Decisión nº 179-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000036

ASUNTO : VP02-O-2013-000036

Decisión No. 179-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 17 de junio de 2013, contentivas de Acción de A.C. incoada en fecha 17 de los corrientes, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, actuando en nombre propio, en su cualidad de víctima directa, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida contra el presunto diferimiento de la audiencia preliminar realizado por la profesional del derecho KEILY SCANDELA, Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 13C-5043-05, seguido contra los ciudadanos IDANNA PEROZO y J.L.L..

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de junio de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

El ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, actuando en nombre propio, en su cualidad de víctima directa, interpone mediante escrito contentivo de Acción de A.C., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó el accionante, que la profesional del derecho M.C.B., en su condición de Jueza adscrita al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuatro veces consecutivas difirió la audiencia preliminar en el expediente No. 13C-5043-05, asunto iuris VP02-P-2010-000095, relacionado con la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos IDANNA PEROZO y J.L.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO, previsto y tipificado en los artículo 51 y 52 de la Ley Contra la Corrupción; por lo que, violó con su conducta lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente quebrantó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acotó quien acciona, que desde el año 2010 siempre se ha diferido dicha audiencia preliminar, bien sea porque no asisten los abogados privados de los imputados; sea porque no asiste la Representante del Ministerio Público o sea porque uno de los imputados no asisten; adujo que, el proceso tiene más de tres años esperando la realización de la mencionada audiencia preliminar, que en varias ocasión han ido al Tribunal Décimo Tercero de Control, con el objeto de que informe sobre los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales la referida audiencia no se ha realizado, burlándose la doctora M.C.B., no respondiendo nada, vulnerando lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que el día 16 de abril de 2013, se volvió a suspender la audiencia preliminar, haciendo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Argumentó el quejoso, que la Dra. M.C.B., fue suspendida por enfermedad, siendo designada como suplente el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la profesional del derecho KEILY SCANDELA, quien por quinta vez difirió dicha audiencia, la cual, según lo establecido en el artículo 310 de la N.A.P., se debe realizar a como dé lugar, traduciéndose a juicio del accionante este quinto diferimiento como denegación de justicia, retardo procesal, violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó el accionante, que: “…COMO PRUEBA FEHACIENTE DE LO QUE ESTOY DENUNCIANDO SOLICITO A ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, REALIZAR UNA INSPECCIÓN JUDICIAL U OCULAR EXTRA-LITEM (PRUEBA ANTICIPADA) EN EL TRIBUNAL 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, UBICADO EN EL PALACIO DE JUSTICIA, AL LADO DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL ESTADO ZULIA, ENTRE CALLES 97 y 98, CON AVENIDAS 14 y 14A, DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, A FIN DE DEJAR CONSTANCIA DE LAS VECES QUE HA SIDO DIFERIDA LA MENCIONADA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL EXPEDIENTE EXP: 13C-5043-05. IURIS: VP02-R-2010-000095; Y QUE LAS RESULTAS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, ME SEAN ENTREGADAS PARA PRESENTARLAS Y PROMOVERLAS COMO PRUEBA FEHACIENTE DE LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR PARTE DE LA DRA. M.C.B., JUEZA SUSPENDIDA POR ENFERMEDAD y POR PARTE DE LA DRA. KEILY SCANDELA, ACTUAL JUEZA PROVISIONAL DEL TRIBUNAL 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN PONE EN TELA DE JUICIO AL PODER JUDICIAL VENEZOLANO (…) ADEMÁS ESTÁ OBLIGADA A CUMPLIR Y A (sic) HACER CUMPLIR LA LEY; ASÍ COMO A DEFENDER Y PROMOVER “LOS DERECHO HUMANOS” COMO LO ESTABLECE NUESTRA CARTA MAGNA (…) EN SUS ARTS: (sic) 131 y 132, ESPEFICIAMENTE…”.

Prosiguió indicando, que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpuso acción de a.c., contra la ciudadana KEILY SCANDELA, Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la misma de manera indirecta o directa difirió por quinta vez la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra los imputados IDANNA PEROZO y J.L.G., cercenando con tal diferimiento la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el punto denominado “petitum”, el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, actuando en nombre propio, en su cualidad de víctima directa, solicitó que se admita la acción de a.c. contra de la profesional del derecho KEILY SCANDELA, Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 13C-5043-05, por no ser contrario a derecho ni a ninguna otra disposición expresa en la ley, y en consecuencia se proceda conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y en consecuencia peticionó que se ordene a la Jueza agraviante, realizar la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión No. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra un presunto diferimiento de la audiencia preliminar, que en el presente caso se atribuye al profesional del derecho KEILY SCANDELA, Jueza Suplente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por una supuesta violación de derechos y garantías constitucionales ocasionados al ciudadano D.S.E.O..

Atendiendo a las consideraciones plantadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, actuando en nombre propio, en su cualidad de víctima directa, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 26 y 27, dirigida contra la presunta conducta desplegada por la profesional del derecho KEILY SCANDELA, Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 13C-5043-05, seguido contra los ciudadanos IDANNA PEROZO y J.L.L., alegando la transgresión de derecho y garantías constitucionales a su persona.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de A.C. resultó ejercida por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, actuando en nombre propio, en su cualidad de víctima directa, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 26 y 27, dirigida contra el presunto diferimiento de la audiencia preliminar realizado por la profesional del derecho KEILY SCANDELA, Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 13C-5043-05, seguido contra los ciudadanos IDANNA PEROZO y J.L.L., alegando la violación de derecho y garantías constitucionales a su persona, como lo es obtener una tutela judicial efectiva, por lo que, solicitó el restablecimiento y la reparación de la situación jurídica lesionada y en consecuencia que la audiencia preliminar se efectúe conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala de Alzada, estima realizar las siguientes consideraciones:

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de A.C., la cual requiere celeridad procesal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, de la revisión exhaustiva constata que el accionante no acompañó, ni copias certificadas o simples del presunto diferimiento de la audiencia preliminar realizado por parte de la profesional Keily Scandela, Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de A.C., deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En segundo lugar, la doctrina ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1090, de fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiterando el criterio esbozado en la sentencia No. 1234/2001, del 13 de julio y ratificado en la No. 2065/2005, del 29 de julio, con respecto a la legitimación activa estableciendo, que

“…Respecto a la legitimación activa en el p.d.a. constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (…omissis…)

la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto)…

. (Negrillas de la Alzada).

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado o afectada inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad no puede procurarse por sí mismo ejercer tal defensa.

Siguiendo el mismo orden de ideas, de la Acción de A.C., se desprende que el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, está conformado sólo por el escrito de la acción de a.c., desprendiéndose de la revisión efectuada a todas las actas que componen la presente acción extraordinaria, si bien es cierto acompaña a la presente solicitud copias simples de varios diferimientos suscritos por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito, encontrándose a cargo la abogada M.C.B., no menos cierto resulta, que en el caso sub lite el quejoso interpone la acción de amparo en contra de la profesional del derecho Keily Scandela, Jueza Suplente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando esta Alzada que en ningún momento consignó el presunto diferimiento suscrito por la mencionada jurisdicente, el cual lo obligó a invocar la protección constitucional.

Resulta propicio señalar, que en materia de amparo constituye una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisión judicial contra la que ejerce la presente acción; lo cual es una obligación de quien pretende la tutela constitucional, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 496 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

... En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo justificó el ejercicio del amparo en virtud de “la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, [lo que] hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del A.C., pues de lo contrario colocaría a [su]defendido, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, no es posible ejercer recurso alguno, por haber precluido el termino (sic) de ley”. Asimismo, argumentaron los defensores del accionante a lo largo de su escrito, la necesidad de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de su defendido.

Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide…

. (Destacado de la Sala).

De la ut supra citada jurisprudencia, observan estas jurisdicentes, que la carga procesal le corresponderá a las partes o accionantes; su incumplimiento acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de A.i., toda vez que resulta inútil admitir una acción cuando esta carezca de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de la decisión u acto el cual presuntamente es lesiva y transgresora de los derechos y garantías de la víctima; por lo que, en el thema decidemdum no se puede establecer con certeza la situación jurídica infringida alegada por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, actuando en nombre propio, en su cualidad de víctima directa, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 26 y 27, dirigida contra el presunto diferimiento de la audiencia preliminar realizado por la profesional del derecho KEILY SCANDELA, Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 13C-5043-05, seguido contra los ciudadanos IDANNA PEROZO y J.L.L., tales argumentos acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del A.C. interpuesto, ello de conformidad a los criterios jurisprudenciales proferidos por el M.T. de la República, en Sala Constitucional mediante los fallos Nros. 016 y 496, de fechas 13/02/2012 y 25/04/2012, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.-

V

DECISIÓN

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, actuando en nombre propio, en su cualidad de víctima directa, de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 26 y 27, dirigida contra el presunto diferimiento de la audiencia preliminar realizado por la profesional del derecho KEILY SCANDELA, Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el No. 13C-5043-05, seguido contra los ciudadanos IDANNA PEROZO y J.L.L., alegando la violación de derecho y garantías constitucionales a su persona, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 179-13 de la causa No. VP02-O-2013-000036.

Abg. G.F.G..

El Secretaria. (S)

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