Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 06 de Junio de 2012

202º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2856

PENADOS: J.A.J.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

VICTIMA: C.A.G.U.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por las abogadas DUSAY DE LA C.D.G. y M.U. R, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, y Fiscal Auxiliar adscrita Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó a favor del penado J.A.J.P., medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley del Régimen Penitenciario.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:

Señala el titular de la acción penal, que en fecha 26 de julio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial condenó al ciudadano J.A.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.130.738, a cumplir la pena de siete (07) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 y tentativa de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Continua el Ministerio Público exponiendo que el 13 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, otorgó el Régimen Abierto al penado de auto, por considerar que cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos, exigidos por la Ley.

Igualmente la Representante Fiscal, efectúa una cita textual de la decisión recurrida, expresando entre otras cosas, lo siguiente: “Por otra parte cursa a los folios 208 al 210 del (sic) la pieza II, Informe Técnico, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de una de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto.- Se desprende del folio ochenta y ocho (88) de la misma pieza, comunicación procedente de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas donde se evidencia que el citado penado no se encuentra solicitado por ninguna instancia policial”. (Omissis…)”

En el Capitulo III, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la representación Fiscal aduce que es evidente que a la fecha el penado J.A.J.P., se encuentra gozando de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto conforme a la decisión dictada por el Juez de Ejecución, no obstante, señaló que para el otorgamiento de esta Fórmula Alternativa, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos indicados en el artículo 500 de la N.A.P..

La Representación Fiscal expresó que en el caso concreto, ciertamente cursa en las actas que conforman el presente expediente informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 24-10-2011, practicado al ciudadano J.A.J.P., titular de la cédula de identidad nro 20.130.738, donde señalan un PRONÓSTICO FAVORABLE, pero enfatiza que en dicho informe no consta que se haya efectuado entrevista al grupo familiar a fin de verificar si el penado cuenta con apoyo familiar para su reinserción y rehabilitación, pues en el ítem identificado como METODOLOGÍA no se señala que se haya efectuado dicha entrevista, por lo que genera vacío e incertidumbre al Ministerio Público.

Continuó argumentando el apelante, que en el ítem Diagnóstico Integral se lee, entre otras cosas: “…con un plan de vida viable y apoyo familiar…” surgiendo como interrogante para el recurrente ¿Cómo pudo llegar el equipo a tal apreciación si en ningún momento se realizó entrevista a ningún familiar del penado, por lo que -en su criterio- las actas carecen de validez procesal por presentar tales vicios y no debieron ser valoradas por el Juzgador.

El Recurrente manifestó que el informe por su forma es susceptible de ser falsificado, por cuanto es elaborado en un formato que está lleno a manuscrito, en diferentes estilos de letras, no contando con sellos húmedos en cada una de sus páginas, sólo presenta sello sobre la rúbrica del Director, siendo que en la página donde se encuentra dicha firma no se señala el Pronóstico Definitivo del Informe. De la misma manera argumentó el Representante Fiscal, que el informe no reúne los requisitos del artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo está suscrito sólo por los siguientes funcionarios Psicólogo (a) (firma ilegible), Trabajador (a) Social (firma ilegible) y Abogado (a) (firma ilegible), no estando suscrito por CRIMINÓLOGO alguno, tal como lo señala la norma legal.

Finalmente, en el capítulo denominado PETITORIO, el apelante solicita a esta Alzada, declare la Nulidad de la decisión de fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual le otorgó Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Régimen Abierto, al penado J.A.J.P., de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenos en su totalidad lo extremos establecidos en el artículo 500 de la N.A.P. y vista la falta de motivación en el fallo dictado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.

Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa del ciudadano J.A.J.P., diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, el mismo fue ejercido, señalando el ciudadano T.A.V., Defensor Público Penal Trigésimo Sexto (36) con competencia en Materia de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien asiste al penado de autos expresó, entre otras cosas lo siguiente:

El representante de la defensa, expresó que el titular de la acción penal argumentó que el informe no cumple los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar suscrito por un criminólogo, en este sentido alegó que se encuentran llenos los demás extremos e invocó la situación carcelaria.

De la misma forma, trajo a colación el contenido de sendas comunicaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, éstas son:

Oficio N° MPPPSP-DGDCM-080-11-2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, suscrito por la Abogado C.A.M.M., en su carácter de Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y dirigido a la ciudadana Dra. Z.B., Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y cuyo extracto, se menciona a continuación:

(…) Propicia la ocasión para hacer la salvedad que algunas planillas carecen de la valoración del Criminólogo, no obstante, el Estado Juzgador, a quien dignamente usted representa, no puede imputarle al particular privado o privada de libertad, la escasez de profesionales de la criminología en el país, en tanto que la Escuela Universitaria que los tiende a masificar, es de reciente data en la creación, en consecuencia, se solicita el mayor trato humanista y progresivo del Juez de la causa, en cuanto a la garantía consagrada en el artículo 272 Constitucional concatenado con el artículo 22 de la misma Carta Fundamental (…)

El memorandum N° 0002888 en fecha 23 de noviembre de 2011, suscrito por el Director de Reinserción Social, licenciado Mauro Alexis Suárez, cuyo contenido se cita parcialmente:

(…)mientras se realizan las adecuaciones de la referidas modificaciones, en cuanto a las evaluaciones psico-sociales, se tendrá en cuenta los siguientes aspectos como son: b) A medida que se logre la incorporación de los Criminólogos (as) y de los medios; los profesionales que deben evaluar son los Trabajadores (as) Sociales y Psicólogos (as); Por (sic) lo tanto, los Sociólogos y Educadores que venían conformando Equipos Técnicos deben ser reemplazados por los Trabajadores (as) Sociales que están en las Unidades Técnicas o en los Centros de Tratamiento Comunitario; con excepciones de los Coordinadores de los Equipos Técnicos (…)

Finalmente, expresó la Defensa que los fiscales recurrentes no estaban en conocimiento de dicho comunicado, motivo por el cual invitaba al Ministerio Público a trabajar solidariamente por la resolución de la grave crisis carcelaria que atraviesa el país, requiriendo a esta Alzada se Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público.

Capítulo III

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 13 de Marzo de 2012, y corre inserta de los folios 13 al 18 de la pieza III y es del tenor siguiente:

…PRIMERO

El penado J.A.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.130.738, quien fue condenado en fecha 26 de Julio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitan de Caracas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN (sic), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusem, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como las accesorias establecidas en el artículo 16 de la misma n.a.p., vigente para el momento de los hechos.

Dispone el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…Omissis…)

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el penado J.A.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.130.738, quien fue condenado en fecha 26 de Julio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN (sic), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusem, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como las accesorias establecidas en el artículo 16 de la misma n.a.p., vigente para el momento de los hechos.

Por otra parte cursa a los folios 208 al 210 de la pieza II, Informe Técnico, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto.-

Se desprende del folio ochenta y ocho (88) de la misma pieza, comunicación procedente de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el citado penado no se encuentra solicitado por ninguna Instancia Judicial.

Cursa a los folios 206 y 207 de la pieza II, comunicación de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, Record Conductual del mencionado penado de marras, el cual demuestra en ese establecimiento penal (sic), la cual establece en su contenido pronunciamiento favorable a nivel conductual.

Cursa al folio ciento diecisiete (117) de la pieza II, certificación de antecedentes penales a nombre del mencionado ciudadano, de la cual se observa que el mencionado, no presenta antecedentes penales por condenas anteriores.

Se evidencia al folio doscientos veintiuno (221) de la Pieza II, Registro procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, donde se desprende que el referido penado presenta registro por el Juzgado Cuarto 4° de Ejecución de LOPNA, y luego este Tribunal de (sic) ordeno (sic) comunicación a ese Despacho Judicial, mediante el cual solicito (sic) información del penado de marras, la cual nos informan que en fecha 21/10/2009, se decreto (sic) la Extinción de la Sanción, remitiéndose la causa correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales en fecha 30/04/2010, mediante Oficio N° 298-10, legajo (72).

Por último, se evidencia del cómputo practicado por este Juzgado de fecha 10 de Noviembre de 2011, cursante a los folios 192 al 195, que el mencionado sub iudice, ha extinguido más de un recio (1/3) de la pena impuesta.

TERCERO

En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que la (sic) referida (sic) penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, un (1/3) de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA al penado J.A.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.130.738, la media alternativa al cumplimiento de pena, en este caso, REGIMEN ABIERTO; TODO ELLO AL ENCONTRASE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES EXIGIDOS POR LOS ARTÍCULOS 500 DEL Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda Y ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Deberá presentarse por ante este Tribunal Quince (15) días.

2.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo cada tres (03) meses actualizada.

3.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

4.- Pernoctar en el Centro que se designe por la Coordinación.

5.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.

6.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.

7.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.

8.- No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.

9.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

10.-No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.

11.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.

12.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

DISPOSITIVA:

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a favor de penado J.A.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-20.130.738, ampliamente identificado en autos anteriores, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Capítulo IV

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que los Representantes del Ministerio Público, en su escrito recursivo impugnan el pronunciamiento dictado en fecha 13 de mayo de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante el cual le acodó al penado J.A.J.P., la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, en virtud de considerar que no fue cumplido con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, pues señalaron:

1.- Que el informe emanado del Ministerio del Poder para el Sistema Penitenciario de fecha 24 de octubre de 2011, practicado al ciudadano J.A.J.P., donde se indicó que contaba con un pronostico favorable para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, no se desprende que había sido realizado entrevista al grupo familiar, a fin de verificar si el penado tenia apoyo familiar para su reinserción y rehabilitación.

2.- Que el informe emanado del Ministerio del Poder para el Sistema Penitenciario de fecha 24 de octubre de 2011, por su forma es susceptible de ser falsificado, por tratarse de una formato que es llenado a manuscrito, con distintos tipos de letras, los cuales nos consta en cada unas de su paginas con sellos húmedos, refiriendo los recurrentes que solo presenta sello la firma del director, y que en dicho espacio no es colocado el pronóstico definitivo del informe.

3.- Que el informe emanado del Ministerio del Poder para el Sistema Penitenciario, solo está suscrito por el psicólogo, trabajador social, y abogado, faltando la rúbrica del criminólogo.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

(…Omissis…) El destino de régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

(…Omissis…)

3. Pronóstico de conducta favorable del penado penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora policial, y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en la materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisado y supervisadas por los y las especialistas, estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. (…Omissis…)

Al respecto aprecia este Órgano Colegiado que los recurrentes, arguyen distintas circunstancias en su escrito de apelación, específicamente relacionadas con el informe realizado por el equipo técnico designado por el Ministerio del Poder para el Sistema Penitenciario, pues manifiestan inconformidad con el formato diseñado por el referido despacho ministerial, para la elaboración de las evaluaciones de conducta, prevista en la normativa precedentemente transcrita, así como el método empleado por los funcionarios designados para practicarlos, señalan ademas que cada una de las hojas que la conforman deben estar acompañadas por sellos húmedos, constando solo adjunto a la rúbrica del director del Centro Penitenciario, donde no es mencionado el pronóstico definitivo del informe, de manera que estudiado las argumentaciones planteadas por el Ministerio Fiscal, para impugnar el pronunciamiento del Juzgado A quo se arriba a la conclusión que las mismas carecen de sustentos serios y constatables, en virtud que emergen de meras especulaciones en las cuales no se mencionan hechos o circunstancias ciertas y concretas que puedan respaldar las elucubraciones que justifiquen sus consideraciones, por el contrario se devela por parte de los representantes del Ministerio Público que lejos coadyuvar, con los grandes esfuerzos que ha venido realizado la recién creada cartera del ejecutivo, se aleja de las demandas que la elevada población penal exige, ya que a criterio de estos Jurisdicentes las técnicas que han venido ejecutando obedecen a la celeridad y urgencia que la situación carcelaria requiere, y las cuales no se desvinculan de la legalidad que debe revestirlos.

Precisamente del estudio efectuado al informe en cuestión, se observa que se llevó a cabo una evaluación social de la que se desprende el desarrollo evolutivo del penado de autos donde brevemente quedó plasmado un recorrido por todo lo acontecido en su vida hasta su condición intramuros, obteniéndose tal información de la entrevista que le fuera practicada; así mismo se realizó la evaluación psicológica, de la que se extrae condiciones propias de la situación mental del penado, donde se verifica que presenta un nivel de autocrítica ante lo sucedido con un plan de vida viable y apoyo familiar, se constata además que cuenta con un pronostico favorable donde se destaca su madurez emocional, aprendizaje de la experiencia vivida y un plan de vida ajustado a sus posibilidades, cuenta con sugerencias donde se indica que se debe reforzar el área emocional y la estructura de valores, finalmente se denota la metodología empleada y los funcionarios que la practicaron como lo fueron la trabajadora social B.B., la psicóloga S.P. y la verificación del expediente carcelario por la abogada H.D., de forma que aun cuando el pronóstico de conducta favorable no se encuentra suscrito por el diagnóstico de un profesional criminológico, no es menos cierto que los integrantes de dicho equipo fueron designados por el ente respectivo, lo que llevo a ser tomado debidamente en consideración por el Juzgado A quo.

De manera que, el pronóstico de conducta que proporcionó la junta que evaluó, al penado de autos fue favorable para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada, en la cual se aplicó un metodología debida, y con un equipo dispuesto por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 500, de la Normativa Adjetiva Penal, la cual prevé que el informe debe ser realizado “preferentemente” por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el mismo, y así lo ha interpretado el Juez de Ejecución, pues fueron estos profesionales a quienes se les asignó dicha tarea por el ente rector encargado de diseñar las políticas penitenciarias, no siendo ello una decisión discrecional del Órgano Jurisdiccional, toda vez que es un previsto tácito, en donde el Legislador Patrio, tomó la intención de concederle al sujeto privado de libertad que haya sido sentenciado, y que se encuentre purgando una condena pueda optar a través del tiempo, cumplido al menos una cuarta parte de la pena impuesta, junto con otros requisitos, haga uso de este mecanismo con el que se le permite ir reinsertándose progresivamente en la sociedad.

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“El proceso constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento, oral y público no se sacrificara la Justicia por la omisión de las formalidades no esenciales. “

Resulta pertinente citar la sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:

Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcedente

.

En sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005, expediente N° 05-2125, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mercha, dejó asentado lo siguiente:

… (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre las consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del (sic) pro actione

(Sentencia n° 389/2002 del 7 de marzo, caso: Agencia F.P. C.A.)…”

Ello así, no le asiste la razón en este caso a las Representes del Ministerio Público, con Competencias en Materia de Ejecución de Sentencias, pues sus pretensiones lucen excesivas, convirtiéndose en una verdadera obstaculización al desempeño saludable de la administración de justicia, pues si bien ciertas actuaciones procesales se encuentran revestidas de determinadas exigencias que deben ser acatadas para que adquieran preeminencia en el mundo jurídico, estas no pueden traducirse en formalidades impregnadas de irracionabilidad, donde se evidencie desproporcionalidad con el fin que se persigue, debiendo ser en tal sentido cónsono con la Constitución, las Leyes y la Justicia; de manera que resulta necesario conminar a dichos funcionarios para que en conjunto con los integrantes Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario quienes se han caracterizado por dar celeridad y respuesta oportuna a la problemática carcelaria, afinen los detalles necesarios para optimizar el desempeño de cada uno de los actores que forman parte de esta estructura penal, y mas aun cuando el Ministerio Público cuenta con Fiscales especialista en el área penitenciaria, donde no le es ajeno las dificultades y limitaciones existentes, pues si bien en nuestro ordenamiento jurídico se han establecido reglas formales para otorgar seguridad jurídica a los actos, ello no debe conculcar el sagrado interés de la justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 907, de fecha 14 de mayo de 2007 señaló:

“Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.

Recientemente esa misma Sala de Nuestro M.T. de la Republica, en sentencia nro 239, de fecha 04 de marzo de 2011, en cuanto al rol de los Jueces de Ejecución dentro del proceso penal indicó:

“……La judicialización de la fase de ejecución penal en Venezuela a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la obtención de mayores garantías para los penados, así como la unificación del régimen aplicable en la fase de ejecución material de la condena. Así pues, el referido Código creó un órgano judicial -Juzgado de Ejecución- el cual sería el encargado de controlar la legalidad de la ejecución de las penas y el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencias condenatorias firmes.

En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación.

Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada. “

Por lo que en virtud a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta y en las que se atendieron las denuncias señaladas por los recurrentes, este Órgano Colegiado arribó a la conclusión que el decisorio proferido en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se otorgó al penado J.A.J.P., medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, cumple con los requisitos formales contemplados tanto con la Normativa Adjetiva Penal, como con las garantías dispuestas en el Texto Constitucional, por lo que se estima desechar los argumentos expuestos por las apelantes, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas DUSAY DE LA C.D.G. y M.U. R, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, y Fiscal Auxiliar adscrita Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó a favor del penado J.A.J.P., medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley del Régimen Penitenciario. SEGUNDO: Se confirman la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. FRANZ CEBALLOS SORIA DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/FCS/JBU/JY/Ag.-

CAUSA N° 2856

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