Decisión nº PJ0082013000249 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de diciembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA No. PJ0082013000249

ASUNTO: AF48-U-1998-000070

ASUNTO ANTIGUO: 1047

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Sin informes de las partes

Recurrente: TECHO DURO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 10 de agosto de 1977, bajo el Nº 24, Tomo 4-D.

Apoderados de la Recurrente: abogado G.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.440.355, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.296.

Acto Recurrido: Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRCO/600-S-000058 del 23 de marzo de 1998.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Materia: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 22 de mayo de 1998, por el abogado G.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.440.355, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.296, en su carácter de apoderado judicial de TECHO DURO, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRCO/600-S-000058 del 23 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que impuso multa e intereses compensatorios, por cuanto constató que la contribuyente para los períodos fiscales comprendidos entre los meses desde agosto a diciembre de 1994; enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y desde enero a diciembre de 1996, tenía diferencia tanto en los Créditos como en los Débitos Fiscales declarados en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por bolívares veinte millones setenta y ocho mil cuatrocientos doce sin céntimos (Bs. 20.078.412,00) y en bolívares fuertes veinte mil setenta y ocho con cuarenta y uno céntimos (BsF. 20.078,41).

El 01 de junio de 1998 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1047 y ordenó notificar al Procurador y Contralor General de la República y al SENIAT.

El 15 de marzo de 1999 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta librada al Procurador General de la República.

El 03 de mayo de 1999 fue consignada por el Alguacil debidamente practicadas la boleta librada al Contralor General de la República.

El 18 de mayo de 1999 fue consignada por el Alguacil debidamente practicada la boleta libra al SENIAT, correspondiendo ésta a la última de las notificaciones libradas.

El 11 de junio de 1999 se constató que la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso, el Tribunal admitió el presente recurso y dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para la promoción de las pruebas.

El 14 de julio de 1999 se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de julio de 1999 inició en lapso probatorio en la presente causa.

El 04 de agosto de 1999 venció el lapso de promoción en la presente causa.

El 16 de noviembre de 1999 la representación del Fisco Nacional suscribió diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo relacionado al presente asunto.

El 02 de diciembre de 1999 venció en lapso probatorio en la presente causa.

El 06 de diciembre de 1999 siendo la oportunidad procesal, se ordenó proceder a la vista de la causa.

El 07 de diciembre de 1999 el Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los respectivos informes.

El 01 de febrero de 2000, sin que las partes presentaran informes, se dio inicio al lapso de ocho (08) días para la presentar las observaciones.

El 17 de febrero de 2000 concluyó la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El 31 de julio 2009 la Dra. D.I.G.A., en su carácter de Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRCO/600-S-000058 del 23 de marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional Centro Occidental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual la Administración impuso multa e intereses compensatorios, por cuanto constató que la contribuyente para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de agosto a diciembre de 1994; enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y desde enero a diciembre de 1996, tenía diferencia tanto en los Créditos como en los Débitos Fiscales declarados en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por bolívares veinte millones setenta y ocho mil cuatrocientos doce sin céntimos (Bs. 20.078.412,00) y en bolívares fuertes veinte mil setenta y ocho con cuarenta y uno céntimos (BsF. 20.078,41).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente:

El apoderado judicial de la contribuyente discriminó sus alegatos en:

  1. - Los conceptos reparados no se tratan de intereses financieros sobre préstamos sino de amortización de capital por préstamo sin interés a empresas filiales.

    Con respecto a este punto, el apoderado judicial de la contribuyente afirmó que tal circunstancia se puede constatar de la experticia realizada por la Administración Tributaria, y agregó que en la Resolución recurrida no se otorgó valor probatorio alguno a dicha experticia.

    Considera que la funcionaria que realizó la inspección no debió pronunciarse sobre la procedencia o no del reparo, ya que vició de nulidad el acto administrativo por incurrir el vicio de incompetencia del funcionario.

  2. - En el supuesto negado de que los conceptos objetos del reparo constituyan intereses financieros sobre préstamos, no constituyen hecho generador del impuesto.

    En relación a este punto, el sujeto pasivo afirmó que el préstamo de dinero no está sujeto a ser gravado por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículos 14 de dicha Ley, y que el mismo no puede ser considerado como otra cesión de uso a titulo oneroso.

    De la misma manera afirmó que debe ser gravable la obligación principal, a saber, el préstamo de dinero, para poder gravar los intereses generados por dichos prestamos.

  3. - Actos viciados de nulidad.

    Arguye la contribuyente que tanto las Planillas de Pagos como las Planillas Demostrativas de Liquidación son nulas, por los siguientes motivos:

    Planilla de liquidación: según la recurrente dicha planilla no cumple con el contenido del artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Planillas de Pago: afirma la contribuyente que las planillas de pago contravienen el contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el numeral 3 y el último aparte del artículo 18 eiusdem.

    Opinión del Fisco Nacional

    La representación de Fisco Nacional no presentó escrito de informes.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio la apoderada judicial de la contribuyente no promovió prueba alguna, no obstante se observa que con el recurso contencioso tributario consignó: i) el poder que acredita su representación, ii) copia certificada de acta de asamblea extraordinaria, iii) el acto administrativo recurrido, iv) el escrito de descargos, y v) planillas para pagar y planillas de liquidación; y visto que los dos primeros anexos se trata de documentos públicos este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se declara.

    Igualmente la representación del Fisco Nacional no promovió prueba alguna, pero observa la Juez que mediante diligencia suscrita el 16 de noviembre de 1999 (folio 191), la representación del Fisco Nacional suscribió diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo relacionado al presente asunto, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, el cual se circunscribe a determinar: i) si los conceptos reparados corresponden a amortización del capital por préstamos sin intereses a empresas filiales, ii) la procedencia del vicio de incompetencia del funcionario por extralimitación en sus funciones, iii) si los intereses sobre préstamo de dinero se deben incluir como base imponible para el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y iv) nulidad de las planillas de pago y planillas demostrativas de liquidación.

    Precisado lo anterior, quien decide verifica que el acto recurrido por ante este Tribunal fue emitido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis a la presente causa.

    Observa la juez que la contribuyente no objetó los reparos levantados en el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-ES-52 y confirmados en la Resolución Nº SAT-GRCP-600-S-000058 sobre: i) la incorporación de débitos fiscales, por cuanto no se cobró el impuesto respectivo, correspondiente a los períodos de los meses de mayo, agosto y noviembre de 1995; febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre de 1996, y ii) el rechazo de los créditos fiscales en virtud de no haber desglosado el monto del impuesto en unas facturas y en las otras los créditos fiscales están amparados por notas de contabilidad, correspondiente a los periodos impositivos de agosto y noviembre de 1994, respectivamente; por tal motivo este Tribunal los confirma. Así se decide.

  4. - Si los conceptos reparados son amortización del capital por préstamos sin intereses a empresas filiales:

    La contribuyente en su escrito recursivo alegó que los conceptos reparados no constituyen intereses financieros sobre préstamos sino amortización de capital por préstamo sin interés a empresas filiales.

    Al respecto afirmó que: “…tal circunstancia se puede constatar de la experticia realizada por la Administración Tributaria, e indicó que en la Resolución recurrida no se otorgó valor probatorio alguno a dicha experticia…”.

    De las actas que conforman el presente expediente, verifica esta sentenciadora que la contribuyente en vía administrativa interpuso escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-ES-52 del 22 de abril de 1997 (folio 105), y como pruebas para fundamentar sus alegatos solicitó “…se ordene realizar una experticia por parte de la Gerencia Tributaria para que se pueda constatar las pruebas que poseemos en la empresa que hacen improcedente los reparos que se hacen mediante el acta objeto de estos descargos…”.

    La Administración Tributaria admitió dicha prueba y mediante auto Nº SAT-GTI-RCO-600-0073 del 07 de julio de 1997 ordenó realizar la experticia, designando a la funcionaria J.L., cédula de identidad Nº 10.771.746, en su carácter de Fiscal de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental. En la misma fecha fue notificada la contribuyente de dicho auto en la persona del ciudadano I.M. R, cédula de identidad Nº 11.433.359, en su carácter de Gerente General.

    Sobre este particular, se destaca en la resolución recurrida que la Administración Tributaria valoró la prueba promovida por la recurrente en el escrito de descargos, determinando con respecto a la experticia solicitada lo siguiente:

    …1.- Los reparos formulados en el Acta Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-ES-52 de fecha 22-04-97, correspondientes a las Notas de Débitos que se expresan en el Anexo 01 del Acta en referencia y las cuales fueron reparadas en (sic) incorporadas como Débitos Fiscales por cuanto fueron consideradas como intereses financieros sobre préstamos otorgados por la contribuyente, y la cual en escrito Nº 1405 de fecha 16-06-97 manifiesta que dichas operaciones no constituyen tales intereses sinó (sic) pago por concepto de amortización de capitales sin intereses como consecuencia de prestamos realizados entre compañías filiales; dichas notas fueron presentadas en su totalidad (79 originales) a la experta, las cuales fueron constatados con los originales anexándose a éste informe carpeta identificada como C1 donde se encuentran copias fotostáticas de todas y cada una de ellas detallándose las mismas.

    2.- En relación a los reparos efectuados por cobro de retenciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor y que cuyo reparo se encuentra fundamentado en la presentación de Notas de Débitos a la fiscal actuante y que cuyo contenido expresan ser impuestos dejados de retener que posteriormente fueron cobrados a las empresas filiales y que en realidad constituyen un reembolso y no un servicio que es específicamente lo que considera la fiscal actuante para fundamentar su reparo en Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como también Notas de Débitos por diferentes conceptos para lo cual se anexa copias fotostática de las referidas Notas de Débitos las cuales se encuentran en carpeta identificada como C1 que forma parte integrante del presente informe.

    Por otra parte y en relación a los reparos por concepto de facturas anuladas sin original la contribuyente presentó originales y copias de las facturas que se encuentran en carpeta identificada como C2 que forma parte integrante del presente informe.

    La factura Nº 161695 no coincide con el monto reparado en el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-ES-52 de fecha 22-04-97, más si corresponde a la persona a la cual hace referencia en las mismas, es decir, M.C., ahora bien con respecto a la Nº 102883 de fecha 30-01-96 se pudo constatar que su anulación fue parcial y sustituida por una Nota de Crédito de Nº S0382-A y Nº de control 003306 de los cuales se anexan copias fotostáticas al presente informe…

    .

    En consideración con lo antes expuesto, quien decide observa que la Administración Tributaria apegada a derecho valoró la prueba promovida por la contribuyente indicando en el acto administrativo impugnado las conclusiones que al respecto consideró, por tal motivo, si la recurrente no estaba de acuerdo con la valoración efectuada por la Administración Tributaria en vía administrativa, contaba con medios probatorios en vía jurisdiccional para comprobar y sustentar su alegato relacionado con que los conceptos reparados no corresponden a intereses financieros sobre prestamos sino amortización de capital; así se observa que la contribuyente en el transcurso del proceso no hizo uso de su oportunidad procesal correspondiente para probar su alegato, por lo que es forzoso para esta juzgadora constatar con exactitud la veracidad del mencionado argumento, el cual desestima. Así se decide.

  5. - Procedencia del vicio de incompetencia del funcionario por extralimitación en sus funciones:

    La contribuyente, en relación a la experticia, manifestó que la funcionaria que realizó la inspección no debió pronunciarse sobre la procedencia o no del reparo, ya que vicio de nulidad el acto administrativo recurrido por ser incompetente.

    Con respecto al vicio denunciado por la supuesta incompetencia del funcionario, por cuanto la Fiscal J.L., cédula de identidad Nº 10.771.746, en su carácter de Fiscal de Hacienda del SENIAT Región Centro Occidental, se extralimitó en sus funciones al pronunciarse en la experticia sobre la procedencia o no del reparo, este Tribunal desecha tal solicitud, por cuanto en las actas que conforma el presente expediente no consta la mencionada experticia y la misma constituye requisito indispensable para verificar la procedencia de dicho alegato. Así se declara.

  6. - Si los intereses sobre préstamo de dinero se deben incluir como base imponible para el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

    El sujetó pasivo afirmó que el préstamo de dinero no está sujeto a ser gravado por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículos 14 eiusdem, y que dichos prestamos no pueden ser considerado como otra cesión de uso a titulo oneroso.

    De la misma manera afirmó que debe ser gravable la obligación principal, a saber, el préstamo de dinero, para poder gravar los intereses generados por dichos prestamos.

    Por otro lado, en la Resolución Nº SAT-GRCO-600-S-000058 (folio 16), el Fisco Nacional determinó que la contribuyente contravino el contenido de los artículos 8 y 9 numeral 4º de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor vigente a partir del 01 de agosto de 1994; y los artículos 15 y 34 del Reglamento vigente a partir del 28 de diciembre del mismo año.

    En la mencionada resolución, la Administración Tributaria realizó la siguiente consideración:

    …En primer lugar con respeto a los reparos formulados a los Débitos Fiscales declarados (…), esta Gerencia para decidir pasa a considerar lo siguiente. La contribuyente en su escrito recursorio sólo se limita a objetar el cuestionamiento fiscal, alegando que el debito fiscal reparado corresponde a notas de débitos emitidas por concepto de amortización del capital prestado a las empresas asociadas sin cobro de interés. No obstante, si bien es cierto que la amortización de capital sobre préstamos, no está sujeta al cobro de impuesto, los resultados de la prueba promovida y evacuada que cursan en el expediente no aportan elementos de juicio con valor probatorio suficiente que desvirtúen la procedencia de los reparos formulados, sinó que por el contrario contribuyó a corroborar las objeciones fiscales formuladas mediante Acta Nº SAT-GRTI-RCO-621-52 del 22-04-97…

    .

    En atención a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide precisa traer a colación el contenido del artículo 8 y 9 numeral 4 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los cuales establecen:

    Art. 8 LICSVM.: Constituyen hechos imponibles a los efectos de este Decreto, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

    (…)

  7. La prestación de servicios independientes en el país, a título oneroso, en los términos de este Decreto. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 9º.

    Art. 9 LICSVM.: A los efectos de este Decreto se entenderá por:

    (…)

  8. - Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua; electricidad, teléfono y aseo; los arrendamiento de bienes muebles y cualquier otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática, y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de trasferencia tecnológica.

    (…). Subrayado de la Juez.

    Igualmente, el numeral 2º del artículo 14 de la misma ley establece:

    Art. 14 LICSVM.: No estarán sujetos al impuesto previsto en este Decreto:

    (…).

  9. - Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como especies fiscales, acciones, bonos, obligaciones emitidas por compañías anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro título representativo de actos que no sean considerados como hechos imponibles por este Decreto. Tampoco estarán sujetos los préstamos en dinero. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9º de este Decreto.

    (…).Subrayado de la Juez.

    De los artículos antes trascritos se verifican las actividades, negocios jurídicos u operaciones que constituyen o no, hechos imponibles a los efectos de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM).

    En el presente caso se aprecia que la Administración Tributaria gravó los intereses sobre los préstamos efectuados por la recurrente de conformidad con el artículo 8 y 9 numeral 4 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por el contrario los argumentos expuestos por la contribuyente fueron sobre la no sujeción del préstamo de dinero, afirmando que para poder gravar los intereses generados debe estar gravada la obligación principal, a saber el préstamo de dinero, fundamentando dicho alegato en el ordinal 2º del artículo 14 eiusdem.

    Al respecto este Tribunal observa que en el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-ES-52 del 22 de abril de 1997 (folios 36 al 38) la Administración Tributaria incorporó como débitos fiscales los montos que la contribuyente no incluyó en la base imponible del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) vigente para la emisión del acto, correspondiente a las “…notas de débitos emitidas por concepto de intereses financieros sobre prestamos…”, por considerar que la recurrente estaba incursa en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 9 de la mencionada Ley, a saber:

    …los arrendamientos de bienes muebles y cualquier otra cesión de uso, a titulo oneroso, de tales bienes o derechos…

    .

    Se destaca que la Administración Tributaria consideró que el mencionado servicio fue ejercido por la contribuyente y que constituyó un hecho imponible de conformidad con el numeral 1º del artículo 8 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dicho numeral establece:

    …La prestación de servicios independientes en el país, a titulo oneroso, en los términos de este decreto…

    .

    Observa esta juzgadora que la recurrente al emitir notas de debitos por el motivo antes señalado, infringió la disposición legal contemplada en el numeral 4 del artículo 9 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para la emisión del acto, por lo que su conducta encuadró en el supuesto de hecho contemplado en dicha norma; por tal motivo, quien aquí decide considera procedentes los ajustes a los débitos fiscales declarados, efectuado por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 45 eiusdem, aplicable rationae temporis. Así se declara.

  10. - Nulidad de las planillas de pago y planillas demostrativas de liquidación:

    Arguyó la contribuyente que las planillas de pago como las demostrativas de liquidación son nulas, por considerar que no cumplen con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y aparte único, respectivamente, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este sentido, se trae a colación el contenido de los mencionados numerales:

    Art. 18 LOPA. Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

  11. - Nombre del órgano que emite el acto.

  12. - Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    (…)

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    En relación a la nulidad de las planillas de liquidaciones por contravención del ordinales 2º del artículo supra trascrito, esta juzgadora resalta que de las mismas se aprecia el sello húmedo que destaca al pie del acto, sobre la cual estampó su rúbrica la titular del despacho, sello que resulta perfectamente legible y que demuestra que emana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultando evidente que si contienen el nombre del órgano del cual emano, por tal motivo dichas planillas constituyen verdaderos actos administrativos y fueron emitidas cumpliendo el requisito formal que exige el numeral 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta improcedente la denuncia formulada. Así se decide.

    Con respecto a la alegada nulidad de las Planillas para Pagar, esta sentenciadora observa que las mismas no son actos administrativos a través de las cuales se determinan tributos y sanciones capaces de afectar la esfera jurídica del sujeto pasivo, son la consecuencia de un acto administrativo previo que causa estado, constituyendo en consecuencia un medio para facilitar el cumplimiento de la voluntad de la Administración Tributaria; por tanto, no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso incoado, siendo improcedente lo alegado sobre este particular. Así se declara.

    Vista la anterior declaratoria, este Juzgado confirma el reparo levantado en el Acta Fiscal Nº SAT-GTI-RCO-621-PF-ES-52 y confirmado en la Resolución Nº SAT-GRCP-600-S-000058, sobre los Débitos Fiscales declarados para los períodos impositivos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1994, enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y de enero a noviembre de 1996. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 22 de mayo de 1998, por el abogado G.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.440.355, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.296, en su carácter de apoderado judicial de TECHO DURO, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT/GRCO/600-S-000058 del 23 de marzo de 1998, que calculó diferencia e impuso multa e intereses compensatorios, por bolívares veinte millones setenta y ocho mil cuatrocientos doce sin céntimos (Bs. 20.078.412,00) y en bolívares fuertes veinte mil setenta y ocho con cuarenta y uno céntimos (BsF. 20.078,41).

SEGÚNDO: se condena en costas a la contribuyente TECHO DURO, S.A., por el cinco por cientos (5%) de la cuantía de la presente causa.

Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G..

En la fecha de hoy, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. PJ0082013000249, a las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.)

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C.D.G..

ASUNTO: AF48-U-1998-000070 / 1047.

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