Decisión nº 3C-0056-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006025

ASUNTO : VP11-P-2008-006025

RESOLUCION N° 3C-0056-11

AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en fecha 13-01-11, contenida en el Acta que antecede y levantada con motivo de la Audiencia Oral fijada con motivo de las ACUSACIONES interpuestas por las Fiscalías 15° y 7° del Ministerio Público en contra del ciudadano J.C.V.B., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 453, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES EL PRINCIPE; y HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELCO; se constituyó el Tribunal, con la presencia del Abg. F.H.R.; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

El día trece (13) de enero de dos mil once (2011), siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este tribunal con la presencia del Abog. F.H.R., actuando como Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABG. ZORY D.P.C., actuando como Secretaria de este Tribunal.

Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL (A) 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. S.J.M., la Fiscal (A) 7° del Ministerio Publico ABG. J.G., la Defensa Pública Primera Abg. J.P., la Defensa Pública Segunda ABG. R.P., y el imputado J.C.V.B., previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas, dejándose constancia de la Inasistencia de la Representante Legal de la Empresa ENELCO y la victima representante de INVERSIONES EL PRINCIPE, quienes fueron debidamente notificados en oportunidades anteriores; razón por la cual se acordó prescindir de su presencia conforme a lo ordenado por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez informó sobre la importancia y significado de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público, por prohibirlo expresamente el artículo 329 ejusdem; asimismo, expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público, quien procedió a a ratificar en forma oral su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito acusatorio que fuera presentado el día 07 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano J.C.V.B., por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 453, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES EL PRINCIPE, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con los hechos ocurridos en fecha 07 de Agosto de 2008; así mismo, solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas testifícales, documentales y materiales ofrecidas en el escrito acusatorio por cuánto las mismas son legales, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del imputado, se mantenga la Medica Cautelar dictada por ese Tribunal en fecha 08/08/2008 y por ultimo solicito se dicte auto de apertura a juicio y se me expida copia simple del presente acto.-Es todo”.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público, quien procedió a a ratificar en forma oral su ACUSACION; y expuso: “Ciudadano Juez, Ratifico parcialmente el escrito acusatorio que fuera presentado el día 02 de Septiembre de 2010, en contra del ciudadano J.C.V.B., pero modificando como punto previo la calificación jurídica al considerar que los hechos tipifican el delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, por lo cual esta representación fiscal subsana en este acto la mención dada del articulo 451 del Código Penal, como un error material de trascripción, ya que el articulo correcto es el 452 Ordinal 8° Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 20 de Julio de 2010, así mismo, solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas testifícales, documentales y materiales ofrecidas en el escrito acusatorio por cuánto las mismas son legales, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal del imputado en el Juicio Oral y Público, se mantenga la medida privativa de libertad decretada y solicito así mismo se dicte auto de apertura a juicio y se me expida copia simple del presente acto.-Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL ACUSADO

Seguidamente el ciudadano Juez impone lo imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, J.C.V.B., Venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, de 29 años de edad, nací el 09-07-1979, casado, Obrero, HECTOR VALDERRAMA, Y CAOLI BARRIOS, titular de la cédula de identidad No 16.587.969, residenciado en el Barrio Sucre, detrás de la alcaldía, casa sin numero, Bachaquero Estado Zulia, quien manifiesta saber leer y escribir, y en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “analizadas las actas conjuntamente con nuestro representado solicitamos al Tribunal examine las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico así como la calificación jurídica dada a los hechos y una vez admitidos los escritos acusatorios total o parcialmente, así como las calificaciones jurídicas solicitamos la Revisión de la medida de privación e imponga a nuestro representado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del principio de la proporcionalidad contenido en el articulo 244 ejusdem, sobre la posible pena a imponer a mi representado ya que este ha manifestado a la defensa su voluntar de admitir los hechos en ambas causas, visto el cambio de calificación o adecuación típica realizada por el misterio Público a la conducta desplegada por nuestro representado y se le otorgué la máxima rebaja posible de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal; así mismo solicito se me copia simple de la presenta actas, a los fines conducentes, es todo.”

Seguidamente se le concede la Palabra al Defensor Publico Segundo, ABG. R.P.P., quien expone: Ciudadano Juez, me adhiero a la solicitud realizada por la Defensa Publica Primera, y solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por las Representantes del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control observa: que la Fiscalía 15º del Ministerio Público presenta acusación, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 453, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES EL PRINCIPE, y la la Fiscalía 7º del Ministerio Público presenta acusación, según la adecuación típica realizada en esta audiencia, por el delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, escritos acusatorios que cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la primera acusación, identifica en forma plena y clara al acusado de actas, con todos sus datos filiatorios e identifica a su defensa técnica; además de cumplir con la relación circunstanciada de los hechos ocurridos el día 07/08/2008, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado J.C.V., por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Sur Oriental, quienes dando cumplimiento a la denuncia interpuesta por el ciudadano D.A.R.C., quien manifestó que dos sujetos se encontraban en la platabanda de su negocio robando, se trasladaron al local comercial "Inversiones el Príncipe", ubicado en la calle 7, con esquina calle Páez, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, y observaron al hoy imputado y otro sujeto por identificar quien logro darse la fuga, montados en la platabanda del referido local, a quien le fue incautado un arma blanca del tipo cuchillo y fue colectado como evidencias de interés criminalístico un (01) compresor, un (01) condensador, y un (01) motor para aire acondicionado, motivo por el cual fue detenido no sin antes notificarle sus derechos y garantías constitucionales; asimismo, se observa de acuerdo al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación señala los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; y de acuerdo al numeral 4° la expresión del precepto jurídico aplicable, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 453, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES EL PRINCIPE, la cual comparte este Tribunal; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas: LAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y EXPERTICIAS: a los fines de su exhibición y lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 339 ordinales 1,2 en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo su necesidad y pertinencia, reservándose el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, de acuerdo al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas.

Y en relación con la segunda acusación, se observa que también identifica en forma plena y clara al acusado de actas, con todos sus datos filiatorios, a su defensa técnica; además de cumplir con la relación circunstanciada de los hechos ocurridos el día El día 20/07/2010, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano R.J.M., quien se desempeña como trabajador de protección, control y pérdidas (PCP) de la empresa ENELCO, realizando una inspección en las instalaciones externas del suministro eléctrico, específicamente el Barrio Sucre, exactamente a dos cuadras después de la plaza, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore R.d.E.Z., en compañía de los funcionarios Oficiales 1RO (PR) J.P., credencial N° 4395, E.M., credencial N° 4205, y el Oficial (PR) E.L., credencial N° 5119, adscritos al Departamento Valmore Rodríguez de la Policía Regional, quienes fueron notificados del hecho por vía telefónica, y al momento que verificaron el poste de tendido eléctrico signado con el NRO. S25C07, observaron a un ciudadano trepado en dicho poste realizando una conexión ilegal del fluido eléctrico, por lo que los mencionados funcionarios procedieron a darle la voz de alto, ordenándole bajar del poste, practicando su aprehensión no sin antes notificarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, quedando el mismo identificado como J.C.V.B. (el hoy imputado), localizándole e incautándole en su poder Dos (02) Correas de Naylon, de color amarillo con su respectiva hebillas de metal; asimismo, se observa de acuerdo al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación señala los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; y de acuerdo al numeral 4° la expresión del precepto jurídico aplicable, como lo es el delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, la cual comparte este Tribunal; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas: lAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y EXPERTICIAS: a los fines de su exhibición y lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 339 ordinales 1, 2 en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo su necesidad y pertinencia, reservándose el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, de acuerdo al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas;

Por lo que considera este Tribunal que ambas acusaciones presentadas por el Ministerio Público cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace procedente en derecho Admitir Totalmente las mismas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la subsanación hecha en esta audiencia, sin objeción de la defensa; así como Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; asimismo; así mismo se ordena proveer las copias solicitadas.

Vista la solicitud de la defensa en relación a que se le sustituya la Medida de Privación de Libertad recaída en contra de su defendido y tomando en cuenta lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y como quiera que la pena probable a imponer no excedería de cinco años, lo cual hace posible la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de pena, atendiendo a razones de política criminal, y a los principios de proporcionalidad y juzgamiento en libertad, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y se sustituye la Medida de Privación de Libertad, por las medidas cautelares Sustitutiva las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ,las cuales consiste en presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante este Juzgado, y la prohibición de salida del estado Zulia, sin autorización del mismo, Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 y numeral 5° del articulo 330 ejusdem y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, Admitidas como han sido las acusaciones y medios de pruebas ofrecidos por el las Fiscalías 7° y 15° del Ministerio Público y la Defensa, el ciudadano Juez impone nuevamente al imputado J.C.V.B., del contenido del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en palabras sencillas en qué consiste, y sin juramento, coacción o apremio y con la asistencia dicha el acusado J.C.V.B., expuso: “Admito los hechos por ser cierto lo expuesto por el Ministerio Público, y solicito me impongan la menor pena, es todo.

Escuchadas las anteriores exposiciones y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera procedente en derecho Declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa y conforme el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto e el artículo 376 ejusdem, CONDENA al acusado J.C.V.B., por los delitos de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 453, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES EL PRINCIPE; por lo que la pena definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS, y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentadas por el Ministerio Público, en contra del acusado J.C.V.B., por el delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELCO; y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 453, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES EL PRINCIPE.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio público y la defensa por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes conforme a lo dispuesto en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Comunidad de Pruebas invocado por las partes.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa Publica y se sustituye la Medida de Privación de Libertad decretada al acusado J.C.V.B., por las medidas cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 264 y numeral 5° del articulo 330 ejusdem, consistentes en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de salida del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y y conforme el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto e el artículo 376 ejusdem, CONDENA al acusado J.C.V.B., Venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, de 29 años de edad, nací el 09-07-1979, casado, Obrero, HECTOR VALDERRAMA, Y CAOLI BARRIOS, titular de la cédula de identidad No 16.587.969, residenciado en el Barrio Sucre, detrás de la alcaldía, casa sin numero, Bachaquero Estado Zulia, quien manifiesta saber leer y escribir. Es todo; por la comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la EMPRESA ENELCO, y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 453, Ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES EL PRINCIPE, y en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en el centro de reclusión que determine el juez de ejecución competente, a quien se ordena remitir la causa en su debida oportunidad, a los fines de ejecutar dicha sentencia.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, al observarse que ese encuentra representado por un defensor público.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos. Así mismo, se fija provisionalmente el 13-05-2014, como fecha para el cumplimiento de la pena principal, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.

SEPTIMO

Se acuerda mantener al acusado en Libertad habida consideración que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, lo cual posibilita el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de Pena, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

El Tribunal se acoge al lapso previsto en el lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente asunto, dado lo avanzado d la hora.

Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Ofíciese al Retén Policial de Cabimas, a los fines de la inmediata libertad del ciudadano J.C.V.B..

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.H.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ZORI D.P.C.

En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 3C-0056-11.-

LA SECRETARIA,

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