Sentencia nº 310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 14 de marzo de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico LP01-R-2015-000220 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano E.O.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.578.128, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto en los artículos 406, numeral 3, literal a, y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 19 de enero de 2016, por el abogado J.M.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.994, en su carácter de defensor privado del ciudadano E.O.O.C., contra la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado contra el fallo publicado, el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, confirmó la sentencia que condenó a su defendido a cumplir la pena de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto en los artículos 406, numeral 3, literal a, y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 14 de marzo de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 9 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a solicitud del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, decretó orden de aprehensión contra el ciudadano E.O.O.C., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto en los artículos 406, numeral 3, literal a, y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez practicada la aprehensión del ciudadano E.O.O.C., el 10 de febrero de 2014, se llevó a cabo ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la audiencia de presentación del prenombrado ciudadano, como imputado, acto en el cual el juzgador se apartó de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público y, en consecuencia, ordenó seguir la causa por el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales personales gravísimas con la agravante de haberse perpetrado en un niño, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

El 7 de marzo de 2014, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acusó formalmente al ciudadano E.O.O.C., por la comisión del delito de lesiones intencionales personales gravísimas con la agravante de haberse perpetrado en un niño, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 10 de abril de 2014, la ciudadana R.d.V.R.R., en su condición de representante legal del niño lesionado (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó acusación particular propia contra el ciudadano E.O.O.C..

El 10 de junio de 2014, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el referido Juzgador dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió parcialmente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público; b) se apartó de la calificación jurídica señalada por el Fiscal y calificó el hecho punible como homicidio calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406, numeral 3, literal a, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal; c) admitió la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal; d) declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por la representante legal del niño lesionado, por considerar que había sido presentada extemporáneamente; y, e) ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y el enjuiciamiento del ciudadano E.O.O.C.. Posteriormente, el 12 de ese mismo mes y año, dictó el auto de apertura a juicio.

El 17 de octubre de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se dio inicio al juicio oral y público, el cual concluyó el 15 de junio de 2015, oportunidad en la cual el Juez dictó el dispositivo de la sentencia, condenando al acusado de autos a cumplir la pena de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto en los artículos 406, numeral 3, literal, a y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 29 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

El 13 de julio de 2015, el abogado J.M.P.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.O.O.C. ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 27 de julio de 2015, vencido el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 10 de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió el recurso de apelación y, el 13 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente.

El 4 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando así el fallo condenatorio dictado el 29 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.

El 8 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida impuso al ciudadano E.O.O.C. de la referida sentencia. En esa misma oportunidad, se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

El 11 y 15 de enero de 2016, se notificó vía telefónica al defensor privado del acusado de autos y a la representante legal del niño lesionado, respectivamente, del contenido de la anterior decisión.

El 19 de enero de 2016, el abogado J.M.P.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.O.O.C. interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 4 de diciembre de 2015.

El 29 de febrero de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado J.M.P.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.O.O.C. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por dicho abogado. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 29 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dejó acreditados los hechos siguientes:

(…) El hecho delictivo, ocurrió el día 06 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, momento cuando los ciudadanos R.D.V.R. y su esposo E.O.O.C. se encontraban en su residencia (…) y su hijo (…) de tres meses de nacido comenzó a llorar, ella se levantó, al revisarlo el niño se había hecho del cuerpo, la misma lo cambia y el niño sigue llorando, es por ello que se traslada a la cocina a prepararle alimento (tetero), en ese instante el acusado (…) se levanta y empieza a gritarle al niño, manifestándole que no llorara más (…) en ese instante ingresa a la habitación, la cual quedaba a poca distancia de la cocina, la ciudadana R.D.V.R., quien en ese momento a pesar de que en la vivienda no existía energía eléctrica, logra observar al acusado golpeando al niño (…), el cual se encontraba dentro de la cuna, la cual se encontraba adyacente de la ventana, por tal motivo la ciudadana R.D.V.R., le reclama al acusado tal hecho, es cuando este ciudadano le lanza al niño, quien ya no lloraba, agarrando el niño la mencionada ciudadana, decidiendo llevar al niño al Hospital II San J.d.T., cuando llegaron lo recibió un enfermero quien al ver las condiciones del niño, les dijo que había que trasladar al niño para Mérida, en el Hospital de Mérida estuvo recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos, donde los médicos le salvaron la vida al infante, presentando al momento que es evaluado por el médico forense, las siguientes lesiones: ‘…Herida quirúrgica suturada en forma de signo de interrogación ‘?’, localizada en el cuero cabelludo, en la región parieto temporal izquierda; contusión equimótica violácea, localizada en la región frontal; contusiones equimóticas violáceas bipalpebral bilateral; excoriación irregular, localizada en la región inguinal izquierda; dos (02) vestigios de excoriaciones irregulares, localizadas en la porción proximal con media de la cara interna de la pierna izquierda; contusión equimótica violácea; localizada en la porción proximal de la cara lateral del muslo derecho; estado neurológico no evaluable por estar bajo los efectos de sedación…’. Según historia clínica N° 98.44.99, refleja los siguientes diagnósticos: traumatismo craneoencefálico severo complicado con: ‘…Hematoma sud-dural fronto temporal parietal izquierdo. Edema cerebral. Contusión cerebral; colapso ventricular (…) SÍNDROME DEL N.M.; lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médico quirúrgica y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS…’ lesiones éstas que fueron suficientes para causarle la muerte al niño víctima; sin embargo, por circunstancias independientes a la voluntad del acusado, se pudo salvar la v.d.n., por la efectiva y oportuna intervención de los médicos (…)

[Mayúsculas de la sentencia].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la exigencia de la legitimación para recurrir y, las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente en el artículo 451 cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452 eiusdem enumera los motivos que lo hacen procedente y, el artículo 454 del mismo texto normativo, establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como también las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer del recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa que:

  1. - En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

    En tal sentido, la legitimación del ciudadano E.O.O.C. deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada y, que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

    En cuanto a la legitimación del abogado J.M.P.B., se observa que dicho profesional fue designado por el ciudadano E.O.O.C. mediante escrito del 12 de junio de 2014, siendo ratificado su nombramiento el 17 de ese mismo mes y año, cuando el referido ciudadano, compareció, previo traslado del centro penitenciario, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Dicho cargo fue aceptado por el mencionado abogado, quien prestó el juramento de ley el 3 de julio de 2014, según consta al folio 243 de la pieza 2, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual está debidamente legitimado para ejercer el presente recurso de casación, en virtud de lo establecido en el artículo 424 del referido texto adjetivo.

  2. - En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente cómputo suscrito el 29 de febrero de 2016, por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

    (…) CERTIFICA: Que en la presente causa a partir del 15-01-2016 (exclusive) fecha en que consta la última boleta de notificación del contenido de la decisión recurrida en casación, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:

    18-01-2016; 19-01-2016 (fecha de interposición del Recurso); 20-01-2016; 21-01-2016; 22-01-2016; 25-01-2016; 26-01-2016; 01-02-2016; 02-02-2016; 03-02-2016; 04-02-2016; 05-02-2016; 10-02-2016; 11-02-2016 y 12-02-2016.

    Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

    Igualmente, a partir del 12/02/2016 (exclusive), hasta ocho (08) días después (lapso para la contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

    15-02-2016; 16-02-2016; 17-02-2016; 18-02-2016; 19-02-2016; 23-02-2016; 24-02-2016 y 25-02-2016.

    Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS (…)

    [Mayúsculas de la certificación].

    Del referido cómputo se constata que la resulta positiva de la última boleta de notificación librada a las partes (defensor privado del acusado de autos) fue recibida el 15 de enero de 2016, en razón de lo cual el plazo de quince (15) días de despacho para ejercer el recurso de casación venció el 12 febrero de 2016, por lo que el presente recurso de casación presentado el 19 de enero de 2016, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, y recibido en esa misma oportunidad en la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano E.O.O.C., contra la sentencia publicada el 29 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, previsto en los artículos 406, numeral 3, literal “a” y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y, el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tiene asignada una pena privativa de libertad de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, excediendo en su límite máximo los cuatro (4) años, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Finalmente, respecto a la fundamentación se observa que el recurrente planteó cuatro (4) denuncias, en los términos siguientes:

    PRIMERA DENUNCIA

    Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 157 del citado texto penal adjetivo, por considerar que “(…) la Corte de Apelaciones dictó decisión desestimando la primera denuncia por ilogicidad en la motivación del fallo del tribunal de juicio (…)” apartándose de “(…) la obligación constitucional y legal de examinar detalladamente el fallo objeto de impugnación y constatar si el A Quo había realizado una correcta y adecuada valoración y apreciación de los elementos de prueba utilizados para obtener su convicción (…)”.

    Para fundamentar su denuncia, el impugnante señaló lo siguiente:

    (…) la Corte de Apelaciones no ejerció el control jurisdiccional de las razones fácticas y jurídicas expuestas en la sentencia objeto de apelación, lo cual no es cónsono con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…) la sentencia impugnada arbitrariamente constata una motivación insuficiente o carente de argumentos lógicos y convincentes aduciendo que el tribunal de juicio sí había dado a conocer las reflexiones que condujeron al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, al constatar infundadamente que el Tribunal de la causa sí analizó y estimó las pruebas de los hechos acreditados.

    La alzada justifica su verificación con una explicación banal so pretexto que no le estaba permitido descender a analizar la situación particular, específica y concreta, cuando la pretensión del recurrente estaba encaminada a que se examinaran y analizaran los razonamientos de hecho y de derecho del fallo impugnado, ya que en dicho raciocinio el juzgador de la causa atribuyó culpabilidad a mi defendido sobre bases ilógicas, lo cual fue planteado en la apelación.

    (…) la Corte de Apelaciones no ejerció el control externo de los fundamentos de la sentencia del tribunal de juicio, pues estableció:

    ‘…el juez de la recurrida no incurre en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que al examinar las pruebas objeto de polémica por parte del recurrente, él explica y motiva suficientemente las razones que lo llevan a dar el respectivo valor probatorio sobre estas pruebas controvertidas por el ciudadano abogado (…) tanto la declaración del ciudadano médico forense Dr. A.B., en relación a la experticia ya señala (sic), como la declaración de la víctima por extensión y madre del niño (…) fueron perfectamente valorados sin ilogicidad y sin incongruencia…’.

    (…) indicó la Corte de Apelaciones que el recurrente trató de desvirtuar la declaración del médico forense Dr. A.B.. Luego, transcribe extractos del recurso de apelación que la alzada confunde con la declaración del forense Dr. A.B. atribuyéndole menciones que no contiene, pues el texto se refiere a los alegatos explanados por quien recurre.

    La Corte de Apelaciones menciona en su decisión confusamente que el Dr. A.B. señaló ante el juez de juicio que la acción se realizó con UNA FUERZA EXCESIVA agregando que el galeno también manifestó ‘puede haber dos posibilidades, una que el niño hubiera sido lanzado o hubiera caído, el puñetazo es poco probable, pero puede ser’.

    Concluye la Corte de Apelaciones que la declaración del Dr. A.B. tiene el correspondiente valor probatorio sin indicar qué relación tiene con la comprobación del cuerpo del delito y la culpabilidad del reo, pues no quedó claramente establecido si el golpe recibido por el lactante fue por impacto con puño o por una caída, quedando implantada la duda razonable, resultando una decisión inmotivada insuficientemente (…)

    [Mayúsculas y negrillas del escrito].

    De igual modo, señaló que:

    (…) la alzada estableció que el recurrente objeta la declaración de la ciudadana R.R., por cuanto no fue completamente verosímil y congruente para demostrar la culpabilidad del acusado, porque no declaró sobre todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo y su versión de los hechos fue contradicha por el imputado (…) como también por la Inspección Técnica practicada en fecha 08-06-2008 por los funcionarios policiales, por quienes declaró la experto ad hoc ciudadana D.M. que determinó que no había iluminación interna en la habitación donde ocurrió el hecho. Según el imputado no había iluminación externa (…) fue explanado en la sentencia recurrida (…) arribando la alzada a la conclusión que el juez que pronunció la sentencia dio el valor jurídico procesal a esta declaración.

    (…) la recurrida constató que el tribunal sólo valoró la declaración de la testigo R.R., la experticia médico legal suscrita por el Dr. A.B. y su respectiva declaración. No constató que el tribunal de juicio omitió la valoración y apreciación de la declaración de mi defendido (…) a fin de evidenciar la ilogicidad de la motivación de la sentencia, pues dicha declaración (…) aportó conocimientos sobre la realidad de los hechos empíricos, que no fueron confrontados con las demás pruebas (…) incurriendo en error judicial in procedendo que fue oportunamente denunciado obteniéndose como respuesta de la alzada una motivación insuficiente y sin sentido, al no desprenderse la razón de ésta para adoptar la consecuencia judicial aplicada por el delito de homicidio intencional.

    (…) solicito (…) la nulidad absoluta de la sentencia emitida por la alzada. Igualmente, que se ordene la celebración de un juicio nuevo ante un juez distinto (…)

    .

    Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

    El recurrente en su primera denuncia planteó que la Corte de Apelaciones obvió la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó, según su criterio, a que la recurrida incurriera en el vicio de inmotivación, toda vez que omitió fundamentar con criterio propio la resolución de la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto, pues, basándose en que no le estaba dado el análisis de los hechos, se limitó a señalar que el Tribunal de Juicio sí había expuesto los motivos en los que se fundó la condenatoria del acusado de autos, sin pronunciarse respecto a la valoración probatoria otorgada a la declaración del médico forense Dr. A.B., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, y de la ciudadana R.R., en su condición de progenitora del niño lesionado, así como a la falta de apreciación de la declaración del ciudadano E.O.O.C., incumpliendo su deber constitucional y legal de examinar exhaustivamente la sentencia proferida por el tribunal a quo.

    Ello así, esta Sala de Casación Penal advierte que, pese a que el hoy impugnante recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, los alegatos esgrimidos para fundamentar su denuncia están dirigidos a cuestionar los hechos por los cuales se determinó la responsabilidad penal de su defendido, como las presuntas infracciones cometidas por la primera instancia al valorar las pruebas que sustentaron la condena de éste, pues su pretensión “estaba encaminada a que se examinaran y analizaran los razonamientos de hecho (…) del fallo impugnado”, obviando que el recurso de casación solo puede ser interpuesto contra los supuestos vicios contenidos en los fallos dictados por las C.d.A., conforme lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que la denuncia conjunta de infracciones atribuibles a los pronunciamientos judiciales dictados por los órganos jurisdiccionales de la primera y la segunda instancia, respecto de un mismo asunto, constituye una evidente falta de la técnica recursiva inherente al ejercicio del recurso extraordinario de casación.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” [Cfr. Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Penal].

    En tal sentido, visto que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con el fallo que les adversa, el hoy recurrente no puede pretender valerse de este medio de impugnación para manifestar su disconformidad respecto a los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada, por ser adversos a sus pretensiones.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado J.M.P.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.O.O.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y 346, numeral 4, eiusdem, por considerar que “(…) la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, toda vez que nada resolvió en torno a las pretensiones de la defensa (…)”.

    Sirvió de fundamento a su denuncia lo siguiente:

    (…) hubo omisión por parte de la alzada en la decisión sobre algunas de las cuestiones controvertidas (…) violándose el principio de exhaustividad de la sentencia.

    (…) el recurrente señaló que (…) el juez de juicio no valoró ni apreció la declaración de E.O.O.C. en cuanto le favorecía y constituía un medio probatorio, que el tribunal debía admitir o desechar mediante la valoración conforme a la sana crítica, ya que la versión de los hechos es verosímil y creíble, aunado a la presunción de inocencia no fue desvirtuada por la única testigo de cargo (…) quien incurrió en contradicciones sobre la semi claridad del lugar (…) [sin considerar] la versión del acusado referida a que la ciudadana R.R. tenía el niño en el momento del lamentable hecho, que se cayó al enredarse con un pañal que estaba en el suelo, soltando al niño que cayó bruscamente al suelo.

    (…) la declaración del médico DR A.B. (…) afirmó que sobre la posibilidad de una lesión por caída del infante y la poca probabilidad de una lesión por puñetazo, pero podía ocurrir (…) desvirtúa lo afirmado por la testigo (…) R.R. cuando aseveró que vio al acusado golpeando al niño. Sin embargo, la alzada estableció que considera el juez a quo que dicha declaración tiene el correspondiente valor probatorio y que fue motivado (…) sin verificar la alzada los alegatos del recurrente en cuanto que surgía de la declaración del mencionado médico, la duda al señalar que en la lesión (…) podían haber dos posibilidades (…).

    La alzada, no dio una solución razonada y motivada (…) observando la alzada que el tribunal de la recurrida valoró la declaración de la Dra. M.C. en su condición de médico infectólogo pediatra para determinar que las lesiones presentadas por el n.e. imposible que se produjeran por una caída, por el solo alegato de la extensión de la herida, porque en una caída la lesión debería estar más localizada, obviando los conocimientos científicos sobre la naturaleza de las lesiones por caída (…)

    [Mayúsculas del escrito].

    De seguidas, el recurrente señaló lo siguiente:

    (…) Otro punto de controversia sobre el cual la Corte de Apelaciones dio una motivación insuficiente, lo constituye el Acta de Inspección Técnica del lugar del suceso suscrita por los funcionarios policiales Y.J. MARTOS Y J.E.T. por quienes declaró la funcionaria Ad Hoc D.M., que desvirtúa la declaración de la ciudadana R.R. en relación a la iluminación de la vivienda, al confirmar dichos funcionarios las existencia de una cortina en la ventana y la falta de iluminación eléctrica en la habitación.

    (…) la alzada no dio la explicación sobre cuáles fueron las circunstancias que el tribunal de instancia tomó en cuenta para desvirtuar que no había iluminación eléctrica en el sitio y tampoco dio razón de las circunstancias que consideró el juez de juicio más relevantes, pues esta motivación resulta insuficiente, porque la Corte de apelaciones (…) no evidenció si el juez de juicio apreció las pruebas con apego al método de la Sana Crítica (…).

    Igualmente, en la apelación se señaló que el Tribunal A Quo se abstuvo de valorar y apreciar el alegato formulado en el acto de conclusiones donde se afirmó que la noche del 06 de junio de 2008 fue las más oscura del mes, porque era luna nueva, lo cual era determinante para probar que no había ninguna fuente natural de luz externa a la vivienda (…) la falta de valoración del alegato sobre el HECHO NOTORIO relevado de prueba, estaba incluida en la pretensión del recurso de apelación (…) no hubo pronunciamiento por parte de la honorable Corte de Apelaciones.

    Por consiguiente, no resolvió la Corte de apelaciones con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vea que se limitó a plasmar referencias doctrinales (…) solicito (…) la Nulidad Absoluta de la sentencia emitida por la alzada. Igualmente, se ordene la celebración de un nuevo juicio (…)

    [Mayúsculas y subrayado del escrito].

    Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

    El impugnante denuncia la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su dicho, la Corte de Apelaciones no resolvió con juicio propio y específico todos los alegatos planteados por la defensa en el recurso de apelación, referidos a: a) la duda razonable surgida de la declaración del médico forense Dr. A.B. respecto a si la lesión encéfalo craneana severa sufrida por el niño se produjo por un golpe o una caída, b) la declaración de la médico infectólogo pediatra Dra. M.C., en cuanto a que era imposible que las lesiones hubiesen sido producidas por una caída, puesto que si así fuese, la herida debía estar delimitada a la parte del cuerpo impactada por dicha caída, con lo cual obvió “(…) los conocimientos científicos sobre la naturaleza de las lesiones por caída que conllevan siempre al golpe y contragolpe con la consiguiente expansión de la lesión (…)”; y, c) al análisis de las circunstancias que el tribunal de instancia tomó en consideración para desvirtuar la argüida falta de iluminación en el sitio del suceso, que impedía a la progenitora del niño observar que éste estuviese siendo golpeado por el acusado de autos, prescindiendo en su valoración de la circunstancia notoria de que la madrugada del 6 de junio de 2008, fue la más oscura del mes por la presencia de la luna nueva.

    Ello así, esta Sala de Casación Penal advierte que, aun cuando el hoy recurrente denuncia en casación que el fallo dictado por la alzada adolece del supuesto vicio de inmotivación, las razones que sustentan su escrito están dirigidas a cuestionar los hechos por los cuales se determinó la responsabilidad penal de su defendido, así como las presuntas infracciones cometidas por el tribunal de la primera instancia en el examen y valoración de las pruebas evacuadas durante el curso del debate, sin tomar en consideración que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no procede contra las decisiones dictadas por los tribunales en funciones de juicio, sino, únicamente, contra los fallos proferidos por las C.d.A., a tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que “(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” [Cfr. Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009 de la Sala de Casación Penal].

    En tal sentido, resulta evidente que, en el presente caso, el recurrente pretendió valerse del recurso de casación para esgrimir argumentos dirigidos a cuestionar la valoración de las pruebas sometidas al contradictorio, actuación propia del juez de juicio para determinar la eficacia de los elementos probatorios evacuados en el debate oral, lo que pone de manifiesto su disconformidad con la sentencia condenatoria dictada contra su defendido, más no la presunta infracción cometida por la alzada al conocer del recurso de apelación.

    En razón de lo anterior, es evidente que la segunda denuncia del presente recurso de casación no cumple con la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el referido recurso debe interponerse contra las decisiones dictadas por las C.d.A..

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado J.M.P.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.O.O.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    TERCERA DENUNCIA

    Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 24, parágrafo primero y, 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 8 y 157 del texto adjetivo penal, por considerar que “(…) la alzada al dar respuesta a la pretensión del recurrente se apartó de la obligación constitucional y legal de examinar detalladamente el objeto del fallo de impugnación y constatar si el A Quo(sic) realizó una correcta y adecuada motivación para establecer si hubo pronunciamiento expreso sobre todo lo alegado por la Defensa (…)”.

    Al respecto, señaló lo siguiente:

    (…) la Corte de Apelaciones desestimó la tercera denuncia del recurso de apelación, relacionada con INOBSERVANCIA DE LA LEY O ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA que condujo a la indebida aplicación del artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fuera delatada ante la Corte de Apelaciones.

    (…) la Corte de apelaciones no explicó por qué el Tribunal de Instancia analizó lo relacionado a las circunstancias que lo llevaron al convencimiento de los hechos, de la calificación jurídica y de la subsiguiente responsabilidad penal del acusado (…) la alzada consideró, que no es como lo dice el recurrente, que era indispensable la declaración del citado imputado por considerarla verosímil, así como también la circunstancia de la oscuridad para crear una duda razonable en el administrador de justicia.

    (…) era indispensable la valoración y apreciación de la declaración del acusado (…) por tratarse de un medio probatorio y de defensa (…) el acusado no reconoció culpabilidad en el hecho (…) y contradijo la declaración de la ciudadana R.R. (…) el imputado declaró sobre (…) la cortina que cubría la ventana impidiendo el paso de la luz externa (…).

    (…) la alzada justificó trivialmente la omisión de la valoración y apreciación de la referida prueba por el A Quo, siendo éste el punto controversial del recurso resuelto en forma nimia y con una justificación fútil en el establecimiento de los hechos por la alzada (…) la declaración del acusado planteaba hechos verosímiles que contradicen la versión de la testigo de cargo R.R. (…). La omisión en referencia produjo indefensión porque proponía información necesaria, útil y pertinente para el establecimiento de la verdad de los hechos (…)

    [Mayúsculas y negrillas del escrito].

    De igual modo, indicó que:

    (…) Tampoco la alzada indicó cómo el juez de instancia valoró las pruebas aportadas en el debate (…) lo que hizo fue indicar conceptos genéricos como oralidad o gama de pruebas, que son expresiones lingüísticas categoriales, sin dar explicación de cómo el juez de instancia valoró y apreció las declaraciones calificadas, experticias y testimonios, sin individualizarlas (…) ni como fueron apreciados dichos elementos.

    (…) la inspección técnica practicada por el órgano policial en la escena del crimen, donde se encontraba la cuna (…) no aportó ninguna información de interés criminalístico para probar la existencia de elementos objetivos del delito de lesiones, tales como sangre, fluidos o humores sobre el colchón de la cuna.

    (…) no dio las razones suficientes para justificar que la decisión del A Quo no estuvo fundada en verdaderas pruebas valoradas y apreciadas adecuadamente que pudieran considerarse racionalmente de cargo.

    (…) existe un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso, pues tal como fue valorada y apreciada la prueba de cargo representada por el testimonio de la víctima R.R. (…) no concurrieron (…) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de un móvil espurio, verosimilitud objetiva corroboradas por otras circunstancias periféricas (…) lo cual fue alegado en la pretensión del recurrente y sobre lo cual no hubo adecuada respuesta por el A Quem (…) al considerar probada la culpabilidad del acusado a pesar de éste haber desvirtuado la versión de la testigo de cargo.

    (…) la sentencia (…) carece de la debida motivación, pues en principio sólo se limitó a explicar a través de conceptos doctrinarios y de criterios jurisprudenciales en qué consiste el vicio de la falta de motivación de las sentencias y al resolver el motivo del recurso dio respuestas insuficientes y lacónicas sobre lo advertido por quien recurre, relacionado con la insuficiencia de medios probatorios (…) el A Quo (…) dio pleno valor probatorio a la única testigo de cargo R.R. sin la existencia de otro medio de prueba para crear suficiente certeza sobre la culpabilidad (…) con prescindencia del análisis crítico y el examen exhaustivo del fallo recurrido para constatar si el juez de la causa incurrió o no en el vicio denunciado.

    (…) al faltar a su deber la alzada dada su motivación insuficiente es palpable la violación del artículo del Código Orgánico Procesal Penal (…) al no existir pruebas suficientes para condenar, vulnerándose el (…) principio indubio pro reo (…) se fundamentó solo en la declaración de la testigo R.R. sin concatenarla con la declaración del acusado y (…) la poca evidencia resultante de los examen médico forense para corroborar el dicho de la deponente respecto que el niño fue golpeado varias veces, pues todo apunta a una lesión grave por una caída.

    (…) el juez de juicio debió observar el principio indubio pro reo (…) no existieron suficientes medios de prueba para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo cual ante la duda el sentenciador ha debido decidir a favor del ciudadano E.O.O.C..

    (…) no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo (…)

    La Corte de Apelaciones no subsanó el evidente vicio de falta de motivación cometido por el Tribunal de Juicio, sino que (…) vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa (…) es procedente la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida y la realización de un nuevo juicio (…)

    [Mayúsculas del escrito].

    Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

    El recurrente denuncia la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según su criterio, la recurrida adolece de una adecuada motivación, por cuanto se limitó a proporcionar “(…) respuestas insuficientes y lacónicas (…)” en torno a los planteamientos que señaló en la tercera denuncia del recurso de apelación, a saber: a) omisión de apreciación por parte del juez de instancia de la declaración del ciudadano E.O.O.C., quien aportó hechos verosímiles que contradijeron el testimonio de la progenitora del niño; y, b) la insuficiencia de medios probatorios que demostraran la culpabilidad de su defendido, por cuanto la declaración de la ciudadana R.R. no enervó la presunción de inocencia que lo asistía, incumpliendo así con su deber de verificar que la valoración y apreciación de las pruebas por parte del a quo se hubiese efectuado conforme a lo previsto en el artículo 22 de la ley penal adjetiva.

    Asimismo, la falta de aplicación de los artículos 24, parágrafo primero, y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debió, según su dicho, a que el Tribunal a quo vulneró el principio indubio pro reo al condenar al ciudadano E.O.O.C., pese a la insuficiencia de pruebas en su contra, pues en el debate se demostró que la lesión sufrida por el niño fue producida por una caída y no por golpes que aquél le hubiere propinado.

    De igual manera, denunció que la Corte de Apelaciones infringió el principio de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber motivado suficientemente la recurrida.

    Como se aprecia, el recurrente adujo disposiciones legales que no guardan relación alguna con el vicio de falta de motivación de la sentencia señalado por éste, pues en primer lugar, aun cuando alega la violación del artículo 24, parágrafo primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la irretroactividad de la ley, no indica de qué manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida cercenó tal principio. En segundo lugar, alegó la infracción del artículo 8 del texto penal adjetivo, que contempla el principio de presunción de inocencia, no obstante, esta Sala advierte que dicho principio no es susceptible de ser vulnerado por el tribunal de alzada en los términos denunciados (falta de aplicación), por cuanto a las Corte de Apelaciones no le corresponde el establecimiento de los hechos ni el examen y valoración de las pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, razón por la cual la presente denuncia resulta contradictoria al no guardar correspondencia el vicio denunciado con las normas jurídicas mencionadas como infringidas.

    De allí, que resulta evidente que la tercera denuncia contenida en el recurso de casación propuesto no cumple con la exigencia contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas que consagran los principios de irretroactividad de la ley y la presunción de inocencia, señaladas por el recurrente como presuntamente infringidas por falta de aplicación, no se corresponden con el vicio de inmotivación de la sentencia.

    Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado J.M.P.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.O.O.C., de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    CUARTA DENUNCIA

    Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “(…) no hubo respuesta alguna a la pretensión del recurrente, que no era otra que el cambio de la calificación jurídica en virtud de la errónea interpretación del artículo 80 del Código Penal por el juzgador de instancia (…)”.

    Al respecto, señaló lo siguiente:

    “(…) la denuncia cuarta del recurso de apelación tenía como finalidad el cambio de calificación por cuanto las lesiones sufridas por el niño no podían subsumirse en el artículo 406, numeral 3 literal a del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante de haber sido perpetrado en un niño (…) pues el hecho punible de homicidio frustrado no fue perpetrado, ya que es falso que el autor haya realizado todo lo necesario para producir el resultado, pero éste no se logró por una circunstancia independiente de la voluntad del agente.

    (…) el hecho establecido no tiene apoyo en las pruebas obtenidas en el debate (…) no se evidencia que hubo una circunstancia independiente de la voluntad del agente que frustrara la consumación del tipo penal (…) configurándose entonces el delito de lesiones.

    (…) la condición médica de la víctima no es resultado únicamente de la contingencia del golpe directo o indirecto que sufrió el niño, bien por caída o bien por impacto de golpe, sino de las intervenciones quirúrgicas (…).

    Esta serie de intervenciones quirúrgicas aun cuando tenían como propósito garantizar el derecho a la salud del infante también produjeron inevitablemente daño a la masas encefálica del niño, como también los efectos nocivos de la bacteria acinetobacter baumanni (…)

    Los hechos narrados por la referida doctora [M.C.] se refieren a los procedimientos quirúrgicos y tratamientos aplicados al niño durante su hospitalización, que no constituyen per se circunstancias independientes a la voluntad del agente, que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia deben ser concomitantes con el iter criminis. Este alegato formalizado en el recurso de apelación no tuvo respuesta de la Corte de Apelaciones mediante un razonamiento propio y específico, toda vez que se limitó a plasmar referencias de lo acontecido en el iter procesal (…) sin solucionar racionalmente de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa.

    (…) la alzada para declarar sin lugar el motivo de apelación relacionado con la inobservancia de ley o errónea aplicación de una norma jurídica, se limitó a (…) señalar que en fecha 10 de junio de 2014 se realizó la audiencia preliminar (…) señalando que es obvio que el tribunal de juicio evacuó las pruebas y afirmó que mal puede hablar el recurrente de pruebas ilícitas, además estableciendo la alzada que el A quo cumplió con (…) los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…) no hubo respuesta alguna a la pretensión del recurrente, que no era otra que el cambio de la calificación jurídica en virtud de la errónea interpretación del artículo 80 del Código Penal (…) no hubo interrupción del iter criminis por una circunstancia independiente del agente.

    (…) arbitrariamente la Corte de Apelaciones [no tocó] el fondo del asunto planteado (…) omitiendo la explicación del por qué la norma jurídica sustantiva en cuestión fue aplicada o no en forma correcta por el juzgador de instancia (…) no dio explicación alguna del por qué el juez de juicio se apartó de la calificación jurídica del delito de lesiones (…) demuestra el incumplimiento del deber de (…) razonar la sentencia (…) es evidente la insuficiencia en la motivación en el sentido que no se dio respuesta alguna sobre el pedimento en cuestión.

    (…) el resultado hubiese sido el haber declarado con lugar el recurso de apelación y ordenar el cambio de la calificación jurídica la (sic) delito de lesiones, en el caso de la atribución de culpabilidad a mi defendido.

    (…) solicito (…) la Nulidad Absoluta de la sentencia emitida por la alzada y se ordene la celebración de otro debate (…)

    .

    Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

    El impugnante nuevamente denuncia la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su dicho, la recurrida desestimó la cuarta denuncia del recurso de apelación sin explicar con un razonamiento propio y específico los motivos por los cuales consideró que el tribunal de juicio aplicó correctamente la norma prevista en los artículos 406, numeral 3, literal a, y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues las pruebas evacuadas durante el debate no demostraron que el autor haya realizado todo lo necesario para producir el resultado y este no se haya verificado por circunstancias independientes de su voluntad, toda vez que los procedimientos quirúrgicos aplicados al niño no constituyeron circunstancias concomitantes con el iter criminis, lo que pone en evidencia que, en todo caso, sólo se materializó el delito de lesiones.

    Por lo antes expuesto, el recurrente considera que su pretensión no fue resuelta de manera motivada por la Corte de Apelaciones, pues únicamente se limitó a señalar que las pruebas evacuadas en juicio eran lícitas, por cuanto fueron admitidas en la audiencia preliminar.

    Ello así, resulta evidente que, al igual que en las anteriores denuncias, pese a que el solicitante recurre en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, las razones que fundamentan la cuarta denuncia están dirigidas a impugnar los hechos por los cuales se determinó la responsabilidad penal de su defendido, pues, según su dicho, “el hecho establecido no tiene apoyo en las pruebas obtenidas en el debate (…) [en virtud de que] la condición médica de la víctima no es el resultado únicamente de la contingencia del golpe directo o indirecto que sufrió el niño, bien por caída o bien por impacto de golpe, sino de las intervenciones quirúrgicas”, lo que contraría el reiterado criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009, conforme al cual “[la] acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio”.

    En tal sentido, resulta evidente que con la presente denuncia, el recurrente lo que pretende es que esta Sala de Casación Penal entre a conocer de los hechos debatidos ante el tribunal de primera instancia, lo cual constituye una facultad exclusiva del tribunal a quo, en aras de salvaguardar el principio de inmediación, por lo que solo le es dable a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los presuntos vicios cometidos por las C.d.A., conforme a las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado J.M.P.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.O.O.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado J.M.P.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano E.O.O.C. contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese. Remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L.I.V.

    Ponente

    La Magistrada,

    Y.B.K.D.D.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., no firmó por motivo justificado.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    JLIV

    Exp. AA30-P-2016-000094

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