Decisión nº 216-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2542-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Ponencia del Juez Profesional: D.W. COLINA LUZARDO.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.L., Defensor Público Quincuagésimo Séptimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DWIGHT W.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Junio de 2005, mediante la cual se decretó medida privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el (11) de Julio de 2005, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DEL RECURENTE

Basándose en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano DWIGNT W.R.D., impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

Refiere la defensa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de su defendido, esta alegó la falta de elementos de convicción suficientes para que fuese declarada la procedencia de la solicitud fiscal de privación, ya que si bien a su defendido le fue incautado un cheque emitido por una tercera persona, no obstante considera la defensa que su defendido no perfeccionó el delito.

Aduce la defensa que el juez de control dio por demostrado la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sin constar cual fue la presunta participación de su defendido, porque al motivar su decisión en base al acta policial donde se dejo constancia de la detención del referido imputado, la concatena con la denuncia de la víctima, pero no es señalado su defendido como partícipe en la comisión de un delito.

Refiere la defensa que el delito que se le imputa a su defendido es el previsto en el artículo 470 del Código penal el cuales establece lo siguiente: “Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años”.

No obstante, alega la defensa que en el acto de presentación de imputado no se probo que el cheque provenía de algún tipo de delito, y no se aporto ninguna prueba que demuestre la comisión de un hecho punible.

Por otro lado, refiere la defensa que el juzgador consideró en la recurrida que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pro no explicó, no señalo, no indicó las razones por las cuales estimó cumplidos dichos extremos exigidos de normas constitucionales y normas procesales.

Alega la defensa que la decisión impugnada no precisó porque dio por acreditada la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ni demostró cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para estimar que su defendido hubiese participado en la comisión del hecho delictual que se le imputa sino que se limito a referir la magnitud del daño causado y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

Por lo que considera que la recurrida incurrió en falso supuesto al declarar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual a su criterio ocasiona un gravamen irreparable a su defendido, al ser privado de su libertad a una persona inocente.

Invoca los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de precisar que los autos o sentencias deben ser fundados, motivado y razonado.

Señala la defensa que el delito que se le imputa a su defendido ocasiona un daño de naturaleza patrimonial, siendo susceptible de acuerdos reparatorios, por lo que solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión y por consiguiente se conceda la libertad plena.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta Sala de alzada pasa de seguido a hacer las consideraciones pertinentes en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados, y considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar, por las consideraciones que de seguido se pasan a analizar:

El punto crucial sobre el cual giran los argumentos de la defensa lo constituye el argumento que sostiene que su defendido le fue incautado un cheque emitido por una tercera persona, no obstante considera de la defensa que su defendido no perfeccionó el delito.

Aduce la defensa que el juez de control dio por demostrado la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sin constar cual fue la presunta partición de su defendido, porque al motivar su decisión en base al acta policial donde se dejo constancia de la detención del referido imputado, la concatena con la denuncia de la víctima, pero no es señalado su defendido como partícipe en la comisión de un delito.

En cuanto a este alegado, observa este tribunal colegiado que el órgano jurisdiccional en la oportunidad de dictar el pronunciamiento relativo a la medida privativa considero lo siguiente: “… Una vez oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado y la exposición de la defensa, este tribunal observa que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos en por el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (SIC) DELITO, previsto y sancionado en el primer aparate del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LILIANA DEL VALLE G.O., del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Maracaibo, la cual riela al folio CUATRO (04) 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de disco hecho punible; tal como se desprende del acta policial, la cual riela al folio (04) de la presente causa, todas suscritas por los funcionarios adscritos a POLIMARACAIBO, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a efecto la detención del imputado al momento en que (sic) encontrarse de patrullaje la víctima les informó que varios ciudadanos, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la habían despojado de sus pertenencias, dando las características fisonómicas y que en la agencia del Banco Provincial ubicado en el Milagro se encontraba una persona cobrando uno de los cheques que le fueron robados, igualmente de la denuncia de la víctima que riela al folio seis (06). 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, todo de conformidad con el ordinal 2° Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por todo lo antes expuesto lleva a esta juzgadora a considerar que es procedente en derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, plenamente identificadas en actas, de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y por razones antes expuestas se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa, y en razón que los supuestos que motivan la medida privativo no pueden ser sastifechos con la aplicación de una media menos gravosa y cualquier otra medida resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso… “

De una revisión de las actas que constituyen la presente incidencia, verifica este órgano colegiado que el ciudadano DWINGHT WIILIAMS R.D., fue aprehendido en la oportunidad en que se encontraba en una entidad bancaria a los efectos de hacer efectivo un cheque, que había sido robado a la ciudadana LILIANA DEL VALLE G.O., tal y como consta en acta policial que corre inserta al folio 05.

Esta circunstancias, se corrobora del testimonio rendido por la ciudadana LILIANA DEL VALLE G.O., quién refiere que recibió una llamada para informar que en la entidad Bancaria se pretendía hacer efectivo uno de los cheques que había sido robado, tal y como consta al folio 09.

Así mismo observa la Sala que corre inserto al folio 12 de la presente incidencia, copia certificada del titulo valor al cual hace referencia tanto la víctima como los funcionarios actuantes.

Verifica además la Sala que de la propia declaración del imputado durante la audiencia de presentación, se desprende el reconocimiento por parte de este de encontrarse en la referida entidad bancaria a los efectos de cobrar el mencionado cheque, siendo aprehendido en flagrancia, por lo que no era necesario el dictamen de una orden judicial, toda vez que al verificar los funcionarios que el referido imputado se encontraba en posesión de unos de los objetos que fueron objeto del robo, y verificándose los parámetros que permitieron concluir a los funcionarios que el objeto efectivamente era el referido por la víctima del delito, la conducta de los funcionarios se encuentra apegada a derecho.

Las máximas de experiencias nos indican que, tal y como lo admite el hoy imputado este se apersono a la entidad bancaria a los efectos de hacer efectivo el referido cheque y que efectivamente realizo todos los actos tendentes a lograr tal objetivo, no obstante, esto no fue posible por cuanto ante de proceder a la cancelación del efectivo, la entidad bancaria se comunicó con el librador a los efectos de verificar la transacción, tal y como lo refiere la víctima la entrevista rendida en fecha 20 de Junio de 2005, la cual corre inserta al folio 09.

De lo referido con anterioridad puede concluirse que este tribunal colegiado comparte los argumentos expuestos por el representante fiscal, en cuanto a la conducta desplegada por el hoy imputado, encontrándose claramente delimita su conducta, verificándose además que la recurrida si se encuentra motivada, al exponer el juzgador la convicción que a su criterio arroja tanto las actuaciones policiales como la entrevista de la víctima.

Aunado a ello, debe aparatarse la Sala de la afirmación sostenida por la defensa mediante la cual pretende alegar que su defendido no perfecciono el delito, cuando existe constancia en actas de que el mismo imputado admite que participó en el cobro de varios cheques, por lo que la acción desplegada por el imputado cumplió su objetivo, conclusión a la que arribamos cuando se evidencia que el imputado DWINGHT R.D. sostuvo en la audiencia lo siguiente: “…allí habían unos muchachos que me llamaron y yo acudí a ellos, y estos me dijeron que si me quería ganar una platica, para cambiarle unos cheques … y yo acepte …me llevaron al Sambil, e hice efectivo el primer cheque de setenta y cinco mil bolívares y el segundo me lo devolvieron…” (Resaltado de la Sala).

Como puede evidenciarse del propio dicho del imputado este desplegó varias acciones en distintas oportunidades, reconociendo que en una de ellas logro su objetivo, con lo cual considera la Sala que se perfecciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

El delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito o receptación (como lo define parte de la doctrina) se encuentra previsto en el artículo 470 (antes 472) del Código Penal y el mismo dispone lo siguiente:

… El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiere, recibe o esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o esconda dicho dinero, documentos, o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles proviene de un delito castigo con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años…

El referido tipo penal establece que el sujeto activo adquiera, reciba o esconda dinero o cosas provenientes de delito o bien que se entrometa para que se adquiera, recibe o escanda dicho dinero o cosas.

Como puede evidenciarse, el referido delito castiga tres acciones diferentes adquiera, reciba o esconda, por lo que el hecho de que el ciudadano DWIGNT W.R.D. no logro el cobro del referido titulo valor, no se refiere a la consumación del delito, toda vez que éste reconoce que adquirió el mismo, siendo incautado en su poder.

Denuncia además la defensa que el juzgador consideró en la recurrida que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explicó, no señalo, no indicó las razones por las cuales estimó cumplidos dichos extremos exigidos de normas constitucionales y normas procesales.

En cuanto a este argumento, verifica la Sala que la recurrida sí expreso los argumentos mediante los cuales considero llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del extracto referido con anterioridad se desprende que la juzgadora de instancia estableció los elementos objetivos que le permitieron verificar cada uno de los supuestos exigidos en el artículo 250 ejusdem.

Así vemos como la juzgadora considero que del acta policial de fecha 20 de junio de 2005 y la entrevista de la víctima para verificar la existencia del hecho punible y al ser sorprendido por los cuerpos policiales en posesión del referido titulo valor, con la incautación del mismo, aunado al dicho de la víctima, concluye que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe, afirmación que comparte la Sala, verificándose así los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado establece la recurrida que considera la existencia de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciación que comparte esta Sala por cuanto en primer lugar debe revisarse el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

… Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…

Como puede evidenciarse la norma adjetiva transcrita con anterioridad establece los parámetros que deberá considerar el juzgador a los efectos de acreditar o no el peligro de fuga.

En este orden de ideas, señala el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, lo siguiente: “…El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta exigencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el artículo 259, ordinal 3°, al exigir, a los fines de la medida de privación judicial preventiva de la libertad la existencia de: >. Y, en el artículo 260, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción, señalando que

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