Decisión nº 003-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 003/2012

ASUNTO: KP02-O-2011-000319.

CAUSA: ACCIÓN DE A.T. y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

ACCIONANTE: F.M.G. y EARAJ MIRZAVAND, identificados con los pasaportes Holandeses números NSJ5BRH08 y NR69PJ4F8, asistidos por la abogada P.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.318.350, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 90.082.

ACCIONADO: R.A.M.G., en su carácter de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Vista la Acción de A.T. y Medida Cautelar Innominada, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de diciembre de 2011 y recibido por este Tribunal Superior en la misma fecha, incoada por la señora F.M.G. y el señor EARAJ MIRZAVAND, identificados con los pasaportes Holandeses números NSJ5BRH08 y NR69PJ4F8, asistidos por la abogada P.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.318.350, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 90.082, en contra del ciudadano R.A.M.G., en su carácter de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de la supuesta violación del derecho de petición y o.r..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE A.T.

La parte accionante, fundamentó la acción de a.t., expresando lo siguiente:

…ocurrimos …a los efectos de interponer FORMALMENTE A.T. conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, por la VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y O.R., que la constitución nacional garantiza y ordena, para ser dispensada tanto a los venezolanos como a los extranjeros, desarrollada en el artículo 153eisdem, (sic) causada por el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, ciudadano; R.A.M.G., en su carácter de Gerente Encargado, (sic) y a quien señalamos como AGRAVIANTE, por el comportamiento negativo asumido a (sic) nuestras solicitudes de prórroga para circular por el territorio nacional, con los vehículos de nuestra propiedad que más adelante identificaremos, interpuestas en fecha 24/08/11 y 21/10/11, respectivamente, los cuales entraron al país bajo el régimen de turista el 25 de octubre de 2010…

(Énfasis de la accionante)

…en fecha 27 de febrero del año 2010, en unión de mis hijas; A.M. y D.M., de dieciséis y diecinueve años de edad, en el orden que corresponden, arribo a mi país, pero como ciudadana holandesa, en virtud de que por haber permanecido fuera de mi país, (sic) por un período de diez (10) años, no portaba identificación como ciudadana venezolana, (sic) y posteriormente para el 12 de mayo de 2010, la embajada venezolana ubicada en H.Á., otorga visa familiar Nº 857175, a mi esposo, el segundo de los que suscribimos, (Earaj Mirzavand), (…) para permanecer en este país hasta el 11 de mayo del 2013. Al momento de arribar con la visa familiar que legítimamente fue otorgada por la embajada de este país ubicada en Holanda, por un período de tres años, mi cónyuge trae consigo, (sic) todas nuestras pertenencias personales, así como, dos vehículos de nuestra propiedad, identificados con las siguientes características (…)

(Destacado de la accionante)

…Una vez que nuestros bienes, (sic) llegan a este país, a través del territorio aduanero, (sic) de la Aduana Principal de Puerto Cabello, transcurrieron cuatro (4) meses, para que nos expidieran el pase de salida de los mismos, en vista de que por un error de la gerencia de esa aduana, el conteiner que portaba nuestro menaje (…) fue pasado al estado de abandono, (…). Esto trajo la gravísima consecuencia que nuestras hijas, (sic) perdieron el vuelo, (…), por que todas nuestras pertenencias y documentos personales estaban en el conteiner, (sic) y no pudieron iniciar sus estudios, amén de la erogación dineraria que pagamos por el error cometido por la aduana y que posteriormente nos enteramos que por no ser el hecho imputable a nosotros, no debimos haber pagado cantidad dineraria alguna, vale decir, pagamos la novatada…

(Negritas de la accionante)

…Para el 25 de octubre de 2010, cuando por fin nos hicieron entrega de nuestras pertenencias personales, nos autorizan para la camioneta; su ingreso al territorio nacional venezolano, por un período de siete meses; vale decir hasta e l (sic) 27/02/11, (…). Aun cuando la visa familiar otorgada por la embajada venezolana, es por tres (3) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 in fine del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el lapso para permanecer los vehículos en el territorio venezolano, es por el mismo período de tiempo que es otorgada la visa, vale decir, tres años. Período éste, el cual objetamos ante esa aduana, sin embargo nos informaron que nos irían extendiendo hasta el que expidiera la visa, (sic) y por el retardo en la entrega de nuestros bienes preferimos dejarlo así. Aunado al hecho de que el domicilio que establecimos en este país, nos quedaba a una distancia considerable, (Barqto-Pto Cabello), como para continuar trasladándonos diariamente hasta ese territorio aduanero. Amén de la pérdida del vuelo de nuestras hijas; (sic) a la ciudad de Tampa Florida, quienes tenían previsto comenzar sus estudios (sic) ese país, pero a raíz del error cometido por la aduana, tuvimos que deshacer el viaje de nuestras hijas, tal y como se evidencia en los boletos aéreos adquiridos a (sic) la empresa aérea; American Airlines, que el día 03 de agosto de 2010, partirían desde la ciudad de Caracas; (sic) a Tampa…

(Énfasis de la accionante)

…Previo al vencimiento del permiso otorgado al vehículo para circular en el país, aun cuando por mandato legal es de tres años, diligentemente hicimos contacto telefónico a la aduana principal de Puerto Cabello, informándonos que podíamos dirigirnos a la aduana más cercana a nuestro domicilio, por que cualquier aduana del territorio nacional nos podía otorgar la prórroga, que lo único que teníamos que presentar era el pase de salida de los vehículos y la visa, para que tuvieran conocimiento cuando expiraba. Por lo que en fecha 25 de febrero de 2011, solicitamos la prórroga, a nombre de F.M.G., por ante la aduana principal de esta ciudad, (…), otorgándonosla por un periodo (sic) de seis meses, vale decir, hasta el 26/08/11, (…). Y para el 24/08/11, tal y como lo habíamos solicitado en la primera oportunidad, mediante misiva dirigida al ciudadano; (sic) A.O.B. y al día siguiente al nuevo gerente encargado, al ciudadano; R.A.M.G., (…) siendo este funcionario, el que hasta la presente fecha no ha dado respuesta oportuna a nuestra solicitud de prórroga del mencionado vehículo, habiendo transcurrido ciento catorce (114) días, hasta la presente fecha, sin que proceda a extendérnosla…

(Destacado de la accionante)

…Y en cuanto a la camioneta; en fecha (sic)23/05/11, 22/06/11 y 24/08/11, diligentemente solicitamos las prórrogas correspondientes, (…) otorgándonoslo de la siguiente manera; desde el 26/06/11, hasta el 25/07/11, tan solo por veintinueve días, (…) y desde el 26/07/11 hasta el 25/08/11, nuevamente por veintinueve días, (…) y la del período comprendido entre el 25/08/11 hasta el 25/10/11, nos la entregaron el 29/09/11, faltando 27 días para vencerse, (…). Posteriormente y previo al vencimiento de la última de las prórrogas otorgadas, para el 21/10/11, solicitamos nos otorgara prórroga de la referida camioneta, la cual desde ese tiempo a esta parte, hemos acudido incansablemente sin que el gerente de la aduana nos atienda, muchísimo menos nos responda formal y oportunamente a nuestra solicitud, (…) habiendo transcurrido cincuenta y seis (56), días, hasta la presente fecha.

(Negritas de la accionante)

…Ciudadana Jueza, encontrándonos sumamente angustiados por las excusas y evasivas verbales, y visto que el tiempo transcurre, amén del seguimiento telefónico que dos funcionarios de la aduana centro occidental nos empezaron a hacer desde el mes de agosto, a través de los teléfonos celulares; 0414-2390460 y 0416-6567589, hasta que el día 06 y 09/11/11, nos presentamos con la profesional del derecho que hoy nos asiste, en la búsqueda de obtener respuestas formal a nuestras solicitudes de prórrogas, interpuestas para el vehículo en fecha 24 de agosto y para la camioneta el 21 de octubre del presente año, consiguiéndonos el día 06/11/11, que el gerente de la aduana no se encontraba y que debíamos pasar el 09/11/11, a retirar las autorizaciones, en conversación sostenida con el ciudadano; (sic) L.E.G., de resguardo tributario y una funcionaria de nombre Lismar. Sin embargo, tampoco fue posible, porque el día 09/11/11, nos recomendó verbalmente que sacáramos los vehículos del territorio venezolano, aunque fuera por un día, y retornáramos al territorio nacional, porque a decir del gerente encargado de la aduana ubicada en esta ciudad, fue un error el habernos otorgado las prórrogas anteriormente concedidas, errores estos que debíamos corregir saliendo y entrando nuevamente al país…

(Énfasis de la accionante)

…Ante tal situación, el día 10/11/11, nos trasladamos hasta la aduana principal de Puerto Cabello, para solicitar ante ese territorio aduanero, (sic) nos concedieran las prórrogas, encontrándonos con la terrible respuesta de que por no haberlas solicitado antes del vencimiento de la última de las otorgadas, tendríamos que pagar el impuesto correspondiente, por encontrarse ilegalmente los vehículos en el territorio venezolano, de los cuales uno de ellos (sic) estamos esperando para repararlo por los daños materiales sufridos en fecha 27 de mayo del presente año, a raíz del siniestro donde se vio involucrado, (sic) y mientras nos llegaron los repuestos desde Estados Unidos para repararlo, llegó la época en que los talleres cierran hasta el mes de enero y ahora toca esperar hasta que el taller de latonería y pintura del concesionario Toyota, ubicado en la avenida Libertador entre calles 33 y 37 (sic), nos repare el vehículo el próximo año, (…) orden de experticia, expedida por las autoridades de tránsito que levantaron el choque. Siendo esta, otra de las razones por la que no pudimos preparar nuestro retorno, hasta tanto no reparemos el vehículo

…por cuanto el causante del limbo jurídico, con el que ahora nos encontramos, es el gerente encargado de la aduana Centro Occidental de esta ciudad de Barquisimeto, es por lo que formalmente interponemos a.t. en procura de obtener las respuestas formales a nuestras solicitudes de prórrogas interpuestas, que por la ley está obligada la administración aduanera a expedirnos oportunamente. Y cuya violación a la confianza legítima que los administrados esperamos recibir de los órganos del poder público, es producto de los cambios de criterios de los gerentes de la aduana principal centro occidental, como depositarios de la función pública, puesto que, si desde la primera vez que solicitamos la primera de las prórrogas, nos hubiesen puesto en conocimiento formalmente, (sic) que el otorgamiento de las mismas dependería del criterio del gerente, tal y como se evidencia en las prórrogas concedidas, en fecha 26/06, 26/07 y 25/08, respectivamente, no hay uniformidad en los lapsos, nos hubiésemos preparados (sic) para partir antes del tiempo previsto, ya que, en vista de que nuestras hijas, (sic) hasta el año escolar perdieron por los retardos padecidos en la aduana de puerto cabello (sic), hicimos planes para retornar el próximo año escolar, (sic) y en razón a ello, no disponemos ni de tiempo, ni de recursos económicos para abandonar el país repentinamente, como nos lo plantea el gerente, de paso informalmente, y que supuestamente nos sugiere esto porque nos quiere ayudar, porque hay que solventar el error, que él dice que cometieron. Sugerencia ésta, que trastoca el principio a la seguridad jurídica que pregona nuestra constitución, porque si la visa otorgada para permanercer en este país lo fue por un período de tres años, lógico es pensar que ese mismo tiempo es que podemos circular con nuestro vehículos, máxime, cuando por mandato legal, así lo establece la norma, pero como él interpreta, (intempestivamente), que es ilógico que un extranjero permanezca haciendo turismo durante tres años, ahora y que para ayudarnos nos recomienda que salgamos y retornemos al día siguiente, esta sugerencia, como él la llama, si es lógica, como si fuéramos a trasladarnos de una ciudad a otra, o estuviéramos en un país fronterizo que puedas dar una vuelta por una plaza y retornar el mismo día. Además, si es que esa es la vía como él dice, para enmendar el error, quien nos garantiza que ese criterio es el que van a continuar aplicando y luego volvemos a caer en el mismo limbo jurídico que nos encontramos, tan solo porque el funcionario público de turno vulnere principios, como la seguridad jurídica y la confianza legítima a los justiciables.

Con fundamento a (sic) los hechos y derecho invocado, y siendo excesivo el retardo a nuestras solicitudes de prórroga; desde el 24 de agosto y 21 de octubre (sic) 2011, respectivamente, cuya conducta negativa, asumida por el gerente encargado de la aduana centro occidental, nos puede causar un daño de difícil reparación; como es el hecho de perder nuestros vehículos o la merma patrimonial por la multa que nos impondría al momento de abandonar el país en el año 2012, como lo tenemos planificado, es por lo que formalmente querellamos en A.T., conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mientras sea resuelto el presente amparo, al ciudadano; (sic) R.A.M.G., de conformidad con el artículo 302 del C.O.T., Para (sic) que una vez admitido y sustanciado, sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, ordenándole al gerente encargado de la aduana centro occidental que informe al tribunal la causa de la demora en respondernos formalmente a las solicitudes de prórroga para circular con nuestros vehículos, interpuestas en fecha 24 de agosto y 21 de octubre de 2011, respectivamente.

(Destacado de la accionante).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior en fase de proferir el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de la presente Acción de A.T., realiza el análisis siguiente:

La parte accionante sustenta el a.t. en las solicitudes interpuestas en fecha 24 de agosto y 21 de octubre de 2011, por ante la Aduana Principal de la Región Centro Occidental, en el caso de la primera de las peticiones, la señora F.M.G., de nacionalidad Holandesa, titular del pasaporte Nº NSJ5BRH08, solicitó prórroga del permiso de vehículo bajo régimen de turista, del vehículo importado, identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: SCION TC, AÑO: 2007, SERIAL: JTKDE167370148417, COLOR: GRIS; por otra parte y en relación a la segunda petición formulada por el señor EARAJ MIRZAVAND, de nacionalidad holandesa, solicitó igualmente prórroga del permiso del vehículo bajo régimen de turista pero respecto al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: TACOMA, AÑO: 2007, SERIAL: 3TMKU72N37M013668, COLOR: BLANCO. Dichas peticiones a decir de los accionantes, no han sido respondidas por el ente aduanero hasta la presente fecha, situación que coloca en desventaja a los solicitantes, quienes requieren de la autorización prevista en el artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

En atención a lo indicado anteriormente, quien decide considera necesario comenzar el análisis tomando en cuenta la naturaleza jurídica del a.t. así como las normas que en nuestra legislación regulan la mencionada figura.

En este sentido el Código Orgánico Tributario vigente; señala lo siguiente:

Artículo 302. Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales.

Artículo 303. La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Artículo 304. Si la acción apareciere razonablemente fundada el Tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5) contados a partir de la fecha de notificación. Vencido el lapso, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido. Asimismo, el Tribunal podrá, cuando el caso así lo amerite, sustituir la decisión administrativa previo afianzamiento del interés fiscal comprometido. Las fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de este Código.

De la decisión dictada se oirá apelación en el solo efecto devolutivo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Por su parte, sobre el a.t. ha dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257, de fecha 08 de diciembre de 2010, lo que de seguidas se expone:

“…Establece el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 302.- Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en las leyes especiales.

De igual modo, el artículo 303 eiusdem prevé:

Artículo 303.- La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente.

La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasione la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

De la lectura concatenada de las disposiciones supra transcritas, se puede apreciar claramente que como toda acción judicial, el ejercicio de la acción de a.t. se encuentra supeditado, de una parte, al cumplimiento de diversos requisitos formales dispuestos para su correcta interposición, y de la otra, a la observancia de puntuales presupuestos de procedencia que resultan imprescindibles para determinar si efectivamente le asisten al accionante méritos suficientes para compeler a la Administración Tributaria, por vía judicial, a dar respuesta a lo peticionado.

Siendo esto así, conviene puntualizar que a efectos de considerar satisfechos los mencionados requisitos externos, debe el Tribunal de la causa verificar: i) que la acción sea incoada por cualquier persona que se considere afectada por la demora de la Administración Tributaria, vale decir, que deberá ser ejercida por quien tenga interés personal y directo en obtener respuesta a lo solicitado; ii) que exista descripción detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que ocasiona la demora; y iii) que se anexen copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite, y demás documentos inherentes a la naturaleza de la acción.

Adicionalmente, destacan dos requisitos de necesaria concurrencia para determinar el mérito de la acción, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados; y ii) que esas demoras les causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el mencionado Código Orgánico y en las leyes especiales que rigen la materia.

Pese a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la referencia que hace el citado artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario respecto a los tres requisitos exigibles para que pueda considerarse válidamente interpuesta la acción de a.t., es eminentemente enunciativa, por cuanto la admisibilidad de todo medio recursivo requiere siempre la observancia de otros presupuestos básicos del proceso, como es el caso de la correspondencia que debe existir necesariamente entre la materia debatida y la idoneidad del medio procesal escogido por quien acciona jurisdiccionalmente en procura de obtener la satisfacción de una determinada prestación...”

De las normas y jurisprudencia supra transcritas se verifica que el accionante en amparo debe cumplir una series de requisitos para que el juez pueda valorarlos y así determinar la procedencia o no del mismo; en este sentido se verifica que la solicitante del Amparo consignó una serie de solicitudes y documentos con el objeto de sustentar la acción, los cuales fueron indicados precedentemente.

Por su parte, con relación al a.t., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 654 de fecha 30 de junio de 2000, previó:

“…Dicha acción de amparo denominada por la doctrina “A.T.”, es un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico Tributario para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver –en el lapso legalmente establecido- las peticiones o solicitudes que éste le formule…”

(…)

Esta naturaleza tan especial del a.t., hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional, pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y o.r., ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el a.t. ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria.

(Negrillas de este Tribunal)

Lo antes expresado, conduce forzosamente a que esta Sala se refiera a una disposición estrechamente ligada al derecho constitucional de petición y o.r., como lo es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

(…)

Lo anterior, conlleva a esta Sala a sostener que cuando la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes financieras le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces “...intentar el recurso inmediato siguiente...”, que en la materia tributaria, no es otro que el a.t., mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria.

De conformidad con las decisiones transcritas, el ejercicio de la acción de a.t. debe verificarse en virtud del retardo o la demora excesiva en la obtención de alguna respuesta por parte de la administración tributaria, con ocasión de las solicitudes planteadas que hayan urgido el trámite, cuya interposición la hará quien tenga interés legítimo y directo, en este sentido, del expediente formado por ante este órgano judicial se evidencia que la recurrente consignó los siguientes documentos:

1) Cursan desde los folios (37 al 41) solicitudes de prórrogas dirigidas a la Gerencia de la Aduana Centro Occidental relacionadas con la autorización para transitar por el territorio Venezolano; asimismo consta desde los folios 43 al 45 comunicaciones de la Aduana Centro Occidental dirigidas al accionante en amparo.

2) Cursan a los folios 42 y 46 solicitudes de prórrogas de fechas 24 de agosto y del 21 de octubre del año 2011 dirigidas a la Gerencia de la Aduana Centro Occidental y cuya respuesta no consta en el expediente de marras.

3) Copias fotostáticas de los títulos certificados números 99221312 y 96315812, de fecha 19 de septiembre de 2007 y 19 de julio de 2006, emitidos por la División de Vehículos del estado de La Florida, cursante en el folio 14 de este expediente.

4) Actos emitidos por la Aduana Principal de Puerto Cabello, identificados con las siglas: SNAT/INA/APPC/ACABA/UA 2676 y SNAT/INA/APPC/ACABA/UA2677, pase de salida, de fecha 25 de octubre de 2010, identificando los vehículos automotores sobre los cuales pesan las solicitudes de autorización de ingreso o salida objeto de a.t.. (Folios 13 y16 del presente asunto).

De las documentales antes señaladas, se desprende el interés personal y directo de F.M.G. y EARAJ MIRZAVAND, identificados con los pasaportes Holandeses números NSJ5BRH08 y NR69PJ4F8, quienes ejercen la acción con la asistencia de una profesional del derecho, ya identificada, también se precisa una descripción detallada de las gestiones realizadas y alega que: “…cuya conducta negativa, asumida por el gerente encargado de la aduana centro occidental, nos puede causar un daño de difícil reparación; como es el hecho de perder nuestros vehículos o la merma patrimonial por la multa que nos impondrían al momento de abandonar el país en el año 2012, como lo tenemos planificado…”. Asimismo, consta el anexo de los dos escritos mediante los cuales requiere que se realice el trámite relacionado con la emisión de la autorización establecida en el artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Con vista en lo anterior, se verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción, en consecuencia este Tribunal siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en sentencia Nº 654 de fecha 30 de junio de 2000, mediante el cual estableció que “…cuando la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes financieras le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces “...intentar el recurso inmediato siguiente...”, que en la materia tributaria, no es otro que el a.t., mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con el Derecho de Petición establecido en la Carta Magna, tal como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual se admite la acción de a.t. interpuesto. Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia de la Aduana Principal de la Región Centro Occidental deberá informar a este Tribunal, la causa de la demora en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en esta decisión. En este sentido, se ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos R.A.M.G., en su carácter de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Procuraduría y a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente acción de a.t.. Así se establece.

Por otra parte; observa esta juzgadora que los solicitantes del a.t. hacen unas series de solicitudes al Tribunal; las cuales serán analizadas en el momento de dictar la sentencia definitiva en la presente causa; por cuanto las mismas están vinculadas con el fondo del asunto. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE LA ACCION DE A.T. interpuesta por F.M.G. y EARAJ MIRZAVAND, identificados con los pasaportes Holandeses números NSJ5BRH08 y NR69PJ4F8, asistidos por la abogada P.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.318.350, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 90.082, en contra del ciudadano R.A.M.G., en su carácter de GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL CENTRO OCCIDENTAL adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, se ordena notificarle a los fines de informar a este Tribunal Superior, la causa de la demora en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en esta decisión

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión a la parte accionante en a.t., al Gerente de la Aduana Principal de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Fiscalía General, Procuraduría General y a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela para lo cual se ordena comisionar a los tribunales distribuidores del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Centro Occidental a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

MLPG/fm.

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