Decisión nº 087 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C.; PRIMERO (01) DE JULIO DE 2013

Exp. N°: 10.090-

• PARTE ACTORA: M.G.M.R., EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED Y M.A., de nacionalidad venezolana la primera, el segundo Palestino, el tercero Jordano y el ultimo de los nombrados Norteamericano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad y pasaportes Nros. 10.707.421, 2720102, K044473 y 447597903, respectivamente.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.M., inpreabogado Nº. 74.401.

• PARTE DEMANDADA: AREF MOHAMMAD MORALES y J.G.M.M., titulares de las cédulas de identidad números 7.487.570 y 7.482.571, respectivamente,

• APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: J.E.V.P., inpreabogado 18.999.

• PARTE CO-DEMANDADA: ZARIFA M.M.D.J., S.J.M.M., 7.487.846, 9.502.800, respectivamente,

• APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: J.M.D.V., inpreabogado Nº. 34.493.

• TERCERO INTERVINIENTE: NADER A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nº 25.411.593.

• APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: W.A., inpreabogado Nº 74.401.

• MOTIVO: PARTICION DE BIENES SUCESORALES.

I

CAPITULO

NARRATIVA

En fecha 21 de abril de 2010, correspondiendo por distribución a este Tribunal, la demanda por PARTICION DE BIENES COMUNES, incoada por la ciudadana M.G.M.R., en contra de los AREF MOHAMMAD MORALES, J.G.M.M., ZARIFA M.M.D.J., S.J.M.M., y por auto de fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal admite y ordena la citación de los demandado.

En fecha 24 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual indica las direcciones de los demandados.

En fecha 03 de junio de 2010, se libraron recaudos de citación.

En fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano alguacil consigna boleta de citaciones debidamente firmada por los demandados ciudadanos AREF MOHAMMAD y S.M., siendo agregadas a los autos.

En fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano alguacil consigna boletas de citación de los ciudadanos ZARIFA MOHAMMAD y J.G.M., donde indica que no pudo localizar a los ciudadanos antes mencionados, siendo agregadas a los autos.

En fecha 21 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual solicita la citación por carteles de los ciudadanos ZARIFA MOHAMMAD y J.G.M. y en fecha 24 de junio de 2010, recayó auto en el cual el Tribunal indica al apoderado judicial de la parte demandante suministre la dirección correcta de los ciudadanos ZARIFA MOHAMMAD y J.G.M..

En fecha 13 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual indica las direcciones exactas de los demandados ciudadanos ZARIFA MOHAMMAD y J.G.M., y por auto de fecha 21 de julio de 2010 el Tribunal provee lo solicitado y ordena la citación personal de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el ciudadano alguacil consigna boletas de citación de los ciudadanos ZARIFA MOHAMMAD y J.G.M., donde indica que no pudo localizar a los ciudadanos antes mencionados, siendo agregadas a los autos.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual solicita la citación por carteles de los ciudadanos ZARIFA MOHAMMAD y J.G.M., de acuerdo al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 01 de octubre de 2010, el Tribunal provee lo solicitado y ordena la citación por carteles de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 27 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia y consigna ejemplar del diario “Nuevo Día” y “La Mañana”, donde aparece publicado el cartel de citación de los ciudadanos ZARIFA MOHAMMAD y J.G.M., por auto de fecha 01 de noviembre fueron agregados al expediente.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal se traslado a la dirección de dos de los demandados ciudadanos ZARIFA MOHAMMAD y J.G.M. y procedió a fijar el cartel de citación.

En fecha 24 de enero de 2011, recayó auto donde se designa Defensor de oficio al abogado O.V., de los demandados ciudadanos ZARIFA MOHAMMAD y J.G.M., ordenando su notificación.

En fecha 02 de febrero de 2011, el ciudadano alguacil consigna boletas de notificación debidamente firmada por el del Defensor de oficio abogado O.V., siendo agregadas a los autos.

En fecha 04 de febrero de 2011, siendo las 09:00am., tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor de Oficio abogado O.V., aceptando el cargo para el cual fue designado.

En fecha 21 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la citación del Defensor de Oficio.

En fecha 23 de febrero de 2011, se libraron recaudos de citación al defensor de oficio abogado O.V..

En fecha 02 de marzo de 2011, diligencia el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación del defensor designado, el cual fue agregado a los autos.

En fecha 15 de marzo de 2011, diligencian los ciudadanos AREF MOHAMMAD MORALES y J.G.M.M., debidamente asistido por el abogado J.E.V.P., y proceden a impugnar el procedimiento.

En fecha 15 de marzo de 2011, diligencian los ciudadanos AREF MOHAMMAD MORALES y J.G.M.M., debidamente asistido por el abogado J.E.V.P., y confieren poder apud acta al mencionado abogado y a los abogados L.V.G., J.H.G.V.G., G.B.L., N.M.H., O.S.D., A.M. y M.D., y por auto de fecha 21 de marzo de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 17 de marzo de 2011, presenta escrito de reforma, y consigna poder especial que le otorgan los ciudadanos EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED, M.A., al abogado M.A.C..

En fecha 21 de marzo de 2011, recayó auto agregando al expediente el escrito de reforma presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 29 de marzo de 2011, recayó auto interlocutorio.

En fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia en la que solicita se practique la citación de los demandados ZARIFA y S.M.M.. Consignando los emolumentos necesarios para ello.

En fecha 06 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual ratifica la diligencia de fecha 30 de marzo de 2011.

En fecha 08 de abril de 2011, recayó auto admitiendo la reforma de la demanda, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando librar edicto según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2011, se libraron recaudos de citación a los demandados.

En fecha 24 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual solicita medida preventiva además se designe como administradora de los bienes comunitarios descritos en el libelo a la ciudadana M.G.M.R..

En fecha 25 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios Nuevo Día y El Falconiano, donde aparece la publicación del edicto, en fecha 26 de abril de 2011, recayó auto ordenado agregar al expediente lo antes descrito.

En fecha 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia especificando la dirección exacta de la ciudadana S.M..

En fecha 29 de abril de 2011, el alguacil de este tribunal consigna recibo de citación en el cual indica que no pudio localizar a la ciudadana ZARIFA MOHAMMAD MORALES. Por auto de esta misma fecha el tribunal ordeno agregar a las actas.

En diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplares de los diarios nuevo día y el falconiano donde aparecen edictos ordenados por este tribunal, y solicita se libre cartel de citación.

En fecha 03 de mayo de 2011, el tribunal dicta auto ordenando agregar los ejemplares consignados y ordena citar a los demandados ciudadana ZARIFA MARGARIA MOHAMMAD DE JOMAH y S.J.M. Morrales por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal dicta resolución y pasa a tener como improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

En fecha 05 de mayo de 2011, el apoderado judicial de los codemandados abogado J.E.V., y conviene con todas y cada una de sus partes.

En fecha 06 de mayo de 2011, el apoderado judicial de parte actora consigna ejemplares de los diarios nuevo día y el falconiano donde aparece publicado el edicto ordenando por este Tribunal.

En fecha 10 de mayo de 2011, el tribunal ordena agregar al expediente los ejemplares consignados por la parte actora.

En fecha 16 de mayo el apoderado de la parte actora consigna los ejemplares de los diarios el falconiano y el nuevo día donde aparece publicado los edictos ordenados por este Tribunal.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, el tribunal ordena agregar los ejemplares consignados en fecha 16 de mayo de 2011.

En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribal dicta decisión homologando el convenimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 20 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito y anexos de recibos de pago.

En fecha 20 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia y consigna ejemplares periodísticos de los diarios nuevo día y el falconiano donde aparece publicado edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal ordena agregar los diarios nuevo día y el falconiano presentados en fecha 20 de mayo de 2011.

En fecha 23 de mayo de 2011, recayó auto ordenando agregar a las actas del presente expediente escrito presentado en fecha 20 de mayo por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 30 de mayo de 2011, recayó auto interlocutorio.

En fecha 30 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia y consigna ejemplares periodísticos de los diarios nuevo día y el falconiano donde aparece publicado edicto ordenado por este Tribunal.

En fecha 31 de mayo el juez temporal W.V., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2011, recayó auto agregando los ejemplares consignados en fecha 30 de mayo de 2011.

En fecha 01 de junio de 2011, la secretaria titular del Tribunal dejo constancia que dio cumplimiento al artículo 223 del Código Civil.

En fecha 06 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia y consigna ejemplares periodísticos de los diarios nuevo día y el falconiano donde aparece publicado edicto ordenado por este Tribunal, y por auto fecha 07 junio ordena agregar a las actas.

En fecha 13 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia y consigna ejemplares periodísticos de los diarios nuevo día y el falconiano donde aparece publicado edicto ordenado por este Tribunal, y por auto fecha 14 junio ordena agregar a las actas.

En fecha 17 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia y consigna ejemplares periodísticos de los diarios nuevo día y el falconiano donde aparece publicado edicto ordenado por este Tribunal, y por auto fecha 20 junio ordena agregar a las actas.

En fecha 27 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia solicita se le designe defensor judicial a las ciudadana ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.D.M..

Por auto de fecha 29 de junio designa defensor de oficio al abogado A.L. de las ciudadanas ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.D.M..

Por auto de fecha 01 de junio de 2011, el juez temporal E.Y. se aboco al conocimiento de la presente causa.

En diligencia de fecha 01 de junio de 2011, el ciudadano alguacil consigna boletas de citación del defensor de oficio, debidamente firmada. Siendo agregadas a los autos

En fecha 07 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación y aceptación del abogado A.L., como defensor de oficio.

En fecha 08 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia donde solicita la citación del defensor judicial.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, el tribunal dicta auto ordenado citar al defensor judicial Abogado A.L..

En fecha 15 de julio de 2011, recayó auto dejando sin efecto el auto de fecha 29 de junio del 2011, y todas las actuaciones posteriores al presente auto.

En fecha 19 de septiembre de 2011, el apoderado de la parte actora solicita se nombre defensor judicial de las ciudadanas ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.D.M..

En fecha 26 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.E.V., presenta diligencia donde solicita medida preventiva, y solicita se revoque auto de fecha 30 de mayo de 2011.

En fecha 06 de octubre de 2011, recayó auto dando respuesta a la diligencia realizada por el abogado J.v. en fecha 26 de septiembre de 2011.

En fecha 10 de octubre de 2011, diligencia el abogado J.v. solicitando medida innominada.

En fecha 17 de octubre de 2011, el tribunal se pronuncio sobre la petición del abogado J.v. en fecha 10 de octubre de 2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.V., presenta diligencia donde ratifica el pedimento de fecha 10 de noviembre de 2011.

En fecha 20 de octubre de 2011, se designo a la abogada YADEICI MORILLO, de las ciudadanas ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.D.M., y designa defensor de oficio de los herederos desconocidos a la abogada W.A., a quienes se ordeno notificar mediante boleta que a los efectos se libraron.

En fecha 25 de octubre de 2011, el abogado J.v., presento escrito de solicitud de medida innominada.

En fecha 03 de noviembre de 2011, recayó auto donde el tribunal se pronuncia acerca de la medida cautelar de designación de administrador judicial.

En fecha 09 de noviembre de 2011, diligencia la abogada J.M.D.V., en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZARIFA M.M.D.J. y S.J.M.D.M., donde consigna copia del poder, y por auto de fecha 10 de noviembre el tribunal ordena agregar el poder a las acatas y pasa a tener como apoderada judicial a la abogada antes mencionada.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el ciudadano alguacil consigna boletas de notificación, debidamente firmada por la abogada WENDDY ALCALA. Siendo agregadas a los autos.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado J.V., consigna documento requerido por el Tribunal.

En fecha 24 de noviembre de 2011, al apoderado actor, presenta diligencia solicitando se nombre otro defensor judicial de los herederos desconocidos.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, ordena darle entrada y agregar el documento presentado por el abogado J.V..

En fecha 29 de noviembre 2011, el tribunal mediante auto ordena designar defensor judicial de los herederos desconocidos al abogado A.L., a quien se ordena notificar mediante boleta.

En fecha 01 de diciembre de 2011, recayó auto dando oportuna respuesta al diligenciante de fecha 24 de noviembre de 2011.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el ciudadano alguacil consigna boletas de notificación, debidamente firmada por el abogado A.L.. Siendo agregadas a los autos.

En fecha 07 de diciembre tuvo lugar el acto de juramentación y aceptación del defensor de oficio abogado A.L..

En fecha 14 de diciembre de 2011, el apoderado actor presenta diligencia solicitando se cite al defensor de los herederos desconocidos, consignando los emolumentos necesarios para ello.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se libraron recaudos de citación al defensor judicial.

En fecha 10 de enero de 2012, el ciudadano alguacil consigna recibo de citación, debidamente firmada por el abogado A.L.. Siendo agregadas a los autos.

En fecha 08 de febrero de 2012, la abogada J.M., apoderada judicial de los codemandados, presento escrito y anexos “A y B“, y por auto de fecha 09 de febrero de 2012, el tribunal ordena agregar a las actas.

En fecha 08 de febrero de 2012, diligencia la abogada J.M., apoderada judicial de los codemandados, presento escrito de cuestiones previas y anexos “A y B”

En fecha 10 de febrero de 2012, comparece el abogado A.l. en su carácter de defensor de oficio de los herederos desconocidos y presenta escrito mediante el cual no hace oposición a la partición y solicita se fije la oportunidad para el nombramiento del partidor.

En fecha 15 de febrero de 2012, dicta sentencia interlocutoria declarando no ha lugar la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 16 de febrero de 2012, presenta diligencia la abogada J.M., apoderada judicial de los codemandados, y solicito la suspensión de la medida decretada en fecha 02 de abril de 2010.

En fecha 17 de febrero de 2012, presenta escrito el apoderado judicial de los actores, el cual fue agregado en fecha 22 de febrero de 2012.

En fecha 22 de febrero de 2012, presenta diligencia el abogado J.V., solicita el nombramiento del partidor.

En fecha 23 de febrero de 2012, comparece al apoderado actor y presenta escrito en el cual solicita que se estime la solicitud realizada por la abogada J.M., siendo agregado el escrito en fecha 24 de febrero de 2012.

En fecha 24 de febrero, y 01 de marzo de 2012, presenta escrito y anexos la abogada J.M., apoderada judicial de los codemandados.

En fecha 01 de marzo de 2012, recayó auto admitiéndole a las parte que al partir del día siguiente empiezan a discurrir los lapsos de sustanciación de la oposición de los escritos de cuestiones previas.

En fecha 05 de marzo de 2012, presenta diligencia el apoderado actor y apela del auto de fecha 01 de marzo de 2012.

En fecha 05 de marzo de 2012, presenta diligencia el apoderado judicial de los demandados abogado J.V. y apela del auto de fecha 01 de marzo de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2012, comparece el ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.G.M.R., debidamente asistidos por el abogado J.E.V.P., y presento escrito y anexos mediante el cual subsana voluntariamente la cuestión previa opuesta.

En fecha 12 de marzo de 2012, diligencia el apoderado actor en la cual conviene y ratifica todo el contenido del escrito presentando por el ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES, y solicita se tenga como subsana la cuestión previas alegadas por la codemandadas.

En fecha 12 de marzo de 2012, presenta escrito el apoderado actor mediante el cual rechaza la cuestión previa presentada por las codemandadas y se reserva el derecho de seguir tramitando la apelación contra el auto de fecha 01 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 13 de marzo 2012, se escucho en un solo efecto las apelaciones realizadas por los abogados M.C. Y J.E.V.P..

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se agregaron los escritos presentados por el ciudadano AREF MOHAMMAD MORALES, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.G.M.R., debidamente asistidos por el abogado J.E.V.P. y por el abogado M.C..

En fecha 13 de abril de 2012, recayó sentencia interlocutoria sobre cuestiones previas.

En fecha 25 de abril de 2012, comparece la abogada J.M., apoderada judicial de los codemandados, y consigan escrito en el cual realiza oposición a la partición, siendo agregado por auto de fecha 26 de abril de 2012.

En fecha 26 de abril de 2012, comparece el apoderado actor y sustituye el por que fuera conferido en la persona de la abogada E.C.A., y por auto de fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal acordó tener a la mencionada abogada como apoderada judicial y como parte en el presente juicio.

En fecha 07 de mayo de 2012, se acordó la apertura del cuaderno separado para tramitar el rechazo u objeción realizada por las codemandadas por el proceso ordinario.

En fecha 07 de mayo de 2012, se acordó la citación del tercero ciudadano NADER A.J.M., así mismo se suspendió la causa por un lapso de 90 días.

En fecha 06 de agosto de 2012, diligencia la abogada J.M., y solicita se le señale los días del término ultramarino.

En fecha 06 de agosto de 2012, comparece la abogada W.A., y se da por citada en nombre del ciudadano NADER A.J.M., según instrumento poder que anexa, siendo agregados a los autos en fecha 07 de agosto a los autos y se acordó tenerla como apoderado judicial del tercero interviniente.

En fecha 09 de agosto d 2012, recayó auto en el cual se le da respuesta a la diligencia de fecha 06 agosto realizada por la abogada J.M..

En fecha 14 de agosto de 2012, comparece la abogada W.A., y sustituye poder que le fuera conferido por la abogada M.C.G.M., y el Tribunal acordó tenerla como apoderado judicial del tercero.

En fecha 05 de octubre de 2012, comparece la abogado W.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nader A.J.M., y consigna escrito y anexos mediante el cual hace oposición a la partición, siendo agregado a los autos en fecha 08 de octubre de 2012.

En fecha 09 de noviembre de 2012, comparece el abogado M.C., en su carácter de autos y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas.

En fecha 09 de noviembre de 2012, comparece la abogado J.M.d.V., con el carácter de autos y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos.

En fecha 09 de noviembre de 2012, comparece la abogado W.A., con el carácter de autos, y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas y anexos consignados por las partes.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes y se ordenó su evacuación.

En fecha 26 de noviembre de 2012, a las 9.00, 10.00 y 11.00 a.m., se declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la representación judicial del tercero interviniente ciudadanos: F.S., J.P. y C.W..

En fecha 14 de diciembre de 2012, la apoderada judicial del tercero, abogado W.A., solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, y se acordó lo solicitado en auto de fecha 18 de diciembre de 2012.

En fecha 08 de enero de 2013, a las 9.00, 9:30 y 10.00 a.m., se declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la representación judicial del tercero interviniente ciudadanos: F.S., J.P. y C.W..

Por auto de fecha 11 de enero de 2013, se agregaron a los autos los oficios Nros. 6990-373 y 6990-372 y anexos, procedentes del Registro Público del Municipio M.d.e.F..

Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se agregaron a los autos las comunicaciones y anexos, procedentes de CORP BANCA y de HIDROFALCON, FILIAL DE HIDROVEN.

En fecha 24 de enero de 2013, mediante diligencia la apoderada judicial del tercero, abogado W.A., solicita se oficie nuevamente al Registro Público del estado Falcón, con el fin de que aclare el error involuntario en la prueba de informe remitida a este Tribunal en el oficio Nº 6990-372.

En fecha 24 de enero de 2013, la apoderada judicial de las codemandadas mediante diligencia abogado J.M.d.V., solicita se oficie nuevamente al Registro Público del estado Falcón, con el fin de que aclare el contenido del informe remitido a este Tribunal.

Por auto de fecha 25 de enero de 2013, se fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por el tercero interviniente.

Por auto de fecha 25 de enero de 2013, se agrego a los autos el oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-SC-2013-00041 y anexos de fecha 21 de enero de 2013, procedente del SENIAT Sector Coro.

En fecha 28 de enero de 2013, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma de recibo de pago emitido por la Cooperativa SS, CONSTRUCCIONES RL, por parte del testigo ciudadano F.S.. Se dejó constancia de la presencia de la abogado promovente.

En fecha 28 de enero de 2013, siendo las 10.30 y 11.00 a.m, se declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos J.P. y C.W..

Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se agregó el oficio Nº SM136/213, de fecha 22-01-2013, procedente de la Alcaldía del Municipio M.d.e.F..

Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se agregó el oficio Nº 40000115-ZF-02-2013 y anexo, de fecha 24-01-2013, procedente de la empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC).

En fecha 21 de febrero de 2013, comparece el abogado M.C., y consigna escrito contentivo de informes.

En fecha 21 de febrero de 2013, comparece la abogado J.M.d.V. y consigna escrito contentivo de informes.

En fecha 21 de febrero de 2013, comparece la abogado W.A. y consigna escrito contentivo de informes y anexos.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, fueron agregados a los autos los escritos de informes y anexos presentados por las partes.

En fecha 05 de marzo de 2013, comparecen las abogados W.A. y J.M.d.V., y proceden a consignar escrito contentivo de observación a los informes, los cuales fueron agregados en auto de fecha 11 de marzo de 2013.

En fecha 11 de marzo de 2013, diligencia la abogado J.M.d.V., y solicita se dicte auto para mejor proveer de conformidad con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se requiera del Registrador Subalterno del estado Falcón, la información completa que por error voluntario no fue señalada en el oficio Nº 438, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, y se libró el oficio Nº 111.

Por auto de fecha 22 de abril de 2013, se agregó el oficio Nº 6990-94 y anexos, procedente del Registrador Subalterno del estado Falcón.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2013, se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días.

II

CAPITULO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional, a formal demanda por PARTICION DE BIENES SUCESORALES, incoada por el profesional del derecho M.C.M., inpreAbogado número 74.401, actuando como representante judicial de la ciudadana M.G. MOHAMMAD, EBRHAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED, M.A., titular de la cédula de identidad número 10.707.421, Pasaporte Palestino número 2720102, Pasaporte Palestino número K044473, Pasaporte Norteamericano número 447597903 respectivamente., en contra de los ciudadanos AREF MOHAMMAD MORALES, J.G.M.M., ZARIFA M.M.D.J., S.J.M.M. titulares de las cédulas de identidad números 7.487.570, 7.482.571, 7.487.846, 9.502.800, respectivamente., argumentado como razones de hecho 1) Que en efecto el causante AREF MOHAMMAD ADB HAMMAD, falleció en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), sin que se hubiese dispuesto por testamento ordenación alguna de sus bienes patrimoniales para después de su muerte. 2) Que siendo su representada hija del causante posee plena capacidad para suceder. 3) Que para el momento de la muerte de su causante poseía entre otros bienes los siguientes, el edifico denominado J.A. y el terreno propio donde este construido que mide aproximadamente novecientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (998, 55), de superficie ubicado en la Avenida Independencia, cruce Avenida Los Médanos de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.. El edificio AREF, y el terreno propio donde esta construido, con un área de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (585,75 mts2), ubicado en la Avenida Manaure de la ciudad de Coro Municipio M.d.e.F., los señalados inmuebles se encuentran descritos en la planilla de declaración de derechos sucesorales, en la cual no fue incluido su representado. 4) Que es el caso, que por no estar obligado a permanecer en comunidad inmobiliaria y no pudiendo efectuarse la partición amigable o extrajudicial, es que solicita en contra de los legitimados pasivos la división judicial de los descritos bienes inmuebles correspondiéndole una cuota o porción del veinte por ciento (20%), de la masa hereditaria descrita, a cada uno de los condóminos o comuneros. 5) Pide que la sentencia de partición sirva de documento de propiedad de los bienes que se le adjudiquen.

Así esbozado el libelo de demanda debidamente reformado resulta de suma importancia adentrarse a la valoración de los instrumentos anexos por el actor para deducir el derecho reclamado entre los que figuran. A) distinguido con la “letra A”, riela instrumento poder autenticado conferido ante la Notaria Pública de la ciudad de S.A.d.C., en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 11, tomo 7, de los libros llevados por la oficina fedataria, de cuyo contenido se evidencia la representación judicial que se atribuye el profesional del derecho M.A.C.M., inpreAbogado número 74.401, para actuar en nombre y representación en juicio de la hoy demandante ciudadana M.G.M.R. titular de la cédula de identidad número 10.707.421.B) Marcado con la “letra B”, anexa copia simple de documento público denominado acta de defunción perteneciente al causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, quien falleció el día dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en la ciudad de Coro, se trata pues del medio de prueba por excelencia para evidenciar la extinción física de la persona natural, y para determinar la fecha o inicio de la apertura de la sucesión. C) distinguido con la “letra C”, consta copia simple de documento público denominado Partida de Nacimiento perteneciente a la hoy demandante M.G.M.R., quien nació el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F., cuyo contenido sirve para acreditar la cualidad necesaria para intentar la demanda de partición abrogándose la condición de hija del causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, y por lo tanto heredera. D) Marcado con la “letra D”, consta reproducción fotostática de la planilla de liquidación sucesoral perteneciente al causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, quien falleció ad intestato el día dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en la ciudad de Coro, Estado Falcón. Al respecto es necesario puntualizar que la planilla de liquidación producida por el Ministerio de Hacienda, Dirección de Administración de Hacienda- Región Centro Occidental, departamento Sucesoral, no demuestra el carácter de heredero del causante de sus presentantes, tampoco acredita a favor de los coherederos derecho de propiedad sobre los bienes que en ella se reflejan como activos del de- cujus, pues no constituye un titulo de propiedad, en tal sentido sus efectos jurídicos revisten interés frente a la Hacienda Pública Nacional, para evidenciar los activos y pasivos del difunto. E) Con la letra E, se encuentra anexo al escrito libelado copia simple de instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Coro, en fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), inserto bajo el número 56, tomo 58, de los libros respectivos, denominado PARTICIÓN AMIGABLE y ADJUDICACION, de parte del acervo patrimonial dejado por el causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, a los coherederos AREF MOHAMMAD MORALES, titular de la cédula de identidad número 7.487.570, J.G.M.M., titular de la cédula de identidad número 7.487.571, ZARIFA M.M.M., titular de la cédula de identidad número 7.487.846, y S.J.M.M., titulares de la cédula de identidad número 9.502.800, de cuyo contenido se evidencia que los coherederos de mutuo acuerdo ceden, vale decir, traspasan a su sobrino NADER A.J.M., titular de la cédula de identidad número 25.411.593, la totalidad de los derechos que les corresponden sobre los inmuebles que a continuación se describen. El edificio J.A. y el terreno propio donde esta construido, que mide novecientos noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros (998, 55 mts2), de superficie ubicado en la Avenida Independencia, cruce Avenida Los Médanos, de la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.E.F.. El edifico AREF, y el terreno sobre el cual esta construido con un área de quinientos ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (585, 75 mts2), ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio M.d.E.F.. Al respecto, es necesario aclarar que el traspaso realizado por los coherederos sobre las alícuotas que le correspondieron sobre los citados inmuebles a la muerte del causante, al ciudadano NADER A.J.M. titular de la cédula de identidad número 25.411.593, mediante documento autenticado en la Notaria Pública de Coro en fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), es oponible entre los pactantes mas no irradia efectos erga onces frente a la demandante M.G.M.R..

II) Durante el acto destinado a la contestación de la demanda:

Consta del folio trescientos setenta y tres al trescientos ochenta y nueve (376 al 389), del expediente escrito consignado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), denominado por la presentante apoderada judicial de los codemandados S.J.M.M., ZARIFA M.M.D.J., profesional del derecho J.M.D.V., inpreAbogado número 34.493, de oposición y contestación a la demanda de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la partición de herencia pretendida por los demandantes, ya que sus representadas no son comuneros, así como tampoco lo son el resto de los codemandados es decir que no tienen CUALIDAD O LEGITIMIDAD PASIVA, para sostener el presente juicio, en virtud de la cesión que hicieron de todos los derechos que le correspondían sobre los bienes que conforman la herencia ab intestato de su común causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, ya que consta de documento público, autenticado ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 07 de junio de 2006, anotado bajo el número 56, tomo 58, de los libros de autenticación llevados por la notaria, de cuyo contenido se desprende que las ciudadanas S.J.M.M. y AREF MOHAMMAD MORALES ampliamente identificadas, en su nombre y en representación de sus hermanos ZARIFA M.M.D.J. y J.G.M.M., cedieron cada uno de los derechos que le correspondían sobre los bienes identificados en el libelo de demanda como pertenecientes a la sucesión AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, a favor del ciudadano NADER A.J.M. titular de la cédula de identidad número 25.411.593, documento este con el cual quedo extinguido totalmente la comunidad de bienes sucesorales. En segundo lugar, se oponen a la partición de herencia propuesta por los demandantes ya que ninguno de ellos ostenta cualidad de heredero, para de esa manera tener legitimidad activa, es decir cualidad para ser demandante. Los ciudadanos EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED y M.A., ampliamente identificados, no tienen ni consta por ninguna parte en el expediente documento, o elemento de convicción que acredite su cualidad de herederos del fallecido AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, ya que ninguno de estos ciudadanos ha traído a los autos elementos suficientes y validos que acrediten en derecho su filiación Paterna. En tercer lugar, se opone a la partición porque si bien es cierto, que la ciudadana M.G.M.R., reclama el veinte por ciento (20%), del valor de los bienes partibles de la herencia luego su representante reforma la demanda y no aclaro y reformulo la reclamación y la proporción que pudieran corresponderle al resto de los demandados. En cuarto lugar, se opone ya que los bienes señalados como partibles en el libelo de demanda no son propiedad de la sucesión AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, ya que se realizo una partición extrajudicial en fecha siete (07) de junio del año dos mil seis (2006).

Como defensa de fondo los codemandados oponen subsidiariamente el hecho de haber operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION, para intentar la demanda por Partición de bienes pertenecientes a la comunidad sucesoral propuesta por la ciudadana M.G.M.R., argumentado para ello que si bien es cierto, esa persona tiene su filiación en apariencia legalmente establecida y comprobada, ya que consigno en copia simple una partida de nacimiento que determina que es hija del difunto AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, no realizo acto de aceptación de herencia durante el lapso previsto en el articulo 1011 del Código Civil, según se puede evidenciar de los hechos siguientes. Para la fecha del fallecimiento de AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, el cual ocurrió el día dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), es decir, la fecha de la apertura de la sucesión (articulo 993 código civil) la señora M.G.M.R., contaba con diecisiete (17) años, ya que nació el 30/11/1967, es decir, era menor de edad. Siendo el lapso de prescripción para la aceptación de la herencia diez (10) años según lo dispuesto en el articulo 1.011 del Código Civil, comenzó a computarse desde que cumplió dieciocho (18) años, lapso que transcurrió íntegramente y finalizo exactamente el 30/11/1995, en ningún momento realizo actuaciones que indicaran que aceptaba la herencia, o si impugnaba directa o indirectamente alguno de los actos realizados por las ciudadanas ZARIFA MARGARITA, J.G., AREF y S.J.M.M., quienes públicamente fueron declarados judicialmente, y son considerados hoy en día los únicos y universales herederos de su padre AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, desde el mismo momento de la apertura de la sucesión.

Para finalizar con la explanación de los argumentos esbozados en el escrito de contestación. La acreditada representación judicial de los codemandados pasa a tener como hechos admitidos que no serán objeto de demostración en la etapa probatoria. A) Que el causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, falleció ab intestato en la ciudad de Coro el día 16/0671984. B) Que es cierto que murió sin haber dejado establecido por testamento disposición u ordenación alguna de sus bienes patrimoniales para después de su muerte. C) Igualmente conviene que la ciudadana M.G.M.R., era hija del difunto por el reconocimiento voluntario que hiciera el causante.

NEGANDO Y RECHAZANDO de manera pormenorizada el resto de los alegatos explanados por el demandante en el libelo de demanda.

Por su parte la representación judicial de quien se abroga la condición de tercero ciudadano NADER A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.411.593, domiciliado en Houston, Texas, Estados Unidos, profesional del derecho W.F. ALCALA R, inpreAbogado número 64.408, consigna en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), escrito de oposición a la Partición o división de bienes comunes de herencia ab intestato, del causante AREF MOHAMAD ADB HAMMAD, antes identificado, alegando que ninguno de los demandantes no son comuneros en vista de la cesión mediante documento público autenticado que hicieran a su representado NADER A.J.M., de todos los derechos que les correspondían sobre dos (02) de los inmuebles que formaron parte de la herencia. Esto se desprende por haberlo adquirido de los ciudadanos AREF MOHAMAD MORALES, titular de la cédulas de identidad número 7.487.570, quien en su propio nombre y en representación de J.G.M. titular de la cédula de identidad número 7.487.571, mediante poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Estado Falcón , bajo el número 75, tomo I, en fecha 08 de marzo de 1985, de ZARIFA M.M.M., titular de la cédula de identidad número 7.487.846, mediante poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 08 de marzo de 1.985, bajo el número 76, tomo 2., y de S.J.M.M. titular de la cédula de identidad número 9.502.800, , quien actuó a titulo personal mediante partición amigable y adjudicación de parte de los bienes dejados por el causante AREF MOHAMAD ABD HAMMAD, el cual fue autenticado en fecha siete ( 07) de junio de dos mil seis ( 2006), bajo el número 56, tomo 58, de los libros de autenticación llevados por la Oficina Notarial. En segundo lugar OPONE LA FALTA DE CUALIDAD y de Interés de los Demandantes para intentar o sostener el juicio, argumentando para ello, que no existe ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a la reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial. En el presente juicio que contiene una acción de Partición de Bienes Comunes, en el que su representado NADER A.J.M., adquirió según partición amigable y adjudicación de parte de los bienes dejados por el causante AREF MOHAMAD ABD HAMMAD, los dos (02) inmuebles supuestamente pertenecientes a la sucesión de AREF MOHAMAD ABD HAMMAD, no existe un interés jurídico actual tal como lo establece el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para sostener el juicio.

Seguidamente como defensa de fondo Opone a la demandante la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, por haber transcurrido mas de veinte (20) años, ya que en el caso de la ciudadana M.G.M.R., no solicito oportunamente su derecho a ser incluida en la declaración sucesoral. Y con relación a los ciudadanos FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED, I.A.K. y M.A., así mismo prescribió su acción por haber transcurrido veintidós (22) años luego del fallecimiento del causante, ya que el mismo comienza a contarse una vez ocurrida la muerte y hasta cinco años (articulo 1.977).

Por ultimo contesta al fondo de la demanda. Teniendo como hechos admitidos que es cierto que el ciudadano AREF MOHAMAD ABD HAMMAD, falleció ad intestato el día 16/06/1984. Que es cierto que falleció sin que hubiese dispuesto por testamento disociación, u ordenación alguna de sus bienes patrimoniales para después de su muerte. Que es cierto que la ciudadana M.G.M.R., era hijo del causante por la filiación que fue reconocida y que consta en acta de nacimiento. NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE, el resto de los derechos alegados por los demandantes en su escrito de demanda y reforma.

I

ACERCA DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA

El articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con laguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Presupone este articulo la falta de cualidad, excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, constituye pues un presupuesto procesal del acto jurisdiccional por el cual quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso, de allí que se sustente que la legitimación ad causam o cualidad, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Sin embargo, se reitera aun y cuando siempre se ha sostenido como ya lo hemos indicado que esta excepción de la cualidad hay que separarla de la efectiva titularidad de la pretensión., existen supuestos como en el asunto de marras, donde la cualidad y la titularidad del derecho subjetivo reclamado deben coincidir a los efectos de demostrar la legitimación ad causam del demandante. (Subrayado del Tribunal)

Dicho lo anterior observemos el planteamiento:

Opone la representación judicial de las codemandadas S.J.M.M. y ZARIFA M.M.D.J., profesional del derecho J.M.D.V., inpreAbogado número 34.493, la Falta de Cualidad con base a las siguientes razones de hecho. En primer lugar, Que sus representadas no son comuneras, así como tampoco lo son el resto de los codemandados, es decir, que no tienen cualidad o legitimación pasiva para mantener el juicio en virtud de la cesión que hicieran de todos los derechos que les correspondían de su común causante, conforme consta en documento autenticado en la Notaria Pública de Coro en fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 56, tomo 58 de los libros respectivos. En segundo lugar, en virtud de que ninguno de los demandantes ostenta cualidad de herederos, y por lo tanto no poseen legitimación activa, es decir cualidad para ser demandante, siendo ello así por el hecho de que los demandantes EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED y M.A., no han traído a los autos elementos de convicción que acrediten su cualidad de herederos del fallecido AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD.

Al respecto lo primero que debe señalar este sentenciador es que el instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Coro en fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), anotada bajo el número 56, tomo 58 de los libros de anotación llevados por esa notaria, no es oponible en cuanto a sus efectos jurídicos para desvirtuar la condición de coherederos propietarios de los bienes inmuebles allí señalados de los ciudadanos S.J.M.M., AREF MOHAMMAD MORALES, ZARIFA M.M.D.J. y J.G.M.M., frente a la coheredero demandantes, M.G.M.R., en tal sentido es concluyente que ,la referida escrito carente de efectos erga omnes, se reitera no constituye un obstáculo para desvirtuar la legitimación ad causam, de la demandante frente a los coherederos demandados ciudadanos S.J.M.M., AREF MOHAMMAD MORALES, ZARIFA M.M.D.J., J.G.M.M., en el Juicio por Partición de Bienes pertenecientes a la sucesión del extinto AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD. Y ASI SE DETERMINA.

Con relación a los ciudadanos EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED y M.A., a quienes pretende la representación judicial de la parte actora profesional del derecho M.C.M., inpreAbogado número 74401, incorporar como litisconsorcio activo necesario durante la reforma de la demanda admitida en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil once (2011), ciertamente al no haber cumplido con la carga de presentar en las actas procesales el instrumento conducente, idóneo y pertinente para tal fin, como a saber la partida de nacimiento de cada uno de ellos para de esa manera determinar la condición de descendientes dentro del primer grado de consanguinidad en línea recta del causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, y así ser considerados herederos del causante, indudablemente que no poseen cualidad o legitimatio ad causam para demandar abrogándose la condición de sujetos activos coherederos frente a los coherederos accionados ciudadanos S.J.M.M., ZARIFA M.M.D.J., AREF MOHAMMAD MORALES, J.G.M.R., en tal sentido debe prosperar la denuncia, téngase HA LUGAR, la falta de cualidad opuesta .

Veamos un precedente de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia donde de manera esclarecedora en un asunto análogo al que se decide queda establecido que para demostrar la legitimación ad causam, del sujeto activo, tanto la cualidad y la titularidad del derecho subjetivo reclamado deben coincidir

Sentencia N° 638, de fecha 16/1272010. Sala de Casación Civil. Ponente Luis Antonio Ortiz Hernandez.

…….Ahora bien tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse, siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el Juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.

Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, mas no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este ultimo caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.

Así sucede por ejemplo cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que en estos casos, es evidente que solo podrá saberse quien es el titular de la acción quien tiene cualidad para intentarla, después de que ya este demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio, es decir luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam…..

En definitiva, luego de haber realizado el análisis exhaustivo a la oposición de la defensa perentoria denominada FALTA DE CUALIDAD, de los sujetos activos y pasivos de la relación jurídica, propuesta por la acreditada representación judicial de las coherederas accionados profesional del derecho J.M.D.V. inpreAbogado número 34.493., en contra de la parte actora ciudadana M.G.M.R., EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHM AREF MOHAMMAD ALABED, M.A., titulares de las cédulas de identidad números 10.707.421, 7.487.570, Pasaportes números K044473, 2720102, 447597903 respectivamente., ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.E.F. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición de la defensa FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia. PRIMERO: Téngase como PROCEDENTE la interposición de la Falta de Cualidad para actuar como sujetos activo, de los ciudadanos EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHM AREF MOHAMMAD ALABED, M.A., identificados con pasaportes extranjero número 2720102, K044473, 447597903 respectivamente, opuesta por la apoderada judicial de las accionadas S.J.M.M., ZARIFA M.M.D.J., titulares de la cédula de identidad número 9.502.800, 7.487.846 respectivamente., profesional del derecho J.M.D.V. inpreAbogado número 34.493. SEGUNDO: Téngase como IMPROCEDENTE la oposición de la falta de cualidad interpuesta en contra de la ciudadana M.G.M.R., titular de la cédula de identidad número 10.707.370, para actuar en el juicio abrogándose la condición de sujetos activo, frente a los codemandados ciudadanas S.J.M.M., ZARIFA MOHAMMAD DE JOMAH, up supra. Y ASI SE ESTABLECE.

II

ACERCA DE LA PRESCRIPCION PARA ACEPTAR LA HERENCIA

Dispone el Artículo 1011 del Código Civil.

La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años

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Por otra parte dispone el artículo 768 del Código Civil.

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no menor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

Es innegable que ambas disposiciones enmarcan supuestos totalmente diferenciados, la primera articulo 1011 del Cogido Civil, tiene que ver con la ejecución de un acto jurídico sea de manera expreso, tácito, a beneficio de inventario, vale decir, a través de un documento publico donde el sucesor tome la cualidad de heredero del de- cujus., y la segunda mediante la ejecución de un acto voluntario que suponga necesariamente la aceptación de la herencia por el llamado heredero del causante, o que acepte bajo beneficio de inventario, disponiendo para ello del lapso de tiempo tipificado en el articulo 1011 del Código Civil, es decir, de diez (10) años, contados a partir de la fecha de la muerte del causante para hacer constar la aceptación en señal de no haber renunciado a la herencia, en tal sentido lo que realmente se pierde pasado el plazo indicado en la norma sin aceptar es el derecho a revocar la renuncia realizada pero nunca el derecho a ejercer la acción de partición de la comunidad hereditaria frente al resto de los comuneros. ASI SE DETERMINA. Veamos el artículo 1018 del Código Civil. Cito:

Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla. Si no ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicios de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de la prescripción como de actos válidamente ejecutados con el curador de la herencia yacente.

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Estatuye el artículo 768 eiusdem, en su primer aparte “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y SIEMPRE puede cualquiera de las partes demandar la partición….”, de allí que consagra la norma la perpetuidad de la acción de partición y su imprescriptibilidad al utilizar el legislador el adverbio de tiempo “siempre”, de lo que se infiere que la acción de partición es imprescriptible , es decir, mientras permanezca la comunidad, nada importa el lapso que transcurra en dicha situación jurídica para que cualquier coparticipe pueda ejercer el derecho de accionar pretendiendo la división de la cosa.

Para aclarar mas la improcedencia de la oposición incoada por las codemandadas bajo el amparo del articulo 1011 del Código Civil. Resulta menester añadir la doctrina que a continuación se esboza. Cito

El actor basa su solicitud de partición en la disposición del articulo 768 del Código Civil, de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Esta norma establece, implícitamente, la perpetuidad de la acción de partición y su imprescriptibilidad, lo cual es lógico, porque el comunero no posee la cosa para si solo, sino para él y los demás comineros, lo que imposibilita adquirir una posesión que sea capaz para prescribir. Así mismo si no ha renunciado el heredero, su derecho de aceptar no prescribe jamás, aun que no haya entrado en posesión de los bienes, ni ejercido en ningún tiempo acto alguno que le dé calidad de heredero. Sabemos que la posesión pasa de derecho al heredero, según el artículo 896 y que la aceptación no es necesaria para adquirir la herencia, sino para hacer constar que no se renuncio a ella. De modo que lo que realmente se pierde por la prescripción es el derecho de revocar la renuncia hecha

(Sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del 19 de septiembre de 1994, del Magistrado Eder Jesús Solarte Molina. Expediente número 5.890)

En conclusión al no constituir el transcurso del lapso previsto en el articulo 1011 del Código Civil, “para aceptar la herencia”, un impedimento para que quien ostente la cualidad de heredero pueda accionar formal demanda de liquidación o partición de bienes pertenecientes a la comunidad sucesoral sin importar el tiempo transcurrido desde la fecha de apertura de la sucesión, tal como lo tipifica el articulo 768 del Código Civil, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por los que se pasa a tener como NO HA LUGAR, la oposición de la prescripción de la aceptación de la herencia, interpuesta por la representación judicial de los codemandados S.J.M.M. y ZARIFA M.M.D.J., profesional del derecho J.M.D.V., inpreAbogado número 34.493, en contra de la demandante M.G.M.R. titular de la cedula de identidad Nº 10.707.421.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

III

ACERCA DE LA IMPROCEDENCIA DE LA TERCERIA

Con relación al llamamiento a la causa en condición de tercero del ciudadano NADER A.J.M. titular de la cédula de identidad número 25.411.593, realizado por la representación judicial de los codemandados J.M. inpreAbogado número 34.493, al momento de dar contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 4 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, resulta de suma importancia para los efectos de la sentencia que se profiere, establecer la improcedencia de la intervención del ciudadano NADER A.J.M. titular de la cédula de identidad número 25.411. 593, provocada mediante el llamamiento propuesto por la representación judicial del litisconsorcio accionado profesional del derecho J.M.D.V., inpreAbogado número 34.493, al momento de dar contestación a la demanda con base en el ordinal 4 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil. Cito

Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes.

1° Cuando el tercero pretenda un derecho preferente al del demandado o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo., o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tienen derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiera al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hace la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Desde este contexto hay que fijar atención. Que la intervención de tercero consagrada en el ordinal 4 del articulo 370 del Código Adjetivo Civil, persigue la integración de un litisconsorcio necesario, como por ejemplo. En el supuesto que el ciudadano NADER A.J.M., formara parte de la sucesión del causante, condición que no le confiere la escritura privada autentica con que se presento, otro ejemplo “el llamamiento que se hace a uno de los cónyuges para la necesaria integración del litisconsorcio por tratarse de un bien perteneciente a la comunidad conyugal”., asunto que no puede ser subsumido en el caso de marras donde el señor NADER A.J.M., no sustenta la condición de coherederos, ni de copropietario de los bienes dejados por el causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, frente a la demandante coheredera M.G.M.R., titular de la cédula de identidad número 10.707.421, así como por carecer de efectos erga ommes, el instrumento autenticado ante la Notaria Pública de Coro, en fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 56, tomo 58, de los libros llevados por la oficina notarial, contentivo de la presunta adjudicación realizada por los hoy codemandados MOHAMMAD MORALES AREF, MOHAMMAD M.S.J., JOMAH MOHAMAD NADER ANWAR, abrogándose la condición únicos herederos del causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, al ciudadano NADER A.J.M., a quien se reitera pretenden traer a estrados con la intensión de integrar un litisconsorcio necesario, en tal sentido la tercería presentada por los codemandados bajo la representación judicial de la profesional del derecho J.M.D.V., up supra, al momento de contestar la demanda debió ser tenida como inadmisible por parte del a-quo. De allí que bajo el supuesto negado que el ciudadano NADER A.J.M., pretenda tener un interés como condómino de los bienes descritos en la escritura autenticada, se repite en ese supuesto la vía a seguir resulta ser la del ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor estatuye la intervención del tercero cuando pretenda tener un derecho preferencial al del demandado, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo., o que son suyos los bienes embargados, objeto de media de secuestro, o de alguna medida de prohibición de enajenar y gravar. Bajo este supuesto el ciudadano A.J.M., pudo haber presentado demanda autónoma e independiente de tercería ante el Tribunal de la Causa, cuya acumulación se produciría al momento de finalizar el lapso para las observaciones de informes, planteamiento que no presento, en tal sentido la proposición de la supuesta tercería bajo el amparo del ordinal 4 del articulo 370 eiusdem, debió ser declarada inadmisible no obstante visto el estado de la causa se pasa a tener como IMPROCEDENTE, la intervención del ciudadano NADER A.J.M., titular de la cédula de identidad número 25.411.593, abrogándose la condición de tercero de conformidad con el ordinal 4 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de Partición de bienes sucesorales. Y ASI SE ESTABLECE.

Durante la etapa destinada a las probanzas de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, es carga probatoria que le correspondió a la parte actora ciudadana M.G.M.R., up supra, bajo el patrocinio judicial del profesional del derecho M.C.M. inpreAbogado número 74.401, demostrar la afirmaciones de hecho vertidas en el escrito libelado relacionados al acervo patrimonial a liquidar con ocasión de la muerte del común causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, frente a los coherederos S.J.M.M., ZARIFA M.M.D.J., J.G.M.M., AREF MOHAMMAD MORALES., mientras que la apoderada judicial de las codemandadas S.J.M.M. y ZARIFA M.M.D.J., titulares de las cédulas de identidad números 9.502.800, 7.487.846 respectivamente, profesional del derecho J.M.D.V., inpreAbogado número 34.493, le correspondió la carga de demostrar las afirmaciones en las que fundamenta sus negaciones en razón de la postura asumida frente a la dinámica probatoria .

III) Durante el Lapso Probatorio:

A) Pruebas de la Partes Actora:

a.1) Invoca el valor del acta de defunción del causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, anexa en copia simple, para demostrar que los ciudadanos EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD, ALABED M.A., son hijos sobrevivientes del causante, y en consecuencia herederos legítimos.

Al respecto la escritura pública promovida resulta como ya quedo establecido en punto anterior del fallo que se suscribe el medio de prueba legal, pertinente y conducente para demostrar la extinción física de la persona natural en atención a la fecha prevista en la declaración contenida así como la fecha de inicio de la sucesión. En tal sentido carece eficacia jurídica el acta de defunción perteneciente al de- cujus AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, a los efectos de demostrar la condición de herederos de los ciudadanos EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD, ALABED M.A., y la legitimación para actuar como sujetos activo o pasivo en la relación jurídica procesal. Y ASÍ SE DETERMINA.

a.2) Invoca el valor probatorio como documento autentico del acta de nacimiento de la ciudadana M.G.M.R., que se produjo en copia simple folio 8 de la primera pieza del expediente, de la cual se desprende la filiación de la demandante con el de cujus.

Se trata de un medio de prueba que fue admitido en la oportunidad correspondiente por gozar de legalidad, pertinencia y conducencia, siendo que de su valoración arroja eficacia jurídica a los fines de establecer la condición de hija coheredera del causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, de la ciudadana M.G.M.R., quien cumplió con la carga de acompañar junto a los recaudos anexos a la demanda la partida de nacimiento. ASÍ SE DETERMINA.

a.3) Invoca el valor probatorio del documento público administrativo extendido por el SENIAT con respecto a la declaración ab intestato del de–cujus AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, a los fines tributarios establecidos en la ley, y consignados en juicio en copia simple.

Ciertamente la planilla de liquidación sucesoral, son un mero instrumento facilitador del pagó de tributos que de no ser impugnado sirve para establecer la acreencia, a favor del Fisco Nacional, de allí que no se le debe otorgar el carácter de documento fundamental a los efectos de probar en juicio de partición o liquidación de bienes pertenecientes a la comunidad sucesoral la titularidad o derecho de propiedad sobre los bienes que aparecen en ella reflejados a favor de los herederos del de- cujus. (ver doctrina Sala de Casación Civil. En sentencias N°286 del 10/08/00. Sentencia número 379, del 30/11/2001. Y ASÍ SE DETERMINA.

a.4) Promueve el valor probatorio del documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro, en fecha 07/06/2006, bajo el número 56, tomo 58, de los libros llevados por la Notaria Pública de Coro.

Dicho instrumento ya fue objeto de valoración en punto anterior del presente fallo no siendo oponible a la demandante M.G.M.R., a los fines de la demanda de liquidación de bienes comunes proindivisos dejados por el causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD. Y ASÍ SE DETERMINA.

B) Pruebas de la Parte Codemandada S.J.M.M. y ZARIFA M.M.D.J..

b.1) Promueve copia certificada del acta de defunción del extinto AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, para demostrar la prescripción de la acción en virtud que desde la fecha de la muerte es decir, 16/06/1984, momento de la apertura de la sucesión hasta el día 30/11/1995, transcurrió el lapso de tiempo previsto en el articulo 1.011 del Código Civil, por lo tanto opero la prescripción.

Al respecto como quedo establecido al momento de pronunciarse este Juzgador sobre la prescripción opuesta por la apoderada judicial de las coherederas al dar contestación a la demanda, nada tiene que ver la prescripción para aceptar la herencia a que se contrae el articulo 1.011 del Código Civil, con respecto al contenido del articulo 768 eiusdem, que prevé la imprescriptibilidad para intentar la acción de partición de bienes comunes ya que nadie esta obligado a permanecer en comunidad de allí que siempre pueda cualquiera de los participes demandar la partición. Y ASÍ SE DETERMINA

b.2) Promueve la planilla de liquidación sucesoral número 208 de fecha 03/06/1985, con sus anexos emanda del Ministerios de Hacienda Departamento de Sucesiones, cuya copia certificada riela del folio doscientos cincuenta y siete al doscientos setenta y tres (257 al 273) ambos inclusive, para demostrar que sus representadas fueron considerados por dicho órgano de la administración pública como únicas y universales herederas.

Ya se ha pronunciado este sentenciador sobre el valor probatorio de las planillas contentivas de la declaración o liquidación sucesoral, en tal sentido solo de manera indiciaria podría llegar a coadyuvar este tipo de instrumentos administrativos asimilable al público al ser adminiculado con otros medios de prueba la condición de herederos del de cujus de las personas que aparecen como parientes en esa planilla de pago tributario. Y ASÍ SE DETERMINA.

b.3) Promueve y hace valer el documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro en fecha 07/06/2006, anotada bajo el número 56, tomo 58 de los libros de autenticación, con el objeto de demostrar que sus representadas S.J.M.M. y ZARIFA M.M.D.J., no tienen cualidad ni interés para sostener el presente juicio, ya que no son comuneros.

Al respecto necesario es significar que sobre la referida escritura privada autenticada y no enmarcada dentro de la formalidad que le otorga la protocolización ante el Registro Subalterno, quien Juzga se pronuncio al momento de resolver la oposición de la falta de cualidad sustentando que la escritura carece de efectos de oponibilidad por parte de las codemandadas para evidenciar la falta de cualidad e interés para actuar como coherederas accionadas en la causa que se decide. Y ASÍ SE DETERMINA.

b.4) Promueve y hace valer copia simple del documento público protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.F., en fecha 06/06/1986, bajo el número 22, protocolo primero, folios 98 al 105, segundo trimestre del 1986, que se refiere al titulo supletorio de propiedad de una serie de bienhechurías de mejoras que construyeron los hijos únicos universales herederos del ciudadano AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, fallecido ad intestato el día 16 de junio de 1984, que dicha construcción fue iniciada por su propio padre con dinero de su propio peculio, pero que fue terminado por sus representadas ZARIFA M.M.M., S.J.M.M., y J.G.A.. Promueve en original documento público administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio M.d.e.F., denominado recibo de comprobante de ingreso número 0126016 perteneciente al contribuyente sucesores de AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD. Promueve recibo por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs 110. 000, 00), por concepto de gastos de notaria para la liberación de crédito número 00003397 de AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD. Promueve informe de inspección para demostrar el estado de deterioro en el que se encontraba el edificio J.A..

Con relación al elenco de instrumentos ofrecido por la parte accionada para demostrar tanto la construcción o mejoras realizadas al edificio J.A., como la conducta diligente que vienen manteniendo en la conservación del inmueble los coherederos que representa es necesario significar que de conformidad con los instrumentos que rielan anexos del folio doscientos veintiséis al doscientos cincuenta y seis (226 al 256 pieza N° 1 del expediente), el inmueble edificio identificado en el titulo supletorio forma parte de la sucesión del causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, en tal sentido las mejoras, bienhechurias y demás erogaciones tendientes al mantenimiento y funcionamiento, como a saber recibos de pagos realizados en la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., gastos en notarias por concepto de liberación de crédito, pago de patente ante el Cuerpo de Bomberos, que halla podido ocasionar el bien proindiviso ha algunos de los coherederos, no impide su Partición o Liquidación, debiendo en todo caso ceñirse la conducta de los coherederos a lo previsto en los artículos 762, 763, 764 del Código Civil, referente a las acciones derivadas de los herederos entre sí. Y ASÍ SE DETERMINA.

b.5) Promueve la prueba de informe prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que el Tribunal oficie al Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., a fin de que informe sobre la tradición legal del inmueble Edificio J.A., y el terreno propio donde esta construido ubicado en la Avenida Independencia cruce con Avenida Los Médanos de la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio M.d.e.F.. Informe además sobre las notas marginales asentadas, documento de mejoras o bienhechurías realizadas en el mismo.

En fecha 26 de noviembre de 2012, previa admisión del medio de prueba se acordó oficiar, siendo recibidas sus resultas provenientes de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), según oficio número 6990-372, de cuyo contenido se puede apreciar que la parcela de terreno donde se encuentra enclavado fue adquirido por el hoy causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, según consta en venta realizada por el C.M. de conformidad con documento protocolizado en fecha 27/09/1978, bajo el número 26, tomo segundo adicional, folios 89 al 92, protocolo primero, tercer trimestre., y las bienhechurías o Edificio, por haberlo construido con dinero de su propio peculio según consta de documento titulo supletorio protocolizado en fecha 04/05/1979, bajo el número 30, folio 108 al 119, protocolo primero, tomo tercero. De conformidad con la información suministrada el inmueble a la presente fecha forma parte de los bienes inmuebles a liquidar mediante la interposición del juicio que se sentencia, de allí que se reitere que las mejoras, bienhechurías que puedan haber llegado a realizar los coherederos S.M.M. ZARIFA MOHAMMAD DE JOMAH, AREF MOHAMMAD MORALES, J.M.M., sobre el edificio denominado J.A., no constituye un desconocimiento de los derechos que le asiste a la comunera M.M.R., sobre el bien inmueble a liquidar ya que el resto de los comuneros no pueden disponer de sus derechos en la sucesión. (Ver artículos 762, 649, 689, 695. 763, 764, 765 del Código Civil) En esta orientación es de suma importancia a los intereses de los litigantes hacer mención a la doctrina jurisprudencia que a continuación se explana. Cito

…..Ahora bien en relación a la cesión de la cuota por parte de un comunero existen dos tesis contrapuestas. Una sostiene que la enajenación será inexistente o ineficaz para el caso de que el comunero cedente no le corresponda en la partición la totalidad o parte del bien, respecto el cual enajeno su cuota, en virtud de la limitación existente en el articulo 765 del Código Civil, según el cual el efecto de la enajenación o de la hipoteca se limitará a lo que le corresponda al participante en la partición.

Para los partidarios de la otra tesis, la enajenación de la cuota por parte de un comunero produce efecto inmediato y el cesionario sustituye con eficacia real al cedente en la comunidad. Existe también en esta posición una limitación, advertida en una antiquísima doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1943, conforme a la cual si bien el comunero goza de plena libertad para enajenar o hipotecar su cuota, el efecto de esas operaciones se limita a la parte que le corresponda como heredero en la partición, y en consecuencia la operación será validad si la cosa gravada quedo en el lote de quien impuso el gravamen o enajenó, porque se supone que dicho heredero ha sido siempre el dueño de la cosa, pero si cae en el lote de otro heredero, la operación cualquiera que ella sea, serán nula, porque se supone que el otorgante nunca fue el dueño de la cosa.

(Sentencia del 14 de diciembre de 1988. Corte Suprema de Justicia. Casación Civil).

De acuerdo a la doctrina transcrita ambas posiciones son contestes en afirmar que uno o parte de los condóminos no pueden disponer de la cuota que le corresponde al resto para enajenar o hipotecar la totalidad del acervo patrimonial de bienes proindiviso caso de inmuebles. De allí que en el asunto bajo análisis la oposición formulada por los coherederos accionados con base a la escritura privada autenticada en la Notaria Pública de la ciudad de Coro en el año dos mil seis (2006), mas no protocolizada ante el Registro Inmobiliario, contentiva de la cesión de derechos sobre bienes inmueble pertenecientes a la sucesión del causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, otorgada por algunos de los coherederos al ciudadano NADER A.J., entre otros bienes el Edificio J.A., y el terreno donde se encuentra enclavado, ubicado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., Avenida Independencia cruce con Avenida Los Médanos, no solo no logra desvirtuar la condición de coheredera propietaria de la demandante M.M.R., sino que además mantiene inalterable la legitimación para actuar en la causa, como sujetos pasivos de las coherederas que al momento de la contestación de la demanda pretendieron ser excluidos mediante la proposición de la falta de cualidad. Y ASÍ SE DETERMINA.

IV) Durante el Lapso para presentar los informes se observa:

C) La Parte Actora:

Tal como consta del folio doscientos treinta y ocho al doscientos setenta y nueve (238 al 279), consta escrito de informes consignado por el profesional del derecho M.C.M., inpreabogado número 74.401, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), esto es, de manera tempestiva de cuyo contenido se desprende un recorrido por los distintos estados del proceso, señalando que la condición de heredera de su representada quedo demostrada mediante la partida de nacimiento anexa a la demanda, por tal motivo a su representada le corresponde el veinte por ciento (20%) de la masa hereditaria por su condición de comunera. Que con el objeto de asegurar los derechos sucesorales originados a la muerte de su Padre solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. En cuanto a la prescripción opuesta la misma resulta imprescriptible de conformidad con lo previsto en la Ley si lo sustentado por la doctrina. En cuanto a la cualidad se observa que no se ha perdido la titularidad de heredero que le confiere a los demandados ciudadanos AREF MOHAMMAD MORALES, J.G.M.M., ZARIFA MOHAMMAD DE JOMAH y S.J.M.M., puesto que los legítimos herederos M.G.M.R., EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED, M.A., antes identificado como MOHAMMAD AREF, no intervinieron cono se evidencia del contenido del documento autenticado en cuanto al supuesto acto de liquidación. No consta el aporte de medios de prueba de los previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, durante esta etapa. Y ASÍ SE DETERMINA.

D) La Parte Demandada:

Tal como se encuentra plasmado del folio doscientos setenta y nueve al doscientos noventa y ocho (279 al 298) de la pieza número del expediente, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte codemandada J.M.D.V., inpreAbogado número 34.493, actuando en nombre y representación de las ciudadanas S.J.M.M. y ZARIFA M.M.D.J., up supra, presenta escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles, de cuyo contenido se desprende un recorrido pormenorizado por los estados del proceso en el a quo, fincando su argumentación en el rechazo sobre las razones de hecho y de derecho alegados por el actor como, a saber el no haber cumplido durante la reforma con indicar el porcentaje que aspiran sus representados. De la misma manera opone la falta de cualidad por parte de los ciudadanos EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED y M.A. ampliamente identificados, para presentarse en el juicio como sujetos pasivos por cuanto no son comuneras por haber cedido los derechos que le correspondieron sobre los bienes al ciudadano NADER A.J.M.,. En este mismo orden de ideas opone la prescripción para aceptar la herencia en contra de la demandante M.G.M.R., suficientemente identificada por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 1011 del Código Civil. Realiza un breve análisis sobre la prueba instrumental destacando que solo uno de los testigos promovidos rindió declaración. Y ASÍ SE DETERMINA.

V) De las observaciones a los Informes:

A) En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de las codemandadas S.J.M.M. y ZARIFA M.M.D.J. up supra identificadas, profesional del derecho J.M.D.V. inpreAbogado número 34.493, consigna escrito de observaciones constante de quince (15) folios, destacando el hecho de no haber impugnado la parte actora el instrumento autenticado mediante el cual los codemandados cedieron sus derecho al ciudadano NADER A.J.M., razón por la que no existen bienes que liquidad. Que en el presente juicio no ha ocurrido inversión de la carga de la prueba como lo pretende hacer ver el Abogado M.C., para justificar su falta de aportación de elementos que apoyen su pretensión. El Abogado Coronado insiste en señalar en su informe que su representada M.G.M.R., debió ser incluida en la declaración de derechos sucesores con el carácter de hija legitima heredera- comunera, tales alegatos son la confesión de que su poderdante nunca ejecuto ningún acto tendiente a aceptar la herencia, ya que la partida de nacimiento no le otorga el carácter de comunera, solicitando la declaratoria de la improcedencia de la demanda. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, habiendo quedado claro que el ciudadano NADER A.J.M., no debió ser llamado a la causa para la debida integración del litisconsorcio necesario por la sencilla razón de que no se trata de un coheredero del causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, dicho en pocas palabras, no detenta el carácter de heredero, copropietario en la comunidad indivisible frente a quienes integran la relación jurídica no siendo posible su presencia, a tenor de lo pautado en el ordinal 4 del articulo 370 eiusdem, para la unicidad de la relación sustancial. En todo caso, pudo haber intervenido de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante una demanda autónoma e independiente, pero jamás debió admitirse su intervención bajo el amparo del ordinal 4 del 370 eiusdem, ya que el instrumento autenticado en fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 56, tomo 58 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública de Coro, no le otorga un mejor derecho que logre equipararlo como copropietario de la masa hereditaria indivisible dejada por el causante, frente al resto de los coherederos por que simplemente no les es oponible a la coheredera demandante y en tal sentido es insuficiente para excluir al litisconsorcio pasivo del juicio, por tales razones su presencia en el escenario procesal se reitera resulta Improcedente .

Artículo 1.236 del Código Civil

La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de cosa juzgada contra otros codeudores. La sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que haya fundado en una causa personal al deudor favorecido

.

De igual modo, al dictaminar este instancia la improcedencia de la prescripción de aceptar la herencia por parte de la accionante de autos M.G.M.R., opuesta por la acreditada representación judicial de las codemandada Abogada J.M.D.V., up supra, por no guardar relación las razones de hechos aducidas para canalizar su interposición con el tenor normativo del articulo 1011 del Código Civil, esto porque contrario a lo sostenido por la oponente, el acto jurídico relacionado a la aceptación trátese pura y simple o a beneficio de inventario, no es necesaria para adquirir la herencia sino para hacer constar que no se ha renunciado a ella, y que por lo tanto el articulo 768 del Código Civil, consagrada la imprescriptibilidad y perpetuidad para el ejercicio de la acción de partición o liquidación del caudal patrimonial que tiene lugar con la apertura de la sucesión. Por otra parte, al hacer mención acerca de la interposición como defensa de fondo de la falta de cualidad para intentar la demanda por parte de los ciudadanos EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED, y M.A., en contra de coherederos ZARIFA M.M.D.J., SILENR J.M.M., AREF MOHAMMAD MORALES, J.G.M.M., quedo plenamente demostrado que quienes pretendieron mediante la reforma de la demanda, ocupar la posición de sujeto activo en la relación jurídica, carecen de legitimidad ad causam, por no haber acompañado el instrumento conducente, pertinente y eficaz para demostrar la condición de hijos del causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, en tal sentido quedan excluidos de la relación jurídica, se reitera por no haber demostrado el carácter o condición de parientes consanguíneos dentro del primer grado en línea recta del de–cuju, no siendo suficiente para ello el valor indiciario del acta de defunción a tales efectos probatorios. No obstante, la demandante M.G.M.R., logra evidenciar la titularidad del derecho que le asiste frente al resto de los coherederos accionados que forman parte del litisconsorcio pasivo, al haber quedado plenamente demostrado su condición de hija del causante a través del acta de nacimiento consignado de manera tempestiva.

Así las cosas, revisado como en efecto, el escrito de demanda y su reforma podemos afirmar que la demandante de autos ciudadana M.G.M.R., a través de su apoderado judicial señalo de manera expresa el titulo que origina la comunidad cuya liquidación solicita, vale decir el acta de defunción del causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, indicando los nombres y demás datos de identificación de los herederos como, a saber, apellidos, estado civil, capacidad, número de cédula de identidad o pasaporte, domicilio y la porción correspondiente a su patrocinada (20%) en relación a los bienes indicados como masa hereditaria, todo ello bajo los parámetros previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a la oposición a la partición realizada por la representación judicial de las accionas J.M.D.V., up supra, en cuanto al carácter de herederos de los accionante y del derecho o cuota que les puede llegar a corresponder sobre el caudal hereditario, debemos concluir que la demanda presentada a consideración por la coheredera M.G.M.R., titular de la cédula de identidad 10.707.421, en contra del litisconsorcio necesario integrado por coherederas S.J.M.M., ZARIFA M.M.D.J. suficientemente identificadas, resulta a toda luces procedente como en efecto se declara, téngase como PROCEDENTE. Quedando desechada la intervención de los ciudadanos EBRAHIM AREF KHADORUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED y M.A., por no tener Cualidad para intentar la demanda, y establecida la improcedencia de la supuesta intervención de tercero bajo el protagonismo del ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad número 25.411.593, patrocinado judicialmente por la profesional del derecho W.A. inpreAbogado número 64.408. Y ASI SE DECIDE.

III

CAPITULO

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por PARTICION DE BIENES SUCESORALES, interpuesta por la ciudadana M.G.M.R., titular de la cédula de identidad número 10.707.421, EBRAHIM AREF KHADOUR, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED, M.A., Pasaporte Palestino número 2720102, Pasaporte Palestino número K044473, Pasaporte Norteamenricano número 447597903 respectivamente., en contra de los ciudadanos AREF MOHAMMAD MORALES, titular de la cédula de identidad número 7.487.570, J.G.M.M., titular de la cédula de identidad número 7.487.571, representados judicialmente por el Abogado J.V.P., inpreAbogado número 18.999., ZARIFA M.M.D.J., titular de la cédula de identidad número 7.487.846, S.J.M.M. titular de la cédula de identidad número 9.502.800, representadas judicialmente por la profesional del derecho J.M.D.V., inpreAbogado número 34.493.

SEGUNDO

En consecuencia téngase como PROCEDENTE, la demanda por Partición de BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, originada por el causante AREF MOHAMMAD ABD HAMMAD, interpuesta por la ciudadana M.G.M.R. titular de la cédula de identidad número 10. 707.421., en contra de los ciudadanos ZARIFA M.M.D.J., titular de la cédula de idneitdad número 7.487.846, S.J.M.M., titular de la cédula de identidad número 9.502.800, AREF MOHAMMAD MORALES, titular de la cédula de identidad número 7.487.570 y J.G.M.M., titular de la cédula de identidad número 7.487.571. Se acuerda la designación del Partidor una vez que alcance firmeza la decisión que se suscribe, de conformidad con lo pautado en el Titulo V, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de liquidar los bienes inmuebles que a continuación se describen. 1) Un inmueble Edificio denominado J.A., y el terreno donde se encuentra enclavado que mide aproximadamente NOVENCIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (999, 55), de superficie ubicado en la Avenida Independencia cruce con Avenida Los Médanos, de la ciudad de Coro Municipio M.d.E.F., alinderado por el Norte.- casa que es o fue de J.P.., Sur.- Avenida Independencia, su frente., ESTE.- Edificio y terreno que son o fueron de Aristóbulo Morales, y Oeste.- Avenida Los Médanos. El identificado inmueble forma parte de la sucesión según instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., en fecha 10 de mayo de 1.982, anotado bajo el número 25, folios 111 al 114, Protocolo I, Tomo IV. En cuanto al Edificio enclavado en la extensión de terreno fue registrado en fecha 15 de mayo de 1984, bajo el número 25, folios 121 al 124, Protocolo I, Tomo II, de los libros respectivo, a nombre del hoy de-cujus. 2) Un inmueble denominado Edificio AREF y el terreno propio donde se encuentra construido con un área de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (585, 75 mts2), ubicado en la Avenida Manaure de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., alinderado por el Norte.- terreno que es o fue de la firma A.H. sucesores., Sur.- terreno que es o fue de Ildemaro Villasmil., Este.- solar de la sucesión de P.A.., y Oeste.- su frente Avenida Manaure. El inmueble perteneció al causante así el terreno, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno en fecha 04 de agosto de 1.972, bajo el número 28, tomo II, protocolo primero, folios 111 al 113, 3° trimestre, y las bienhechurías que conforman el edificio según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno el día 13 de octubre de 1.977, bajo el número 3, tomo IV, Protocolo Primero, 4° trimestre cancelado dicho crédito, según documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda en fecha 18 de noviembre de 2005, bajo el número 14, tomo 18, protocolo 1°, folios 126 al 133, 4° trimestre.

TERCERO

SIN LUGAR, la oposición de la PRESCRIPCION, para accionar la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Sucesoral, incoada por la apoderada judicial de las codemandadas ZARIFA M.M.D.J., titular de la cédula de identidad número 7.487.846, S.J.M.M., titular de la cédula de identidad número 9.502.800, profesional del derecho J.M.D.V., inpreAbogado número 34.493., en contra de la coheredera demandante M.G.M.R. titular de la cédula de identidad número 10. 707. 421, por haber transcurrido el lapso de aceptación de la herencia.

CUARTO

Téngase como PROCEDENTE, la FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la representación judicial de las codemandadas ciudadanas ZARIFA M.M.D.J., titular de la cédula de identidad número 7.487.846 y S.J.M.M., titular de la cédula de identidad número 9.502.800, profesional del derecho J.M.D.V., inpreAbogado número 34.493., en contra de los ciudadanos EBRAHIM AREF KHADOUR, Pasaporte Palestino número 2720102, FAHMI AREF MOHAMMAD ALABED, Pasaporte Palestino número K044473, y M.A., Pasaporte Norteamericano Número 447597903 respectivamente, patrocinados judicialmente por el profesional del derecho M.C.M., inpreAbogado número 74.401, para actuar en la presente causa como sujetos activos. Téngase como IMPROCEDENTE, la Falta de Cualidad opuesta por la representación judicial de las codemandadas ZARIFA M.M.D.J., titular de la cédula de identidad número 7.487.846, S.J.M.M., titular de la cédula de identidad número 9.502.800, profesional del derecho J.M.D.V., inpreAbogado número 34.493, para sostener como sujeto pasivo la presente causa frente a la demandante ciudadana M.G.M.R. titular de la cédula de identidad número 10.707.421.

QUINTA

No hay condenatoria al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. al Primer (01) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). AÑOS: 203º y 154º.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 087, en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

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