Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPersistencia En El Despido

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de noviembre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: J.E.E.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.154.061.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E.C.N. y L.E.D.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 69.649 y 79.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de octubre de 1990, bajo el N° 53, Tomo 24-4-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.Z.P., NELXANDRO R.S., K.E.D.S.M., V.S.R. y DIORELY DEL VALLE MONTALVO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 80.052, 39.341, 131.171, 68.456 y 137.074, respectivamente.

MOTIVO: PERSISTENCIA EN EL DEPIDO (CALIFICACIÓN DE DESPIDO).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001254.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.E.E.D. la contra Sociedad Mercantil Representaciones Venuscol, C.A.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08 de noviembre de 2012, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La parte actora mediante planilla de solicitud de calificación de despido adujo que en fecha 08/09/2008, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Representaciones Venuscol, C.A., que el último cargo desempeñado fue de administrador de tienda; que realizaba sus labores en un horario comprendido desde las 12:00 m. hasta las 8:00 p.m., devengando un salario de Bs. F 5.500,00, mensuales, siendo despedido en fecha 10/11/2011, por el ciudadano I.C. en su carácter de RRHH, sin haber incurrido en ninguna falta alguna prevista en el artciulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicita la calificación de su despido como injustificado, su reenganche el pago de los salarios caídos.

En el acta de fecha 09/03/2012, contentiva de la realización de la audiencia preliminar (prolongación) la representación judicial de la parte demandada manifestó su voluntad de persistir en el despido del accionante, para lo cual consignó cheques por la suma toda de Bs. 50.000, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos laborales; siendo que acto seguido, la representación judicial de la parte actora manifestó su inconformidad con las cantidades consignadas por la parte demandada y así mismo indicó no estar de acuerdo con la persistencia por considerar que en la oferta presentada por la parte demandada lo hizo de manera genérica; indicó que tal proceder le causaba una indefensión al no poder saber con exactitud las bases con las cuales llegaron a ofrecer la mencionada cantidad, aduciendo además que al actor le adeudan diferencias en el salario mínimo, diferencias en los salarios de los días de descanso y feriados, en virtud de las incidencias por comisiones y comisiones retenidas; del mismo modo alega que en relación a las indemnizaciones a la que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, la parte demandada los señala de manera muy genérica sin indicar cuantos días han transcurridos, ni en base a que salario los cancela; por otra parte señala que tampoco se tomó en cuenta el tiempo en que dura el procedimiento de estabilidad; vale indicar que en el mencionado acto, la parte demandada consignó cheque Nº 00071581: por la cantidad de Bs. F. 50.000,00 emitido por la entidad bancaria Banco Banesco, que corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, con motivo de la persistencia en el despido realizada.

Ahora bien, se evidencia igualmente de la actas que conforman el presente expediente, que mediante acta de fecha 13/03/2012, oportunidad en la cual se celebró el acto de mediación que prevé el ordenamiento jurídico, vigente para la fecha de la precitada persistencia, la parte actora consignó escrito de ampliación a la impugnación y ambas partes consignaron sus escritos y elementos probatorios referidos a dicho procedimiento, y de igual forma se dejó constancia que se agotó la audiencia in comento, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas, a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, observando esta alzada, tal como de alguna manera lo señaló el a quo, que hubo la fundamentación oportuna de la persistencia, así como la objeción a la misma por la parte actora, actuaciones estas que fueron complementadas por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el acto conciliatorio, y antes de pasar a la siguiente fase.

Por su parte, el Tribunal Noveno de Juicio, en sentencia de fecha 10/07/2012, dictó sentencia, establecido que:

“…Alega el actor en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada desde el 08 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de administrador de tienda, en una jornada de trabajo desde las 12 del medio día hasta las 8:00 p.m., hasta el día 10 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la Jefa de Recursos Humanos, ya que no había incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la parte demanda persistió en el Despido del actor en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 09 de marzo de 2012 (folio 23 del expediente) consignando cheque por la cantidad de Bs. 50.000,00; señalando que dicho pago incluía las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado, a lo cual se opuso la representación judicial de la parte actora, bajo el argumento de la forma genérica del pago, no detallándose cuales eran los conceptos laborales pagados, tomando en cuenta que en relación al salario alegó que no le fue pagado al trabajador la diferencia de salario mínimo, así como el salario de los días de descanso y feriados dada la incidencia de comisiones; que la demanda no señaló como cuantificó los salario caídos, igual que en relación a las indemnizaciones por despido injustificado.

Se evidencia del acta levantada en dicha oportunidad, que el Tribunal encargado de la realizar la mediación ordenó la apertura de la incidencia en cuanto a la persistencia en el despido, convocando a las partes a una audiencia conciliatoria en la cual ambas partes podían consignar sus respectivos escrito sen cuanto a la cantidad demandada.

Visto lo anterior, entiende este Tribunal, que las partes, según lo acordado por el Tribunal de la mediación, podían fundamentar tanto el contenido de la persistencia como de la objeción a la misma por parte de la actora, siendo que además la actuación del Tribunal quedó firme por no haber sido objeto de impugnación. Así se establece.

Establecido lo anterior, se evidencia del a actas procesales que conforman el presente expediente, que tanto la parte actora como la demandada consignaron los escritos correspondientes, en la oportunidad del acto conciliatorio de fecha 13 de marzo de 2012 (folios 33, 35 al 38 y 77 al 79 del expediente). Así que en cuanto a los argumentos de la persistencia la demandada señaló encontrarse incluidos en el ofrecimiento realizado al actor lo siguiente:

  1. Prestación de Antigüedad por la cantidad de Bs. 8.190,00; adicional al hecho que se encuentran depositadas en la cuenta aperturada a favor del actor.

  2. Utilidades fraccionadas, a razón de 7,5 días por la cantidad de Bs. 1.267,65.

  3. Vacaciones fraccionadas a razón de 9 días por la cantidad Bs. 1.521,18

  4. Bono vacacional a razón de 5 días, la cantidad de Bs. 845,10.

  5. Por despido injustificado la cantidad de 60 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.690,40 y 120 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso lo cual arroja la cantidad de Bs. 23.380,80; de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la presentación de la persistencia, es decir, desde el 10 de noviembre de 2012 hasta el 09 de marzo de 2012, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 20.113,38.

  7. Gastos del trabajador por la cantidad de Bs. 2.900,00

    Por su parte la representación judicial de la parte actora se opuso a las cantidades consignadas por la demandada, así como al salario base de cálculo utilizado y el tiempo de servicio, señalando:

  8. Que en el escrito de persistencia en el despido, la demandada no tomó en cuenta el salario mínimo obligatorio desde el inicio de la relación de trabajo, el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2010, ya que la parte del salario fijo devengado por el actor fue inferior del mínimo, debiéndose por este concepto la cantidad de Bs. 9.597,13 más Bs. 3.413,63 por los intereses moratorios causados.

  9. Que el trabajador devengó un salario mixto, conformado por un salario básico más comisiones compuestas por el 2,1% del volumen de ventas y que disfrutó como día de descanso el día martes de cada semana, con lo cual le corresponde el pago de 196 días de descaso y feriados lo que arroja la cantidad de Bs. 59.139,08.

  10. Reclama el pago de salarios retenidos por comisiones propiamente dichas, bono meta y comisiones por inventario, 2.1% de comisiones discriminada en: 0,7 % de comisiones propiamente dichas; 0,3% bono estimulo; 0,6% comisiones venta y 0,5% comisiones inventario.

  11. Reclama el pago de 201 días de prestación de antigüedad lo cual arroja la cantidad de Bs. 63.440,56

  12. Reclama el pago de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso más 120 días por concepto de indemnización por despido injustificado, es decir la cantidad de Bs. 27.908,28 y Bs. 44.816,56, respectivamente.

  13. Reclama el pago de 118 días de salarios caídos, es decir, la cantidad de Bs. 19.666,67

  14. Reclama el pago de las deducciones ilegales por la cantidad de Bs. 5.065,58

  15. Reclama el pago de las diferencia de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009 y 2009-2010 y 2010-2011, que fueron pagadas sin considerar el salario de los días de descaso y feriados.

  16. Reclama el pago de las Vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011

  17. Reclama el pago de las utilidades fraccionadas del año 2008, y las correspondientes al año 2009 y 2010, que fueron pagadas sin considerar el salario de los días de descanso y feriados.

  18. Reclama el pago de la fracción de las utilidades del año 2011 y 2012

    En cuanto a la contestación a la demanda, se admitió como cierta la relación de trabajo desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 10 de septiembre de 2011, que el salario del actor tenía una parte fija y otra parte representada en comisiones a razón del 0,7% de comisiones por ventas y 0,3% de comisiones por bono estimulo; que consignó Bs. 50.000,00 en ocasión a persistencia en el despido y por los conceptos señalados y que el único día de descanso del actor fueron los días martes y que nada se adeuda por concepto de salarios caídos.

    Negó la demandada, la diferencia de salario mínimo, bajo el argumento que en su conjunto el salario del actor siempre fue superior al mínimo nacional, y que éste indicó en su demanda que fue de Bs. 5.500,00; adujo que el salario del actor era un salario fluctuante. En cuanto a la deuda de salarios retenidos correspondientes al 2,1% de volumen de venta, alegó que las comisiones fueron de 0,7% por concepto de comisión hasta octubre de 2010 y luego de 0,8%; que en cuanto a la comisión por bono estímulo fue de 0,3%; que por no haber diferencia salarial alguna, se le adeude al actor el pago de días de descanso y feriados; que adeude diferencia de prestación de antigüedad señalando que al actor se le pagó un total de 201 días con base al salario integral mensual con previa deducción del 20% por virtud de salario de eficacia atípica; que pagó en la persistencia Bs. 8.190,00 y que el saldo restante de Bs. 28.098,71 se encuentra en el fideicomiso a nombre del actor. Negó que se le adeude al actor la diferencia por indemnización por despido injustificado, toman en cuenta su pago con el salario real percibido por actor a fecha de terminación de la relación de trabajo; que adeude la cantidad de Bs. 5.065,58 por concepto de deducción ilegal, toda vez que el trabajador autorizó tal deducción por virtud de omisión a la hora de conformar cheque por pago de mercancía; negó diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional por la no consideración en el salario de los días de descanso y feriados ya que el actor tenía un salario fluctuante; por los mismos argumentos negó la procedencia de utilidades, negando el pago de 60 días por año, argumentando que la empresa paga 45 días, de igual forma negó la fracción reclamada de los años 2011 y 2012 por concepto de utilidades, argumentando haber procedido a su pago mediante la persistencia.

    Establecidos así los hechos, considera el Tribunal que lo controvertido en el presente asunto radica en la cuantificación del salario base de cálculo de prestaciones sociales y la suficiencia de lo pagado con previa consideración sobre la ley aplicable al presente asunto, en ocasión ala entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores el 07 de mayo de 2012.

    Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a resolver como punto previo, lo referido a la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo del 07 de mayo de 2012 al presente caso; al respecto observa el Tribunal que el presente procedimiento se inició mediante demandada interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2011 por virtud del alegado despido del actor en fecha 10 de noviembre de 2011. De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la notificación de la demanda fue practicada en fecha 25 de enero de 2012 (folio 08 del expediente); que se produjo la persistencia en el despido el 09 de marzo de 2012 (antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 07 de mayo de 2012), haciendo uso la demandada de los mecanismos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 190 que quedó derogado en la vigente ley. En tal sentido y como quiera que es deber de este Juzgado velar por la aplicación del principio de confianza legítima a las partes y por virtud del principio de la irretroactividad de la ley según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara improcedente lo solicitado por la actora, sobre la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y de los trabajadores del 07 de mayo de 2012. Así se decide.

    Planteada de tal manera la controversia y antes de emitir pronunciamiento respecto de su resolución, esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

    La Sala de Casación Social ha sostenido el criterio que, en materia de persistencia en el despido de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma surtirá efectos sólo cuando conste la consignación en cuenta bancaria que ordene aperturar el Tribunal de las cantidades de dinero ofrecidas por el patrono, ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., en el juicio seguido por Y.A.T., contra la empresa LA FAYETTE MERCANTIL, S.A., de la cual se extrae lo siguiente:

    ...De los extractos de las decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juez de Juicio Laboral anteriormente transcritas, se observa, por un lado, que presentada por el patrono su voluntad de persistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y una vez manifestada por el trabajador su inconformidad con los montos consignados, el Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró como no

    efectuada” dicha persistencia, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, en fundamento a que la empresa demandada no consignó los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y, por el otro, la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fundamento a la confesión de la empresa demandada al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda; todo lo cual evidentemente contraviene el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollado vinculantemente por la Sala Constitucional de este m.T., cuando estableció que en caso que el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa, manifestando su derecho de promover y controlar las pruebas que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez de Juicio respectivo pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad y la justicia…”. (Resaltados del Tribunal).

    En tal sentido, vista la impugnación del monto ofertado por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido presentada por la parte demandada, esta Juzgadora, considera necesario hacer mención al contenido de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, al indicar:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…

    (omissis).

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones.

    (omissis).

    Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

    Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

    Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. (Resaltados del Tribunal)

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Igualmente, considera pertinente esta juzgadora, invocar lo expresado en la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, emanada del Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A. en el expediente signado con el No. 2005-0368, la cual es del siguiente tenor:

    (…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)

    (…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

    1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)

    Resaltados del Tribunal)

    Planteado lo anterior este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento con relación a los siguientes puntos:

  19. Con relación al salario fijo devengado por el actor, la parte demandada negó la procedencia en el ajuste del salario al salario mínimo, alegado por el actor en su escrito libelar en cuanto a la parte fija del salario, tomando en cuenta la naturaleza del mismo al estar compuesto adicionalmente por comisiones que en su conjunto superaba el salario mensual del actor. Al respecto considera el Tribunal, previo análisis de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de salario y ajuste del mismo al mínimo nacional que dados los supuestos fácticos bajo los cuales se pronunció la sentencia de fecha 01-10-2009 (caso: Hotelco), la misma no aplica al caso de autos, dada la composición salarios del actor compuesta por parte fija y otra compuesta por comisiones y así fue acordado expresamente por las partes. Así se decide.

    En relación a las comisiones, la demandada negó que al actor se le hubiera reconocido el 0,6% del Bono por meta y el 0,5% de bono inventario, alegando el pago del 0,7% de comisión mensual hasta octubre de 2010 y luego el 0,8% más un 0,3% por concepto del bono estimulo; con lo cual asumió el actor la carga de la prueba de las comisiones alegadas, según sentencia No. 1.589 del 05 de diciembre de 2011 (caso R.T.V.. Open Tecnology Opartech, C.A.). En tal sentido y analizado el material probatorio, no evidencia el Tribunal que la parte actora haya logrado demostrar en autos a través de algún medio probatorio el pago de las comisiones adicionales reclamadas, razón por la cual se declara improcedente en derecho lo peticionado por el actor. Así se decide.

    En cuanto al salario devengado por el actor en su carácter de administrador de tienda, compuesto por comisiones por ventas y bono estimulo, se considera fluctuante, toda vez que en las ventas no solo intervenía el de forma directa, sino el equipo de vendedores que tenía a su cargo, razón por la cual este Juzgado declara que el salario devengado por el actora era fluctuante. Así se decide.

    En relación al reclamo del pago de días de descanso y feriados, con base a las comisiones reclamadas, este Juzgado evidencia que las mismas fueron declaradas improcedentes en el punto relacionado con dicho concepto, razón por cual es por lo que también debe declararse improcedente lo solicitado, adicional al hecho que ninguna de las dos (02) partes indicó ni en la consignación de prestaciones sociales ni en el escrito de oposición la evolución de los montos salariales devengados por el trabajador a lo largo de la relación de Trabajo. Así se decide.

  20. Sobre la prestación de antigüedad, señala la representación judicial del actor que corresponde a este el pago de 201 días por este concepto, causados desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el día 09 de marzo de 2012, todo bajo el argumento que la demandada nada indicó en el escrito de persistencia en el despido sobre los intereses de prestaciones sociales, ni el complemento previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que corresponde al actor la cantidad de Bs. 63.140,56 más lo intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 15.991,41 y días adicionales por la cantidad de Bs. 13.954,14. Por su parte la demandada señaló haber pagado al actor la cantidad de 201 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 28.098,71; de los cuales la cantidad de Bs. 19.908,71 se encuentra depositado en el fideicomiso aperturado a favor del actor, hecho que no que desconocido por su apoderada judicial en la oportunidad de la audiencia oral de juicio.

    Al respecto, esta Juzgadora se permite señalar en cuanto a las cargas procesales de las partes, que ni la carga de alegación ni la carga de demostración, podrán ser suplidas por los jueces. La parte que reclama la asistencia de un derecho, debe realizar de forma clara una narrativa de los hechos que sustentan sus pretensiones. En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio establecido referente al contenido del libelo por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha de fecha 04 de octubre de 2006 en el asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2006-000772, donde se señaló:

    (…) Pero con la inclusión efectuada por el Tribunal encargado de la audiencia preliminar no se solventó por completo la omisión, pues quedaron sin referirse los diversos conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Al no haberse indicado “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” la demanda no contiene la información o datos a que alude el legislador en el artículo 123 ejusdem; siendo impreciso el libelo, impide al demandado determinar qué se le reclama y para el juzgador declarar la procedencia o no “de lo que no se demandó”. Hay un viejo principio procesal que se mantiene vigente: El libelo debe bastarse por sí mismo.

    De esta manera, consecuente con lo expuesto, la acción incoada no puede prosperar, porque el libelo no está elaborado con la información completa que permita una declaratoria sobre los conceptos y los montos que pudieran corresponder a cada uno de esos conceptos, lo que forzosamente se traduce en la improcedencia de la apelación, confirmando el fallo apelado, aunque por otros motivos. Así se concluye.

    (…)

    En tal sentido, observa este Tribunal que si bien existe una diferencia entre lo reclamado y lo alegado como pagado por la demandada, no evidencia el Tribunal que la partes hayan precisado en forma detallada los salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo, con lo cual queda evidenciada una falta de alegación por las partes, deficiencia ésta que no puede ser suplida por esta Juzgadora quien en todo caso debe atenerse a lo alegado y probado en autos; razón por la cual ante dicha indeterminación este Tribunal declara improcedente la diferencia reclamada. Así se decide.

  21. Alega el actor que la demandada no indicó en la persistencia la cantidad de días ni el salario correspondiente al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, señalado que corresponde el pago de 60 días lo cual da un total de Bs. 27.908,28 y 120 días para un total de Bs. 55.816,56, lo cual fue negado por la demandada coincidiendo en la cantidad de días por pagar pero señalando que deba ser calculadas a razón del salario integral de Bs. 194,84. Al respecto, evidencia el Tribunal que en el escrito de oposición a la persistencia en el despido el actor no indica el último salario promedio mensual devengado, indicando en su escrito de calificación de despido que el último salario mensual fue de Bs. 5.500,00; lo cual fue negado por la demandada, señalando como último salario promedio diario fue de Bs. 169,02 (utilizado para el cálculo de las vacaciones) y de Bs. 94,84 diario integral (utilizado para el cálculo de las utilidades) En este sentido y como quiera las partes coinciden en el hecho que el salario devengado por el actor era un salario variable, no indicaron como se expresó precedentemente, la evolución histórica de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, con lo cual y por virtud de dicha indeterminación este Tribunal estableció como último salario promedio básico diario la cantidad de Bs. 169,02 y como salario diario integral promedio, la cantidad de Bs. 194,84 (folio 107 del expediente que no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora); razón por la cual este Tribunal declara improcedente lo reclamado. Así se decide.

  22. En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, con base a lo reclamado por concepto de salario de días de descanso y feriados, este Tribunal indica que tales conceptos se habían sido declarados improcedente, debe en consecuencia, declararse improcedente lo reclamado por este concepto, y de igual forma se evidencia que de la documental inserta al folio 79 del expediente, que las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012 fue tomando en consideración por la demandada en liquidación de prestaciones sociales acompañada en la oportunidad de la persistencia en el despido, razón por la cual este Juzgado declara improcedente en derecho lo solicitado. Así se decide.

  23. Con relación al reclamo del pago de las utilidades fraccionadas del año 2008, 2009, y 2010, con base al salario de días de descanso y feriados y el pago anual de 60 días, este Tribunal indica que lo relacionado al reclamo salarial ya fue declarado improcedente y en cuanto al pago de 60 días por año la demandada negó su procedencia, trasladando la carga de la prueba al actor, no evidenciando el Tribunal elemento de prueba que demuestre tal circunstancia fáctica. Con relación a las utilidades del año 2011, este Juzgado no evidencia su pago solo la fracción de 7,5 días del año 2012. En tal sentido se ordena el pago de las utilidades fraccionadas por 10 meses completos de servicios prestados en el año 2011, a razón de Bs.169,02 por 37,5 días, para un total de Bs. 6.338,25, que debe pagar la demandada al actor por este concepto, todo ello tomando en consideración que lo establecido en la documental cursante al folio 107 del expediente debe ser considerado como un finiquito de tal concepto y no un pago y así lo admitió la demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en documental cursante al folio 93 del expediente. Así se decide.

  24. En cuanto a las deducciones ilegales, señala el actor la cantidad de Bs. 5.065,58, respecto de lo cual la demanda negó su procedencia, señalando que tal descuento se hizo al trabajador previa autorización en virtud de haber omitido la conformación de dicho pago al momento de entrega de mercancía, por virtud de su responsabilidad de la caja. Al respecto, observa el Tribunal que la demandada no aportó elemento de prueba alguna para demostrar la autorización por parte del trabajador sobre la deducción reclamada y negada, razón por la cual se ordena a la demandada el reintegro de la cantidad de Bs. 5.065,58 no justificada por el actor, razón por la cual se declara procedente en derecho el reclamo por este concepto. Así se decide.

  25. Con relación a los salarios caídos, reclama el actor el pago de 118 días por la cantidad de Bs. 19.666,67; la demandada alegó el pago de Bs. 20.113,38 desde el 10 de noviembre de 2012, fecha del despido, hasta la persistencia, el día 09 de marzo de 2012; lo cual se evidencia del folio 79 del expediente, siendo así, y por cuando se evidencia que la demandad paga más de los peticionado y como quiera que esto favorece al trabajos, es por lo que se considera improcedente lo solicitado. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora a la actora, sobre los conceptos condenados y ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, causados desde el 09 de marzo de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 25 de enero de 2012, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008…”.

    En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte actora manifestó, que ratifica primeramente todos los dichos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08/11/2012, en ese sentido señala que, su representado fue objeto del despido en fecha 10/11/2011, amparándose en fecha 11/11/2011, en la cual se logro la notificación de la parte demandada en fecha 25/01/2012, luego en fecha 09/03/2012 la accionada presenta cheque por la cantidad de Bs. 50.000,00, producto de la persistencia en el despido, cantidad que fue impugnada en ese misma oportunidad, con lo cual se le hizo saber a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se reservarían la oportunidad para ampliar la mencionada impugnación, indicando que estaban en total desacuerdo con el montos, motivos y conceptos aducidos en el escrito de persistencia consignados por la representación judicial de la parte demandada; señala que en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13/03/2012, tanto la parte demandada como la parte actora presentan escritos de ampliaciones, lo cual produjo el rechazo de la representación judicial de la parte actora por ser extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada; señala del mismo modo, que la Juez a quo se obtuvo de emitir pronunciamiento alguno en relación al presente caso con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, cuando no debió aceptar el escrito de ampliación por extemporáneo y declarar el reenganche y pago de los salarios caídos respectivamente; en otro aspecto alega no esta de acuerdo con lo establecido por la recurrida en relación al pago de la diferencia en el salario mínimo, el pago de las utilidades, el pago de las comisiones, pago de los días de descanso y feriados, diferencias de prestaciones sociales, diferencia en la indemnización sustitutiva de preaviso, diferencias en las vacaciones y bono vacacional, utilidades 2011; finalmente solicitó sea declara con lugar su apelación.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, fundamento su apelación al hecho de que esta en desacuerdo con lo establecido por la a quo, al señalar que no quedó probada la autorización de un descuento presuntamente ilegal que se le hizo al trabajador en virtud de unos cheques devueltos, en este sentido indica que a pesar de que la Juez le otorgó valor probatorio a los recibos de pago promovidos por la parte actora en fecha 13/03/2012, de la cual se evidencia que el propio actor valida con su firma el contenido de los recibos relacionados con descuentos autorizados por el trabajador de conformidad con las políticas de la empresa, señala que de los mencionados recibos no se evidencia inconformidad alguna por el actor, razón por la cual solicita sea verificado este punto; por otro lado señala que comparte lo decido por el a quo respecto a los demás puntos resueltos.

    Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) corresponde a esta Alzada determinar si lo decidido por el a-quo se ajusta a derecho o no. Así se establece.-

    Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Pruebas de la parte actora.

    Promovió documentales marcadas “V1 y V2”, cursantes a los folios 41 y 42, del presente expediente, contentivas de planilla de liquidación y pago de vacaciones, que fueren reconocida por la parte a quien se les opone, de las mismas se evidencia lo siguiente: emitidas a favor del ciudadano J.E., por un monto total a pagar de Bs. 2.384,74 y 5.133,41, respectivamente, por el pago del periodo vacacional 2008-2009, 2009-2010; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documental, cursante al folio 43, del presente expediente, contentiva de original de cheque N° 46000034, del banco Corp Banca, de fecha 24/11/2010, del mismo se evidencia que fue emitido a favor de la empresa Representaciones Venuscol, por la cantidad de Bs. 5.090,00, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “C, D e I”, cursantes a los folios 44 al 46 y 48, del presente expediente, contentivas de: copia a carbón de comprobante bancario N° 19995656, emitido por el banco Banesco, de fecha 21/12/2010; comunicaciones efectuadas por la ciudadana B.S., en fechas 24/12/2010; copia simple de factura; siendo que tales documentales no le puede ser oponible a la parte demandada, ya que las mismas provienen de la propia parte actora, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documental, cursante al folio 47, del presente expediente, contentiva de; autorización de descuento, suscrita por el accionante, en virtud de faltante de caja en fecha 24/11/2010; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales, cursantes a los folios 49 al 75, del presente expediente, contentivas de recibos de pago de salario de los periodos 2008 al 2010, de las mismas se evidencia lo siguiente: cancelación de los siguientes conceptos, sueldo básico, jornada extra, comisiones, domingo o feriado com., descanso trabajado, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, menos los descuentos de ley, bono estimulo, ; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documental, cursante al folio 76, del presente expediente, contentiva de original solicitud de intervención de la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con el despido de la parte actora; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales, cursantes a los folio 83 y 84, del presente expediente, contentivas de originales de constancias de trabajo a favor del actor, de fechas 02/12/2009 y 26/02/2010, de las mismas se desprenden, fecha de ingreso, cargo desempeñado, salario y pago del beneficio del cesta ticket; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De la prueba de exhibición.

    Solicito la exhibición del “CARTEL DE INFORMACIÓN”, relacionado con el calculo del pago de las comisiones, horario de trabajo, recibo de pago, recibos de pago de vacaciones, al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, consignando la misma en el mencionado acto 12 folios útiles, relacionados con la exhibición solicitada; ahora bien se evidencia a los folios 178 al 187, contentivas de recibos de pago de sueldo y recibos de pago de vacaciones, los mismos fueron promovidos por la parte actora y fueron valorados supra; riela al folio 188, contentivo de cartel relacionado con el pago de las comisiones, del mismo se evidencia pago por comisión a los administradores y co administradores 0,6 % y bono estimulo 0,3% “…Porcentajes que se cancelan sobre el total de la venta individual mensual de la vended tienda, previa las retenciones legales correspondientes…”; riela al folio 187, cartel de horario de trabajo, debidamente sellado y firmado por funcionario de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada.

    Promovió documental, cursante al folio 79, del presente expediente, contentiva de planilla de liquidación por terminación de servicios prestados, siendo que tal documental, ya que las misma provienen de la propia parte demandada y carece de suscripción por parte del accionante, razón por la cual no le pueden ser oponible, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales, cursantes a los folio 95 al 102, del presente expediente, contentivas de copia simple de contratos de trabajos, suscritos por las partes en fechas 08/09/2008 y 13/05/2009, de las mismas se desprenden, que el actor recibiría su salario básico mensual hasta agosto de 2008 fue de Bs. 240,50 y desde septiembre 2008 de Bs. 308,00, y desde mayo de 2009 de Bs. 280, mas el 0.3% por concepto de comisiones y el 0,2% por concepto de bono estimulo, del mismo modo se evidencia que la partes acordaron un 20% como salario de eficacia atípica, sobre el total de salario mensual variable del accionante; riela al folio 102, adhesión del ciudadano J.E., al fideicomiso de prestaciones sociales de los empleados de la Sociedad Mercantil Representaciones Venuscol C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documental, cursante al folio 103, del presente expediente, contentiva de comunicación efectuada al actor, relacionada con conceptos y cantidades del salario integral de vendedores, recibido en fecha 05/09/2008 por el accionante; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales, cursantes a los folios 104al 105, del presente expediente, contentiva de comunicación efectuada al actor, relacionada con conceptos y cantidades del salario integral de vendedores, recibido en fecha 05/09/2008 por el accionante; comisiones devengadas; acta de entrega y liquidación y pago de vacaciones, las cual es también fueron promovidos por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

    De la pruebas de informes.

    Solicitó la prueba a la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas a los folios 158 al 167, de la pieza principal del presente expediente de la misma se evidencia movimientos bancarios de los años 2011 y 2012, de la cuenta corriente N° 0725-02645-6, cuyo titular es el ciudadano J.E., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

    Pues bien, vistas las apelaciones ejercidas por las partes, este Tribunal primeramente entrara a revisar la apelación de la parte demandada y luego se revisara la apelación de la parte actora. Así se establece.-

    La parte demandada apeló solamente del punto referido a las deducciones que le realizaron al trabajador, aduciendo que al ser autorizadas por el trabajador deben tenerse por legales y por tanto imputarse como validas; en tal sentido observa esta Alzada que la demandada en virtud de unos cheques devueltos por ventas inherentes al ejercicio comercial, es decir, por no haber el actor conformado oportunamente los mismos (siendo su responsabilidad), le imputo la perdida económica, deduciéndole de su salario tal faltante, sin embargo, tal actuar, a criterio de quien decide, es arbitraria e inconstitucional, ya que a ningún trabajador se le puede descontar faltante alguno por perdida de mercancía, toda vez que es el patrono quien asume los riesgos de la relación laboral (ajeneidad), y por tanto no se puede poner en cabeza del trabajador las perdidas, así como no se ponen las ganancias (ajeneidad en los frutos), siendo la empresa quien asume los riesgos bien sea por las ganancias o bien sea por las perdidas, razón por la cual se declara improcedente la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada (ver artículos 49, 132 y 165 de Ley Orgánica del Trabajo derogada y sentencia Nº 470 de fecha 10/03/2006, cuya inteligencia obra en la dirección aquí expuesta). Así se establece.-

    En relación a la apelación de la parte actora, vale señalar que primeramente vamos a determinar si la persistencia en despido ejercida con antelación al 07 de mayo de 2012 (entrada en vigencia de nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), tiene vigencia, lo cual de plano se indica que sí, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1016, del 30/06/2008, sentó las bases para que en casos como el de autos, donde a pesar de estar vigente una nueva normativa que deroga expresamente la potestad del patrono para persistir en despido, la legislación derogada tenga virtualidad, toda vez que de no hacerse se violentaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la seguridad jurídica que el ordenamiento jurídico da a las partes, implica que las normas futuras no deberán modificar situaciones jurídicas (derechos adquiridos) surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, por lo que cuando la nueva ley afecta (como sucede en el caso de autos) la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto, tiene efectos retroactivos, ya que afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale indicar que del precitado fallo se extrae que: “…La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita (…) cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (…).

    (….).

    (…) la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

    Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas (…).

    (…).

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000 (…) señaló:

    (…)

    En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica (…) no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

    '...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...'.

    (…).

    Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976, ob. cit.), señala:

    Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

    (…)

    (...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

    (…).

    El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

    Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

    Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

    Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

    Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

    (Omissis)

    Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

    Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

    (…)

    (...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...) (Omissis). (p. 211, 212, 213,214).

    En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

    Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

    En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

    La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

    En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

    ‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

    La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

    Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

    En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

    (…).

    En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234)...”.

    Otro aspecto sujeto a revisión es que la apelante considera que la persistencia fue presentada de forma extemporánea, sin embargo, se evidencia igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que mediante acta de fecha 13/03/2012, oportunidad en la cual se celebró el acto de mediación que prevé el ordenamiento jurídico, vigente para la fecha de la precitada persistencia, la parte actora consignó escrito de ampliación a la impugnación y ambas partes consignaron sus escritos y elementos probatorios referidos a dicho procedimiento, y de igual forma se dejó constancia que se agotó la audiencia in comento, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas, a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, observando esta alzada, tal como de alguna manera lo señaló el a quo, que hubo la fundamentación oportuna de la persistencia, así como la objeción a la misma por la parte actora, actuaciones estas que fueron complementadas por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el acto conciliatorio y antes de pasar a la siguiente fase, quedando entendido que por ser la persistencia un acto complejo cuya virtualidad en el presente caso fue realizada oportunamente, tal circunstancia apareja que no se constate extemporaneidad alguna, siendo improcedente igualmente este pedimento. Así se establece.-.

    Por otra parte, señaló la apelante que estaba en desacuerdo con la no condenatoria de la diferencias por salario minino, siendo que efectivamente esta alzada observa que existe una diferencia a pagar, cuya fuente deviene en virtud que en un caso análogo la Sala de Casación Social (ver sentencia Nº 1154 del 23/10/2012) ordenó que se pagara la diferencia del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, por lo que a partir de la presente fecha se cambia el criterio que había sostenido esta alzada y se acoge el criterio que esta estableciendo la Sala; relativo a que si la parte del salario básico es inferior al salario mínimo, se debe ordenar el pago de la diferencia con las respectivas incidencias de ley, por tales razones se esta acordando este punto y las incidencias peticionadas. Así se establece.-,

    El otro punto es el relativo a los días a pagar por concepto de utilidades, siendo que en este caso la carga de la prueba la tenia la accionada, toda vez que se excepcionó diciendo que pagaba en base 45 días, no obstante, no los probó, por lo que el argumento de la parte actora en cuanto a que era de 60 días resulta procedente, ordenándose el pago del diferencial así como los ajustes a que haya lugar para aquellos conceptos que se afecten con esta condenatoria (salario integral para computo de las diferencias por prestaciones sociales). Así se establece.-

    En cuanto a los demás conceptos reclamados, se declaran improcedentes los mismos, toda vez que lo resuelto por el a quo se encuentra ajustado a derecho, amen que sobre los mismos de forma oral y razonadamente nada se dijo en la audiencia oral (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social). Así se establece.-.

    Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

    Que “…Alega el actor en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada desde el 08 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de administrador de tienda, en una jornada de trabajo desde las 12 del medio día hasta las 8:00 p.m., hasta el día 10 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la Jefa de Recursos Humanos, ya que no había incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la parte demanda persistió en el Despido del actor en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 09 de marzo de 2012 (folio 23 del expediente) consignando cheque por la cantidad de Bs. 50.000,00; señalando que dicho pago incluía las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado, a lo cual se opuso la representación judicial de la parte actora, bajo el argumento de la forma genérica del pago, no detallándose cuales eran los conceptos laborales pagados, tomando en cuenta que en relación al salario alegó que no le fue pagado al trabajador la diferencia de salario mínimo, así como el salario de los días de descanso y feriados dada la incidencia de comisiones; que la demanda no señaló como cuantificó los salario caídos, igual que en relación a las indemnizaciones por despido injustificado.

    Se evidencia del acta levantada en dicha oportunidad, que el Tribunal encargado de la realizar la mediación ordenó la apertura de la incidencia en cuanto a la persistencia en el despido, convocando a las partes a una audiencia conciliatoria en la cual ambas partes podían consignar sus respectivos escrito sen cuanto a la cantidad demandada.

    Visto lo anterior, entiende este Tribunal, que las partes, según lo acordado por el Tribunal de la mediación, podían fundamentar tanto el contenido de la persistencia como de la objeción a la misma por parte de la actora, siendo que además la actuación del Tribunal quedó firme por no haber sido objeto de impugnación…”. Así se establece.-

    Que “…el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así se establece.-

    Que “…En relación a las comisiones, la demandada negó que al actor se le hubiera reconocido el 0,6% del Bono por meta y el 0,5% de bono inventario, alegando el pago del 0,7% de comisión mensual hasta octubre de 2010 y luego el 0,8% más un 0,3% por concepto del bono estimulo; con lo cual asumió el actor la carga de la prueba de las comisiones alegadas, según sentencia No. 1.589 del 05 de diciembre de 2011 (caso R.T.V.. Open Tecnology Opartech, C.A.). En tal sentido y analizado el material probatorio, no evidencia el Tribunal que la parte actora haya logrado demostrar en autos a través de algún medio probatorio el pago de las comisiones adicionales reclamadas, razón por la cual se declara improcedente en derecho lo peticionado por el actor…”. Así se establece.-

    Que “…En cuanto al salario devengado por el actor en su carácter de administrador de tienda, compuesto por comisiones por ventas y bono estimulo, se considera fluctuante, toda vez que en las ventas no solo intervenía el de forma directa, sino el equipo de vendedores que tenía a su cargo, razón por la cual este Juzgado declara que el salario devengado por el actora era fluctuante…”. Así se establece.-

    Que con respecto al salario, quedó establecido que estaba compuesto por una parte fija y otra variable, siendo que en cuanto a la parte fija la demandada reconoció que siempre fue inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, por lo que, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1154 del 23/10/2012, resulta evidente que la demandada no cumplió con la obligación de no pagar un salario inferior al mínimo, declarándose procedente este reclamo, estableciéndose que para el cálculo de dicho diferencial, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a expensas de la demandada, quien deberá observar en el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2008 y el 11 noviembre de 2011, el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y realizar el computo de rigor, debiendo descontar lo que el demandante recibió, como parte fija del salario en los meses correspondientes a dichos períodos, según se desprende de los recibos de pago y/o contratos de trabajos, valorados supra, siendo que el saldo restante será el que la demandada debe pagarle al demandante, por concepto de diferencia de salario mínimo y sobre el cual se partirá para cálculo de las incidencias a que haya lugar. Así se establece.-

    Que “…En relación al reclamo del pago de días de descanso y feriados, con base a las comisiones reclamadas, este Juzgado evidencia que las mismas fueron declaradas improcedentes en el punto relacionado con dicho concepto, razón por cual es por lo que también debe declararse improcedente lo solicitado, adicional al hecho que ninguna de las dos (02) partes indicó ni en la consignación de prestaciones sociales ni en el escrito de oposición la evolución de los montos salariales devengados por el trabajador a lo largo de la relación de Trabajo….”. Así se establece.-

    Que por prestación de antiguedad “…la demandada señaló haber pagado al actor la cantidad de 201 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 28.098,71; de los cuales la cantidad de Bs. 19.908,71 se encuentra depositado en el fideicomiso aperturado a favor del actor…”. Así se establece.-

    Que “…Alega el actor que la demandada no indicó en la persistencia la cantidad de días ni el salario correspondiente al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, señalado que corresponde el pago de 60 días lo cual da un total de Bs. 27.908,28 y 120 días para un total de Bs. 55.816,56, lo cual fue negado por la demandada coincidiendo en la cantidad de días por pagar pero señalando que deba ser calculadas a razón del salario integral de Bs. 194,84. Al respecto, evidencia el Tribunal que en el escrito de oposición a la persistencia en el despido el actor no indica el último salario promedio mensual devengado, indicando en su escrito de calificación de despido que el último salario mensual fue de Bs. 5.500,00; lo cual fue negado por la demandada, señalando como último salario promedio diario fue de Bs. 169,02 (utilizado para el cálculo de las vacaciones) y de Bs. 94,84 diario integral (utilizado para el cálculo de las utilidades) En este sentido y como quiera las partes coinciden en el hecho que el salario devengado por el actor era un salario variable, no indicaron como se expresó precedentemente, la evolución histórica de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo, con lo cual y por virtud de dicha indeterminación este Tribunal estableció como último salario promedio básico diario la cantidad de Bs. 169,02 y como salario diario integral promedio, la cantidad de Bs. 194,84 (folio 107 del expediente que no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora); razón por la cual este Tribunal declara improcedente lo reclamado…”. Así se establece.-.

    Que “…En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, con base a lo reclamado por concepto de salario de días de descanso y feriados, este Tribunal indica que tales conceptos se habían sido declarados improcedente, debe en consecuencia, declararse improcedente lo reclamado por este concepto…”. Así se establece.-

    Que “…de igual forma se evidencia que de la documental inserta al folio 79 del expediente, que las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012 fue tomando en consideración por la demandada en liquidación de prestaciones sociales acompañada en la oportunidad de la persistencia en el despido, razón por la cual este Juzgado declara improcedente en derecho lo solicitado….”. Así se establece.-

    Que “…Con relación al reclamo del pago de las utilidades fraccionadas del año 2008, 2009, y 2010, con base al salario de días de descanso y feriados (…) este Tribunal indica que lo relacionado al reclamo salarial ya fue declarado improcedente…”. Así se establece.-

    Que “…Con relación a las utilidades del año 2011, este Juzgado no evidencia su pago solo la fracción de 7,5 días del año 2012. En tal sentido se ordena el pago de las utilidades fraccionadas por 10 meses completos de servicios prestados en el año 2011…”. Así se establece.-

    Que como quiera que fueron declarados procedentes los reclamos por concepto de diferencia de salario mínimo y diferencias por días de utilidades, lo cual va a incidir en la determinación del salario normal e integral, se ordena el pago de la diferencia en las incidencias, es decir, sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto, a expensas de la demandada, tomando en cuenta el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2008 y el 11 noviembre de 2011, así como lo resuelto supra. Así se establece.-

    Que “…En cuanto a las deducciones ilegales, señala el actor la cantidad de Bs. 5.065,58, respecto de lo cual la demanda negó su procedencia, señalando que tal descuento se hizo al trabajador previa autorización en virtud de haber omitido la conformación de dicho pago al momento de entrega de mercancía, por virtud de su responsabilidad de la caja. Al respecto, observa el Tribunal que la demandada no aportó elemento de prueba alguna para demostrar la autorización por parte del trabajador sobre la deducción reclamada y negada, razón por la cual se ordena a la demandada el reintegro de la cantidad de Bs. 5.065,58 no justificada por el actor, razón por la cual se declara procedente en derecho el reclamo por este concepto…”. Así se establece.-

    Que “…Con relación a los salarios caídos, reclama el actor el pago de 118 días por la cantidad de Bs. 19.666,67; la demandada alegó el pago de Bs. 20.113,38 desde el 10 de noviembre de 2012, fecha del despido, hasta la persistencia, el día 09 de marzo de 2012; lo cual se evidencia del folio 79 del expediente, siendo así, y por cuando se evidencia que la demandad paga más de los peticionado y como quiera que esto favorece al trabajos, es por lo que se considera improcedente lo solicitado…”. Así se establece.-

    Que la para la diferencia prestación de antigüedad e intereses, se ordena el cálculo y pago de la diferencia por prestación antigüedad, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo tomando como base la diferencia por salario mínimo, en el mes correspondiente, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, mas la antigüedad del trabajador, que en este caso va desde el 08/11/2008 hasta la fecha de la persistencia 09/03/2012. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia de prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    Que “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora a la actora, sobre los conceptos condenados y ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, causados desde el 09 de marzo de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

    Que “…Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 25 de enero de 2012, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008…”. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la mencionada decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la persistencia en el despido formulada por el ciudadano J.E.E.D. contra Sociedad Mercantil Representaciones Venuscol, C.A. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

    No se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    EVA COTES.

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WG/EC/rg.

    N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001254.

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