Decisión nº 334-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Nº 334-09

PONENTE: DR. J.O.G.

EXPEDIENTE No. S5-09-2546

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRAS. DUSAY DE LA C.D.G. y R.M. SIFONTES GÓMEZ, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Octogésima Segunda comisionada en la Fiscalía Octogésima y la Octogésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. G.E.R., de fecha 07 de Agosto de 2009, mediante la cual acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto, al ciudadano R.J.B.B..

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPÍTULO I

RECURSO

En fecha 17 de septiembre de 2009, las ciudadanas DRAS. DUSAY DE LA C.D.G. y R.M. SIFONTES GÓMEZ, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Octogésima Segunda comisionada en la Fiscalía Octogésima y la Octogésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO III

OPINIÓN FISCAL

Observa ésta Representación Fiscal que en la decisión emitida, fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de régimen abierto, al ser verificados los requisitos exigidos por la ley en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, debidamente verificado mediante la Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que el diagnóstico del estudio Psicosocial emita opinión FAVORABLE, que tenga cumplida 1/3 de la Pena, sin embargo, no se verificó la consignación de una oferta de trabajo vigente, por parte del penado optante a la fórmula alternativa en cuestión previo otorgamiento de la misma.

Ahora bien, aún cuando el artículo 500 no prevé expresamente el cumplimiento de tal exigencia, en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario publicado en Gaceta Oficial Nº 36.975 de fecha 19 de junio de 2000, establece lo siguiente:

…De la normativa enunciada se desprende la exigencia de que el penado para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debe demostrar al Tribunal su disposición laboral, materializada en la Oferta de Trabajo.

Constituye pues, la reinserción dl penado de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, entendidas las fórmulas alternativas como el medio por el cual se va a conseguir esa reinserción y por ende el cumplimiento efectivo, buscándose a través de éstas su desarrollo gradualmente progresivo encaminado a fomentar en el penado el respeto a su mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley (artículo 7 L.R.P.)

En tal sentido y concatenado ello a lo previsto en el artículo 272 constitucional, tal progresividad de los derecho humanos imputados, no debe nunca ir detrimento de los derecho humanos del resto de las personas, incluyendo entre éstas, a las víctimas de los delitos. Es por tal motivo que la exigencia al penado de demostrar su disposición al trabajo a través de la oferta laboral, se ha entendido en la jurisdatio como de obligante verificación en los supuestos previstos en el artículo 500 a fin del otorgamiento efectivo de las fórmulas alternativas, ello en aras de lograr la efectividad de la reinserción social del privado de libertad.

En atención a los planteamientos expuesto, ésta Representación Fiscal considera que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no son derechos subjetivos del penado, sino que para optar a ellas, debe agotar previamente el cumplimiento de los requisitos que exigen tanto el Código Procesal Penal (sic) como la Ley de Régimen Penitenciario, y posterior a su efectiva verificación es cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución procederá a otorgarla de considerado procedente.

En el presente caso, en opinión de quienes aquí suscriben resultaría más beneficioso para el penado que sea negado el otorgamiento de la fórmula hasta tanto conste en el expediente judicial todos y cada uno de los recaudos exigidos por el legislador, a fin de brindarle la oportunidad al mismo de reunir los requisitos.

Es en virtud de todos y cada uno de los señalamientos expuestos que consideran quienes suscriben que el Juez decidor violentó la naturaleza misma de las fórmulas alternativas –Trabajo fuera del establecimiento y destino a establecimiento abierto-, que no es otra que darle la oportunidad al penado de trabajar fuera del penal y sólo regresar a pernoctar al centro de tratamiento comunitario asignado, con el único objetivo de tener la posibilidad de estar en un establecimiento con menor seguridad y rigurosidad, que no supone celdas, e igualmente buscar la reinserción del mismo en la sociedad, que sólo se consigue realizando actividades que le proporcionen provecho tanto a él como a la comunidad.

En tal sentido, la suscrita Representación Fiscal como garantes de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en los ordinales 5to y 7mo (sic), así como el contenido dispositivo contenido en el artículo 485 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 7 de agosto de 2009, mediante la cual ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) al penado B.B.R.J., portador de la cédula de identidad Nº V-15.153.358 y en virtud de los argumentos explanados, le solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenados en su totalidad los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 65 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida…

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CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09 de octubre de 2009, la ciudadana ABG. C.I., en su carácter de Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.J.B.B., interpuso escrito contestación de apelación en los siguientes términos:

…SEGUNDO

DEL DERECHO

En el escrito de fecha 20 de Agosto de 2.009, la Representante del Ministerio Público al discrepar de la decisión recurrida y hacer los señalamientos en la Apelación expone:

…Ahora bien, en relación a los argumentos explanados por el Ministerio Público, la suscrita llama la atención de esa Honorable Sala sobre los siguientes particulares:

Son falsos los señalamientos del Ministerio Público con respecto al Juzgador, en relación a que la actuación de éste no esta ajustada a Derecho, al otorgar la Medida de Prelibertad de Régimen Abierto a mí Defendido, toda vez que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LA CONTESTACION (sic) AL FONDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estudiados los argumentos expuestos por la Vindicta Pública en el Recurso Interpuesto, considera esta Defensa, que ciertamente es obligación del Ministerio Público como lo es de la Defensa el que no existan decisiones contrarias a Derecho, pero sobre todo debe ser ineludible PARTE DE BUENA FE, y en el caso que nos ocupa, nada mas alejado de la realidad con el presente actuar, toda vez que le (sic) Juzgado Quinto (5º) en Función de Ejecución, en fecha 07 de Agosto del presente año otorgó correctamente a mí patrocinado, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, siendo que con anterioridad a la decisión recurrida solicitó y recabó, todo lo legalmente necesario y establecido por la Ley para otorgar dicha Medida, tal y como consta en la Actas que conforman el expediente, por cuanto el penado:

a) Ha extinguido un tercio 1/3 de la pena impuesta

b) No pese (sic) antecedente penales (folio 103, pieza Nº III)

c) Durante el tiempo de reclusión, ha observado buena conducta (folio 177 de la pieza Nº III)

d) Existe un pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro, tal como consta en el Informe Técnico (folios 169 al 172 de la pieza Nº III)

En este orden de ideas como podemos observar la presente decisión si esta ajustada a derecho, y no por adherirnos mecánicamente a lo expuesto por el Juez, sino por que la misma cumple lo exigido por el Legislador, ya que como se puede observar al estudiar el contenido del artículo 500 de la Ley Orgánica aplicada por el Juez y en relación a la Ley de Régimen Penitenciario, dicha decisión cumple con lo exigido.

En virtud, de anteriormente podemos observa, que le Juzgado solicitó y esperó recabar todo lo establecido por la Ley, para poder establecer que el penado de marras cumplía cabalmente con la condiciones requeridas en el mencionado artículo, en su primer aparte y sus numerales 1, 2, 3 y 4, referentes al Régimen Abierto, en el presente caso ciudadano Magistrados, mi representado R.J.B.B., cumple con los requisitos exigidos parta que el Tribunal en efecto le acordara la medida de prelibertad de Régimen Abierto.

Así la cosas, el recurrente alega al invocar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

…En razón a lo anterior y expuesto por la Vindicta Pública, de la norma orgánica (artículo 500) del Código Orgánico Procesal Penal, no sé desprende cual es el supuesto o diferencia enunciado por el Ministerio Público, el mencionado Artículo (sic) establece taxativamente los requisitos para optar a las tantas veces mencionada formula alternativa de Régimen Abierto, por lo tanto la Vindicta Pública incurre en falso supuesto, al tomar como cierto, algo que no lo es, por inexistente, pretendiendo además que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, la siga e incurra igualmente en su ilógica argumentación; no entendemos a que se refiere, los leyes plasman lo que dicen sus textos y a ellos nos debemos al pedir derechos.

Así las cosas, se pregunta esta defensa, donde queda la justicia en el caso concreto y el contenido del artículo 2ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para quien se supone que es parte de buena fe, la preeminencia de los Derechos Humanos y del Derecho a la Libertad, como un (sic) de los Derechos fundamentales y en los actuales momentos vértice del mismo derecho a la vida, a caso no tenemos claro que lo justo en el actual sistema no puede ser sacrificado, son muchas las garantías Constitucionales que arropan a nuestro defendido, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga porque es imperativo al Juez a respetarlos y tutelarlos como en el presente caso, donde la decisión acordada por el Juzgado Quinto en función de Ejecución, es lo ajustado a derecho y no como pretende el Ministerio Público al solicitar la nulidad de dicha decisión.

En este orden de ideas, la Vindicta Publica (sic), señala en su escrito de apelación textualmente:

…Considera el recurrente que la decisión dictada por el Juez violenta la naturaleza de la norma, en este sentido es pertinente señalar que dicha n.A. (sic) 500 ejusdem, establece en su encabezado que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera dele establecimiento, y en su primer aparte, Régimen Abierto; por lo tanto, no concuerda esta defensa con el argumento del Ministerio Público, en cuanto a la violación por parte del Juez a la norma, toda vez que el mencionado artículo, no señala en ningún parágrafo de su contenido, que el penado deba presentar Oferta Laboral, para que le sea concedido el Régimen Abierto, debemos observar que la norma es muy clara en los requisitos exigidos, y si existía alguna duda por parte del Ministerio Público, considera esta Defensa, que antes de ejercer Recurso de Apelación debió solicitar un (sic) Audiencia ante el tribunal, y tomar en consideración los sagrado principios sagrados (sic) previstos en nuestra Constitución.

En razón de lo anterior, no entendemos como procede el Ministerio Publico (sic), en su deber actuar como parte de buena fe y quien es garante dela Constitución y las Leyes de la República, solicitar la nulidad de un acto, que esta completamente ajustado a derecho, como es la justa decisión dictada por el Juez Quinto en funciones de Ejecución, basándose en el escueto argumento, que la misma norma adolece de un requisito como la oferta laboral, siendo que la norma orgánica como es el Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo (sic) 500 no lo establece, y en cuanto a ello señala esta defensa, el Principio de Transcendencia Aflictiva, el cual establece que no se trata de declarar la nulidad por el solo hecho de que la Ley disponga esa consecuencia; en relación a ello el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 195 en su primer aparte:

…Así las cosas, se pregunta esta defensa, si el penado R.J. (sic) B.B.; debe ser encarcelado nuevamente y declarar la nulidad del auto de fecha 07-08-09, y pagar por los errores de otros, a pesar de que el mismo cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley, en su artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales cursan en autos, antes de que el Juzgado se pronunciara sobre la procedencia de la Formula Alternativa y que pudieron ser observados por la Vindicta Pública, la cual alegando solo la falta de oferta de trabajo, ejerce Recurso de Apelación, se le olvida al ministerio (sic) Publico (sic) su deber de actuar como parte de buena fe, siendo este principio de buena fe, en la ejecución del acto, el cual se basa en la actividad que desarrollan las partes y el Juez, en relación con los actos, ha de estar apegada a los sanos principios de respeto, probidad, colaboración y eticidad (sic) del ejercicio judicial. De modo que todos los sujetos procesales han de actuar lealmente y cualquier actividad contraria a este postulado, no puede ser pasada por alto a la hora de examinar el alegato de la nulidad. Debió solicitar una audiencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar en consideración el principio de favorabilidad de la Ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Así como el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… La constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, establece:

…PETITORIO

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta defensa Pública solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por las ciudadanas, Fiscal Auxiliar 82º Ministerio Público comisionada en la Fiscalía 80º, con Competencia en Materia de Ejecución y la Fiscal Auxiliar 80º con Competencia en materia de Ejecución de Sentencias del ministerio Publico (sic), y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, que declara la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a favor del penado R.J. (sic) B.B.…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de Agosto de 2009, el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión en la cual dictó el siguiente pronunciación:

…Visto el Informe Técnico Nº 0404-09 de fecha 01-07-2009, emanado de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se emite opinión favorable en relación al comportamiento futuro del penado para el otorgamiento de una de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el cual cursa a los folios 169 al 172 de la pieza Nº 3; este Tribunal a los fines de resolver con relación a dicho informe, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece

… Por su parte el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece:

…De manera que las normas anteriormente citadas se desprende que es competencia del Tribunal de Ejecución resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siempre que se cumpla con claridad meridiana en cada caso particular de las condiciones exigidas en los textos legales que regulan la materia objeto de análisis.

Ahora bien, en el caso del penado R.J. (sic) B.B., se infiere que éste fue condenado mediante sentencia definitivamente firme y ejecutada por este Juzgado en fecha 14-08-2006, dictada en su oportunidad por el Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-05-2006. En la misma se condena al ciudadano R.J. (sic) B.B. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En consecuencia, y como quiera que fue ordenada la reclusión del penado en cuestión en un Centro Penitenciario, se realizó cómputo de pena en fecha 14-08-2006, en el que se estableció que la misma finalizará el 14-11-2015, y que puede optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a partir del día 15-03-2009; ya que el mismo ha cumplido más de un tercio d la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES. Además, aunado a lo anterior, en autos se evidencia que durante su reclusión ha observado buena conducta, tal y como se desprende de la C.d.C. emanada de la Dirección de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial EL PARAÍSO, cursante al folio 177 de la pieza Nº 3; además no posee antecedentes penales tal y como consta de la Certificación de Antecedentes Penales que cursa al folio 103 de la pieza Nº 3, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia; Amén de existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro existir pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado según consta del informe técnico realizado por la Dirección de Reinserción Social del Dirección Nacional del Servicios Penitenciarios del Ministerio del Interior y Justicia que riela a los folios 169 al 172 de la pieza Nº 3, y que en el mismo se señala que:

…Por lo que es ineludible concluir que el ciudadano R.J. (sic) B.B., cumple a plenitud con todos y cada unos de los requisitos exigido por el artículo 500 del Código Adjetivo Penal y 65 de le (sic) Ley de Régimen Penitenciario para que se proceda a acordar en su favor la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho en sana hermenéutica jurídica es otorgar la citada medida alternativa de cumplimiento de pena al referido penado. ASÍ SE DECIDE.-

En razón del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo el RÉGIMEN ABIERTO anteriormente acordada, se ordena notificar lo conducente a la Coordinación Regional para el Tratamiento No Institucional, a los fines de que previa entrevista con el penado, se le designe un Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá pernoctar en su condición de residente e igualmente se le designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento por parte del penado de las normas que rigen el cumplimiento del régimen otorgado, igualmente se le impone las siguientes obligaciones:

1. Deberá ingresar al Centro de Tratamiento Comunitario que le sea asignado por la Coordinación para el Tratamiento No Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, del que no podrá ausentarse sin la debida y previa autorización.

2. Deberá acatar y dar estricto cumplimiento al Reglamento de Centros de Tratamiento Comunitario y cumplir las obligaciones que en él se le impongan.

3. Deberá acatar y dar estricto cumplimiento a las observaciones que le formule el Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Coordinación Para el Tratamiento no Institucional, Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia.

4. Deberá concurrir a la Oficina de Presentación de Imputados, una vez cada 30 días para cumplir el Régimen de Presentaciones.

5. Deberá abstenerse de frecuentar sitios o lugares destinados al consumo de bebidas alcohólicas y de consumirlas, e igualmente le queda expresamente prohibido el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

6. No podrá ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin previa autorización del Tribunal.

7. Deberá ser notificado que el incumplimiento de las obligaciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito acarreará la REVOCATORIA de la Medida acordada en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION (sic) del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, OTORGA al ciudadano R.J. (sic) B.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.153.358¸ quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 24-10-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Calle 2, parte alta, Casa Nº 42, El Valle, Parroquia el Valle, Municipio Libertador, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN (sic) ABIERTO, quedando sujeto al cumplimiento de las obligaciones impuestas de las cuales será debidamente notificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario…

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CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Las ciudadanas DRAS. DUSAY DE LA C.D.G. y R.M. SIFONTES GÓMEZ, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Octogésima Segunda comisionada en la Fiscalía Octogésima y la Octogésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. G.E.R., de fecha 07 de Agosto de 2009, mediante la cual acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto, al ciudadano R.J.B.B., por considerar que para el otorgamiento del mismo es necesario que el penado consigné ante el Órgano Jurisdiccional antes citado la respectiva oferta de trabajo vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

La ciudadana ABG. C.I., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 58 del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.J.B.B., presentó contestación al escrito recursivo que el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dio fiel cumplimiento al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el fallo recurrido totalmente ajustado a derecho.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa se hace necesario para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministro con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados .

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

De lo anterior se colige que, para que el penado R.J.B.B., pudiera optar a la fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, específicamente el régimen abierto, debía primigeniamente haber cumplido un tercio de la pena, la cual fue consumada en fecha 15/03/2009, según lo aducido por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

Asimismo, constata la Sala que corre inserto al folio 177 de la tercera pieza del presente expediente, carta de buena conducta expedida por la Junta de Conducta de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, donde dejan constancia que el penado de autos no posee informes negativos durante su tiempo de reclusión.

Igualmente, riela al folio 103 de la tercera pieza certificación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Aunado, al Informe Técnico Nº 0404-09, de fecha 1º de Julio de 2009, efectuado por la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, que arrojó un pronóstico favorable a favor del penado antes mencionado, cursante a los folios 169 al 172 de la tercera pieza de presente expediente.

Siendo así las cosas, se desprende de la lectura del escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, que el titular de la acción penal señala que si bien es cierto que el penado de autos cumple con todos los requisitos exigidos por el Texto Adjetivo Penal; no menos cierto es que falta la oferta de trabajo, la cual se encuentra prevista en los artículos 65 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario; circunstancia ésta que no comparte esta Sala de la Corte de Apelaciones, por las razones que se especifican a continuación:

Estipula los artículos 65 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, citados por las recurrentes, lo siguiente:

“Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…

Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

De las citadas disposiciones legales establecidas en la antes aludida Ley Especial, observan quienes aquí deciden que, en cuanto a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, específicamente el régimen abierto, sólo se aplicará el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma, como norma de carácter procesal y orgánica, para luego aplicar supletoriamente lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, tal y como ocurrió en el presente caso.

A todo evento, constata esta Alzada que en aquellos casos en que se otorgue el régimen abierto por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, no se puede aplicar el contenido del artículo 68 de la Ley Especial, en atención que nos encontramos ante un fórmula que no exige la oferta de trabajo para el otorgamiento de tal beneficio, como sí está establecida para el destacamento de trabajo que por su naturaleza es imperante tal exigencia.

El artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, citado por el Ministerio Público en su escrito recursivo como fundamento del mismo, exige la presentación de una oferta de trabajo, pero para aquellos penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior, es decir, lo dispuesto en el artículo 67, el cual el Legislador Patrio ilustra en cuanto a aquellos destacamentos penitenciarios de trabajo, los cuales podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo. Resaltando nuevamente esta Sala que dicho articulado no corresponde para el otorgamiento del régimen abierto, sino para el destacamento de trabajo.

En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo I, de las Disposiciones Generales, señala que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

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Por otra parte, tenemos que el texto constitucional, en su artículo 272, dedicado al sistema penitenciario, obliga a la nación venezolana, específicamente a la rehabilitación del interno, y para ello, existen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo una de éstas, el Régimen Abierto, y ello se desprende cuando la disposición en comento, nos indica, que:

... El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penintenciaristas profesionales con credenciales académicas, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarías. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno o interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

(Negrillas de la Sala).

Por lo que el Estado a través de los distintos Poderes Públicos, velará por el fiel cumplimiento de las garantías indicadas, no siendo compartido por quienes aquí deciden, el negarle la oportunidad a quien se lo merece y se ha esforzado por cumplir las exigencias previstas por el Legislador Patrio, en las bases constitucionales y legales, logrando vencer las adversidades de la cruel realidad que se vive en nuestros Centros Penitenciarios, entendiéndose que el rol del Administrador de Justicia, está dirigido a la búsqueda de la verdad, aplicando los fundamentos de una justa equidad, evitando emitir pronunciamientos basados en peticiones llenas de ilogicidades caprichosas.

Entonces, habiendo cumplido el ciudadano R.J.B.B., con las exigencias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma, como norma de carácter procesal y orgánica, así como también lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, hace concluir a este Tribunal Colegiado que la decisión adoptada por el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, está totalmente ajustada a derecho, no violentado el Juez A-quo la naturaleza de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.

Observa esta Sala en todo caso que es al Delegado de Prueba a quien le corresponde verificar el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, entre la que obviamente está supervisar cuál es su sustento de vida, el lugar del trabajo, amén del cumplimiento de las condiciones impuestas en el fallo recurrido

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRAS. DUSAY DE LA C.D.G. y R.M. SIFONTES GÓMEZ, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Octogésima Segunda comisionada en la Fiscalía Octogésima y la Octogésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. G.E.R., de fecha 07 de Agosto de 2009, mediante la cual acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto, al ciudadano R.J.B.B.. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DRAS. DUSAY DE LA C.D.G. y R.M. SIFONTES GÓMEZ, en sus condiciones de Fiscales Auxiliares Octogésima Segunda comisionada en la Fiscalía Octogésima y la Octogésima del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. G.E.R., de fecha 07 de Agosto de 2009, mediante la cual acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Régimen Abierto, al ciudadano R.J.B.B.. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2546

JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.

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