Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

EXP. QF- 8865

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: C.A.E.N..

Acto Recurrido: Acto Administrativo de Destitución, de fecha 02 de Julio de 2007, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, notificado mediante publicación en el Diario “El Aragueño”, el día martes 07 de agosto de 2007.

Órgano Recurrido: Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

En fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, el Ciudadano D.A.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.639.235, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.086, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano C.A.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.933.903, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 03 de Agosto de 2007, publicado en el Diario “El Aragueño” en fecha 07 de agosto de 2007, por el cual se Destituyo al Ciudadano C.A.E.N., del cargo de Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, motivo por el cual alegó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 49 numerales 1,2,3 principios rectores del debido proceso, que debe tenerse en cuenta en todo proceso y actuación judicial y administrativa a seguirse , así como el derecho a la defensa, el cual debe ser ejercitado en toda instancia y grado de investigación y del proceso y lo que supone la garantía de que el querellado deba haber sido notificado de los cargos por los cuales se le investigó y haber tenido acceso al expediente a los fines de que ejerciera los recurso respectivos y defensas. Alegando que, del acto administrativo recurrido se desprende que el querellante se encontraba suspendido en el ejercicio de su cargo sin goce de sueldo, por cuanto el mismo para el momento de la interposición de la presenta causa adolecía de una Medida Judicial de Privación de Libertad, sin que sobre el mismo recayera Sentencia demostrativa de responsabilidad penal en su contra, por tanto adujo que le asiste la presunción judicial tanto en la jurisdicción penal como en la contencioso administrativa, de igual forma señaló que existe violación del derecho al salario y a la protección integral de la familia, por ser el querellado sostén de hogar y que no conforme a ello procedieron a Destituirlo de su cargo , sin mediar notificación de la apertura del procedimiento, conforme se indica en el acto recurrido, que presuntamente fue iniciado en fecha 26 de enero de 2007, siendo el acto apegado a derecho violatorio del debido proceso, por cuanto no se le siguió el procedimiento establecido en la Ley, ya que fue Juzgado por el querellante en su ausencia, violando lo preceptuado en el Artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que señaló que no tiene conocimiento ni se le ha notificado de ninguna acto administrativo sancionador, ni se le siguió procedimiento administrativo de Destitución, ya que solicita que conoció de su despido mediante publicación de prensa, razón por la cual ejerce el presente recurso, por cuanto alega fue despedido injustificadamente e inmotivadamente con absoluta inobservancia del procedimiento legalmente establecido conforme al Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , lo que hace nulo de nulidad absoluta cualquier acto administrativo de conformidad con el Artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que la sanción de la que fue objeto, debe ser considerada inconstitucional, por cuanto se le violo el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, a el derecho a ser oído y a ser sancionado por hechos que estuvieron previstos como faltas en las leyes, establecidos en el Artículo 49 , numerales 1,2,3 y 6 de la Carta Magna. Solicitó. Igualmente fundamentó su recurso en el Artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 9 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicitó la Nulidad.

Por su parte la Ciudadana Abogada V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.969, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, representante de la parte querellada en la presente causa, señaló en su escrito de Contestación de la demanda, que era cierto que no se logró la citación personal del querellante, sin embargo se realizaron todas las gestiones necesarias tendientes a dar cumplimiento a las exigencias previstas en el Artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que si resultase impracticable la notificación personal, se publicará un Cartel en uno de los periódicos de mayor circulación estadal, tal y como se desprende del folio 194 al 196 del expediente que se instruyo al funcionario, en el cual consta que la Administración Estadal cumplió con la publicación del Cartel en el Diario ”El Aragueño”, en fecha 12 de Mazo de 2007, dando así cumplimiento a la Notificación prevista en el Artículo 89 supra, a los fines de que tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, por estas razones negó, rechazó, y contradijo que el recurrente jamás haya tenido conocimiento sobre la apertura y sustanciación de la Averiguación D para acordar su Destitución, ya que de todas las actuaciones realizadas por el Órgano Instructor se observa el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales exigidas en la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador, tal y como lo establece el Artículo 49 de la Carta Magna. Igualmente la Administración Pública no se conformo con presumir que el querellante se entendía como Notificado con la publicación del Cartel, sino que con respeto a los derechos constitucionales del querellante se le designo un defensor de Oficio, con quien se entendió el procedimiento disciplinario, quien así mismo presentó escrito de de Descargos en fecha 30 de Mayo de 2007, oportunidad en la que este negó, rechazó y contradijo que el querellante hubiera recibido una gratificación al Sr. R.F.S.H.. Así mismo adujo que al querellante no se le violo el derecho a la defensa, por cuanto se abrió una articulación probatoria para promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, y así lo hizo tal y como consta al folio 215 del expediente disciplinario, escrito presentado por el querellante a través de su defensor el día 14 de Junio de 2007, oportunidad en la cual se promovieron 2 testigos los cuales asistieron a rendir declaración en fecha 30 de Junio de 2007. Por ultimó señaló que la Administración Pública estadal realizó el procedimiento de destitución conforme a la ley, motivo por el cual solicitó sea declarado Sin Lugar, el presente recurso.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas en el presente procedimiento, a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En la presente causa el Ciudadano C.A.E.N., mediante su Apoderado Judicial, Abogado D.A.P.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Destitución, de fecha 02 de Julio de 2007, dictado por el Com. Jefe (PA) Lic. Noel Rafael Liendo Morales, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, el cual fue Notificado mediante Cartel de publicado en el Diario “El Aragueño”, en fecha 07 de Agosto de 2007, alegando que le fueron vulnerados derechos constitucionales inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto considera este Juzgador, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente: En cuanto al alegato señalado en el escrito libelar de sobre la existencia de una excedencia en el lapso previsto de la aplicación de la medida cautelar administrativa de suspensión de cargo sin goce de sueldo, se advierte que no existe tal infracción constitucional, ni legal, puesto que la misma fue acordada en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que, sobre el funcionario recaía una medida preventiva de libertad, tal y como se desprende de Boleta Privativa de Libertad N° 008-07, de fecha 27 de enero de 2007, dictada por el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual corre al folio 44 del expediente, la cual dio lugar a la Medida Cautelar Administrativa, acordada en fecha 30 de enero de 2007 al Sub Inspector C.A.E.N., por el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, en la sustanciación de la averiguación administrativa disciplinaria aperturada contra el hoy querellante, con ocasión a los hechos de Flagrancia sucedidos en fecha 26 de enero de 2007, según se desprenden de Acta Administrativa levantada por la Inspectoría General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, inserta a los folio 25 y 36 del presente expediente, así mismo, observa quien decide, que dicha Medida, fue acorde y pertinente a la situación administrativa, tomando en cuenta que el precitado Artículo de la Ley Funcionarial, no establece que se deba notificar al funcionario sobre el cual va a recaer una medida cautelar administrativa, ya que en caso de una sentencia absolutoria la Administración deberá cancelar los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido; igualmente se debe indicar en cuanto al tiempo de vigencia de la medida cautelar, que la misma no excedió el lapso máximo permitido por la Ley, pues dicha medida fue dictada en fecha 30 de Enero de 2007 y la Decisión del Procedimiento Administrativo fue dictado en fecha 02 de Julio de 2007, por lo que la Administración no excedió el lapso de seis meses máximo para levantar la medida, que señala el Artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que antes de transcurrirtal periodo se dicto la decisión en el Procedimiento Administrativo hoy recurrido. Por lo que tal preventiva fue legal y acorde con la situación administrativa del ciudadano recurrente. Así se decide.

En cuanto a la exposición de que la Averiguación Disciplinaria y el Acto de Destitución se resultan desapegados a Derecho, y violatorios del Debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo alegado por el querellante en su libelo, con respecto a que no se llevó a cabo notificación alguna sobre la apertura de la investigación, y de que no existió imposición de cargos alguno, así como, que la administración recurrida le cercenó el derecho a la defensa y el acceso al expediente por estar privado de libertad, este Sentenciador observa, que dichos alegatos son totalmente discordante, ya que si bien es cierto, que la notificación personal no pudo llevarse a cabo efectivamente, aun cuando la misma fuera defectuosa, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no es susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando el mismo, haya podido tener conocimiento de la existencia del procedimiento administrativo, tal y como se ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2005, número 2005-3388. En este sentido, se observa de las actas procesales que el querellante tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento disciplinario administrativo, y así incluso se demuestra, a la hora de la aprehensión llevada a cabo en fecha 26 de Enero de 2007, al haber sido notificado de sus derechos, lo cual se desprende en Actas de Aprensión, insertas a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del expediente, amén de que la Administración Pública, llevó a cabo la Notificación de la apertura de la Investigación Administrativa, por Carteles en el diario “El Aragüeño”, en fecha 08 de Mayo de 2007, tal y como se consta en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente, el cual tuvo lugar de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando efectivamente procedente dicha forma de notificación y tan es cierto que el ciudadano recurrente fue notificado del procedimiento administrativo aperturado en su contra, que a pesar de que se entendía como notificado luego de transcurridos 5 días de la publicación del Cartel, se desprende del folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente, que la Administración querellada, llevó a cabo posteriormente la declaración del funcionario querellante a través de una comisión trasladada a la Comisaría El Limón en fecha 25 de Mayo de 2007, en la cual manifestó “Haberse dado por notificado del procedimiento administrativo disciplinario”, según consta en Acta de Notificación que corre inserta al folio 251 del expediente en la cual consta además su rubrica; así como se desprende de los folios doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos cuarenta y nueve (249) formulación de Cargos, llevado a cabo en fecha 23 de Mayo de 2007. Siendo así los alegatos esgrimidos por el querellante sobre la vulneración del derecho a la defensa, la violación al debido proceso y que se le cercenó el derecho a acceder al expediente correspondiente a la averiguación disciplinaria, no se observan conculcados, todo lo contrario, observa este Juzgador que el ciudadano C.A.E.N., se encontraba gracias a las notificaciones llevadas a cabo efectiva y satisfactoriamente totalmente a derecho, incluso con el goce de la asistencia jurídica legal, otorgada a través de un Defensor de Oficio que le fue asignado, según se evidencia en el folio doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente. Así pues, al aducir el querellante que la Destitución causada como resultado de la el procedimiento de investigación administrativo de la cual fue objeto, es nulo debido a que no hubo seguimiento ni notificación alguna de dicho procedimiento, evidentemente se desprende la contrariedad de dicha observación ya que de acuerdo a las notificaciones anteriormente referidas e incluso al Acto de descargo mismo llevado a cabo por el funcionario, y al cumplimiento exhaustivo del procedimiento disciplinario como tal, se dio cabalmente el cumplimiento exhaustivo del Procedimiento Disciplinario de Destitución pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues, que la Administración querellada cumplió debidamente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución pautado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En relación a la denuncia invocada por el querellante, respecto a que dicho funcionario fue juzgado desconociendo las razones de hecho que dieron origen al actuar que desencadenó a la destitución de su cargo, se hace notorio que el funcionario estaba en pleno conocimiento de las razones y causas por las cuales estaba siendo investigado y posteriormente, toda vez que se llevó a cabo una formulación de cargos taxativa en fecha 23 de mayo de 2007, la cual yace en folio número doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, así como también el funcionario expresamente hace saber de su conocimiento sobre los hechos, causas y razones, por medio de la impugnación de los mismos en su escrito de Descargo presentado ante la Inspectoría, el cual se encuentra ubicado en el folio número doscientos sesenta y cinco (265) del expediente, por lo que se demuestra en las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano querellante si tuvo conocimiento tanto del procedimiento disciplinario como de las razones en que dieron cabida al mismo. Así se decide.

En cuanto a la supuesta violación del Artículo Constitucional 49, numeral 4, que se refiere al conocimiento de la identidad de quien juzga, pues es totalmente evidente la falsedad de la violatoria alegada como tal, ya que tanto en la notificación de la apertura de la averiguación disciplinaria, como en la publicación del acto de destitución se puede apreciar claramente la identificación plena y el cargo que ejerce de quien decide o juzga que no es más que el Comisario General de la Policía de Aragua Licenciado Noe Rafael Liendo Morales, lo cual puede evidenciarse en el folio número siete (07) que yace en el expediente y en el folio número doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente. Con respecto al alegato de que la tramitación corresponde a la jurisdicción penal ya que no le está dado a la Administración imponer una sanción administrativa sin siquiera existir una condena penal, es importante denotar que no existe prejudicialidad alguna ya que la vía administrativa es totalmente autónoma e independiente de la penal de acuerdo a lo establecido en los artículos 91 y 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, donde se puede observar que el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades no impide de manera alguna el ejercicio de acciones civiles o penales y de las responsabilidades de la misma índole que puedan existir. Así se decide.

Haciendo referencia a que la supuesta negativa de firmar una notificación por parte del funcionario es anterior al dictamen del acto administrativo, indica un menoscabo del derecho a la defensa y al derecho de recurrir del funcionario, ya que esto significaría que se le intentaba notificar de un acto que aún no había sido dictado, no es más que una inobservancia o equívoco en el conocimiento veraz de las fechas correspondientes, ya que si bien es cierto que la fecha en la cual se indica una negativa por parte del funcionario de firmar la notificación del acto administrativo como tal es el 30 de Julio de 2007, y la publicación del acto administrativo que declara la destitución del cargo del mismo es el 03 de Agosto de 2007, no es menos cierto que dicha fecha sólo se refiere a la Publicación del acto por medio de un cartel, que deriva de la misma negativa de darse por notificado personalmente en fecha posterior, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 76 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en sí la fecha real del dictamen del acto administrativo decisorio es el 02 de julio de 2007, lo cual puede constatarse con la vista del folio trescientos veinticuatro (324) del expediente, por lo que se considera que la notificación se hizo de la manera correcta, brindándole así pues la oportunidad al funcionario de ejercer todos aquellos recursos a los que hubiere lugar. Así se decide.

Atendiendo a que la sanción aplicable, debe estar prevista en la ley correspondiente en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de lo contrario se consideraría como una inconstitucionalidad de conformidad con el numeral 6to del artículo 49, pues entonces claramente nos encontramos ante un perfecto apego a nuestra Carta Magna, en vista de que La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 11°, establece como causal de destitución aquella solicitud o recibimiento de dinero que lleve a cabo un funcionario valiéndose de su condición, que en sí fue la falta que dio origen a la apertura de la averiguación disciplinaria de este caso y por tanto al Procedimiento Disciplinario de Destitución. Así se decide.

Observando el alegato de que el acto administrativo que dicta la destitución del cargo del funcionario es inmotivado, por cuanto no explica las razones de hecho y el desarrollo mismo de las fases del procedimiento disciplinario de destitución en sí, puede apreciarse con la vista de los antecedentes administrativos o expediente disciplinario desde su folio trescientos veinticuatro (324) en adelante que dicho alegato no es cierto ya que el mismo cumple y llena los requisitos de forma y fondo necesarios y exigidos en un acto de esta índole. Así se decide.

Ahora bien, estudiado y reseñado todo lo anterior y en uso de las Potestades Inquisitorias y del Control de la Legalidad que por ley le son pertinentes, este Tribunal considera y mantiene el Acto Administrativo que declara la Destitución del cargo del ciudadano C.A.E.N., y se toma en cuenta para la presente decisión que el acto que dicta dicha destitución no carece de ningún elemento y se apega en su totalidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo en su Capítulo I señala los hechos que dieron lugar a la averiguación disciplinaria en si y al Procedimiento Disciplinario de Destitución; en su Capítulo, II incluye la instrucción del Procedimiento Disciplinario como tal mediante la vista de los hechos que dieron origen a dicho procedimiento, así como también mediante la consolidación del Acta Administrativa suscrita por la ciudadana Inspectora General de los Servicios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, abogada Indimar Parra Gutiérrez se puede confirmar la ocurrencia exacta, específica y veraz de los hechos. Igualmente suministra la valoración de la declaración de los funcionarios de la Policía de Aragua Cabo 1/ro J.G.A. e Inspectora Y.d.V.L.R., las cuales coinciden y explanan que el funcionario C.A.E.N. fue aprehendido en flagrancia, es decir, en plena comisión del hecho, y que se encontraba dentro de un vehículo marca Fiat, modelo uno, color negro, cuatro puertas, acompañado de otras personas y en el cual se encontraron la cantidad de 260.000 bolívares, los cuales fueron cotejados con unas copias que poseían los representantes del Ministerio Público, en este caso los fiscales Primero y Vigésimo Primero, en presencia de dos testigos. Se reseña también que la declaración brindada por el Cabo 2/do de la Policía de Aragua D.E.M.C. logra o permite evidenciar, que efectivamente el funcionario C.A.E.N. se encontraba dentro de un vehículo Fiat Uno, color negro, cuatro puertas en compañía de R.F.S.H., es decir, del agraviado. Ahora bien en cuanto a las declaraciones testifícales de los funcionarios de la Policía de Aragua, Sargento 1/ro Thermo Berticio Nadiel, J.G.N. y Agente Kelvis A.M.V., se desprende que la aprehensión se llevó a cabo en el Terminal de Pasajeros de Maracay y de las dos últimas se confirma que el ciudadano R.F.S.H. abordó el vehículo por la puerta trasera izquierda, en el cual se encontraba el funcionario C.A.E.N., complementando entonces lo declarado por el Sub-Inspector A.C.M.F., quien testificó que al momento de la aprehensión descendieron de la parte trasera del vehículo dos personas, y una de ellas era el funcionario C.A.E.N.. Aunada a todas las declaraciones anteriores se encuentran la dadas por el Ciudadano R.F.S.H., quien es el agraviado, y el mismo manifiesta en la primera que el Sub-Inspector C.A.E.N. le había pedido que lo llamara para cuadrar un negocio, el cual lo llamó en varias oportunidades, acordando finalmente con el funcionario encontrarse en el Terminal de pasajeros de Maracay, donde el funcionario le entregaría una orden de aprehensión de su hijo Anthony a cambio de un dinero. El ciudadano R.F.S.H. se traslado al Terminal, en el cual le hizo entrega del dinero al funcionario a bordo de un carro Fiat uno, color negro cuatro puertas, donde momentos después se llevo a cabo la aprehensión del funcionario policial, así como también de otros dos pasajeros del vehículo en cuestión. En su segunda declaración el ciudadano R.F.S.H., desiste de los señalamientos y de la denuncia efectuada previamente en contra del funcionario C.A.E.N., de que este le estaba solicitando dinero a cambio de entregarle una orden de aprehensión. Ahora bien es de suma importancia que se tome en cuenta que esta segunda declaración no es fidedigna, es decir, no merece fe por cuanto no existen garantías plenas de que esta se haya efectuado de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción hacia el agraviado y que si bien es cierto que dicha declaración indica y expresa un desistimiento total y absoluto, pues no es menos cierto lo establecido por el artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua, que establece que aún cuando exista un desistimiento, la administración podrá continuar con la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican, amen de que la primera declaración, esto es la que dio origen al procedimiento administrativo, no consta en autos que dicha deposición o testimonio haya sido declarado falso, mediante Sentencia definitivamente firme por un Juzgado Penal, lo cual constituye uno de los supuestos previstos para que concurra el Recurso de Revisión, previsto en Artículo 97, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este mismo capítulo se indica que constan en auto todas las actuaciones llevadas a cabo durante todo el proceso, tales como el acta de la apertura de la investigación administrativa, la medida cautelar que declara la suspensión del cargo sin goce de sueldo del funcionario C.A.E.N.; el record de conducta de este mismo funcionario; las actas administrativas que indican el traslado de la comisión destinada a tomar la declaración del funcionario C.A.E.N. en dos oportunidades, donde la primera no cumplió su cometido debido a la negativa de este a declarar, y la segunda si se cumplió en su totalidad; la publicación del cartel de notificación hecha al mismo funcionario; la formulación de cargos hecha en contra del funcionario, la declaración del funcionario que niega haber solicitado dinero alguno, a cambio de una orden de aprehensión en contra del hijo del ciudadano R.F.S.H.; el escrito de descargo del funcionario representado por su apoderado; entre otras. Es pertinente señalar que en este segundo capítulo se llevó a cabo por igual una valoración detallada y precisa de los hechos y los medios probatorios aportados y nacientes de la averiguación disciplinaria, ya que los mismos fueron analizados y argumentados bajo una sustentación legal válida e inequívoca, igualmente se llevo a cabo dicho método analítico y válido en el Capítulo III que se refiere a los Documentales, Capítulo IV que se refiere a la Promoción de Testifícales y el Capítulo IV que se refiere a la decisión.

Por todo lo anteriormente explanado se puede decir a ciencia cierta que el Procedimiento Disciplinario de Destitución y el Acto que dicta la Destitución en si del funcionario C.A.E.N. es válido en su totalidad y no acarrea bajo ningún motivo nulidad alguna, ya que el mismo se apega a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumple con la averiguación pertinente, la instrucción de expedientes correspondiente, la formulación de cargos, las notificaciones, la oportunidad para la presentación de los escritos de descargos, los derechos a la defensa y de acceso a los expedientes, la expedición de copias, la promoción y evacuación de pruebas, el estudio y análisis motivado de las mismas, la decisión como tal y la notificación y publicación de la misma cumpliendo así a cabalidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual establece cual es el Procedimiento Disciplinario de Destitución y como debe llevarse a cabo este. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Abogado D.A.P.E., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano C.A.E.N., titular de la cédula de identidad N° 11.933.903, contra el Acto Administrativo de Destitución de Fecha 02 de Julio de 2007, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Lic. Noel Rafael Liendo Morales, y publicado en fecha 07 de Agosto de 2007 en el Diario “El Aragüeño”, en el cual se Destituyo al Ciudadano C.A.E.N. del cargo de Inspector. Todos identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Junio Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA. Abg. G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.). LA SECRETARIA. Abg. G.D.L.R.

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. QF- 8865

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