanda carece de posibilidad jurídica para oponer, tanto la supuesta falta de cualidad de la actora, así como el hecho de que el vehículo N° 2, circulaba con las luces delanteras apagadas, razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmada la sentencia profería por el tribunal a quo.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, sobre la falta de cualidad anómala o legitimación ad causam, como presupuesto procesal revisable de oficio por parte del juez; la procedencia de la confesión ficta del demandado y si es procedente la graduación de las culpas, en razón de que, a decir del demandado, el actor actuó de manera imprudente al conducir su vehículo con las luces apagadas.

Ahora bien, la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla tanto el demandante, el demandado y los terceros que intervienen en el proceso, para evitar que se produzca una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia, la primera cuando falta la cualidad anómala y la segunda, cuando carece de cualidad normal, o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. La diferencia fundamental entre ambas radica en el hecho de que la falta de cualidad que produce la inadmisibilidad, puede ser declarada de oficio por el juez in limine litis, mientras que la segunda, se hace necesario analizar las pruebas aportadas al proceso y el comportamiento de las partes en lo que respectas a las cargas procesales de la acción y de la excepción, como un punto previo a la sentencia de fondo. La falta de la cualidad anómala acarrea la inadmisibilidad, y la falta de cualidad normal, la improcedencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó lo siguiente:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”

En lo concerniente a la legimatio ad causan, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, se estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

(...Omissis...)

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(...Omissis...)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

(...Omissis...)

En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.….

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En el caso de autos se observa que la parte demandada alegó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, la falta de cualidad e interés de la ciudadana Durelis Milgros P.D., para intentar la presente acción por indemnización de daños y perjuicios, por cuanto tal como consta en el Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo le fue otorgada a la actora por el Instituto de Transporte Terrestre el día 14 de agosto de 2013, es decir en fecha posterior al momento del siniestro; que se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de conductores y conductoras como adquirentes y que la parte actora no trajo a los autos el documento público que la acreditara como propietaria del vehículo N° 2, para el momento del accidente, por lo que carece de cualidad e interés para reclamar, en su propio nombre, los daños materiales sufridos por dicho vehículo; que el juez debió examinar si la demandante tenía o no legitimidad para obrar, es decir si había una relación formal de correspondencia entre la demandante y la persona a quien la ley concede acción; que para la declaratoria de la confesión ficta se requería la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca; que en el caso de autos el propietario para el momento del accidente era el ciudadano T.J.C., como se desprende de las actuaciones administrativas de t.t., por lo que al no haber acompañado la actora junto con el libelo, los documentos que demuestran la propiedad del vehículo, no se puede constatar que la demandante sea la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la acción y por consiguiente estamos en presencia de un caso de falta de cualidad activa; que la falta de cualidad anómala o legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado aun de oficio por el juez, y la consecuencia es la inadmisibilidad de la demanda, y que en el caso de autos, esta excepción debió ser analizada por el juez como punto previo en la sentencia definitiva, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que para demostrar su cualidad e interés, promovió copia certificada de las actuaciones administrativas de t.t., levantadas en fecha 16 de junio de 2013, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 51 Lara (fs. 4 y 5), en la cual consta el acta de avalúo practicado en fecha 18 de junio de 2013, por el ciudadano H.R.B.Á., perito evaluador de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 10); copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 32800264, expedido en fecha 14 de agosto de 2013, a nombre de la ciudadana Durelis M.P.D. (f.11); copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Durelis M.P.d.A., las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, entendido como el interés para el momento de interponer la demanda. En el caso de autos, si bien es cierto que el certificado de Registro de Vehículo fue expedido en fecha 14 de agosto de 2013, es decir con posterioridad a la fecha del accidente, no obstante, lo importante es que demuestre ser la propietaria actual del vehículo, es decir la propietaria para la fecha de presentación de la demanda, más aun si constituye un hecho notorio que la expedición del titulo administrativo que acredita la propiedad del vehículo, tarda varios meses, contados a partir de haberse gestionado ante la oficina competente.

En consecuencia, quien juzga considera que la ciudadana Durelis M.P.D., es la propietaria del vehículo identificado con el Nº 2, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, tiene legitimación ad causam para reclamar los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad y así se decide.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 362

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

.

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

. (Resaltado de la Sala).

Así mismo, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 03-0209, estableció que:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

.

...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano D.J.C.C., parte demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda en forma extemporánea por tardía, tal como consta en auto de fecha 20 de noviembre de 2013, razón por la cual se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la confesión ficta, es decir la ausencia de contestación a la demanda y así se declara.

En lo que respecta a la falta de promoción de prueba que le favorezca, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a al demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”. En el caso de autos, el demandado presentó escrito en fecha 21 de noviembre de 2013, en el que promovió la testimonial de los ciudadanos M.J.T.Á., M.J.T.C. y J.E.T.C., los cuales rindieron declaración en la oportunidad de la audiencia oral, conforme dejó constancia el juez de la primera instancia, no obstante no fue transcrita su declaración a los fines de que esta alzada pudiera analizarlas y valorarlas conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante se observa que, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desechó tales testifícales por cuanto se “tratan de desvirtuar documentos públicos administrativos que no fueron impugnados ni tachados de falsedad, por lo que no pueden ser desvirtuados por medio de testigos, tal como lo establece el Artículo 1.387 del Código Civil Venezolano”.

Ahora bien, las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario, dado que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos M.J.T.Á., M.J.T.C. y J.E.T.C., con la finalidad de desvirtuar el contenido de las actuaciones administrativas de t.t. promovidas junto con el libelo de la demanda, y que no fueron impugnadas en su oportunidad, es decir en la contestación a la demanda, razón por la cual las testimoniales con la finalidad de demostrar un hecho nuevo no alegado en su oportunidad, son improcedentes y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se encuentra cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados y obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. (…) En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”, por lo que acción por indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana Durelis M.P.D., no es contraria a derecho, al orden público o alguna disposición expresa de la ley y así se declara.

En el caso de autos, de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente se produjo en fecha 15 de junio de 2013, a las 8:30 p.m., en la calle C.R., con calle Portugal, frente a la plaza del Rotor, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, entre el vehículo signado con el N° 1, conducido por el ciudadano D.J.C.C., y el vehículo signado con el N° 2, propiedad de la ciudadana Durelis M.P.D., y conducido para el momento del accidente por el ciudadano M.A.A.T.; que el vehículo Nº 2, se desplazaba en sentido norte-sur por la vía hacia la avenida Rotaria, calle Portugal, cuando el conductor del vehículo Nº 1, que se desplazaba en sentido oeste-este hacia la avenida F.d.M., a gran velocidad y bajo los efectos del alcohol lo impactó por el área delantera; se observa que los funcionarios de tránsito dejaron constancia de la infracción de los artículos 151 del Reglamento de la Ley de T.T. y del artículo 169, numeral 8, así como que los daños ocasionados al vehículo Nº 2, alcanzan la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00).

Ahora bien, la parte demandada alegó que el conductor del vehículo N° 2, circulaba con las luces apagadas, y por tanto obró también con negligencia e imprudencia, e infringió el artículo 28 numeral 1 del Reglamento de la Ley de T.T.. En este sentido se observa que, si bien el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados, no obstante, en el caso de autos, está demostrado que el conductor del vehículo Nº 1, conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 194 eiusdem, se presume que es el único responsable del accidente de tránsito, más aún si la responsabilidad compartida y la respectiva graduación de culpas, no fueron alegadas en la oportunidad de contestar la demanda, y por tanto se tratan de hechos nuevos y así se declara.

Por último, se observa que la parte actora solicitó en el libelo de demanda la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños materiales, desde el día 15 de junio de 2013, fecha de la ocurrencia del siniestro, hasta la fecha definitiva del pago. Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por lo que este correctivo se concede desde el momento en que instaura el juicio con la admisión de la demanda.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº 00-517, estableció lo siguiente:

...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Resaltado de la Sala).

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5, de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

...Omissis...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

(Negrillas del texto).

Finalmente, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, se señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

En el caso de autos, considera esta juzgadora que procede la corrección monetaria reclamada por el actor en su escrito libelar, con la advertencia que dicha corrección se aplicará desde la fecha de admisión de la demanda, 16 de octubre de 2013, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, contenida entre otras, en sentencia Nº 134 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº 00-517, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, en la que se tomará en cuenta los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y dada la presunción de admisión de los hechos de la parte demandada, en virtud que no contestó la demanda, ni promovió pruebas que le favorecieran y que la demanda incoada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jeomar A.R.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.J.C.C., y confirmar la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la modificación en lo que respecta al parámetro inicial para calcular la indexación judicial y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2013, por el abogado Jeomar A.R.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.J.C.C., contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana Durelis M.P.D., contra el ciudadano D.J.C.C., ambos debidamente identificados en los autos, y en consecuencia, se condena al demandado a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito, más la indexación judicial calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 16 de octubre de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así CONFIRMADO el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones en lo que respecta al cálculo de la indexación judicial.

Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil catorce.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:23 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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