Decisión nº 2656 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Quince (15) de Febrero de 2011

Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; G.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.225.307, representado judicialmente por la profesional del Derecho; M.C.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el números 14.433.

PARTE DEMANDADA: MUNDIAL CARGO SERVICIOS ADUANALES, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda., en fecha 30-06-1987, bajo el Nro. 54, tomo 88-Pro., representado judicialmente por el Defensor ad litem ciudadano; V.R.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 18.673

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Ha subido a esta Superioridad en fecha primero (01) de noviembre de 2010, el expediente signado con el N° 6853/06, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante decisión dictada en fecha 03/06/2010 declaró; con lugar la demanda.

En fecha catorce (14) de octubre de 2010, la parte demandada mediante diligencia, ejerció el recurso de apelación, y en fecha veintiuno (21) del mismo año, el Tribunal a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Superioridad.

En fecha primero (01) de noviembre de 2010, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ninguna de las partes presentó dichos informes.

En fecha siete (07) de diciembre de 2010, esta Superioridad dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose en consecuencia sesenta (60) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte actora introdujo su libelo de demanda en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a ese Juzgado, de dicho libelo podemos resumir;

…En fecha 30 de Julio del 2.003 fue librada una letra de cambio por un monto de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 30 de Octubre de 2.003. El librado-aceptante es la empresa Mundial Cargo, Servicio (Sic) Aduanales, C.A.… El librador-beneficiario es el ciudadano Gustavo Echezuria…La letra de cambio se encuentra domiciliada en: Avenida Soublette, Residencias América, Torre C, Nivel Oficina -2, oficina 22. La Guaira, Estado Vargas. El aceptante de la letra de cambio fue el ciudadano Enrico Marras… La empresa Mundial Cargo, Servicios Aduanales, C.A., no ha cancelado la letra de cambio aun cuando se encuentra vencido el lapso para su cancelación por tanto ha incumplido con su obligación con el pago de una deuda liquida, de plazo vencido y exigible…

(…)

…acudo ante usted para demandar… a la empresa Mundial Cargo, Servicio (Sic) Aduanales, C.A.,… para que cancele la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000) en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio ya identificada…

En fecha diez (10) de agosto de 2006, el Tribunal a quo, previa consignación que hiciera la parte demandada de los recaudos respectivos, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no era contraria al orden público, las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, y ordenó la intimación del demandado a fin que compareciese ente ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación para que pagase acreditase haber pagado o formulase la respectiva oposición.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, la parte actora solicitó el libramiento de las compulsas respectivas para lograr la intimación del demandado, en virtud de la constancia en autos de los fotostatos para proveer lo conducente. Pedimento éste que fue acordado en fecha cuatro (04) de octubre de 2005 por el Tribunal de la causa.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales para lograr el proceso de intimación, habiéndose publicado sendos carteles, y fenecida la oportunidad para que el demandado se diera por intimado, sin haberlo hecho, en fecha trece (13) de octubre de 2008, el a quo nombró defensor ad-litem, previa la solicitud que hiciera la parte actora. En este sentido, se designó defensor ad litem en la persona del abogado; V.R.U., arriba identificado, quien previo cumplimiento de lo previsto en la norma adjetiva civil, que respecto a la intimación del defensor ad litem se refiere; y habiendo prestado el juramento de ley, procedió a consignar escrito de oposición a la demanda en los siguientes términos;

…Yo V.R. Ugueto… actuando en este acto en mi carácter de Defensor Ad- Litem de la EMPRESA MUNDIAL CARGO SERVICIOS ADUANALES C.A., en la persona de su presidenta ciudadana, ANA RINCÓN FORNNAZA… en el juicio seguido por ante este Tribunal por G.E., por concepto de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; a tal efecto paso a exponer:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto, en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante su competente autoridad a hacer oposición como en efecto la hago, a que dicha intimación se lleve a efecto , en consecuencia formulo oposición a dicho procedimiento…

Así, en fecha veintidós (22) de abril de 2009, el defensor ad-litem, procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación resumimos;

…Dejo expresa constancia de mi imposibilidad para comunicarme con mis defendidos, a los fines de obtener información y pruebas necesarias a los efectos de preparar la defensa; a tal efecto se le envió telegrama, participándole mi designación como defensor Ad Litem y habiéndome trasladado a los sitios donde tiene sus asientos, no hubo ningún tipo de comunicación…

…en nombre de mis representados paso a dar contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hecho (sic) invocados por la ciudadana, MERCEDES COROMOTO ESCOBAR… por no ser ciertos los mismos.

Rechazo, niego y contradigo la obligación que se pretende imputar a mi defendido…

En la oportunidad procesal de promover pruebas, la parte actora mediante escrito consignó copia certificada del libelo de la demanda, y del auto de admisión, la cual fue registrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, interrumpiendo de esa manera la prescripción de la acción, ya que según su alegato, la letra de cambio de autos tiene fecha de vencimiento el 30-11-2003. En este sentido, la actora alegó que en lo que se refiere a la obligación de cancelarle a su representado la suma de bolívares quince mil fuertes (Bs.f 15.000,00), se encuentra plenamente probada en virtud que dicha letra de cambio no fue desconocida por el demandado intimado.

Ahora bien, esta superioridad observa que el demandado intimado no presentó prueba alguna. Asimismo, ninguna de las partes presentaron escrito de informes.

En este sentido, considera esta superioridad pronunciarse sobre lo siguiente:

De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

Ahora bien, con la consignación a los autos de la letra de cambio, aportada por la parte actora, en la cual se evidencia que fue librada en fecha 30 de julio de 2003, cuyo vencimiento era el día 30 de octubre de 2003, por una suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) hoy quince mil bolívares fuertes (Bs.f 15.000,00) producto de la reconversión monetaria, y en virtud de haberse interrumpido la prescripción de la acción, y al no ser tachada ni desconocida por el demandado intimado, dicha letra de cambio se constituyó como el medio fehaciente para demostrar la existencia de la deuda que reclama la actora. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, no se desprende de autos que la parte demandada intimada haya realizado la cancelación de la deuda arriba establecida, esto es la suma de quince mil bolívares fuertes (Bs.f 15.000,00), ya que en su oportunidad procesal, el demandado no promovió prueba alguna, sino que limitó su actuación a rechazar, negar y contradecir la obligación que le imputara el demandante.

Por lo que, en virtud de lo anterior, es forzoso para esta Alzada determinar que la parte demandada intimada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su derecho alegado será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano; G.E., en contra de la empresa; MUNDIAL CARGO SERVICIOS ADUANALES, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de febrero de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy (15-02-2011), siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 2077

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