Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos con informes de las partes.-

Expediente N°: 2527-03.

PARTE ACTORA: L.E.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.515.117.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.R. y D.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 43.996 y 49.490, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario de este domicilio, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (02) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la ultima de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 18, Tomo 81-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.M.R., MAX BUSTILLOS BERRIZBEITIA, STANISLAVO R.K. y L.A.B.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.819.550, V-295.106, V-3.563.945 y V-6.815.583, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 50.734, 18.186, 12.268 y 42.172, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: DAÑO MORAL.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en fecha 10 de octubre de 2000, por el abogado W.R., quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.E.A., procedió a demandar al Instituto Bancario BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, por DAÑO MORAL, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto dictado en fecha 8 de diciembre del mismo año, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal, ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad V-16.031.747, para la contestación de la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 6 de febrero de 2001.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal ordenada, previa solicitud de la parte actora y vista la información suministrada en fecha 21 de febrero de 2001, por el Alguacil encargado de su práctica, fue acordada la citación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto fechado 25 de abril de 2001, cumpliendo así con todas las formalidades pertinentes conforme a Derecho, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación en el domicilio de la parte demandada, tal y como consta al folio 96 de la pieza principal denominada I.-

En fecha 25 de febrero de 2002, comparecieron por ante el prenombrado Juzgado, los abogados G.A.M.R. y L.A.B., quienes mediante diligencia se dieron por citados en nombre de su representado, asimismo consignaron instrumentos poder que los acreditan como apoderados judiciales del Instituto Bancario BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada en el presente juicio.-

Así, en fecha 3 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.-

En fecha 10 de julio del referido año, el Juzgado supra mencionado, dictó decisión declarando con lugar la cuestión previa opuesta y declinando su competencia en un Tribunal con competencia Bancaria, ordenándose la notificación de las partes, la cual se cumplió conforme a derecho.-

Consta al folio 115 de la pieza principal que en fecha 20 de junio de 2003, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con Competencia Bancaria, mediante Oficio Nº 4047-03.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, en fecha 18 de septiembre de 2003, el Dr. M.V., se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones señaladas anteriormente, materializándose la última de ellas en fecha 29 de enero de 2004.-

En fecha 5 de febrero de 2004, la representación judicial de la accionada presentó escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda.-

Abierta la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho, oponiéndose ambas respectivamente a las pruebas promovidas por su parte contraria; ante ello, este Tribunal, mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-

Durante el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.-

En fecha 7 de junio de 2004, ambas partes presentaron sus escritos de informes, y por auto de la misma fecha este Juzgado fijó un término de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.-

Consta del folio 32 al 36 de la segunda pieza principal que en fecha 17 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.-

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2004, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar; siendo esta decisión diferida por auto de fecha 18 de agosto del mismo año, por un término de treinta (30) días, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, previa solicitud de la parte demandada, esta Sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la actora, lo cual se cumplió con la comparecencia del apoderado judicial de la actora en fecha 18 de enero de 2006.-

Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para decidir, y en virtud que ambas partes se encuentran notificadas del avocamiento de quien suscribe, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Conforme a la situación planteada en autos el Tribunal procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Sostiene la representación de la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 3 de junio de 1993, su poderdante comenzó a prestar sus servicios como Tecnólogo en Electrónica para la sociedad mercantil TECNISERVICIO 3000 C.A., según contrato de trabajo anexo marcado “B”. Que la relación de trabajo consistía en la reparación y mantenimiento de los equipos DATA CARD, máquinas utilizadas por las Instituciones Bancarias, para la elaboración y troquelado de Tarjetas de Crédito, que su función era que dichas máquinas troquelaran bien las tarjetas, que para ello dentro de las herramientas que tenía en su maletín de trabajo, contaba con tarjetas magnéticas en blanco por cuanto, a su decir, era la única manera de probar que la máquina al momento de activarla estaba haciendo el troquel hecho a la tarjeta en el lugar exigido, y leyéndolo bien para evitar que los cajeros automáticos no rechazaran la tarjeta. Que para el 17 de agosto de 1995, la empresa en la cual laboraba su mandante, se encontraba prestando servicios de mantenimiento y reparación de los equipos propiedad del Banco de Venezuela, División de Tarjeta de Crédito. Que en fecha 18 de agosto de 1995, al llegar a su sitio de trabajo, donde estaba haciendo el mantenimiento, es informado por el ciudadano F.A.G.M. (funcionario de seguridad del Banco de Venezuela, según se evidencia a su decir, en copia certificada de transcripción de novedades llevado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexo marcado “C”) que estaba DETENIDO por cuanto su poderdante guardaba relación con una averiguación por la comisión de un delito contra la fe pública cometido contra el Banco, que dicho funcionario sacó todo lo que tenía en su maletín de trabajo, profiriéndole que era una ESTAFADOR y que estaba preso, pese a las explicaciones respecto al uso que le daba a las tarjetas de prueba antes descritas. Que al exigir su poderdante una explicación, le informaron que era cómplice del que era su jefe inmediato, por lo cual estaba detenido a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que sin tomar en cuenta las explicaciones y argumentos aducidos, los funcionarios de seguridad del Banco, trataron a su mandante como un delincuente común, que lo retuvieron hasta que llegaron los funcionarios policiales, exponiéndolo al DESPRECIO PÚBLICO, frente a todos los empleados del Banco que para ese entonces allí laboraban, que dicha situación se agravó todavía más cuando en fechas posteriores a la detención realizada por los funcionarios de seguridad del banco, se reseñó la noticia en varios medios escritos de comunicación, anexos marcados “D”, “E”, “F” y “G”, señalándolo COMO INTEGRANTE DE UNA BANDA DE ESTAFADORES, lo que le generó un DAÑO MORAL irrefutable que no hubiese sido posible, a su decir, sin la ligereza con que actuaron los citados funcionarios de seguridad al atribuirle participación en un hecho que estaba resuelto por cuanto para el momento de la detención de su representado, el autor de los hechos ya había confesado su participación, el modo y tiempo de comisión del delito y tal situación de NO PARTCIPACIÓN EN LOS HECHOS INVESTIGADOS, se corrobora en el juicio penal, en donde el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 8583-95, no encontró méritos para dictarle a su mandante, auto de detención, ordenando la excarcelación inmediata. Que la Representación Fiscal en el citado juicio, en base a los elementos de culpabilidad extraídos del expediente, anexo en copia certificada marcado “H”, folio 132, corrobora la NO PARTICIPACIÓN de su representado en razón que al analizar culpabilidad de otras personas, pese que se señala a su mandante como procesado, no le atribuye participación, que se señala que por el hecho que se le haya detenido por poseer una tarjeta magnética para probar máquinas lectoras no guardaba relación con los demás procesados, por lo que se deduce que tal hecho NO constituye ilícito penal, por lo que la Representación Fiscal, se limita a formular cargos al ciudadano RINCON M.J.I., y en los casos de los otros procesados SE ABSTIENE; pero que en el caso de su poderdante se evidencia QUE NI FORMULÓ NI SE ABSTUVO, que según el apoderado actor, el referido fiscal consideró que no existían elementos de ningún tipo que pudiera presumir su inculpación, de lo cual se evidencia su no participación y con ello su inocencia en los hechos investigados. Que los funcionarios de seguridad del banco, incurrieron en una negligencia manifiesta en el ejercicio de las funciones para lo cual fueron contratados, por cuanto para el momento en que le imputan participación a su poderdante, el presunto autor ya había confesado su participación al rendir su declaración ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.T.d.P.J., que para la fecha en que se le detiene y se le imputa la participación, a saber, 18 de agosto de 1995, ya habían transcurrido tres días de la detención del autor, que los funcionarios de seguridad del banco conocían la situación en relación a que su mandante no estaba involucrado en los hechos y que ellos, en forma maliciosa lo involucran sin considerar ninguno de sus argumentos, causándole tal agravio, por la irresponsabilidad de los funcionarios de seguridad del banco, un DAÑO MORAL irrefutable que por la responsabilidad del dependiente, la Institución Financiera, BANCO DE VENEZUELA, está obligada a reparar.

Que conforme lo dispuesto en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, la actuación llevada a cabo por los funcionarios de seguridad de tarjeta de crédito del Banco de Venezuela, y en especial el delegado de seguridad, ciudadano F.A.G.M., al retener indebidamente a su poderdante e imputarle participación en un hecho punible, generó un DAÑO MORAL IRREFUTABLE, por cuanto lesionó su reputación de ciudadano de Bien, ante la sociedad y su familia, no obstante haber manifestado su inocencia, no sólo porque las tarjetas en blanco para probar las máquinas, que le incautaron los funcionarios de seguridad, eran parte de sus herramientas de trabajo, como quedó demostrado en las actas del expediente penal, sino además porque al momento de su detención, el presunto autor se encontraba detenido a la orden de la Policía Judicial y ya había confesado. Por lo que concluye que los funcionarios de seguridad del banco, especialmente el antes mencionado, incurrieron en un hecho ilícito por su NEGLIGENCIA MANIFIESTA en el ejercicio de sus funciones para lo cual fueron empleados, que dio lugar a que fuese expuesto al DESPRECIO PÚBLICO y con ello lesionar el HONOR Y REPUTACIÓN de su representado, por lo cual y en vista a la responsabilidad del dependiente que generó el DAÑO MORAL causado, hace procedente, a su decir, la reparación del mismo por parte de la Institución Financiera, empleador de los funcionarios de seguridad y así solicita sea declarado.

Que en virtud de los hechos y el derecho alegados, procede a demandar a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., supra identificada, para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a:

PRIMERO

Cancelar por concepto de reparación del DAÑO MORAL causado por su dependiente, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) – hoy QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00).

SEGUNDO

Cancelar las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios de abogados a que haya lugar.

Estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) –actualmente QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00).

Finalmente solicitó en su libelo la corrección monetaria conforme a los índices de inflación llevados al efecto por el Banco Central de Venezuela, previa experticia complementaria.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación manifestó:

Con respecto al contrato de trabajo anexo marcado con la letra “B”, mediante el cual el demandante alega que prestaba sus servicios para Tecniservicio 3000 C.A., la fecha de inicio de la relación contractual, el cargo y en qué consistían dichos servicios, a decir de la representación del demandado, son hechos relacionados con un tercero, por lo que ni lo niega ni lo acepta, a todo evento lo impugnó. Negaron que fuera necesario que el demandante debiera contar con tarjetas magnéticas en blanco para probar la máquina al momento de activarla. Negaron que para el 17 de agosto de 1995, Tecniservicio 3000, C.A., prestaba servicios de mantenimiento y reparación de equipos propiedad del Banco de Venezuela, División de Tarjeta de Crédito. Negaron que el 18 de agosto de 1995, cuando el demandante llegó a su supuesto sitio de trabajo, fue informado por el funcionario de seguridad del Banco, ciudadano F.A.G.M., que estaba DETENIDO por cuanto guardaba relación con una averiguación, por la presunta comisión de un delito cometido contra la fe pública cometido contra el Banco, así, impugnó la copia certificada de transcripción de novedades llevado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexo marcado “C”. Negaron que el funcionario de seguridad del Banco, ciudadano F.A.G.M., tomara el maletín de trabajo del demandante, lo abriera y sacara su contenido en presencia de otras personas, ni que le imputara: QUE ERA UN ESTAFADOR, no obstante habiéndole explicado el uso de las referidas tarjetas de prueba. Negaron que el mencionado funcionario de seguridad del Banco, le dijera al demandante que estaba preso, que ya había notificado la situación al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Negaron que le informaran al demandante que era cómplice del que era su jefe inmediato, por lo cual estaba detenido a la orden de la Policía Judicial. Negaron que los funcionarios de seguridad del Banco, trataran al demandante en forma vejatorio ni como delincuente común, ni que se le retuvo hasta que llegaran los funcionarios judiciales. Negaron que el demandante haya sido expuesto al DESPRECIO PÚBLICO, como un ladrón, frente a empleados del Banco. Negaron que funcionarios del Banco efectuaran la detención del demandante.

Impugnaron a los anexos “D”, “E”, “F” y “G”, medios escritos de comunicación donde se señala al demandante como integrante de banda de estafadores, pues en ellos no aparece mencionado su representado. Negaron que se generara un daño moral irrefutable al demandante como consecuencia de los mismos, que no hubiese sido posible sin la actuación de los funcionarios de seguridad. Negaron la ligereza que pretende atribuir a los funcionarios de seguridad del Banco en su actuación. Negaron que éstos le atribuyeran al hoy actor, participación en el hecho narrado o algún otro. A todo evento tacharon la copia certificada de transcripción de novedades llevado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexo marcado “C”. Negaron que los funcionarios de seguridad del Banco tuvieran conocimiento que para el momento de la detención del demandante, el autor de los hechos ya había confesado su participación al rendir su declaración ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.T.d.P.J.. Negaron que los funcionarios de seguridad del Banco conocían la situación en cuanto a que el demandante no estaba involucrado en los hechos, ni que dichos funcionarios involucraran al demandante sin tomar en cuenta ninguno de sus argumentos en forma indebida o maliciosa. Negaron que se le haya causado algún agravio al demandante por alguna supuesta irresponsabilidad de los funcionarios de seguridad del Banco. Negaron que al demandante se le haya causado un daño moral irrefutable que por la responsabilidad del dependiente el Banco de Venezuela esté obligado a reparar. Negaron que éste deba reparar daño moral alguno.

En el denominado capítulo II, negaron que los funcionarios de seguridad de Tarjetas de Crédito del Banco de Venezuela, en especial F.A.G.M., hayan retenido indebidamente al demandante y que se le haya imputado participación en hechos punibles. Negaron que dichos funcionarios incurrieran en una negligencia manifiesta en el ejercicio de las funciones para lo cual fueren contratados. Negaron que éstos imputaran al demandante la participación en hecho alguno, ni que le hayan causado algún daño moral irrefutable por haber lesionado su reputación frente a la sociedad y su familia, no obstante haber manifestado su inocencia. Negaron que los funcionarios de seguridad del Banco de Venezuela, en especial F.A.G.M., incurrieran en algún hecho ilícito. Negaron la negligencia manifiesta que pretende atribuirle el demandante a dichos funcionarios en el ejercicio de sus funciones lo cual dio lugar a que supuestamente fuese expuesto al desprecio público y con ello lesionase su honor y reputación. Negaron el alegado desprecio público así como que se lesionase el honor y reputación del demandante. Negaron cualquier responsabilidad del dependiente que genere un supuesto daño moral al demandante. Negaron que se haga procedente la reparación del daño moral por parte del Banco de Venezuela, empleador del funcionario de seguridad. Negaron que se haya causado daño moral alguno al demandante.

En el denominado Capítulo tercero del escrito de contestación, Negaron que el Banco de Venezuela, C.A., deba cancelar por concepto de reparación del daño moral causado por su dependiente la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) – hoy QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00)- así como suma alguna por costas y costos, incluyendo honorarios. Finalmente negaron que su representada deba cancelar al demandante suma alguna por los conceptos demandados y solicitaron sea declarada SIN LUGAR la demanda.-

§

De la actividad probatoria de las partes

De la demandada:

Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte demandada en primer lugar reprodujo el mérito favorable de los autos contenidos en el presente juicio que favorezcan a su representado. Seguidamente invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas, a razón que las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte. En tal sentido indicó: “… con el libelo, el demandante anexó marcada con la letra “H” copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 8583-95, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Agosto de 1995, donde se evidencia de la declaración del ciudadano STERNBERG GABRIEL, en su carácter de Gerente de la Empresa Tecniservicio 3000, C.A., que el ciudadano L.E., suficientemente identificado en autos y otro ciudadano, prestaban servicios en el departamento Técnico de dicha Empresa y efectuaban el servicio de mantenimiento preventivo a los sistemas Data Cards o sistema de grabación de tarjetas plásticas y que utilizaban dicha labor como pantalla para sus presuntos hechos delictivos, aprovechando la confianza que se les daba en los Departamentos de Grabación. Igualmente se evidencia que el ciudadano ECHENIQUE ACOSTA L.E. tenia conocimiento de que había un problema con algunos de los técnicos de la Empresa para la cual prestaba servicios y que en una reunión efectuada en su sitio de trabajo, se les informó que su Supervisor estaba detenido por una presunta estafa con una tarjetas. Del Escrito presentado por la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 1997, el cual corre en la copia certificada anteriormente mencionada marcada con la letra “H”, se señala o se evidencia con la declaración del ciudadano STERNBERG GABRIEL, de fecha 27-8-95, quien expuso: Que debido a los contratos establecidos con las diferentes instituciones financieras en las cuales se presta el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a los sistemas data card o sistemas de grabación de tarjetas plásticas, los ciudadanos J.I.R. y L.E., miembros del Departamento Técnico de la Empresa Tecniservicio 3000, C.A., utilizaban dicha labor como pantalla para sus presuntos hechos delictivos, aprovechando la confianza que se le daba en los distintos departamentos de grabación. Todo ello evidencia que había una averiguación sumaria en marcha, por la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.T.d.P.J., en relación a fraudes cometidos con las máquinas troqueladoras marca Data Card, y unos plásticos para las tarjetas de créditos Visa y Master Card, y la Empresa que realiza la reparación y el mantenimiento de las máquinas, donde aparecen involucrados varios bancos y entes mercantiles. Averiguación esta que estaba en curso desde antes de que ocurrieran los supuestos hechos que dice el demandante ocurrieron, en la sede del Banco de Venezuela. Igualmente, en el escrito de la Fiscalía antes señalado se lee, que el procesado ECHENIQUE ACOSTA L.E., fue detenido por tener una tarjeta de débito del Banco Mercantil, Abra 24, con una cinta magnética de otro banco, señalando el mismo….. Todo lo anterior para probar que efectivamente había una averiguación penal por la comisión de presuntos hechos punibles y en la cual estuvo involucrado el demandante y la empresa para la cual prestaba sus servicios…” .-

Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos así como el principio de la comunidad de la prueba, no constituyen medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-

De la actora:

Por su parte, la representación judicial de la parte actora insistió en promover como prueba documental y escrita, el anexo acompañado junto al escrito de demanda marcado con la letra “B”, contentivo del contrato de trabajo, con el cual pretende demostrar que su representado prestaba sus servicios como tecnólogo en electrónica para la empresa TECNISERVICIO 3000, C.A., quien a su vez, a su decir, realizaba mantenimiento y reparación de los equipos Datacard del Banco. Documento este que corre inserto en copia simple del folio 8 al 10, el cual fue suscrito entre el hoy actor y un tercero que no es parte en el presente juicio, que al no ser ratificado en atención al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ser desechado y así se declara.-

En segundo lugar, insistió en promover el documento anexo al libelo marcado con la letra “C”, contentivo de la copia certificada del Acta de Transcripción de Novedades llevada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del cual a su decir, se desprende inequívocamente el lugar en donde se encontraba su poderdante al momento de su detención, quién la realizó, en qué forma, así como el funcionario del Banco que participa a la Policía Judicial que tenían un detenido. Instrumento el cual corre inserto al folio 11, que habiendo sido tachado por la representación de la parte demandada, no fue formalizada su tacha con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observa esta Sentenciadora que en el mismo se lee lo siguiente: “…Caracas, 17 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco… LLAMADA TELFÓNICA: Se recibe la misma de parte del ciudadano F.A.G.M., Delegado de Seguridad del Banco de Venezuela, manifestando que en la oficina donde labora, la cual está ubicada en la Avenida …lugar donde funciona el Departamento de Seguridad de Tarjetas de Crédito del Banco de Venezuela, se encuentra retenida una persona de nombre: ECHENIQUE ACOSTA L.E., cédula de identidad número v-10.515.117, quien presuntamente guarda relación con la averiguación sumaria …por la comisión de uno de los delitos Contra la Fé Pública…”. En virtud de lo cual se le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, así se decide.-

En tercer lugar, insistió en promover los recortes de prensa anexos junto al escrito de demanda marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, alegando que su necesidad obedece a que el daño moral reclamado es el que deriva de su reputación ante la colectividad y al haber sido involucrado en los hechos, tratado como un delincuente y privado de su libertad, fue expuesto al desprecio público que le causa profunda vergüenza. Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora, acotar que los periódicos, en este caso los recortes de prensa, no constituyen documentos, sino impresos que no tienen otro carácter sino el de información, divulgación, noticias, sucesos, para satisfacer el conocimiento de la colectividad.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antiguamente Corte Suprema de Justicia, en decisión dictada en fecha 27 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado José Juvenal Salcedo Cárdenas, estableció lo siguiente: "… En el caso de autos el recurrente produce unas declaraciones establecidas en un diario de circulación nacional. El criterio de esta sala, no puede considerarse debidamente fundamentada desde el punto de vista jurídico, una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional cuyo único soporte probatorio es un recorte de prensa escrita, máxime cuando con mucha frecuencia los declarantes emiten aclaratorias afirmando que no han suministrado o han sido mal interpretadas tales declaraciones. Estas noticias se toman frecuentemente con las reservas que ellas ameritan y por lo tanto, un recorte de prensa no tiene la fuerza probatoria necesaria y suficiente para apoyar una petición de amparo constitucional…"

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, en cabeza del Dr. E.C.B., quien en su obra titulada Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señaló: “…El documento no sería el ejemplar el periódico en sí, sino el original del escrito llevado a la redacción o dirección del diario para dicho fin, lo cual tiene su fundamento en el criterio prohijado por la Ley a darle validez a los telegramas, siendo aplicable por simple analogía. En consecuencia, los periódicos no tienen el carácter de documentos públicos o privados, ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles algún efecto…"

Dicho lo anterior, esta Juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial y doctrinal, no le confiere valor probatorio alguno, máxime cuando el propio actor no indica los periódicos en los cuales fueron publicados dichos los mismos, ni tampoco la fecha, por lo que no constituyen prueba alguna y así se establece.-

En cuarto lugar, promovió copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 8583-95, nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañadas junto a su escrito de pruebas identificadas con la letra “A”, (folios 139 al 221), con objeto de demostrar lo siguiente:

  1. Con la declaración del ciudadano STERNBERG WOLKOWICZ GABRIEL, presidente de TECNISERVICIO 3000 C.A., en su respuesta a la pregunta sexta, a decir del actor, se corrobora que su poderdante laboraba para dicha empresa, y que ésta realizaba servicio de mantenimiento de equipos al Banco. Al respecto observa este Tribunal que efectivamente ello se desprende de dicha declaración inserta al folio 149 del presente expediente.

  2. Que con el Acta de transcripción de novedad de fecha 17 de agosto de 1995, se evidencia que el funcionario bancario, F.A.G.M., es quien informa a la policía judicial, que en la sede de seguridad del banco mantiene retenido a su representado. Lo cual observa este Tribunal que se constata al folio 152, y fue a.i.e.e. particular segundo antes mencionado.

  3. Que con el Acta policial de fecha 17 de agosto de 1995, suscrita por el Inspector L.C., se demuestra que el funcionario bancario es quien se entrevista con la comisión policial y le informa que mantiene retenido a un ciudadano de nombre L.E. ECHENIQUE A. Que asimismo con la referida Acta se evidencia que a su mandante le fue requisado su maletín de trabajo en las instalaciones del Banco en horario de trabajo y al ser trasladado por la comisión policial fue esposado dentro de las instalaciones por lo que fue expuesto al desprecio público ante el personal del Banco. Hecho este que observa este Juzgado, se desprende del contenido de dicha Acta, concretamente al folio 153 y 154 del presente expediente.

  4. Que con el Acta de Boleta de Detención Preventiva de fecha 17 de agosto de 1995, se demuestra que su mandante fue privado de su libertad y que genera parte del daño moral reclamado, la cual se verifica al folio 156 del presente expediente.

  5. Que con la declaración del ciudadano L.E. ECHENIQUE A., se demuestra que éste prestaba sus servicios para TECNISERVICIO 3000, que su trabajo consistía en el mantenimiento de los equipos DATACARD del Banco y que fue objeto de forma vejatoria de una detención por parte de los funcionarios de seguridad del Banco no obstante haber señalado su inocencia. Dicha declaración consta del folio 157 al 161 del presente expediente.

  6. Que con el Acta de allanamiento de morada de fecha 18 de agosto de 1995, se evidencia que los funcionarios policiales no encuentran ninguna evidencia de interés criminalístico, pero tal actuación policial, a su decir, al ser practicada en el hogar de su poderdante, lo expuso al desprecio público frente a sus familiares y amigos, siendo que tal allanamiento se efectuó a las 12:50 del medio día, que tal actuación afectó su reputación causándole vergüenza lo que también forma parte del daño moral reclamado. Folios 164 al 165 del presente expediente.

  7. Que con el Auto de detención de fecha 31 de agosto de 1995, se demuestra que su mandante estuvo privado de su libertad desde el 17 de agosto de 1995 hasta el 31 de agosto de mismo año, fecha esta última en la cual el Tribunal ordena su excarcelación a tenor de lo señalado en la última parte del Auto de detención, dirigiendo boleta de excarcelación al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”, conocido como LA PLANTA. Con lo cual, a su decir, queda demostrado que su representado estuvo privado de su libertad por CATORCE (14) DÍAS, en un centro penitenciario de alta peligrosidad, que incluso estuvo en juego su vida por lo que también esta situación conforma el daño moral exigido y que el Banco se niega en admitir señalando que no causó daño alguno contrario a la vivencia de su poderdante. Dicho auto de detención corre inserto del folio 171 al 186, en cuya parte final se lee: “…Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano ECHENIQUE ACOSTA L.E. y remítase anexa a oficio dirigido al Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso…”

Al respecto, esta directora del proceso acoge la probanza analizada por tener valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 ejusdem, aunado al hecho que no fueron atacadas por el adversario, ni acreditó elementos probatorios que les desvirtuaren en la secuela del proceso, por lo que merecen fe al sentenciador.

En quinto lugar, promovió marcado “B”, copias certificadas de la sentencia emanada del Juzgado Primero Accidental del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1ro de febrero de 1999, de lo cual se evidencia que el autor de los hechos penales investigados admite su responsabilidad y no le atribuye participación a su representado, quedando demostrado, según el apoderado actor, que su mandante es inocente en virtud que no tuvo participación alguno en esos hechos.

Documento este que pese a haber sido tachado por la representación judicial de la parte demandada, no fue formalizada su tacha con arreglo a las disposiciones previstas en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, así se decide.-

Así las cosas, apreciadas todas las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias que las han producido y la concordancia entre las mismas con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones para decidir la presente controversia.

En primer lugar, es importante resaltar que el daño, sea material o moral, debe provenir del hecho ilícito, que consista en un hecho voluntario o no, imprudente, negligente; o bien, en un acto abusivo del derecho.

Al respecto, nuestro M.T.d.J. ha establecido en numerosos fallos que los hechos ilícitos civiles son el resultado de una acción u omisión consideradas por nuestro legislador como ofensivas de un derecho ajeno, de naturaleza ilícita, por ser contrarias al normal desenvolvimiento de las relaciones de los hombres en sociedad, resultando sancionadas con la acción de reparación, siendo criterio constante y pacífico tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que el daño moral no es susceptible de prueba. Resultando oportuno destacar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil del nuestro M.T., en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre de 2000, la cual sentó: …“Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

En el presente caso, nos encontramos ante hechos lesivos perpetrados por una institución financiera a través de un empleado del Departamento de Seguridad de Tarjetas de Crédito del Banco de Venezuela, quien retuvo, sin ninguna orden judicial, en dicha institución, al ciudadano L.E.E.A., hoy actor, atribuyéndole participación en un hecho punible, excediéndose en los límites del ejercicio de sus funciones.-

Dicho lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en las disposiciones previstas en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil;

Basándose en lo referente a la responsabilidad civil extracontractual proveniente del daño causado por el hecho ilícito de los sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones que les han sido conferida por sus empleadores, los cuales tienen toda la responsabilidad en la escogencia del personal del cual han de servirse para ejercer las labores propias de su actividad comercial.-

Sobre la responsabilidad de hechos ilícitos nos señalan los artículos 1185,1191 y 1196, lo siguiente:

Artículo 1185.-“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Artículo 1191.-“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

Artículo 1196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.-

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.-(Negritas y subrayado del Tribunal).-

De lo expuesto, así como de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la pretensión incoada, se encuentra legalmente tutelada.-Así se Declara.-

Al hilo de lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

“…Con respecto a la estimación de la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, estableció:

(...) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

Asimismo, preceptúa el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, en su segundo párrafo que:

El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia (omissis)

.

En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuando se configure el daño moral;…”

Criterio este que acoge esta Juzgadora en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado evidenciado así en este caso que las circunstancias antes descritas, así como el hecho denunciado por la actora sobre el grave perjuicio al que fue sometido su honor y reputación con ocasión de los hechos narrados en el libelo, relacionados éstos de manera directa con la conducta de la parte demandada de autos, quien quedó evidenciada en ser poco prudente, lo que permite a este Tribunal observar que, dada la forma subjetiva del daño moral ocasionado a la parte actora por la actuación del ente bancario demandado, al vincular al actor en un hecho punible, lo que ocasionó la privación de su libertad, y concluyente así en la existencia de la convicción que el daño moral ocasionado al ciudadano L.E.E.A., por la actitud desplegada por un dependiente del Banco de Venezuela, debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien juzga, una indemnización por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00), a ser pagada por el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, y ASÍ SE DECIDE.-

De La Corrección Monetaria Solicitada

Examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además de que se demanda el pago de los daños y perjuicios morales, se demanda también, la corrección monetaria o la indexación que pudiera producirse sobre el monto demandado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que sea dictada la respectiva sentencia.-

Al respecto, quien sentencia estima pertinente dejar establecido que la doctrina y jurisprudencia niegan la corrección monetaria en toda pretensión de daños y perjuicios (daño moral), toda vez que lo que se demanda es una expectativa de derecho y no una cantidad líquida que sirva de base tanto al demandado para ejercer su defensa, como al juez para acordar la pretensión.-

En tal sentido considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-Así se Decide.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por DAÑO MORAL ha incoado el ciudadano L.E.E.A., contra BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00), por concepto de Daños Morales.-

SEGUNDO

Se niega el pedimento de indexación monetaria.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en Costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha siendo las (9:45 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

CG/BL/.-

Exp. Nº 2527.03

Sentencia Definitiva.-

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