Decisión nº 675 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ECDEISA YORLEITT R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.759.944, domiciliada en la Avenida “Las Industrias” sector Superbloques, edificio 52, piso 1, apartamento N° 01-05, jurisdicción de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio J.R.M. y ANAKELIS ESPÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.439 y 243.775, con domicilio procesal en la calle Comercio, Centro Comercial Real Gil, oficina 13-A, de esta ciudad de Cumaná.

PARTE DEMANDADA: J.R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.232.649, domiciliado en Pantanillo, pasando urbanización Brisas de pantanillo, vía principal, quinta (5ta) casa ubicada a mano izquierda, capilla evangélica, planta baja.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

(Medios de Pruebas)

EXPEDIENTE: 15-6270

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de Octubre de 2015, por el Abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ECDEISA YORLEITT R.D.L., contra el auto dictado en fecha 30 de Septiembre de 2015, que inadmitio los medios probatorios promovidos en el CAPITULO TERCERO, relacionada con prueba de informes Sección Tercera por ser inconducente, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 26 de octubre de 2015, fue recibido en esta alzada el presente expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de dieciocho (18) folios.

En fecha 29 de octubre de 2015, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio veintiuno (21) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la abogada Anakelis Espín, IPSA N° 243.775 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de un (01) folio y dos (02) documentos anexos.

En fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo vistos, y entro en lapso para dictar sentencia.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones: Subieron las presentes actuaciones en base a la apelación que ejerciera el abogado J.R.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ECDEISA YORLEITT R.D.L., contra el auto de admisión de medios probatorios de fecha 30 de Septiembre de 2015, que presentara la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado J.R.M., y que le inadmitiera los medios probatorios del capitulo tercero, referente a la prueba de informes, sección tercera por ser inconducente

La juez de la causa en dicho auto expreso lo siguiente:

…. Con respecto a lo promovido el CAPITULO PRIMERO, la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En el CAPITULO SEGUNDO, esto es INSTRUMENTALES, se ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO TERCERO, esto es Pruebas de INFORMES, se ADMITEN las de las sección Primera, Sección Segunda y se INADMITE, la Sección Tercera por ser inconducente. CAPITULO CUARTO, esto es, PRUEBAS TESTIMONIALES, este Tribunal la ADMITE, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se fija el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que los testigos promovidos rindan sus testimoniales de la siguiente manera: a las 9:00 a.m. el ciudadano A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.706.776, domiciliado en la Avenida “Las Industrias”, Sector Superbloques, Edificio N° 52, Piso 1, Apartamento N° 01-05, de la Parroquia A.d.M.S. de esta Ciudad de Cumaná, 9:30 a.m. la ciudadana M.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.635.258, domiciliada en el Conjunto Residencial “ gran Mariscal de Ayacucho” Segunda etapa Edificio N° 31, Primer piso, bloque 11, de la Parroquia A.d.M.S. de esta Ciudad de Cumaná, 10:00 a.m. la ciudadana, NORYS J.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.606.510, domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque N° 52, Apartamento N° 02-04, de la Parroquia A.d.M.S. de esta Ciudad de Cumaná. 10:30 a.m, el ciudadano J.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.086.524, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque N°.52, Apartamento N° 02-04, de la Parroquia A.d.M.S. de esta Ciudad de Cumaná, 11:00 a.m. la ciudadana Y.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.977.392, domiciliada en la tercera calle del Barrio Venezuela, de esta Ciudad de Cumaná.

Plasmado así el eje del presente incidente, la cual versa sobre la inadmisión del medio probatorio promovidos por el abogado J.R.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ECDEISA YORLEITT R.D.L., relacionado con prueba de informe de la sección tercera la cual fue solicitada de la siguiente manera:

Con la finalidad de demostrar, que mi representada , ciudadana Ecdeisa Yorleitt R.d.L., tramito y canceló una póliza de Vida individual por Seguros la Vitalicia número 160001396, recibido número 659138 de fecha 28 de Noviembre de 2013; pido a la ciudadana Juez, oficie a la empresa de seguros, Seguros la Vitalicia en esta ciudad de Cumaná, para que informe a este Tribunal, lo que consta en sus documentos, libros archivos u otros papeles, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, lo siguiente: UNO: quien tramitó y canceló la póliza de Vida Individual, número 160001396, recibido número 659138, DOS: quien aparece como asegurado en esa p.d.s. TRES: cual es el monto o suma asegurada; CUARTO: quien aparece como beneficiario de la p.s.

En tal sentido, esta alzada pasará a analizar si el auto dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, solo en cuanto a la inadmisión del medio probatorio relacionado con la Prueba de informes, sección tercera del capitulo tercero, que fue de lo que apelo el promovente del referido medio.

Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es garantía de la legitima defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.

Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial. (...Omissis...) 4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. No obstante a ello el promovente del medio probatorio debe promover tal medio de acuerdo a la ley que sean medios probatorios legales y pertinentes y que guarden relación con el juicio que se debate.-

La parte demandante, argumento en sus informes presentado por ante esta alzada lo siguiente:

“…Ahora bien, en el debate procesal instaurado con ocasión a esta demanda, encontrándonos en la fase correspondiente a la promoción de los medios de pruebas, mi representada, ciudadana Ecdeisa Yorleitt R.d.L., con la finalidad de demostrar algunas circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con esta causa, presentó su escrito de promoción de pruebas debidamente apostillado, y entre ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicitó a la ciudadana juez, que la empresa, Seguros la Vitalicia, informa de acuerdo a las preguntas que se le formuló, sobre la contratación de dos p.d.s. una de incendio y la otra de vida individual. Estas p.d.s. fueron parte de los requisitos exigidos por el Banco Bicentenario, para poder optar al préstamo, a través de la ley de política habitacional, pues bien; es el caso que, en la oportunidad para la admisión de las pruebas, según el auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2.015); emanado del Tribunal a-quo, la juez de la sentencia recurrida, admitió la prueba de informes referente a la p.d.i., contratada por mi representada, y sorpresivamente, inadmitio la prueba de informes de la póliza del seguro de vida individual, por “impertinente” sin motivación alguna a pesar de que, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de los medios de pruebas, fue señalado que, estos formaban parte de los requisitos exigidos por la entidad bancaria, Banco Bicentenario, para poder concretar la venta de la vivienda, en la que, solo faltaba la firma del documento, en la oficina del Registro Público, y la liquidación por parte del banco, del monto del préstamo al vendedor. Ahora bien, ciudadano juez, la juez en el acto de la inadmisión de la prueba, no expresó ningún argumento, justificación o motivación, en la que estuviera en cubierta la impertinencia expresada, al momento de inadmitir la prueba de informes solicitada, es por ello, que, mi representada en el ejercicio del derecho que le asiste, ejerció el recurso de apelación de la inadmisión de la prueba de informes en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que, éste Tribunal verifique que, la prueba de informes solicitada a la empresa, Seguros la Vitalicia por la póliza de seguro de vida individual, es pertinente, como lo es también, la prueba de informes de la p.d.i.; y así pido, que sea declarado por usted en la sentencia que resuelva esta apelación. Es justicia que espero en la ciudad de Cumaná a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2.015).

La admisión de los medios probatorios ha sido practica aceptada por la necesidad que con miras a una cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

El autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio” quién señalo lo siguiente:

(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. C. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. F. sean ilícitas. G. Hayan sido propuesta irregularmente (.,.,) (p.288)

.

Este Juzgado Superior, en el ejercicio de su potestad sentenciadora, conlleva a considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes.

De conformidad con lo antes señalado, considera esta alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

Después de realizar el anterior análisis, este juzgador observa que en el caso de autos, el Juez a quo no admitió el medio probatorio por inconducente, criterio este que comparte esta alzada por considerar que una póliza de vida individual que haya comprado la ciudadana Ecdeisa Yorleitt R.d.L., y que tramito y canceló dicha póliza de vida individual por Seguros la Vitalicia número 160001396, recibido número 659138, es un medio de prueba totalmente impertinente para demostrar un cumplimiento de contrato de compra venta, que es lo que se esta debatiendo en la causa.

Ahora bien, cuando el promovente del medio probatorio manifiesta en sus informes presentado por ante esta instancia que: “la inadmite por “impertinente” sin motivación alguna a pesar de que, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de los medios de pruebas, fue señalado que, estos formaban parte de los requisitos exigidos por la entidad bancaria, Banco Bicentenario...”

Este tribunal una vez revisado dicho escrito de medios probatorios evidencia que en el mismo nada dice sobre lo que manifiesta en su informe. Por lo que considera este sentenciador que la prueba antes referida debe ser inadmitida. Por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE

De manera que, observado los puntos anteriores y corolario del contenido de la jurisprudencia y los criterios aquí señalados este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es confirmar el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2015, que inadmitio el medio probatorio CAPITULO TERCERO, en su sección tercera de los informes y así se dejara expresa constancia en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 33.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ECDEISA YORLEITT R.D.L.; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2015, que inadmitió el medio probatorio, relacionado con el capitulo tercero, prueba de informes en su sección tercera.

SEGUNDO

CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2015, solo en cuanto a la negativa de admitir el medio probatorio relacionado con informes en su sección tercera.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXP N° 15-6270

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (medios probatorios)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

FAOM/NEIDA

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