Decisión nº 029-03 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Octubre del 2003

193 y 144º

CAUSA: 2C-578-02.-

JUEZ: ABOG. Z.V.D.G.

SECRETARIO: ABOG. D.M.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSACIÓN: ABOG. M.M.R.

FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: M.C.D.D., D.E.P.V. y E.S.R.C.

DEFENSA: ABOG. HASSNA ABDELMAJI. DEF. PÚB... No. 4° (E)

ABOG. A.J., INPRE No. 47.811

ACUSADOS: J.R.V.G., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, Fecha de Nacimiento 18-11-1.979, titular de la cédula de identidad No. V- 14.305.495, hijo de R.A.V.V. (d) y D.R.G., residenciado en Funda Barrios, Urbanización R.C., Manzana O, vereda O1, No. 06, a una cuadra de la Panadería “Pan de Vida”, Municipio San F.E.Z., Y E.A.M.P., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, Fecha de Nacimiento 27-09-1.978, titular de la cédula de identidad No. V- 14.631.345, hijo de F.A.M.H. y Y.J.P.C., residenciado en Funda Barrios, Urbanización R.C., Manzana O, al fondo de la Panadería “Pan de Vida”, Municipio San F.E.Z..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Octubre del 2.003, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. M.M.R., Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público, en contra de los imputados Y.R.V.G. y E.A.M.P., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3° y 9° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.D.D.; y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DORSI E.P.V. y E.S.R.C.. Exponiendo entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada de sus partes a excepción de la calificación jurídica referida al ROBO AGRAVADO, el escrito de acusación que en su oportunidad legal interpuso esta representación fiscal en contra de los imputados Y.R.V.G. y E.A.M.P., plenamente identificados en el referido escrito, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3° y 9° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.D.D.; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.E.P.V. y E.S.R.C., calificación, que en este acto cambio al de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.E.P.V. y E.S.R.C., en virtud de que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que cuando la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, es cometido con la utilización de facsímile o arma de juguete, el tipo penal en el que encuadra dicha conducta es la de ROBO GENÉRICO, y no habiendo sido incautadas las armas en la presente causa, es por lo que hago tal cambio de calificación………; hecho ocurrido el día 10 de Septiembre de 2.002, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana, los imputados E.A.M.P. y J.R.V.G., antes identificados, penetraron en la casa de habitación de la ciudadana M.C.D.D., portadora de la cédula de identidad No. 10.414.718, ubicada en Funda Barrios, Manzana K1, No. 07-09, ciudadela R.C.d.M.S.F.E.Z., procedieron a hurtarse los siguientes objetos propiedad de la ciudadana M.C.D.D., : Un (01) equipo de sonido, Marca: Aiwa, Modelo: CX-ZLZZOLH, desprovisto de serial visible, una (01) maleta estampado en varios colores, un (01) par de calzados para bebes tipo botines, un (01) edredón estampado de varios colores, un (01) Sweter, marca: Gio, un (01) video juego, marca: Fun Educando, conformado con un teclado, una pistola, dos (02) controles y un (01) casete, un (01) televisor Marca Samsung , modelo TVM1313, serial 662-804-11246, siendo observado por la ciudadana M.D., cuando los imputados se iban con todos los objetos hurtados metidos en una bolsa negra, al momento en que escapaban luego de cometer la acción delictual, siendo señalados en Rueda de Reconocimiento de Imputados, por ante este Juzgado de Control, como las dos personas que vio saliendo de su casa con dos bolsas negras a los imputados E.M. y J.V.. Posteriormente, continuaron realizando hechos delictivos, acompañados de dos sujetos mas, hasta ahora desconocidos quienes lograron darse a la fuga, y, siendo las tres de la mañana (3:00 AM), procedieron a penetrar en la casa de habitación del matrimonio conformado por los ciudadanos D.E.P.V. y E.S.C.R., portadores de la cédula de identidad No. 13.282.392 y 15.097.507, ubicada en la Urbanización R.C., Manzana O, vereda 3, Casa No. Q-24, del Municipio San F.E.Z., en donde se encontraba durmiendo el matrimonio con su menor hijo de 8 años de edad, y un familiar adolescente de 14 años de edad, de nombre YUENGLIS DE J.V., despertándose todos , con el ruido que hacían los imputados al momento en que se introducían a la referida casa, una vez dentro de la casa de habitación, E.A.M.P., con una escopeta en sus manos, se intercambia el arma con los otros y procede a amarrar al ciudadano E.R., y al adolescente, y el imputado J.R.V.G., armado con una pistola, le mete una media en la boca a la ciudadana D.P., y al igual que el otro la amenazaba con matarla sino se callaba. Así mismo, uno de los imputados procedió a masturbarse delante de ella y a echarle el semen encima de su cuerpo; procediendo a robarles un equipo de sonido marca Aiwa, color gris con azul, y dos cornetas de de color azul con gris y un televisor marca San Sui, color negro, de 14 pulgadas, procediendo a retirarse de dicha residencia. Posteriormente, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, fue aprehendido el imputado J.V., por una comisión policial del Departamento Policial D.F.-M.H., y los Cortijos, llevando a la comisión hasta la Urbanización R.C., Manzana O, Casa No. 210-40 del Municipio San Francisco, de donde fueron sacados todos los objetos robados a las victimas, llegando en ese momento a la referida casa el imputado E.M., siendo también aprehendido. Es Todo”.

En este acto la Juez Segundo de Control le explico a los acusados los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta obligado a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no están obligados en consecuencia, a declarar, pero en caso de hacerlo lo harían libres de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En este acto de Audiencia Preliminar, los acusados manifestaron libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de toda coacción y apremio entre otras cosas expusieron: 1.-) El Acusado J.R.V.G., quien expuso: “Admito los hechos por los delitos Robo Genérico y Hurto Calificado…… Es Todo”. 2.-) El Acusado E.A.M.P., quien expuso: “Admito los hechos por los que hoy me acusa la ciudadana fiscal,……. Es Todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar este Juez ha comprobado que los acusados han admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por sus Abogados Defensores, ABOG. A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.811, y la ABOG. HASSNA ABDELMAJI, Defensora Pública Cuarta (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que el acusado ha sido autor o participe del hecho que la Fiscal ha explanado en su acusación; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba: Testimonio del ciudadano E.S.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.097.507, victima en la presente causa. Testimonio de la ciudadana M.C.D.D., quien es de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-10.414.718, quien es victima en la presente causa. Testimonio de la ciudadana DORTIS E.P.V., quien es de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-13.282.392, quien es victima en la presente causa. Testimonio del Funcionario Oficial Primero No. 0377 D.O., adscrito al Departamento Policial “D.F., M.H., y Los Cortijos”, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico la detención de los imputados en el presente caso. Testimonio del Funcionario Oficial Primero No. 5420 YISON IGUARAN, funcionario adscrito al Departamento Policial “D.F., M.H., y Los Cortijos”, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico la detención de los imputados en el presente caso. Testimonio del Funcionario Oficial Primero No. 3774 A.A., Funcionario adscrito al Departamento Policial “D.F., M.H., y Los Cortijos”, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien actuó en el procedimiento de detención de los imputados. Testimonio del Funcionario Oficial Primero No. 3185 J.G., Funcionario adscrito al Departamento Policial “D.F., M.H., y Los Cortijos”, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien actuó en el procedimiento de detención de los imputados. Testimonio del funcionario Detective A.A., adscrito a la Brigada Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Zulia, quien práctico diligencias en relación a la investigación en torno a los hechos que dieron origen a la presente acusación. Testimonio del funcionario Agente O.G., adscrito a la Brigada Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Zulia, quien práctico diligencias en relación a la investigación en torno a los hechos que dieron origen a la presente acusación. Testimonio del Funcionario Experto M.E.M. A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Zulia, División Regional de Criminalísticas Región Zulia, quien práctico Experticia de reconocimiento y Avalúo Real, No. 9700-135-DRC-131, de fecha 10-10-2.002, a los siguientes objetos: Un (01) Televisor, Marca Sankey, de 21 pulgadas, Modelo CT 2085RW, serial No. 105221959, color Gris; Un Equipo de Sonido, Marca AIWA, Modelo CXZLZZOLH, color Gris; Dos (092) Cornetas, Marca AIWA, Modelo SXZL220YL, color Gris y Azul; Un (01) VH, Marca DAEWO, Modelo DV-F48N, serial No. M5BAC7425, Color Negro; Un (01) receptáculo, de los denominados comúnmente MALETA, colores Rosados, Beige, Verde y Negro; Un (01) par de calzados de niño, tipo Botines, acolchados, colores Rojo y Verde; Un (01) Edredón Estampado, colores rojo y azul; un (01) Sweter marca GIO, colores rojo, azul y blanco; Un (01) Súper Nintendo, Marca ABS, Modelo SNSS-001, serial No. WAA00224261, color gris; Un (01) Video Juegos, Marca Sony, Modelo SCPH-101, color gris, serial No. U5870509, con su respectivo cargador, color gris oscuro; Un (01) Video Juegos Marca Fun Educador, RB2000, conformado por un teclado, una pistola, dos controles y un casete; Una Cámara Fotográfica, Marca Kodak, serial No. SS100EF, color negro, un (01) televisor, Marca SANSUI., Modelo TVM1313, serial No. 662-804-11246, color negro, de 14 pulgadas, y un (01) televisor Marca Samsung, Modelo TXD1372, serial No. 3CB6AD00599, de 14 pulgadas, color Negro, los cuales fueron incautados al momento de la practicarle su detención y los mismos guardan relación con los hechos. Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real No. 9700-135-DRC-1051, de fecha 10-10-2.002, suscrita por la Funcionario Experto M.E.M. A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Zulia, División Regional de Criminalísticas Región Zulia, practicada a los siguientes objetos: Un (01) Televisor, Marca Sankey, de 21 pulgadas, Modelo CT 2085RW, serial No. 105221959, color Gris; Un Equipo de Sonido, Marca AIWA, Modelo CXZLZZOLH, color Gris; Dos (092) Cornetas, Marca AIWA, Modelo SXZL220YL, color Gris y Azul; Un (01) VH, Marca DAEWO, Modelo DV-F48N, serial No. M5BAC7425, Color Negro; Un (01) receptáculo, de los denominados comúnmente MALETA, colores Rosados, Beige, Verde y Negro; Un (01) par de calzados de niño, tipo Botines, acolchados, colores Rojo y Verde; Un (01) Edredón Estampado, colores rojo y azul; un (01) Sweter marca GIO, colores rojo, azul y blanco; Un (01) Súper Nintendo, Marca ABS, Modelo SNSS-001, serial No. WAA00224261, color gris; Un (01) Video Juegos, Marca Sony, Modelo SCPH-101, color gris, serial No. U5870509, con su respectivo cargador, color gris oscuro; Un (01) Video Juegos Marca Fun Educador, RB2000, conformado por un teclado, una pistola, dos controles y un casete; Una Cámara Fotográfica, Marca Kodak, serial No. SS100EF, color negro, un (01) televisor, Marca SANSUI., Modelo TVM1313, serial No. 662-804-11246, color negro, de 14 pulgadas, y un (01) televisor Marca Samsung, Modelo TXD1372, serial No. 3CB6AD00599, de 14 pulgadas, color Negro, los cuales fueron incautados al momento de la practicarle su detención y los mismos guardan relación con los hechos. Acta de Presentación de Imputados, de fecha 12-09-1.002, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Actas de Ruedas de Reconocimiento, de fecha 12-09-2.002 efectuadas por ante la sede de la sala de reconocimiento del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en presencia de la ciudadana P.C.N.Q.; Juez Segundo de Control Suplente de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Abogado A.J.S., Secretario del antes mencionado Juzgado, la Abogada M.M.R., Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. N.V., defensor Privado de los imputados de autos, y donde actuaron como testigo reconocedor la ciudadana M.C.D.D., victima de los hechos, quien reconoció a los imputados de autos E.A.M.P. y J.R.V.G., como las personas que guardan relación con los hechos que dieron origen a la presente acusación. Actas de Ruedas de Reconocimiento, de fecha 12-09-2.002 efectuadas por ante la sede de la sala de reconocimiento del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en presencia de la ciudadana P.C.N.Q.; Juez Segundo de Control Suplente de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Abogado A.J.S., Secretario del antes mencionado Juzgado, la Abogada M.M.R., Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. N.V., defensor Privado de los imputados de autos, y donde actuaron como testigo reconocedor la ciudadana D.E.P.V., victima de los hechos, quien reconoció a los imputados de autos E.A.M.P. y J.R.V.G., como las personas que guardan relación con los hechos que dieron origen a la presente acusación. Actas de Ruedas de Reconocimiento, de fecha 12-09-2.002 efectuadas por ante la sede de la sala de reconocimiento del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en presencia de la ciudadana P.C.N.Q.; Juez Segundo de Control Suplente de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Abogado A.J.S., Secretario del antes mencionado Juzgado, la Abogada M.M.R., Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. N.V., defensor Privado de los imputados de autos, y donde actuaron como testigo reconocedor el ciudadano E.S.R.C., victima de los hechos, quien reconoció a los imputados de autos E.A.M.P. y J.R.V.G., como las personas que guardan relación con los hechos que dieron origen a la presente acusación. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal de los mismos.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y en aplicación a la regla aritmética prevista en el artículo 37 Código Penal, queda la pena en SEIS (06) años, y en aplicación a la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Pena, en virtud de que de actas no se desprenden que los mismos poseen antecedentes penales, por lo que se presume que los mismos son primarios en la comisión del delito imputado, se procede hacer una rebaja de Un (01) Año; quedando la pena en concreto en Cinco (05) Años, y en Aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, siendo la cantidad de Un (01) Años y Ocho (08) Meses, quedando la pena en abstracto a cumplir por los acusados Y.R.V.G. y E.A.M.P., en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados J.R.V.G., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, Fecha de Nacimiento 18-11-1.979, titular de la cédula de identidad No. V- 14.305.495, hijo de R.A.V.V. (d) y D.R.G., residenciado en Funda Barrios, Urbanización R.C., Manzana O, vereda O1, No. 06, a una cuadra de la Panadería “Pan de Vida”, Municipio San F.E.Z., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley; mas las Accesorias de Ley, es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser el autor responsable del delito de por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.E.P.V. y E.S.R.C.. Y E.A.M.P., Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, Fecha de Nacimiento 27-09-1.978, titular de la cédula de identidad No. V- 14.631.345, hijo de F.A.M.H. y Y.J.P.C., residenciado en Funda Barrios, Urbanización R.C., Manzana O, al fondo de la Panadería “Pan de Vida”, Municipio San F.E.Z.; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley; mas las Accesorias de Ley, es decir, a la Interdicción Civil e inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por ser el autor responsable del delito de por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos D.E.P.V. y E.S.R.C..

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Tres (2.003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. Z.V.D.G.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M.C.

En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No. 029-03, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.M.C.

Causa No. 2C-578-02.-

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