Decisión nº 1408 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibición

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre del año que discurre (folio 634, segunda pieza), el abogado G.A.P., en su carácter de apoderado judicial de parte actora, ciudadana C.B.P.A., solicitó se oficiara al Ministerio Público competente, a los fines de que se aperturara una investigación penal al ciudadano J.O.R.A., en su carácter de codemandado en el presente juicio, en virtud de que el mencionado ciudadano enajenó parte del inmueble de mayor extensión, objeto del presente litigio, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2008, bajo el Nº 42, folios 315 al 319, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del año en curso, del cual acompañó copia simple que obra a los folios 635 al 638 de la segunda pieza, escrito que fue expuesto en lo términos que por razones de método, se transcribe in verbis:

“(Omissis):…

Ciudadano Juez, con fundamento en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria: 1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;…” (sic).

En efecto, con la Urgencia del caso, solicito a este Tribunal que oficie al Ministerio Público Competente para que, se le aperture una investigación penal al ciudadano J.O.R.A., venezolano, mayor de edad, cedulado Nº 3.031.309, de este domicilio y plenamente identificado en la causa Nº 4736, en virtud de que este ciudadano en su condición de co-demandado en la citada causa, enajenó parte del inmueble de mayor extensión a sabiendas que se encuentra (sic) en litigio dichos terrenos, cuya venta se la hace a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince de Febrero de 2008, inserto bajo el Nº 42, folio 315 al folio 319, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre del año en curso, que anexo en copia.

En consecuencia, ante la grave situación en que se halla el vendedor co-demandado J.O.R.A., es por lo que se hace merecedor de las penas previstas en el numeral 6 del artículo 463 del Código Penal Venezolano que establece: Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

(…) (sic)

6. “Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio”…” (sic). (Negritas del texto copiado)

Este Tribunal, para proveer en cuanto a lo solicitado, observa:

Consagra artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que la potestad para actuar como órgano sustanciador de una investigación penal, corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, quien a tenor de lo dispuesto en el referido dispositivo legal, es el funcionario encargado de ordenar el inicio de la investigación, bien sea de oficio, por denuncia o querella interpuesta, por ser quien tiene la facultad para disponer que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, examinando la responsabilidad de sus autores o partícipes, y ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en virtud de lo cual no le está dado a esta Superioridad, asumir actuaciones que corresponden a la vindicta pública, pues se encuentra impedida a intervenir en actividades propias de ésta. Y así se decide.

Como se observa de la norma ut supra citada, el abogado G.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.B.P.A., tiene la posibilidad de acudir a los órganos judiciales competentes a denunciar los hechos que considere lesivos a los derechos e intereses de su representada, en virtud de lo cual la solicitud formulada deviene en improcedente. Así se decide.

En consecuencia, en mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA, por improcedente, la solicitud formulada por el abogado G.A.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.B.P.A., mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008. Así se decide.

El…

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del pre¬sente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4736.-

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