Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 15 de Marzo de 2.010

199º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2890

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: DWALIGHT N.P.G., en su condición de Defensor de los ciudadanos J.L.C.Á. y J.A.L.L., contra la decisión de fecha 08 de Febrero de 2.010, con resolución judicial de fecha 09 de Febrero del 2010, emanada del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1º, 8º y 11º de la misma normativa, en perjuicio de los ciudadanos: E.N.B.G. y DAIMA BAICEIRO HERRERA. Dicha apelación fue contestada por la abogada: M.L.M.S., FISCAL CUADRAGÉSIMA NOVENA (49°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 11 de Marzo de 2.010, respecto al Recurso de Apelación de la defensa, los medios probatorios ofrecidos y la contestación fiscal, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante en los folios 92 y 93 de la primera pieza de este cuaderno de incidencia y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por el accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE Y ASÍ SE DECLARA.

La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante en los folios 92 y 93 de la primera pieza de este cuaderno de incidencia, por lo que igualmente SE ADMITE y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

El recurrente enumera una serie de medios probatorios para sustentar su posición, pero no señala de manera concreta, específica y detallada lo que pretende comprobar con cada uno de ellos, por lo que al no haber sido señaladas su utilidad, necesidad y pertinencia de forma particular e individualizada, SE DECLARAN INADMISIBLES, sin perjuicio que para la decisión de fondo serán revisadas las actas que fueron insertadas en el presente cuaderno incidental. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de Febrero de 2.009, con Resolución Judicial de fecha 09 de Febrero de 2010, el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.L.C.Á. y J.A.L.L., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 específicamente en el único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1º, 8º y 11º de la misma normativa, en los siguientes términos:

“Visto el contenido del Acta de Audiencia Oral, donde se deja constancia del resultado de la Audiencia Oral de presentación de imputados; mediante la cual se DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de fundamentar dicha medida, este Tribunal observa previamente las siguientes consideraciones:

I

DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 4 y 7 de las presentes actuaciones, acta policial, de fecha 05-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo,. Modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

Cursa a los folios 12 y 13 de las presentes actuaciones, acta de entrevista y denuncia interpuesta por la ciudadana GARCES DE ESPITIA, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su hijo adolescente de nombre E.N.B., motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

Cursa a los folios 14 y 15 de las presentes actuaciones, acta de entrevista denuncia interpuesta por la ciudadana GARCES DE BERBEL BERENISE, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su hermano adolescente de nombre E.N.B., motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

Cursa a los folios 16 y 17 de las presentes actuaciones, acta de entrevista denuncia interpuesta por la ciudadana MARELBI I.B.G., ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su hermano adolescente de nombre E.N.B., motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

Cursa a los folios 18 al 20 de las presentes actuaciones, acta de entrevista y denuncia interpuesta por el ciudadano E.N.B.G., ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su persona, motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

Cursa a los folios 21 y 22 de las presentes actuaciones, acta de entrevista y denuncia interpuesta por el ciudadano DAIMA BAICEIRO HERRERA, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su persona y el adolescente de nombre E.N.B., motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

II

DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL

Cursa Acta de Audiencia Oral de presentación de imputados, mediante la cual el Ministerio Público, exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, específicamente en el único aparte en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numeral 1°, 8° y 11° de la misma ley, solicitó se decrete o se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de estos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fueron presentados ante este Tribunal, los imputados de autos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos quedaron identificados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestaron querer rendir declaración, por lo que se procedió a tomarles declaración en forma separada, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“…JOSÉ L.C.A., cédula de identidad Nº V-6.453.765, de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de profesión u oficio: Funcionario Policial del Estado Sucre, fecha de nacimiento 21-04-65, edad: 42 años; de estado civil casado, residenciado en: Primera Avenida El Parque, bloque 14, escalera D, piso 1, apartamento D-3, Cuartel-Catía, Municipio Libertador. Teléfono: 0412.870.31.45, hijo de E.A. (V) y M.C. (V), y se le interrogó si desea rendir declaración respondiendo lo siguiente: Toma la palabra “El dia viernes 05 de febrero estando en labores de servicio de guardia en la Division de Investigaciones Penales de Poli-Sucre en horas de la tarde aproximadamente a las 2:00 pm el Funcionario Landaeta Jhonny, atiende la linea telefonica recibiendo 2 denuncias la primera relacionada con el deposito de unos respuestos en una residencia en la zona 8 del Barrio J.F.R. dando como punto de referencia bodega el gordo y el flaco, sin mas detalles a los pocos minutos se recibe otra llamada el mismo funcionario,informando que en el sector la montañita zona 6 del Barrio J.F.R. se encontraba una persona apodad el Morocho, quien vestia una franela azul y una gorra blanca con negro y bolso lateral, que esta presuntamente incursa en un homicidio en dias recientes, de inmediato se informa al jefe de grupo Inspector R.P., al Jefe de Investigaciones Sub-Comisario Parra, y se procede junto con los funcionarios Subcomisarios Landaeta Jhonny, Agente Zambrano David y mi persona, y a bordo de la unidad Nº 4-301 asignada a ese despacho nos trasladamos al lugar para verificar las denuncias antes expuestas, una vez en la zona 8 del barrio j.f.r., ubicamos la residencia y pedimos hablar con el dueño encontramos a la esposa con unos niños, y su esposo el propietario de los repuestos no se encontraba por lo que nos trasladamos a la zona 6 la montanita del barrio j.f.r., ahí cerca de la parada de los carritos por puesto avistamos al adolescente con las características señaladas en la denuncia acompañada de otras personas, de inmediato se le dio la voz de alto identificándonos funcionarios Policiales, solicitandole su documentación no portanto la misma ninguno de ellos, el adolescente solo portaba una boleta de presentación del tribunal 6to de Control L.O.P.N.A. Nos retiramos del lugar con ellos a bordo y nos fuimos luego a la zona 8 y ya se encontraba el propietario de autopartes, se procedió con una inspeccion y a verificar la propiedad de dichos respuestos, en ese momento se apersono al lugar la unidad de patrullaje vecinal número 4-152 a quien le pedí el apoyo para transmitir a la red de la Central tanto la verificación a la 1ra denuncia de los repuestos como el traslado de los 2 ciudadanos, específicamente ubicada en la cede la Urbina en el Coliseo, para la verificación de los mismos en delito presuntamente de homicidio, una vez que fue verificada la documentación de los repuestos nos trasladamos de inmediato a la sede del coliseo la Urbina, alli se cumple con el operativo vigente de hacer conocimiento del ingreso de los 2 ciudadanos al personal de seguridad interna ubicado en la entrada, al jefe de los servicios sub comisario P.U. y al Supe General de Patrullaje Sub comisario Arenas Oscar, a quienes se les informa que estos 2 ciudadanos van a ingresar a la división de investigaciones penales para un descarte policial, ya en cuenta procedimos inmediato con la verificación de ambos registros policiales a través del sistema de SIPOL y el departamento de reseña Sucre 1 para verificar si presentan algún registro por sistema S.I.P.O.L. no arrojo ningún registro, luego al sistema interno de reseña sucre 1 el adolescente E.N.B. presento un registro de fecha 12-03-2009 por el delito CONTRA LAS PERSONAS averiguación de homicidio, el agente Zambrano David personalmente subió a la sala de trasmisiones para verificarlo por S.I.P.O.L., y yo nuevamente informe por la frecuencia de aduana red de transmisiones, el procedimiento que se ventilaba, de inmediato el Director de Investigaciones Penales Sub-Comisario N.C. que se encontraba en la oficina nos solicito un reporte de las diligencias quedando un tanto inconforme con la verificación de los respuestos en la zona 8 del Barrio J.F.R., por lo que ordenó citar al ciudadano a la sede de investigaciones penales para verificar su situación, seguidamente al no tener elementos para la detención del adolescente y el otro acompañante, se informo al Jefe de los servicios del resultado de la pesquisa SubComisario P.U., y al jefe supervisor de patrullaje General Sub-Comisaria A.O.d. traslado de estas dos personas a la Sub-delegación El Llanito, División de Homicidios a los fines de verificar si efectivamente existe algún expediente donde este incurso en delitos de homicidio, se efectuó llamada a la División de homicidio donde me atiende el detective Díaz Emilio, adscrito a ese despacho a quien se le informo de la situación de los 2 ciudadanos investigados y me informa que me espera para darme la información, en el trayecto hicimos un alto en la zona 8 del Barrio J.F.R., específicamente en la Bodega el gordo y el flaco en la residencia donde estan los repuestos para hacer entrega de la citación ordenada por el Director de investigaciones penales, justo en ese momento en que se realizaba la entrega de la citación se nos dio la voz de alto por comisiones de la guardia nacional, a lo que respondimos identificándonos como funcionarios policiales esgrimiendo nuestras credenciales, seguidamente procuramos indagar acerca del procedimiento que llevaban a cabo para que nos informaran el procedimiento que teniamos para el momento, siendo esto imposible debido a que de inmediato fuimos despojados de nuestras armas credenciales, equipo policial y esposados sin informar detalles del procedimiento igualmente esposaron a los otros funcionarios. Nos ingresaron a su Unidad con premura al destacamento 52 ubicado en Altamira, alli nos tuvieron hasta el día de hoy, el viernes tarde en la noche fue que fuimos informados que presuntamente estábamos detenidos con una denuncia de secuestro, extorsión y porte ilícito. Es todo…”

“…J.L., cédula de identidad Nº V-10.274.638, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio: Funcionario Municipal de Sucre, fecha de nacimiento 19-09-72, edad: 37 años; de estado civil soltero, residenciado en: Zona Colonial de Petare, residencias Manolo, Planta Baja, apartamento 24, Municipio Sucre. Teléfono: 0212.424.59.58 y 0424.185.52.52, hijo de R.A. (V) y R.U. (V), y se le interrogó si desea rendir declaración respondiendo lo siguiente: Toma la palabra “El dia viernes 5 de febrero aproximadamente 2:00 de la tarde mi persona recibió 2 denuncias por teléfono la primera de la calle principal zona 8 bodega el gordo y flaco por unos accesorios de vehiculos y a los 2 o 3 minutos recibo llamada telefonica de la segunda que era la de la zona 6 sector la Montanita en el Barrio J.F.R., en donde habían varios sujetos y uno vestia camisa azul y gorra negra con blanco apodado el morocho involucrado en un presunto homicidio en días anteriores, conformamos la comisión policial notificada al Jefe inmediato Inspector P.R., nos trasladamos al lugar ubicado en la zona 8 y nos entrevistamos con la ciudadana propietaria la cual nos informo que era del esposo y que no estaba en el momento, procedimos a la otra información ubicada en la zona 6 del mismo barrio, y vimos un sujeto con las mismas características en compañía de otros ciudadanos se les requirió nos mostraran su identificación y ninguno de los dos poseían, solo el que portaba las características que portaba una constancia de presentación por ante el Juzgado 6to de Control LOPNA nos comunicamos por medio de radio al Despacho con el Sub-Inspector a fin de informar y el radio presento defecto, le pedimos apoyo a la unidad 152 que se encontraba narrando por la planta de transmision a la central de transmisiones, nos trasladamos al Despacho a los fines de ser verificados y seguidamente al llegar le notificamos a nuestros superiores P.U. y a mi Jefe inmediato P.R., y al Director investigaciones penales comisario N.C., se verifico la información por Sucre 1 sistema que tenemos interno de datos de personas que han estado detenidas, arrojando que el ciudadano Eliécer tiene una solicitud del 13-03-2009 o 12-03-2009 por averiguación de homicidio posteriormente nos trasladamos a la Sala de trasmisión SIPOL no arrojando ningun resultado, una vez culminada la diligencia N.C.J. nos dijo que deberiamos trasladarnos a la residencia de los autospartes para entregar una citación para que presentara documentación, y copia para el dia de mañana, en el transcurso del días, lo cual procedió Castillo a realizar una llamada telefónica a un funcionario del CICPC del llanito y le participo que nos ibamos a trasladar para alla, que iba a ser verificado el ciudadano relacionado con un homicidio dias anteriores, después nos fuimos para la zona 8 nuevamente, yo mi persona le entregue la citación al ciudadano de autopartes para el dia de mañana y al salir fuimos abordados por la uardia Nacional y aun cuando nos identificamos fuimos abordados, posteriormente fuimos esposado y nos montaron en el vehiculo. Es todo…”

“…D.Z., cédula de identidad Nº V-17.369,386, de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., de profesión u oficio: Funcionario Policía Municipal de Sucre, fecha de nacimiento 16-06-84, edad: 25 años; de estado civil soltero, residenciado en: Tacagua, El Endogeno, casa N. 11, Via la Guaira, Estado Vargas. Teléfono: 0212.801.92.37, hijo de M.P. (V) y J.Z. (F), y se le interrogó si desea rendir declaración respondiendo lo siguiente: Toma la palabra “El dia viernes 5 recibi servicio a las 8:00 am en la division de inteligencia, encontrandome en labores recibi ordenes superiores como a las 2:15 de la tarde, de manera de conformar una comision policial al mando de J.L., a bordo de la unidad 4-301, con el objeto de verificar la procedencia de unos autopartes, en una vivienda ubicada en la zona 8 en el Barrio J.F.R., y la permanencia de un sujeto supuestamente solicitado para el momento en la zona 6 de J.F.R., una vez verificado lo primero, no se encontraba el propietario de la vivienda, decidiendo ir a buscar el ciudadano apodado El morocho, quien según llamada telefonica se encontraba vestido camisa azul, pantalón jeans y gorra blanca con negra, al ser visto comencé a decirle policía policia, lo aborde yo, dandole la voz de Alto a el y la otra persona, gritandole polisucre, solicite la identificación la cual no tenían ninguno de los 2, procedimos a abordarlos a la unidad y trasladarlos a la sede de Polisucre deteniendonos nuevamente en el lugar autopartes licoreria el gordo y el flaco, ya que se encontraba el propietario, mostrando titulos de propiedad del vehiculo que se encontraba arreglando en la via publica, y continuando con ellos hacia el despacho, el Sub-Inspector C.J. transmite todo el procedimiento a la Sala de transmisiones a traves del portátil 152, para que la superioridad tuviera en cuenta del mismo, una vez en la division de investigaciones penales del coliseo Polisucre se procede a realizar el procedimiento ordinario verificando por sistema SIPOL y por Sucre 1 de los ciudadanos objetos de la investigacion, siendo el ciudadano Bervel Eliécer quien mostro una boleta de presentación por 6to de Control de la LOPNA, por lo cual ya teniamos conocimiento, que igual mencionado en un expediente de homicidio, lo cual participamos a los funcionarios de El Llanito de la delegacion de homicidiso específicamente con el detective Pilon Diaz E.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas , quien tenia en cuenta que posterior a ser verificados intereses crriminilasticos debia ser traslado a la sede del llanito, para verificar su expediente alli, por reseña sucre 1 arrojó que estuvo en nuestro despacho el dia 13-03-2009 por averiguiación de un homicidio, notificamos a la Central de transmisiones y Superioridad inmediata, es cuando se recibe orden directa de Camacho Nelson, de que deberiamos portar elementos de prueba de autopartes la vivienda antes mencionada, y que se librara boleta de citación para el dia martes a las 9:00 am, cumpliendo instrucciones y una vez dialogado con el ciudadano en la zona 8 a escasos metros se encontraba el modulo de la guardia nacional en el barrio J.F.R. diagonal a la licorería el gordo y el flaco, y fuimos abordados por comisiones de la Guardia Nacional., quienes dieron la voz de alto, y nos bajaron del vehiculo nos despojaron del armamento, sin indicar la causa de ello, trasladándonos al destacamento 52 en Altamira, donde a las 8:00 de la noche fue que se me impusieron de los derechos y me dijeron que estaba preso por supuesto secuestro. Es todo…”

De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la defensa de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., a los fines de realizar la defensa técnica, en la persona de la Dra. L.C., quien manifestó lo siguiente:

…Luego de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Publico la cual presenta a mis defendidos considero como defensa que en este caso no nos encontramos en un delito de secuestro tal como lo ha señalado la ciudadana Fiscal, este es un delito complejo y plurofensivo en el cual tiene que haber accion permanente y dolosa, las presuntas a las presuntas victimas en principio pareciera que son unos delincuentes y se convierten en victimas y los funcionarios en sus labores policiales ahora son imputados, tambien observamos lo siguiente en cuanto a la aprehension de mis defendidos si fue a pleno dia en un lugar publico la Guardia Nacional en ese momento tenia que tomar a dos (2) testigos para que presenciaran la revision de la unidad lo cual no se hizo, tambien le ruego ciudadana Fiscal que tome en cuenta en la declaracion de mis defendidos que fueron contestes y señalaron a quienes participaron el procedimiento y que ellos les dieron comunicacion a sus superiores, un procedimiento legal, y se consigno una citación del ciudadano, una copia del ciudadano J.D.F. para entender como se inicia este procedimiento, considero que la Fiscal debe garantizar la veracidad y la aplicación de la Ley, es necesario investigar y que se siga por la vía ordinaria, y le ruego a la ciudadana Juez, ya que usted como arbitro de este caso debe a.s.s.h.c. el delito o no, no se puede precisar que cometieron este delito, existe la presuncion de libertad, en caso de no acordarse la Libertad de mis defendidos, solicito que se le conceda una Medida Cautelar de posible cumplimiento, ya que los mismos no se van a fugar, son funcionarios, que además tienen dos doce anos y el otro siete meses en la Institucion, no existe la obstaculización, ya que no tienen interés, su interés es aclarar esta situación, le ruego a la ciudad Fiscal citar a estas dos (2) victimas para aclarar esta situación tan delicada en la que se encuentra mis defendidos. Solicito copias simples de todas las actuaciones, y en nombre de la institución le ruego la entrega de las armas de reglamento y del vehiculo luego de sus respectivas experticias. Es Todo…

De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la defensa de los ciudadanos J.L.C.A. y J.L.L., a los fines de realizar la defensa técnica, en la persona del Dr. DWALIGHT PUCUTIVO GARCIA, quien manifestó lo siguiente:

…En primer lugar el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 del la Constitución exige que las personas deben ser inducidos al Tribunal dentro de las 48 horas, sin animo de desconocer el nuevo horario, el nombramiento de la Defensa este lapso quedo interrumpido fue vencido el dia domingo, es extemporaneo es una oportunidad para descargar esto como defensa, el tribunal debe emitir un pronunciamiento en cuanto a ese vicio, ya que se puede causar un daño a mi representado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, por ser un hecho no puede ser subsanado, por otra parte el procedimiento ordinario en caso nulidad absoluta y de libertad plena, es importante porque el procedimiento no va a morir, quedaria vigente estamos en presencia de que se merece una investigacion, conforme a lo establecido en el articulo 13 del COPP, que nos habla de la búsqueda de la verdad en el proceso, estamos interesados al llegar a la verdad, convalidando el procedimiento ordinario en cuanto a los elementos de convicción a criterio de la Fiscal quien fundamento la privativa de libertad, por lo que solicito una medida de carácter grave, no existe un razonamiento concreto de cada uno de estos elementos, los testigos conteste, el presunto hecho pero me sorprende al analizar el acta de entrevista 1 suscrita por la ciudadano M.E. la cual aparece con fecha 03 de febrero 2010, en el folio 12, una declaración totalmente anticipada a unos hechos que ni siquiera se habían suscitado en razon a que los hechos que motivaron la aprehension se suscritaron el día 05 de febrero, esta situación desde el punto de vista procesal causa conforme a los imputados y lo cual es violatorio según lo establece el articulo 125 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, exige de manera clara y precisa a los imputados el hecho que se le atribuye, es importante aclarar lo expuesto por la Defensa Privada cuando señalo que el delito de secuestro conlleva a una accion permanente y dolosa para darle fuerza a cada una de nuestros responsables como ese procedimiento que duro menos de una hora, y demostraron con su testimonio que efectivamente en ningun momento hubo amenaza o exigencia de dinero alguno, no de los imputados ni de ninguna otra persona, tan es asi que una ciudadana se apersono al momento de la aprehension a quien se le informo el motivo por el cual serian trasladados a polisucre, me causa curiosidad el ciudadano el morocho señala en su declaracion se entero que eran funcionarios de Polisucre en el comando Guardia Nacional ya que estos ciudadanos se identificaron como PTJ, con respecto a este punto considera que existe una manipulación por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, que de manera autranza sin indagar en lo mas minimo procedieron a la aprehension segada y a la vez cuando un procedimiento policial dejandose llevar por la informacion que suministro una hermana del adolescente apodado el morocho, que por informacion es la novia de uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, en este mismo sentido importa señalar que los funcionarios de la Guardia Nacional, en ningun momento continuaron con el procedimiento que estos hoy imputados llevaron a cabo pero que lamentablemente y a consecuencia de esa limitacion por parte de estos funcionarios de la Guardia Nacional el dia 07-02-2010, es decir el dia sabado a las 2:00 de la mañana fallece el ciudadano H.W.A.M., de 26 años, por dos impactos de bala en el rostro, este expediente fue aperturado en el CICPC Sub-Delegacion El Llanito con el numero I-481447 identificandose la madre del occiso como I.M., cedula de identidad N. V-6.170.245, y el tlf: 0416.810.90.63, estamos completamente seguros ciudadana Juez que es una informacion delicada, pero efectivamente cierta, tambien es cierto que si los funcionarios de la Guardia Nacional no hubiesen detenidos a estos ciudadanos estuviera con v.M., en este mismo sentido el expediente a que se le hacia seguimiento esta identificado bajo el Nº I-481317 de fecha 01-02-2010, el occiso D.M.Z. tambien se individualiza al ciudadano como el Morocho de zona 6 J.F.R., aunado al períodico que informa que meses atrás sacrificó la vida de una persona por caracas Magallanes y sera consignado ante la Fiscalia del Ministerio Publico, esto demuestra que los funcionarios de la Guardia Nacional impidieron no solo que estos señores realizaron de manera transparente el procedimiento, sino dieron pie a otro hecho punible, por todo lo antes expuesto y todos los procedimientos que practicaron mis defendidos con respecto a la detencion, la citación etc, es de entender que ellos estaban cumpliendo su deber, y solicita la defensa se le conceda en base a lo establecido en articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso que son funcionarios público, y tienen mas de 12 años en la institución, una medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplirla con presentaciones periódica o en el peor de los casos una fianza, solicito se estime esa pocision ciudadana Fiscal en cuanto a la privativa de libertad, ellos no obstaculizaran la verdad, ellos fácilmente pueden ir a la Fiscalia del Ministerio Publico y sin ningún tipo de coacción, solicito una Medida Cautelar Sustitiva de Libertad, tome en consideracion que son funcionarios Policiales y no ser enviados a ningún tipo de Internado Judicial. Es todo…

Por último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió en primer lugar y por orden de prioridades, a declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa DR. DWALIGT PUCUTIVO GARCIA, en relación al tiempo transcurrido desde la detención de los imputados hasta el día de hoy en que están siendo oídos por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 en relación con el artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se acordó seguir las presentes actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del mismo artículo, por considerar que efectivamente existen diligencias que practicar, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos, en este orden de ideas, a decretar en contra de los imputados de autos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 específicamente en el único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1°, 8° y 11° de la misma ley.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la medida privativa de libertad impuesta a los referidos imputados, considera esta Juzgadora primeramente decidir en relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que la misma es violatoria, por el transcurso del tiempo desde que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, son puestos a la orden del Ministerio Público y luego ante este Juzgado, alegando haber transcurrido mas del tiempo establecido por el legislador para la realización de esta audiencia oral para su presentación, ante tal situación esta Juzgadora hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

…El aprehensor dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida…

El Juez o Jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición…

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que, efectivamente existe un lapso para que los aprehendidos sean puestos a la orden del órgano jurisdiccional, como son cuarenta y ocho horas, lapso este que en el presente caso no fue cumplido, ya que los mismos fueron puestos a disposición de este Juzgado el día sábado seis (06) del mes de febrero del presente año, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo por lo avanzado de la hora y la cantidad de procedimientos recibidos en la guardia y para el día domingo tampoco se pudo fijar por la emergencia eléctrica y llevándose a cabo el día lunes, iniciando la misma siendo las nueve y veinte (9:20) horas de la mañana, por lo que no transcurrió el lapso establecido para ser oídos y decidir en relación a las peticiones de las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados invocada por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir violación flagrante de ningún derecho ni garantía constitucional por parte de esta Juzgadora en relación a los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z.. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida privativa de libertad impuesta a los referidos imputados, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:

(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)

.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputa a los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 específicamente en el único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1°, 8° y 11° de la misma ley.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, efectivamente la n.c. invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(subrayado del tribunal).

Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha n.c., rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:

…En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., resultaron detenidos por haber sido denunciados como las personas que se habían llevado en un vehículo al adolescente E.N.B.G., solicitando posteriormente una cantidad de dinero presuntamente para liberarlo, siendo aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la misma fecha y con la persona en su poder, hechos estos que ha criterio de esta Juzgadora constituyen el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 específicamente en el único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1°, 8° y 11° de la misma ley.

Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., son autores o partícipes en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 específicamente en el único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1°, 8° y 11° de la misma ley. Fundamenta esta juzgadora tal alegato, con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Cursa a los folios 4 y 7 de las presentes actuaciones, acta policial, de fecha 05-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

  2. - Cursa a los folios 12 y 13 de las presentes actuaciones, acta de entrevista y denuncia interpuesta por la ciudadana GARCES DE ESPITIA, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su hijo adolescente de nombre E.N.B., motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

  3. - Cursa a los folios 14 y 15 de las presentes actuaciones, acta de entrevista denuncia interpuesta por la ciudadana GARCES DE BERBEL BERENISE, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su hermano adolescente de nombre E.N.B., motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

  4. - Cursa a los folios 16 y 17 de las presentes actuaciones, acta de entrevista denuncia interpuesta por la ciudadana MARELBI I.B.G., ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su hermano adolescente de nombre E.N.B., motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

  5. - Cursa a los folios 18 al 20 de las presentes actuaciones, acta de entrevista y denuncia interpuesta por el ciudadano E.N.B.G., ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su persona, motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

  6. - Cursa a los folios 21 y 22 de las presentes actuaciones, acta de entrevista y denuncia interpuesta por el ciudadano DAIMA BAICEIRO HERRERA, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su persona y el adolescente de nombre E.N.B., motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que hasta este momento procesal, no se han aportados medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Subrayado del Tribunal).

En relación al peligro de fuga, este Tribunal considera materializada esta presunción, toda vez que, observa este Tribunal que la pena que podría llegar a imponerse es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, ya que, los delitos por los cuales son investigados los referidos ciudadanos exceden notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que los delitos por los cuales se encuentran investigados los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., es por SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 específicamente en el único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1°, 8° y 11° de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos E.N.B.G. y DAIMA BAICEIRO HERRERA, el cual es considerado por quien aquí decide, delito de suma gravedad, por cuanto atenta contra dos derechos consagrados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, como es el derecho más sagrado del ser humano, como es la vida y el derecho a la propiedad, por cuanto son delitos que afectan el patrimonio de las personas, por ende son considerados delitos de gran magnitud.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa el conocimiento que tienen los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., acerca de la localización y ubicación de la víctima y su entorno familiar, así como los testigos, asimismo, se deja constancia en las actuaciones de su identificación personal y por tratarse los imputados de funcionarios policiales, hace presumir que estos podrían influir en los testigos y víctimas, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 específicamente en el único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1°, 8° y 11° de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos E.N.B.G. y DAIMA BAICEIRO HERRERA. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados invocada por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, por no existir violación flagrante de ningún derecho ni garantía constitucional por parte de esta Juzgadora en relación a los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

SEGUNDO: DECRETA LA M1EDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 específicamente en el único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1°, 8° y 11° de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos E.N.B.G. y DAIMA BAICEIRO HERRERA, e insta al Ministerio Público a presentar su acto conclusivo en un término que no podrá exceder de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Febrero de 2.010, el abogado en ejercicio y de este domicilio: DWALIGHT N.P.G., en su condición de Defensor de los ciudadanos J.L.C.Á. y J.A.L.L., apeló contra la decisión de fecha 08 de Febrero de 2.010, con resolución judicial de fecha 09 de Febrero del 2010, emanada del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1º, 8º y 11º de la misma normativa, en perjuicio de los ciudadanos: E.N.B.G. y DAIMA BAICEIRO HERRERA, así:

Yo, DWALIGHT N.P.G., abogado litigante, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 82.189, con domicilio procesal situado en la esquina de C.V. a S.T.E.J.M.G., El Silencio Caracas, en el carácter que tengo como defensor debidamente legitimado por los ciudadanos: J.L.C.A. y J.A.L.L., titulares de los números de cédula de identidad V-6.543.765 y V-10.274.638, respectivamente, funcionarios adscrito a la División de Inteligencia de la Policía Municipal de Sucre, a quien se les sigue proceso penal según causa número 12.652-10, por medio de la presente, me dirijo a usted con mucho respeto, en nombre de mis representados, de conformidad con los derechos que le asisten en los artículo 26 y 49 ordinal 1 Constitucional, encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, en amparo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que los días para interponer el presente recurso deben computarse como días hábiles, en este sentido procedo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de decisión, de fecha 08 de febrero del corriente año 2010, en el cual se decreto Medida Privativa de L.J. por parte de este Juzgado Primero en Funciones de Control, y que de manera separada de conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, la decisión fue materializada el 09 de Febrero de 2010, en contra de mis representado, la presente acción legal la impulso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en sus numerales 4 y 5 ejusdem, y la fundamento en los términos siguientes:

TITULO I.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Ciudadanos Magistrados integrantes de la sala de Corte de Apelaciones, que habrán de conocer el fondo del presente recurso, muy respetuosamente señalo los puntos objetos de impugnación en el presente impulso procesal, en cuanto a los fundamentos considerados por la respetable Juez de Instancia como de hecho y de derecho establecidos en la decisión dictada en fecha 08 de febrero del año 2010, y según el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación en fecha 09 de febrero del 2010, tal y como se desprende del folio 63 al 90, de la causa que nos ocupa.

TITULO II.

DE LOS FUNDAMENTOS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

PRIMERA DENUNCIA

Del daño irreparable. En principio la presente acción legal la fundamento en la violación del contenido del 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige c1aramente que “La Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada…” Igualmente por inobservancia del contenido del artículo 173 del Texto Adjetivo Procesal cuando nuestro Legislador Patrio exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante autos fundados, con respecto a estos puntos, quien aquí suscribe considera en cuanto a estas exigencias procesales que las mismas no fueron cumplidas, tomando en cuenta que la palabra fundados, que proviene del verbo fundamento el cual guarda total vinculación con la motivación de la decisión, cuando se hace un análisis general y exhaustivo de los elementos procesales, que llegan al conocimiento de quien administra justicia y que estos se convierten en motivos para fundamentar una decisión, situación esta que no ocurre en el caso de marras, en virtud de que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en fecha 8 de febrero del corriente año, en modo alguno la ciudadana Juez efectuó un análisis razonado, en el caso particular de cada uno de los elementos que tomo elemento que considero como de convicción y menos aún entre el contenido de las acta de entrevistas tomadas a las presuntas victimas ciudadanos E.N.B.G., de nacionalidad COLOMBIANO, INDOCUMENTADO, folios (18-22)” y el ciudadano DAIMA BAICERO HERRERA, de nacionalidad COLOMBIANO, folios (21-22), por una parte y por la otra las actas de entrevistas tomadas tres personas de sexo femenino quienes se encuentran ilegales en nuestro país y que además se encuentra en situación de INDOCUMENTADAS, las mismas corresponden a la ciudadana GARCES DE ESPITIA, de nacionalidad COLOMBIANA, folio (12-13) madre del sujeto identificado con el nombre de E.N. a quien apodan “EL MOROCHO”, la ciudadana GARCES DE BERBEL BERENICE, de nacionalidad COLOMBIANA, folio (14-15) hermana del ciudadano a quien apodan el Morocho, de nombre E.N.B.G., y por ultima el acta de entrevista tomada a la ciudadana MARELBI I.B., de nacionalidad COLOMBIANA, folios (16-17) hermana del sujeto aquí en apodan e1 Morocho; limitándose la ciudadana Juez de Instancia en su decisión, únicamente a enunciar en relación a lo depuesto por los referidos ciudadanos que los mismos hacen del conocimiento la situación ocurrida; no especificando cual es, o cual fue la situación ocurrida que la llevo a la determinación de dictar en contra de mis asistidos Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, violando de esta manera flagrantemente el contenido del 173 de nuestra norma adjetiva penal; dejando a su vez en estado de indefensión a mis patrocinados al no dejar de manera clara, precisa y objetiva los fundamentos en los cuales sustento la decisión objeto de este recurso, en este sentido es importante señalar que todo acto de proceso en el que se dicte una decisión debe ser motivado a los efectos de que los justiciables como es el caso de mis representados, conozcan los fundamentos claros y precisos que considera quien administra justicia dictar tal decisión y más cuando la misma trata de privación judicial de libertad, con respecto a estos argumentos de derecho es necesario considerar el derecho que tiene el imputado establecido en el articulo 125 numeral 1 del texto adjetivo penal, es un derecho general y amplio, el cual debe garantizarse1e en todo momento, y no como se acostumbra en muchas oportunidades en el que solo se menciona el mismo únicamente en el momento en que intervienen policialmente los funcionarios actuantes.

En este mismo orden de ideas, es necesario hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados que de la trascripción del acta de entrevista cursante en el folio 12, del referido asunto penal, practicada en fecha 03 de febrero del año 2010, suscrita presuntamente por la persona indocumentada quien dijo ser y llamarse GARCES DE ESPITIA, y que además la misma forma parte de un decisión tan relevante, para fundamentar el decreto de privación judicial de libertad en contra de mis representados, situación esta que trae como consecuencia total incongruencia en los fundamentos de la decisión, al no establecerse los motivos por el cual la misma presenta su fecha de elaboración el 3 de Febrero de 2010, fecha en que según acta de aprehensión fue el viernes 5 de Febrero del corriente año, esta situación demuestra una gran confusión a mis representados en virtud de que estamos en presencia de una declaración en acta de entrevista de manera anticipada, en virtud de que la misma demuestra haberse practicado a 2 días antes de la fecha de la detención, trayendo esta situación como consecuencia mas daño de carácter irreparable a mis representados, por las incongruencias en la sustanciación de este asunto penal; así como también de que al omitirse el análisis, el razonamiento de todos los elemento procesal, les causa un estado de indefensión a los mismos, entre otras cosas, ya que mal podría ejercerse la defensa de manera eficaz, si desconoce los generales motivos que sirvieron para dictar la decisión objeto de impugnación; en este orden, considero que el auto de decisión en el cual se privo judicialmente de la libertad a mis patrocinados, no solo quebranta el contenido del artículo 173 del texto adjetivo penal, sino que también quebranta el contenido del artículo 49 numeral 1 Constitucional, específicamente el derecho a la defensa de mi representado, toda vez, ya que con dicha decisión se le impide conocer los fundamentos claros y concretos, que motivaron la misma en la audiencia realizada de conformidad con el artículo 373, situación esta que trae como consecuencia la violación del derecho establecido en el artículo 125 numeral 1 del texto adjetivo penal en cuanto al derecho que tiene el imputado de conocer todo lo relacionado a los elementos procesales.

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncio con mucho respeto, la mala aplicación del contenido del artículo 254 en su ordinal 3 del texto adjetivo penal, en razón a que el tribunal tomo en cuenta para fundamentar los presupuestos a los que se refieren los artículos 251 y 252 ejusdem, y en consecuencia el contenido del artículo 250 ibidem, la admisión de la precalificación jurídica presentada por la representación fiscal, en cuanto al delito de Secuestro Breve, tipificado en el artículo 6 en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, con las agravantes establecidas en el artículo 10 en sus ordinales 1, 8 y 11 eiusdem, del texto sustantivo penal, por cuanto considero que este tipo penal, es un delito pluriofensivo, ya que el mismo a su criterio atenta, contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, como son el Derecho a la vida y por otra parte el Derecho a la Propiedad, por cuanto son delitos que afectan el patrimonio de las personas, y por ende de gran magnitud; haciendo en consecuencia la juez de instancia un análisis de tan solo dos de los 5 ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser a.e.s.t.; pues mis asistidos si tienen arraigo en el país el cual se ve determinado por su domicilio, el cual resulta acreditado pues se evidencia de las actuaciones que son funcionarios activos de la Policía del Municipio Sucre; así como también es cierto que ambos poseen buena conducta predelictual.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario argumentar que procesalmente no nos encontramos bajo las características del tipo penal del Secuestro Breve, tipificado en el artículo 6 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro, ya que a todo evento pudiéramos estar en presencia del tipo penal de Concusión, establecido 60 de la Ley contra la corrupción, ya que las circunstancias que rodean el hecho que motivo un procedimiento sesgado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, nos llevan a determinar que mis representados cumpliendo el ejercicio de sus funciones de inteligencia policial, retienen a dos sujetos indocumentados, en unos de los sectores mas peligroso de Petare, para verificar una denuncia que pesaba sobre unos de ellos por el delito de homicidios, por la sub¬delegación del Llanito, aunado a que los mismos en todo momento se identificaron como funcionarios policiales, amen de que los mismos se encontraban en el lugar de servicio vale decir barrio J.F.R.d.P., cumpliendo funciones con conocimiento de la superioridad, vale decir, su jefe inmediato, el jefe de servicio, y el jefe de inteligencia, pero esta función policial que duro apenas escasos 40 minutos aproximadamente, fue coartada por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes por información de las hermanas de sujeto que apodan morocho, utilizando la información como coartada, hizo ver a los funcionarios de la Guardia Nacional, que su hermano le tenían secuestrado; y que se estaba exigiendo una suma de dinero la cual no se precisa en ningún momento en virtud de unos dicen 5.000 y otros dicen que 8.000 Bf, pero lo que efectivamente no fue corroborado por los funcionaros de la Guardia Nacional la investigación que mis representados llevaban a cabo, en la que resulto que este sujeto a quien apodan el Morocho que tiene por nombre E.N.B.G., efectivamente se encuentra incurso en el delito de homicidio expediente Nero I-481.317 de la Sub delegación El Llanito, en el resulto muerto el ciudadano D.M.Z., así como también se pudo conocer responsablemente que este ciudadano le dio muerte al joven H.W.A.M., de 26 años de edad, quien recibió dos impactos de bala en el rostro por parte del sujeto apodado El Morocho, hecho este que se suscito en el barrio J.F.R.d.P., zona 6 en fecha 07 de Febrero de 2010, es decir a dos días después de haberse practicado la detención de mis representados. Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer el presente recurso, la conducta que desplegaron mis representados en modo alguno fue permanente y menos dolosa, como para haber admitido como se hizo el tipo penal de secuestro breve, es por ello que solicito, estudien el cambio de precalificación, al tipo penal de Concusión artículo 60 de la ley contra la corrupción, en fundamento entre otras cosas, a que, cada delito tiene unas características distintas las cuales deben utilizarse para adecuarlas en la conducta de cada sujeto activo del proceso de manera individual, para poder así garantizarle a los investigados, y en este caso a mis representados, sus derechos procesales artículo 125 numeral 1 texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 Constitucional, en este sentido es por lo que solicito la aplicación del contenido del artículo 334 Constitucional, a si como también el contenido del artículo 24 Constitucional, en cuanto a que los elementos procesales no deben ser a.e.i. de manera restrictiva, sino por el contrario siempre en beneficio del justiciable, y mas cuando existen evidentes discrepancias que conllevan a duda en el proceso, ya que la misma siempre favorece al reo. Y en lo entendido de que el referido ilícito penal contempla una pena en su limite máximo de seis (06) años, es por lo que le es procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa que la privativa impuesta; y así expresamente lo solicito.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco como medio probatorios, el auto de fundamentación de la medida privativa de l.j. levantada en fecha 08 de febrero del año 2010, por el Juzgado Primero de Control, cursante en los folios 63 al 90, a si como también el Acta policial de aprehensión con las respectivas actas de entrevistas, cursantes en los folios 04 al folio 22, a si como también el acta de audiencia para oír al Imputado, cursante en los folios 23 al folio 56, por cuanto los mismos son titiles, necesarios y pertinentes en cuanto a todo lo alegado en el presente recurso de apelación, en razón a ello es por lo que solicito la admisión de los mismos.

PETITORIO

Por todos y cada unos de los argumentos de hechos y de derechos, es por lo que me motiva a solicitar, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido en toda y cada una de sus partes, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y en consecuencia solicito que la presente decisión objeto de impugnación sea revocada y se le conceda a mi representado una medida cautelar menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3, 4 y 8 del texto adjetivo penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 01 de Marzo de 2.010, la abogada: M.L.M.S., FISCAL CUADRAGÉSIMA NOVENA (49ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio: DWALIGHT N.P.G., en su carácter de defensor de los ciudadanos: J.L.C.A. y J.A.L.L.:

Quien suscribe, M.L.M.S., en mi carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, siendo la oportunidad legal de conformidad con en el numeral 14° del artículo 108 y 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente acudo para DAR CONTESTACION al RECURSO DE APELACION, presentado por el Defensor Privado Abogado Dwalight N.P.G., inpreabogado número 82,189, de los ciudadano J.L.C.Á. y J.A.L.L., titulares de las Cédula de Identidad N° V-6,543.765 y V-10.274.638, respectivamente, contra del Auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2010, emitido por el Juzgado Primero Primera Instancia en Fundones de Control de este Circuito Judicial Penal, y lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE ESCRITO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres (03) días y, en su caso, promuevan pruebas (...)”.

Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 08 de febrero de 2010, siendo interpuesto en fecha 17 de febrero de 2010 formal Recurso de Apelación por el Doctor Dwalight N.P.G., Defensor Privado, auto en el impuso Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en la Audiencia Oral oír a los aprehendidos ciudadanos J.L.A. y J.A.L.L., titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-6.543.765 y V¬-10.274.638, acordando como sitio de reclusión La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), ello por presuntamente estar incursos en el delito SECUERTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 1°, 11° y 16° todos de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro.

Hay que hacer notar que dicho escrito fue presentado extemporáneamente por el Abogado Defensor, es decir el 17 de febrero de 2010, ya que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso para interponer el recurso de apelación, debidamente fundamentado el tribunal que dicto la decisión, CINCO DIAS, contados a partir de la notificación, y si esta se produjo el día 8 de febrero de 2010, y aplicando lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el computo de días se tomara por días de despacho, este lapso precluyó el lunes 15 de febrero de 2010, razón por la cual solicito sea declarado la no admisión del mismo por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

En caso de que esta Sala de Apelaciones decida la admisión del presente recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a contestar al fonda del mismo en los siguientes términos:

Una vez leído y analizado el escrito de apelación que interpuso la defensa de los ciudadanos J.L.C.A. y J.A.L.L., quien suscribe, solicita que de no admitir la extemporaneidad del presente recurso, este sea declarada SIN LUGAR, por los siguientes motivos:

PRIMERO

En fecha 05 de febrero de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Altamira, Destacamento N° 52, Comando Regional N° 5, quienes encontrándose en servicio en el punta de control fijado en la Redoma de Petare, siendo aproximadamente las 3:48 horas de la tarde, recibieron una llamada telefónica por parte del funcionario Mayor J.G.M.J.d.C.d.C.P.d.P., informando un presunto secuestro 0 extorsión por parte de tres ciudadanos quienes viajaban a bordo de un vehículo marca Toyota, tipo Techo duro, chasis corto de color blanco sin placas y que presuntamente se encontraban por el Barrio J.F.R., Zona 6 de la Parroquia de Petare de! Estado Miranda. Una vez constituida la comisión policial se trasladaron hacia el sector antes señalado, y entre la Bodega y Li0corería Nueva Caracas y el Supermercado El Gorda y El Flaco, calle principal de la zona 6 y 7 del Barrio J.F.R., frente a la entrada del Barrio Los Aguacaticos, observan el vehículo antes descrito el cual se desplazaba por el lugar, dándoles la voz de alto procediendo a la aprehensión de tres ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios de inteligencia de la Policía Municipal de Sucre: D.A.Z.P., J.L.C.A. Y J.A.L.L., titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-17.369.386, V-6.453.756 y V-10-274.638, respectivamente.

Una vez aprehendidos los referidos ciudadanos y al momento de inspeccionar el vehículo en el cual se encontraban desplazándose, en la parte trasera agachados y con las manos sobre la nuca dos ciudadanos de sexo masculino quienes quedaron identificados como: E.N.B.G. de (17) años de edad y Daima Baiceno Herrera, ambos Indocumentados, quienes manifestaron en sus correspondientes entrevistas que los funcionarios retenidos cuando estos se encontraban caminando por la calle principal zona 6 del barrio J.F.R. fueron interceptados por estas personas, siendo montados en el vehículo Toyota blanco, colocándolos en la parte trasera del mismo diciendo que llamara a sus familiares y que le consiguieran ocho mil bolívares fuertes para dejarlos en libertad, pudiendo comunicarle el primeo de los nombrados con su hermana a fin de que consiguiera y entregara el dinero requerido para su liberación, sin embargo no se logro en virtud de que momentos antes funcionarios de la Guardia Nacional los detienen y retienen preventivamente s (sic) los supra indicados funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, presuntos implicados en el secuestro de estos dos ciudadanos.

Es el día 08 de Febrero de 2010 cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realiza la Audiencia Oral para oír a los Aprehendidos, Expediente 12.652-2010, en la cual el Ministerio Público configuro la conducta desplegada por los ciudadanos aprehendidos D.A.Z.P., J.L.C.A. y J.A.L.L., dentro del ilícito previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 1°, 11° y 16° ambos de la Ley contra Extorsión y Secuestro, como el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO. Cabe destacar que en esta Audiencia el imputado de autos esos dedararón, indicando que se encontraban en un procedimiento y que el adolescente Eliezer se encontraba en el interior del vehículo para su traslado hacia la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en virtud de que el mismo se encuentra investigado por dos homicidios, investigaciones instruidas ante ese cuerpo policial, sin embargo funcionarios de la Guardia Nacional proceden a la aprehensión estos tres funcionarios ya que manifestaron los familiares del adolescente estar secuestrado y estar solicitando para su liberación Bs.F. 8.000,00, posteriormente se le cedió la palabra a su defensa privada, quien realizo los argumentos de defensa que ha bien tuvo que señalar. Finalmente la ciudadana Juez, en base a lo expuesto por las partes considero ajustado a derecho imponerle a los ciudadanos D.A.Z.P., J.L.C.A. y J.A.L.L., la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, toda vez que considero llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es decir: “…1.- Nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídicos referido al SECUESTR BREVE AGRAVADO, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el cual fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos D.A.Z.P., L.C.A. y A.L., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día 05 de febrero y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que estable los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al conocimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, en razón de un acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, las declaraciones de los testigos que son contestes en afirmar que estos funcionarios se encontraban solicitando la suma de BsF. 8.000,00 para la liberación de E.N.B.G., estas se identificaron como: Marbelys I.B.G., Garces de Espitia y B.G.B..

SEGUNDO

Se desprende del escrito de apelación presentado por la defensa, quien recurre del Auto que acuerda la Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, estima que la privación judicial preventiva de Libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada existiendo en consecuencia una violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el Tribunal que la dicha norma, agrega que igualmente existe violación del artículo 173 del texto adjetivo procesal ya que la decisión del tribunal no fue debidamente fundamental por lo que no fueron cumplidas las mismas, ya que considera que no hubo un análisis general y exhaustivo de elementos procesales que conllevaron a la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control. La decisión dictada por el Tribunal de Instancia el 08 de febrero de los corrientes en modo alguno efectuó un análisis razonado, solo tome elementos que considero como de convicción el contenido de las actas de entrevista tomadas a las presuntas victimas por una parte, y por la otra las actas de entrevista tomadas a tres personas quienes se encuentran ilegales en nuestro país, en situación de indocumentadas, limitándose a enunciar en relación a lo dispuesto por los referidos ciudadanos quienes hacen del conocimiento la situación ocurrida, no especificando cual es o cual fue la situación ocurrida que la llevo a la determinación de dictar en contra de sus asistidos Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, violando de manera flagrante el contenido del artículo 173 de nuestra norma adjetiva penal, dejando en estado de indefensión, según su parecer, a sus patrocinados.

Agrega en el escrito que s importante señalar que todo acto de proceso en que se dicte una decisión debe ser motivado a los efectos de que los justiciables como es el caso de mis representados, conozcan los fundamentos claros y precisos que considera quien administra justicia dictar tal decisión y mas cuando se trata de la medida privativa de libertad, violando igualmente el derecho que tienen los imputados, de conformidad con la normativa del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como un derecho general y amplio, el cual debe garantizarse en todo momento, y no únicamente en los momentos en que intervienen policialmente los funcionarios actuantes.

Sigue el escrito que el acta de entrevista de una de las testigos del hecho data del 3 de febrero de 2010, la cual sirvió como fundamento para que el Juzgador dictara medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, siendo que los hechos ocurrieron el 5 de febrero de 2010, por lo que trae una incongruencia en los fundamentos de decisión, creando a sus defendidos confusión en virtud de que estamos en presencia de una declaración de manera anticipada ya que se evidencia que fue realizada dos días antes de la fecha de la detención, trayendo como consecuencia mas daño a sus representados y un estado de indefensión entre otras cosas, ya que mal podría ejercerse la defensa de manera eficaz si se desconocen los generales motivos que sirvieron para dictar la decisión objeto de impugnación.

En otro orden de ideas, manifestó el recurrente una segunda denuncia, la aplicación del artículo 254 en su ordinal 3° del texto adjetivo penal, ya que el Tribunal tome en cuenta para fundamentar el presupuesto de los artículos 251 y 252 ejusdem, la admisión de la calificación jurídica dada por la representación fiscal, en cuanto al delito de Secuestro Breve tipificado en el artículo 6 dde la L.C. la Extorsión y Secuestro, con las agravantes artículo 10 en sus ordinales 1, 8 y 11 ejusdem, considerando que el tipo penal es un delito pluriofensivo, ya que atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado como son el derecho a la vida y por otra parte el derecho a la propiedad, por cuanto son delitos que afectan el patrimonio de las personas, y por ende la gran magnitud analizando solo dos ordinales de los cinco del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser a.e.s.t., pues sus asistidos si tienen arraigo en el país el cual se ve determinado por su domicilio, el cual resulta acreditado pues se evidencia de las actuaciones son funcionarios activos de la Policía Municipal de Sucre, aunado al hecho de que buena conducta pre delictual.

Agrega que no nos encontramos en presencia del tipo penal del Secuestro Breve, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, ya que a todo evento pudiéramos estar en presencia del tipo penal de Concusión, establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ya que las circunstancias que rodean el hecho, nos lleva a determinar que sis representados cumpliendo el ejercicio de sus funciones de inteligencia policial, retienen a dos sujetos Indocumentados, en unos de los sectores mas peligroso de Petare, para verificar una denuncia que pesaba sobre unos de ellos por el delito de homicidio, por la sub delegación del Llanito, aunado a que los mismos en todo momento se identifican Como funcionarios policiales, en cumplimiento de funciones con conocimiento de sus superioridad, su jefe inmediato, el jefe de servicios y el jefe inteligencia, el cual duro solo 40 minutos ya que fue coartada por funcionarios de la Guardia Nacional quienes por información de sus hermanas del sujeto que apodan el morocho hizo ver a estos funcionarios que su hermano lo tenían secuestrado, y que se estaba exigiendo una suma de dinero la cual no se precisa en ningún momento, resultando que el morocho que tiene por nombre E.N.B.G., efectivamente se encuentra incurso en el delito de homicidio I-481.317, en donde resulto muerto el ciudadano D.M.Z., asimismo se pudo conocer que dio muerte a otro joven de nombre H.W.A.M. en la zona 6 del Barrio J.F.R. el 7/2/2010, es decir dos días después de la detención practicada a sus representados. Por ello afirma que la conducta de sus patrocinados en modo alguno fue permanente y menos dolosa, como para haber admitido comos hizo el tipo penal de secuestro breve, por lo que solicita el cambio de precalificación al tipo de concusión, artículo 60 de la Ley contra la corrupción., el cual contempla una penal en su limite máximo es de seis (06) años, por lo que considera procedente la imposición de na medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad.

TERCERO

Una vez analizado el escrito presentado por el defensor privado, efectivamente para que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procederá a solicitud del Ministerio Público y siempre que el imputado acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor 0 partícipe en la comisión de un hecho punible; que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido si observamos las actas que conforman la presente causa, que aunado al hecho que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, se evidencia que existen elementos de convicción claros para estimar que los ciudadanos D.A.Z.P., J.L.C.A. y J.A.L.L., son autores 0 partícipes del delito que el Ministerio Público precalificara en audiencia de presentación en data 08/02/10, y así lo consideró la ciudadana Juez Primera de Control, como son: 1.¬ Acta Policial N° CR5-D52-SIP-008, de fecha 05/02/2010, suscrita por los funcionarios Primer Teniente Escalona R.A., Sargento Primero Romero Franetti Juan! Agente Primero V.S.Y., Sargento Segundo F.A.J.L., Sargento Segundo Vivas Quintian Marlon! Sargento Segundo Zapata G.M. y Sargento Segundo G.L.F., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.- Actas de entrevista de las ciudadanas Marbelys I.B.G., Garces de Espitia y B.G.B., así como las actas de entrevistas de las victimas ciudadanos E.N.B.G. de (17) años de edad y Daima Baiceño Herrera de (21) años respectivamente.

En base a lo anteriormente escrito debemos concluir que si existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos D.A.Z.P., J.L.C. y J.A.L.L., son autores o participes de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 1°, 8° y 110 todos de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Tenemos que la Medida fue solicitada por el Ministerio Público no ha capricho sino por considerar que estaban acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, es necesario establecer que siempre estaremos en presencia del peligro de fuga, ya la practica lo ha establecido así, y en la actualidad se puede observar como las correspondientes Audiencias, bien sean Orales o Preliminares no se realizan, dilatando así la culminación del proceso penal, por la inasistencia de los imputados, y si vamos mas allá, esa inasistencia se refleja en las medidas cautelares decretadas por los Tribunales de Control, cuando estos, que se encuentran en la obligación de presentarse, no lo hacen, y así tenemos innumerables autos de revocatorias de medidas que deben dictar estos Juzgados, para una buena administración de justicia.

Si bien es cierto tenemos circunstancias en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que permite establecer el peligro de fuga, podríamos en el caso de autos de estar en presencia del numeral 2° y 3°, la pena que pudiera llegar a imponerse y el daño causado a la victima, en este sentido podemos afirmar que la persona que se sabe posible merecedor de una pena, buscara evadir de una u otra forma esa posibilidad, en nuestro caso estamos hablando que la penal pudiera llegar hasta los VEINTE (20) años de prisión; también podemos decir, en cuanto a la magnitud del daño causado, el secuestro privo a las victimas de su libertad a cambio de una contraprestación monetaria para su liberación, cuestión esta incuestionable por las declaraciones de las víctimas, que fueron localizados por funcionarios de la Guardia Nacional y así evitar un daño mayor o consecuencia graves como resultado del mismo.

En definitiva consideramos que la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es ajustada a derecho, siendo que esta tomo en cuenta todas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en la correspondiente Audiencia Oral, y así considerar, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos D.A.Z.P., J.L.C.A. y J.A.L.L., con lugar.

CUARTO

En otro orden de ideas y aunando mas al fondo del asunto, y a los fines de que esta Sala de la Corte de Apelaciones tome una oportuna y ajustada decisión al respecto, hay que señalar de igual manera que, el Ministerio Público, y así ha sido dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente “… El Código Orgánico Procesal Penal -artículo 11- establece que “la acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Público” por tanto, es este quien ejerce la dirección de la investigación a los efectos de determinar la presunta comisión de un hecho punible. De allí que en estos casos, el Ministerio Público es el único facultado para dirigir y realizar las diligencias tendentes “a investigar y hacer constar” la comisión de un hecho punible. (Artículo 292).

Las transcritas disposiciones legales evidencian la potestad del Ministerio Público para realizar todas las diligencias que estime necesaria en su labor de pesquisa, las cuales no pueden estar condicionadas por formalidades 0 prefijadas legalmente, pues ello impediría el cabal cumplimiento de su actividad como director de la fase de investigación.

Las normas constitucionales, sobre el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa constituyen un derecho susceptible de tutela judicial, pero además una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por ordenamiento jurídico, todo con el fin de que el proceso se convierta en un instrumento real para la realización de la justicia, valor esencial normativo del ordenamiento jurídico Venezolano, consagrado igualmente en el artículo 257 del Texto Constitucional.

Al respecto, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que, los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de Ley, de manera que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, (Sentencia Sala Constitucional del 01 Agosto de 2000, Caso Banco Industrial de Venezuela, exp.00934)

Igualmente, en el expediente número 1188t Sentencia de la Sala Constitucional, Caso Corporación Alvarian C:A: en el año 2001, esa Sala fijó con relación al debido proceso el siguiente criterio el cual comparte plenamente el Ministerio Público:

…Omissis…

Ciertamente, el proceso ha sido establecido para el logro de algunos de los fines fundamentales del Estado. Así se evidencia del propio Texto Constitucional, que dispone en su artículo 257 lo siguiente:

…Omissis…

Por su parte, la doctrina ha desarrollado el tema, incluyendo entre las funciones del proceso, las siguientes:

…Omissis…

La constitucionalización del debido proceso, genera una obligación para los órganos del Estado de respetar las instituciones procesales existentes para que estas puedan desplegar la eficacia para la que han sido concebidas.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

…Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de toda persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones planteen ante los órganos del Poder Judicial.

En este sentido, la precitada n.C. establece en su último aparte lo siguiente:

…Omissis…

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por la defensora privada de los Imputados J.L.C.A. y J.A.L.L., en contra del Auto dictado por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Febrero año en curso, en el cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, con todos !os pronunciamiento que tuviera lugar la misma, se confirme la medida acordada decretada sobre el imputado, en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Libertad distada en su contra, de conformidad con los estatuido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las alegaciones expuestas por esta Representante Fiscal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa apelante estructuró el libelo impugnativo en dos denuncias, la primera por supuesta violación al contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal e inobservancia del artículo 173 ejusdem y la segunda por alegar mala aplicación del artículo 274.3 ibídem en la fundamentación de los presupuestos a los que se refieren los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal.

PRIMERA DENUNCIA

En este motivo inicial de impugnación, la parte recurrente alegó daño irreparable, ya que adujo violación del contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5º El sitio de reclusión.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Igualmente alegó inobservancia del contenido del artículo 173 del Texto Adjetivo Procesal, cuyo contenido es:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Por tanto argumentó el abogado defensor que no se cumplieron los parámetros del artículo 254 del Código Adjetivo Penal que fija los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad y que adicionalmente el mismo es inmotivado.

Al respecto pasa a examinar este ad quem el contenido del auto impugnado.

En lo tocante al numeral 1º del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla; en el texto de la decisión aparecen claramente determinados los imputados recurrentes:

JOSÉ L.C.A., cédula de identidad Nº V-6.453.765, de nacionalidad venezolana, natural de V.E.C., de profesión u oficio: Funcionario Policial del Estado Sucre, fecha de nacimiento 21-04-65, edad: 42 años; de estado civil casado, residenciado en: Primera Avenida El Parque, bloque 14, escalera D, piso 1, apartamento D-3, Cuartel-Catía, Municipio Libertador. Teléfono: 0412.870.31.45, hijo de E.A. (V) y M.C. (V), y J.L., cédula de identidad Nº V-10.274.638, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio: Funcionario Municipal de Sucre, fecha de nacimiento 19-09-72, edad: 37 años; de estado civil soltero, residenciado en: Zona Colonial de Petare, residencias Manolo, Planta Baja, apartamento 24, Municipio Sucre. Teléfono: 0212.424.59.58 y 0424.185.52.52, hijo de R.A. (V) y R.U. (V),…

La exigencia del numeral 2º del citado artículo 254 del Código Adjetivo Penal que requiere una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen fue cumplida:

Cursa a los folios 4 y 7 de las presentes actuaciones, acta policial, de fecha 05-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo,. Modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

Cursa a los folios 12 y 13 de las presentes actuaciones, acta de entrevista y denuncia interpuesta por la ciudadana GARCES DE ESPITIA, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su hijo adolescente de nombre E.N.B., motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

Cursa a los folios 14 y 15 de las presentes actuaciones, acta de entrevista denuncia interpuesta por la ciudadana GARCES DE BERBEL BERENISE, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su hermano adolescente de nombre E.N.B., motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

Cursa a los folios 16 y 17 de las presentes actuaciones, acta de entrevista denuncia interpuesta por la ciudadana MARELBI I.B.G., ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su hermano adolescente de nombre E.N.B., motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

Cursa a los folios 18 al 20 de las presentes actuaciones, acta de entrevista y denuncia interpuesta por el ciudadano E.N.B.G., ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su persona, motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

Cursa a los folios 21 y 22 de las presentes actuaciones, acta de entrevista y denuncia interpuesta por el ciudadano DAIMA BAICEIRO HERRERA, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su persona y el adolescente de nombre E.N.B., motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

En cuanto a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria acorde con el numeral 3º del artículo 254 ejusdem; en la recurrida se lee claramente:

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que hasta este momento procesal, no se han aportados medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Subrayado del Tribunal).

En relación al peligro de fuga, este Tribunal considera materializada esta presunción, toda vez que, observa este Tribunal que la pena que podría llegar a imponerse es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, ya que, los delitos por los cuales son investigados los referidos ciudadanos exceden notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que los delitos por los cuales se encuentran investigados los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., es por SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 específicamente en el único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1°, 8° y 11° de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos E.N.B.G. y DAIMA BAICEIRO HERRERA, el cual es considerado por quien aquí decide, delito de suma gravedad, por cuanto atenta contra dos derechos consagrados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, como es el derecho más sagrado del ser humano, como es la vida y el derecho a la propiedad, por cuanto son delitos que afectan el patrimonio de las personas, por ende son considerados delitos de gran magnitud.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa el conocimiento que tienen los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., acerca de la localización y ubicación de la víctima y su entorno familiar, así como los testigos, asimismo, se deja constancia en las actuaciones de su identificación personal y por tratarse los imputados de funcionarios policiales, hace presumir que estos podrían influir en los testigos y víctimas, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 específicamente en el único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1°, 8° y 11° de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos E.N.B.G. y DAIMA BAICEIRO HERRERA. Y ASÍ SE DECIDE.

La cita de las disposiciones legales aplicables (art. 254.4 COPP), aparecen a lo largo de la apelada, explanándose que la privativa fue dictaminada por la presunta comisión por parte de los imputados de autos del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1º, 8º y 11º de la misma normativa, en perjuicio de los ciudadanos: E.N.B.G. y DAIMA BAICEIRO HERRERA.

Por último, tal como se evidencia del acta levantada debido a la audiencia de presentación de los imputados de estas actas el día 8 de Febrero de 2.010 por ante el JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el sitio de reclusión designado para los privados de libertad de marras es la sede de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda (art.254.5 COPP).

Todo lo cual desvirtúa lo argüido por el impugnante en cuanto a violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se llenaron satisfactoriamente sus extremos, tal como fue expuesto ut supra.

El segundo aspecto de esta primera denuncia está referido, se insiste, a una pretendida inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuesta falta de motivación.

En el auto sub examine, aunado a todos los sustentos jurídicos ya presentados, aparece el capítulo III dedicado especialmente a las motivaciones de hecho y de derecho que tuvo el a quo para dictaminar la medida privativa objetada:

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la medida privativa de libertad impuesta a los referidos imputados, considera esta Juzgadora primeramente decidir en relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que la misma es violatoria, por el transcurso del tiempo desde que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, son puestos a la orden del Ministerio Público y luego ante este Juzgado, alegando haber transcurrido mas del tiempo establecido por el legislador para la realización de esta audiencia oral para su presentación, ante tal situación esta Juzgadora hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

…El aprehensor dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida…

El Juez o Jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición…

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que, efectivamente existe un lapso para que los aprehendidos sean puestos a la orden del órgano jurisdiccional, como son cuarenta y ocho horas, lapso este que en el presente caso no fue cumplido, ya que los mismos fueron puestos a disposición de este Juzgado el día sábado seis (06) del mes de febrero del presente año, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo por lo avanzado de la hora y la cantidad de procedimientos recibidos en la guardia y para el día domingo tampoco se pudo fijar por la emergencia eléctrica y llevándose a cabo el día lunes, iniciando la misma siendo las nueve y veinte (9:20) horas de la mañana, por lo que no transcurrió el lapso establecido para ser oídos y decidir en relación a las peticiones de las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados invocada por la defensa, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir violación flagrante de ningún derecho ni garantía constitucional por parte de esta Juzgadora en relación a los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z.. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida privativa de libertad impuesta a los referidos imputados, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:

(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)

.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputa a los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados en los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 específicamente en el único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1°, 8° y 11° de la misma ley.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, efectivamente la n.c. invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(subrayado del tribunal).

Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucional, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha n.c., rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente:

…En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y, menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados de autos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., resultaron detenidos por haber sido denunciados como las personas que se habían llevado en un vehículo al adolescente E.N.B.G., solicitando posteriormente una cantidad de dinero presuntamente para liberarlo, siendo aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la misma fecha y con la persona en su poder, hechos estos que ha criterio de esta Juzgadora constituyen el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 específicamente en el único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1°, 8° y 11° de la misma ley.

Con relación al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., son autores o partícipes en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 específicamente en el único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1°, 8° y 11° de la misma ley. Fundamenta esta juzgadora tal alegato, con los siguientes elementos de convicción:

  1. - Cursa a los folios 4 y 7 de las presentes actuaciones, acta policial, de fecha 05-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

  2. - Cursa a los folios 12 y 13 de las presentes actuaciones, acta de entrevista y denuncia interpuesta por la ciudadana GARCES DE ESPITIA, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su hijo adolescente de nombre E.N.B., motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

  3. - Cursa a los folios 14 y 15 de las presentes actuaciones, acta de entrevista denuncia interpuesta por la ciudadana GARCES DE BERBEL BERENISE, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su hermano adolescente de nombre E.N.B., motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

  4. - Cursa a los folios 16 y 17 de las presentes actuaciones, acta de entrevista denuncia interpuesta por la ciudadana MARELBI I.B.G., ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su hermano adolescente de nombre E.N.B., motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

  5. - Cursa a los folios 18 al 20 de las presentes actuaciones, acta de entrevista y denuncia interpuesta por el ciudadano E.N.B.G., ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su persona, motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

  6. - Cursa a los folios 21 y 22 de las presentes actuaciones, acta de entrevista y denuncia interpuesta por el ciudadano DAIMA BAICEIRO HERRERA, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas hace del conocimiento de la situación ocurrida con su persona y el adolescente de nombre E.N.B., motivo por el cual se inicia la investigación y se produce la aprehensión de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z..

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que hasta este momento procesal, no se han aportados medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Subrayado del Tribunal).

En relación al peligro de fuga, este Tribunal considera materializada esta presunción, toda vez que, observa este Tribunal que la pena que podría llegar a imponerse es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, ya que, los delitos por los cuales son investigados los referidos ciudadanos exceden notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que los delitos por los cuales se encuentran investigados los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., es por SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 específicamente en el único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1°, 8° y 11° de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos E.N.B.G. y DAIMA BAICEIRO HERRERA, el cual es considerado por quien aquí decide, delito de suma gravedad, por cuanto atenta contra dos derechos consagrados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, como es el derecho más sagrado del ser humano, como es la vida y el derecho a la propiedad, por cuanto son delitos que afectan el patrimonio de las personas, por ende son considerados delitos de gran magnitud.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa el conocimiento que tienen los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., acerca de la localización y ubicación de la víctima y su entorno familiar, así como los testigos, asimismo, se deja constancia en las actuaciones de su identificación personal y por tratarse los imputados de funcionarios policiales, hace presumir que estos podrían influir en los testigos y víctimas, con el fin de intimidarlos y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tienen estas personas, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.

Por la razones anteriormente expuestas considera este Juzgador, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos J.L.C.A., J.L.L. y D.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 específicamente en el único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1°, 8° y 11° de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos E.N.B.G. y DAIMA BAICEIRO HERRERA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que ante los respaldos jurídicos mostrados, SE DECLARA SIN LUGAR esta denuncia, ya que la decisión cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra debidamente motivada acorde con el artículo 173 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA

Esta segunda y última denuncia se circunscribió a la alegación de mala aplicación del artículo 274.3 del Código Orgánico Procesal Penal en la fundamentación de los presupuestos a los que se refieren los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal.

El numeral 3º del artículo 254 del Código Adjetivo Penal, requiere dentro del auto de privación judicial preventiva de libertad, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252 ejusdem, los cuales tienen los contenidos que se reproducen a continuación:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Lo cierto es que como parte de la resolución de la anterior denuncia y de la revisión del cumplimiento de todos y cada uno de los numerales del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en la privativa impugnada, se examinó este particular, donde se evidenció que si se le dio debido acatamiento a la norma jurídica citada.

Lo novedoso en las argumentaciones de este motivo de apelación por parte de la defensa recurrente es que la jueza de instancia solamente analizó dos de los cinco numerales del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, y que de acuerdo a su criterio debían ser examinados todos.

Lo cierto es que no existe exigencia constitucional o legal que requiera lo pedido por el impugnante en ese punto; la decisión de la primera instancia examinó adecuadamente y conforme a las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico los numerales aplicables al caso en particular con el razonamiento y la fundamentación necesarios, tal como se expuso en la primera denuncia y que se considera innecesario repetir en esta so pena de incurrir en redundancia.

En consecuencia, tampoco asiste la razón a la defensa apelante en esta denuncia, la cual SE DECLARA SIN LUGAR, como también el Recurso interpuesto, quedando confirmada la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogados en ejercicio y de este domicilio: DWALIGHT N.P.G., en su condición de Defensor de los ciudadanos J.L.C.Á. y J.A.L.L., contra la decisión de fecha 08 de Febrero de 2.010, con resolución judicial de fecha 09 de Febrero del 2010, emanada del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1º, 8º y 11º de la misma normativa, en perjuicio de los ciudadanos: E.N.B.G. y DAIMA BAICEIRO HERRERA.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 08 de Febrero de 2.010, con Resolución Judicial de fecha 09 de Febrero de 2.010, dictada por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados: J.L.C.Á. y J.A.L.L. de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6, único aparte, en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 1º, 8º y 11º de la misma normativa, en perjuicio de los ciudadanos: E.N.B.G. y DAIMA BAICEIRO HERRERA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2890

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