Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de noviembre de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: E.E.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.702.864.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: F.R., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 45.289.

PARTE DEMANDADA: ECODIAGNOSTIC CORPORATION, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el No. 69, Tomo 34-A-Cto.; ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 53, Tomo 65-A-Cto.; y el ciudadano R.C.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.823.968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.A.M.Z., L.R.G., A.I.F.B., M.I.A.P., E.E.T.L.B. y A.M.B.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2009, por el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la adhesión a la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2009, por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2009, la primera (la apelación) oída en ambos efectos en fecha 24 de septiembre de 2009.

El 25 de septiembre de 2009, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 30 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 07 de octubre de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 02 de noviembre de 2009 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que la relación laboral se inició el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, para la co demandada Ecodiagnostic 2000, C.A., tal como se evidencia de la transacción extra judicial; que ocupaba el cargo de director-gerente; que devengaba un salario de Bs. F. 5.000,00; que la misma ha incumplido en el pago durante el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2008 de los salarios, bonos, utilidades, vacaciones, antigüedad y demás prestaciones; que en la transacción la empresa reconoció que le adeudaba la integridad de las prestaciones así como la totalidad de los salarios; que existe una obligación mancomunada de pago de todas las deudas de carácter laboral por el ciudadano R.C.Q. y Ecodiagnostic Corporation C.A.; que los demandados no han dado cumplimiento a las obligaciones de pago pactadas en la transacción extrajudicial; que lo que se pretende es el pago de: salarios pendientes Bs. F. 375.000,00; bono vacacional Bs. F. 15.208,33; vacaciones Bs. F. 24.583,33; prestaciones pendientes Bs. F. 75.261,11; utilidades Bs. F. 60.000,00 y Bs. F. 500.000,00 por daño moral; que en cuanto al daño moral es por el grave desprestigio sufrido en su honor y en su condición de administrador de los bienes familiares al generar los hechos imputables a la codemandada Ecodiagnostic 2000, C.A. (absoluta falta de pago de los salarios y la universalidad de los beneficios laborales) que él y su familia injustamente se viesen disminuidos en el nivel y calidad de vida; que las causas se encuentran plena y absolutamente evidenciadas en la transacción extrajudicial por lo que estimó la demanda en Bs. F. 500.000,00; solicitó igualmente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos a nombre del codemandado R.C.Q.. En el escrito de subsanación alegó que ingresó el 18 de septiembre de 2001; que era director gerente de Ecodiagnostic 2000; que el horario era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m., que la prestación de servicio se refería a la prestación del servicio profesional de abogado; que el egreso fue en fecha 31 de diciembre de 2007; que el salario fue de Bs. F. 5.000,00, que es por esa razón que demanda los siguiente: salarios pendientes Bs. F. 377.000,00; bono vacacional Bs. F. 9.791,67; vacaciones Bs. F. 18.125,00; prestaciones pendientes Bs. F. 67.657,41; utilidades Bs. F. 15.625,00; intereses sobre prestaciones Bs. F. 28.428,82 y Bs. F. 500.000,00 por daño moral.

El codemandado, ciudadano R.C.Q., en el escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio por no tener la cualidad de trabajador de este; además que este tampoco tiene interés en sostener el presente juicio, pues no los une ningún tipo de relación laboral; en cuanto al fondo negó que haya existido una relación laboral ya que jamás hubo una prestación de servicios ni tampoco existió ninguno de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral; que nunca hubo una prestación personal de servicios subordinados, tampoco existió el pago de salario ni contraprestación personal; que el actor se aprovecho de su socio quien es médico; que el actor fue durante más de 30 años entrañable e íntimo amigo de él quien es médico obstetra y que basado en esa relación de amigo y compadre, constituyó una sociedad de comercio denominada Ecodiagnostic 2000, C.A.; que a partir del año 2007 el actor realizó una serie de actuaciones con premeditación y alevosía para traicionar la confianza y amistad, empezando por manifestarle su interés en retirarse de la sociedad y ofrecerle la venta de sus acciones y luego de la aceptación del Dr. Carballido, se acordó que el actor se ocupara de los trámites legales para hacer la transferencia accionaria; que se convocó a una asamblea general de accionistas en la cual los mismos debían dar su consentimiento para la venta de las acciones; que a dicha asamblea el Dr. Carballido no asistió y no firmó la presente acta; que el Dr. Carballido firmó de buena fe la última página del acta, en plena confianza de su socio, amigo y compadre junto con el libro de accionistas para traspasar las acciones; que se denunció dicha situación ante los organismos policiales a los fines de que investiguen dicho hecho; que en el supuesto que el acta no haya sido alterada lo cual seria demostrado con las investigaciones penales a las cuales se ha sometido al acta y a las acciones mercantiles ejercidas con el objeto de anular dicha asamblea, pues la misma tiene vicios en el consentimiento, específicamente el error. En virtud de lo anterior negó que el actor haya prestado servicios personales y subordinados para el codemandado, negó la fecha de inicio y culminación alegada por el actor; la forma de terminación, y por último negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Las codemandadas Ecodiagnostic Corporation, C.A. y Ecodiagnostic 2000, C.A. , en su escrito de contestación como punto previo opusieron la falta de cualidad para intentar el presente juicio y la falta de interés del demandado para sostenerlo, por cuanto la relación que existió entre las partes fue por servicios profesionales; negó que haya existido una relación laboral ya que jamás hubo una prestación personal de sus servicios por cuenta ajena, ni tampoco existió ninguno de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral; que la empresa Ecodiagnostic 2000, C.A., es una sociedad mercantil que los socios R.C.Q. y E.E.T. constituyeron el 18 de septiembre de 2001; que en el documento constitutivo se auto designaron Directores-Gerentes tal como se puede apreciar de la artículo 31; en ese sentido los elementos que denotan la existencia de una relación laboral no son las facultades que un socio de una compañía se atribuya en los estatutos sociales; que en una relación laboral deben darse 4 elementos que caracterizan a un contrato de trabajo como lo son: la prestación de servicio; la contraprestación o pago; la subordinación y la ajenidad; que en cuanto a la prestación era por ejercicio libre de la profesión y que además prestaba servicios para distintos clientes; que en cuanto a la contraprestación el mismo no está presente en el caso en virtud de que según el actor nunca le pagaron el salario; en cuanto a la subordinación es ingenuo pensar que el actor quien era director gerente y quien podía actuar de manera individual, con su sola firma vaya a estar subordinándose laboralmente ante su socio y que dicha subordinación suponga que existe una relación laboral y en cuanto a la ajenidad habría que determinarse si las gestiones o labores que prestaba el actor lo efectuaba por cuenta propia como abogado; que en cuanto al test de dependencia o indicios se concluye lo siguiente: en cuanto a la forma de determinar el trabajo: el actor en su condición de director-gerente es una de las 2 personas que con su firma puede manejar la empresa sin limitación alguna; en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones de trabajo: no le correspondía a las empresas fijar la duración de la jornada, pues el actor es un profesional autónomo y libre para trabajar como abogado; en cuanto a la forma de efectuarse el pago: que cuando una persona es trabajador el salario es pagado con certeza y según el actor nunca recibió pago alguno; en cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario el actor no estaba sujeto a supervisión de ninguna persona; en cuanto a las inversiones, suministro de herramientas de trabajo: no se sabe a ciencia cierta quien le aportaba los elementos y herramientas de trabajo al actor, en cuanto a la exclusividad para las codemandadas: el actor laboraba para el Ministerio de Turismo y tenía juicios a los cuales asistía como abogado; en cuanto a las condiciones de la prestación de servicio: era prestado fuera de las empresas, por lo que de lo anterior se puede deducir que no hubo relación laboral; que en cuanto a la transacción extrajudicial la misma es nula y negó que el actor haya sido trabajador de las empresas co demandadas, por lo que negó la prestación personal del servicio, negó la fecha de inició y culminación alegada así como la forma de culminación; y por último negó los conceptos y cantidades demandadas.

En la audiencia oral de alzada, la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que: En primer lugar hago valer el escrito que presenté. Mi apelación se basa en 4 puntos fundamentales. El primero de ellos es que la sentencia recurrida erigió el dispositivo del fallo, con fundamentos, en conclusiones falsas derivada de presupuestos fácticos falsos. En segundo lugar, la sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre alegatos esgrimidos por la parte actora que eran determinantes para el mérito de la causa. En tercer lugar, la sentencia recurrida guardo silencio sobre pruebas, sobre probanzas promovidas por la parte actora y sobre el valor probatorio de las mismas y sus efectos en el proceso. Y por último es que la sentencia recurrida aplicó incorrectamente el principio de primacía de la realidad sobre los hechos. Voy a pasar a desarrollar cada uno muy brevemente. Por qué señalo que la sentencia recurrida erigieron el dispositivo del fallo con fundamento en conclusiones falsas derivada de presupuestos fácticos falsos; la sentencia recurrida confundió lo que es el objeto de la demanda, el objeto de la demandada realmente, del mismo contenido de la demanda y del contenido de la audiencia se determina siempre ha sido el cumplimiento de una transacción, la ejecución de una transacción y el Tribunal lo considero como si fuera una mera reclamación de prestaciones sociales que nunca fue el objeto de la demanda, siempre fue porque todas las reclamaciones fue en base a una transacción extrajudicial contenida en el acta de asamblea que fue celebrada el 4 de enero de 2008 y luego fue registrada el 10 de abril de 2008 en el Registro Cuarto Mercantil, esto trajo como consecuencia a los efectos de esta confusión que hubo una tergiversación con respecto al tema decidendum la actividad probatoria relacionada con los mismos de manera que se tramitó el juicio como si fuera una reclamación de prestaciones, así como el carácter de los demandados los accionados. Los accionados fueron demandados como obligados principales y solidarios de las obligaciones contenidas en la transacción. Se les dio un carácter pretendido de patronos que jamás fue señalado en el libelo de la demanda y nunca fue objeto de la demanda. Segundo punto, importante también, el Tribunal confunde la causa contractual de la transacción extrajudicial y el objeto de la demanda que es cumplimiento de la misma, y eso que trajo como consecuencia que el Tribunal se puso a dilucidar, a pretender demostrar que la existencia de la relación de trabajo entre Ecodiagnostic 2000 y mi cliente, cuando era algo que estaba fuera de toda controversia pues hay transacción que lo demuestra y que la misma contraparte la reconoció como instrumento público, y que según las propias actas quedó fuera de toda controversia porque quedó indubitada el contenido de la misma; ¿y qué hizo el Tribunal? En vez de examinar si realmente procedía o no el cumplimiento de la transacción se puso a hacer un examen sobre cuestiones que anteriores a la transacción, sobre cuestiones que eran exógenas a la transacción cuando realmente todo el tiempo ha sido demostrar la eficacia y validez de la transacción extrajudicial y los efectos jurídicos que pudiera tener a los efectos del proceso y a los efectos de demostrar lo que reclamó o no el actor en base a la transacción. Otro punto importante, es que el Tribunal señaló falsamente en la narrativa que la parte demandada había contestado pura y simplemente lo cual es falso. La parte demandada nunca negó ni desconoció las obligaciones que se derivaban de la transacción extrajudicial. Si el Tribunal hubiera tomado en consideración esa circunstancia la sentencia hubiera sido diametralmente opuesta a lo que resultó. Otro punto importante es que el Tribunal, tomando nuevamente el punto del tema decidendum, determina que el tema a decidir es la determinación del nexo de la relación laboral entre Ecodiagnostic y mi cliente y la procedencia de los conceptos reclamados en base a eso cuando de la misma sentencia queda demostrado que todo el juicio ha girado en base a la transacción extrajudicial. El Tribunal desconoció que estábamos en presencia de un instrumento público de fecha cierta, que merece fe pública, que consistía en una declaración unilateral de la parte demandada, que daba por terminado y aclaraba cualquier divergencia que hubiese existido con el accionante y que todos los hechos de los cuales eran anteriores al otorgamiento de la misma transacción. En este primer punto hay una conclusión falsa que llega al Tribunal. Cuando analiza la transacción señala que no especifica que hubiere prestación de servicios personales para Ecodiagnostic 2000, señores pero en la transacción se señala el cargo, periodo, monto de salario y los derechos que le correspondía a mi cliente además que en la misma acta estaba una renuncia que demuestra una subordinación. Uno de los pilares de esa sentencia fue que mi cliente trabajó 3 meses en Corpoturismo y el Tribunal equiparó esos 3 meses a los 6 años que trabajó con Ecodiagnostic 2000, cuando esos 3 meses eran realmente el preaviso, porque estaban liquidando a todo el personal de allí, porque hubo un cambio de gobierno. Segundo punto, omisión de pronunciamiento sobre alegatos determinantes, la parte actora en la audiencia de juicio; lo señale en mi escrito y lo hago valer en este acto, está señalado en que minutos está; varias veces señalamos que la parte demandada había incurrido en confesión, ¿Por qué? Porque ellos no contestaron la demanda; ellos no negaron ni desconocieron las obligaciones, la validez y la eficacia de las obligaciones ni tampoco alegaron haberlas cumplido, que era la otra vía que pudieran haber tenido, eso es algo que el Tribunal silenció absolutamente, no dijo nada de eso y eso se dijo en la audiencia de juicio en 3 oportunidades se lo dije, ciudadano Juez aquí lo que se demandó es en base a una transacción. Otro punto importante es el tercer punto, hay una famosa calificación, el Tribunal que califica que la parte actora incurrió en una confesión cuando señaló que los codemandados de Ecodiagnostic Corporation y el ciudadano R.C.Q., ya no eran patronos ni nunca habían sido patronos, pero señor, nosotros no lo demandamos a ellos como patronos, ellos fueron demandados como obligados principales y solidarios de una obligación que constaba en una transacción. El Tribunal no hubiera admitido la demanda porque no íbamos a demandar a 3 patronos, nosotros los demandamos a todos como obligados de una transacción. Otro punto de mi apelación, la sentencia guardó silencio sobre probanzas de la parte actora, la sentencia en el momento que decide la impugnación por falsedad ideológica, a pesar de que el Juez señala que la parte demandada había reconocido el contenido, firma y origen del libro de actas que trajimos en ese momento, libro de actas que fue utilizado por la misma parte como prueba cuando hablaban del porcentaje accionario de la empresa y más adelante no tenían porque atacar la prueba. Hace un silencio es de prueba sobre el alegato que hicimos sobre la calidad de documento indubitado que había alcanzado el libro de actas de asamblea, donde se encuentra escrito el documento original, la transacción extrajudicial que es el objeto de nuestra demanda. Obviamente guardaron silencio de prueba sobre el documento que nosotros solicitamos confrontación o cotejo simple ya que habían reconocido la firma y tampoco el Juez se pronunció sobre eso, no dijo nada. Sobre las pruebas la parte última el Tribunal declara que el documento surte todos los efectos legales, no establece el alcance de ese documento, el valor probatorio, cual es su influencia en el dispositivo del fallo, no dice cual es el efecto sobre el proceso, no dice nada, y obvia que estamos en presencia de un instrumento público, de fecha cierta que contiene una declaración unilateral de la parte demandada, no reconoció nada de eso. Por último quiero señalar y es el punto que me parece más importante pues es la violación más flagrante de esta sentencia, es el cuarto punto y es que el Tribunal aplicó en perjuicio del trabajador erróneamente el principio de la primacía sobre la realidad y apariencias de las formas, contemplada en el ordinal primero del artículo 89 de la Constitución. ¿Por qué? La aplicación de este principio lleva dos principios fundamentales, primero que exista una duda razonable en perjuicio del trabajador sobre la realidad de los hechos y que debe resultar incompaginable con la verdad documentada procesal, segundo que esa aplicación sea solo en beneficio del trabajador, entonces la contundencia de la prueba presentada por las partes fue de tal magnitud que el mismo juez de Primera Instancia reconoció que el tuvo que negar del test de laboralidad solicitado por la parte y que lo discutido era la transacción extrajudicial que solicitó el demandado. Por otro lado el Tribunal desvirtúa la presunción de laboralidad, acaba con el principio indubio pro operario y es más, hasta hay una sentencia de la Sala Constitucional de este año 2008 que establece que como ese fue un principio establecido en beneficio del trabajador porque los patronos tendían a disfrazar los contratos para eludir las obligaciones, no se podía permitir que fuera utilizado en perjuicio del trabajador y en beneficio del patrono. Para concluir la sentencia aplicó el principio erróneamente, violo el principio pro operario, no se abstuvo a lo alegado y probado, y violo el derecho del trabajador y el fallo es contradictorio porque por un lado dice que surte sus efectos legales y por otro dice que no tiene ningún valor.

La parte demandada alegó que: Los fundamentos de la adhesión es porque se está en desacuerdo no con el resultado en definitiva sino porque el juez valoró un acta que tiene un error excusable y señaló erradamente que la demandada no logró demostrar con elementos válidos que el acta es nula. Se maneja la tesis del contrato realidad, hay un error excusable porque el Sr. Carballido expresa que esa no era su voluntad en la declaración de parte. El actor es su amigo, compadre y abogado desde hace más de 30 años, el Dr. Toro redacta el acta y ellos hablan y redactan un acta donde le dicen que se hace la transferencia de las acciones, la renuncia de la condición estatutaria y se modifican unos artículos y el confiado firma la última página sin leer en su totalidad al igual que el libro. Todo esto es un montaje procesal. Es ahí donde se dice que hay un error excusable, en ese punto ya se han pronunciado en los casos de CANTV y se declaró que había un error excusable. En el caso de autos pasa lo mismo. La compañía vende equipos médicos y el Sr. Carballido es médico y este firma el acta. El actor se queda con el libro original, si el transfirió las acciones por que se quedó con el libro y lo trae como prueba extemporánea a la audiencia de juicio y sabiamente no le da el Juez valor. En el capítulo 6 de la contestación se explica las razones del por qué se ataca de nulidad el acta y es el error. Dice que no lo probamos porque no analizó la declaración de parte formulada por el Dr. Carballido y no sabía el alcance que podía tener. Se reconoció la firma pero esto no reúne los requisitos de una transacción, no hay una controversia, una relación de los hechos y derechos sino una gran trampa y se hace una evaluación de un test de laboralidad. El dice que el objeto de la demanda es el cumplimiento de una transacción, es falso porque la reforma de la demanda se reclama las prestaciones sociales en el capítulo 5. Nosotros con la contestación le invertimos la carga de la prueba y ahora dicen que se busca el cumplimiento de unas supuestas obligaciones de un documento que ha sido atacado. En la subsanación dice que trabaja de lunes a sábado de 8 a 12 y de 2 a 6 y que las características las extrae del documento constitutivo estatutario que dice cuales son sus facultades. El hace un manual descriptivo de un cargo que nunca ocupo. ¿Cómo hace una persona que siendo abogado se deja manipular por un médico? En igualdad de condiciones quién redacta los estatutos de la compañía Ecodiagnostic 2000 que dice que trabajó? Fue el actor ¿Cómo es que esta persona que dice que es director gerente que dice que trabajó de lunes a sábado de 8 a 12 y de 2 a 6 nunca recibió un salario? Se supone que el director gerente es quien maneja la empresa, vio pasar dinero, vio como se vendió productos nunca estuvo al tanto de que el era el trabajador. O vio la oportunidad de hacer una gran trampa e inserta en el acta un párrafo. Ahí está demostrado ese gran fraude. Luego manifiestan que el objeto de la demanda no es el cobro de sino las obligaciones laborales, y que nosotros no negamos, esto no es una transacción y si se atacó el acta por falsedad ideológica. Ellos manifiestan que al no haber negado las obligaciones que estamos confeso, y primero hay que aclarar que se niega de forma laboral. No solo se niega la relación laboral, se ataca el único documento que hay ¿Cómo se va a negar una relación civil-laboral?, no se como calificarlo, si se esta atacando de nulidad. Las obligaciones no nacen de la inserción de un acta de asamblea, sino del día a día, de estar subordinado, recibir un salario y no fue demostrado porque no lo hubo.

El Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora. ¿Se alega un tiempo de servicio, una jornada, se señaló en la subsanación que no se cumplía el horario? No porque eso no lo mandaron a subsanar. ¿El actor era socio de Ecodiagnostic 2000? Si. ¿Desde la fecha de constitución y aportó capital?, respondió: si ¿Las atribuciones eran como director-gerente? Si. ¿Cómo se concilia el carácter de trabajador y director-gerente? En primer lugar el era accionista minoritario. Cuando se asocia era porque el manejaba toda la parte legal por eso las reuniones eran privadas. Le daban poder en otras compañías y le dijeron que iban a arreglar el problema y no lo hicieron. Debía rendir cuentas como director-gerente y había subordinación. ¿Se trajo unos antecedentes de servicio de Corpoturismo, cómo es que laboraba para las 2 empresas al mismo tiempo? Le dijeron que iban a liquidarlos y al poco tiempo desaparece Corpoturismo y le bajan el salario. En cuanto al horario había una flexibilidad en el mismo. ¿Cómo si era accionista se consideraba trabajador? Porque era un cargo ejecutivo pero no obsta para que recibiera un sueldo. ¿Por qué la diferencia de salario como trabajador y director-gerente? El merecía un salario como ejecutivo y como trabajador. ¿Percibió dividendos? No. ¿Los reclamó? Si. ¿Cómo es que no cobró salario? Por esa circunstancia que se conocen desde niños. ¿Por qué son obligados solidarios? Por garantía. ¿Ejercía su profesión libremente? Si. ¿Qué otra prueba existe? Ninguna, las reuniones eran de carácter privado. Los trabajadores no sabían para que iba el actor.

Demandada: ¿Se ha hablado del acta, se ataca la misma por error? Se dice que el acta es nula y el juez le preguntó al Dr. Carballido si estaba borracho, drogado que firmo. El leyó por encima un acta de 5 páginas y le dice que le transfiere las acciones, si hubiese sido desconfiado la firma después. Cuando se hizo el acta el no estaba en Caracas sino en Margarita pero no se alegó porque no hay como probarlo.

Ciudadano R.C.. Explique la relación entre el actor y la empresa. Respondió: La figura del actor fue una figura estatutaria, para poder abrir una empresa se necesitaba de 2 personas y él figura como un accionista más y esa fue su única actuación. El jamás fue trabajador, ni en reuniones secretas ni nada solo fue figura estatutaria. El me presenta en el 2008 un acta, y me dice que no quiere dejar cabos sueltos, tú eres accionista de Corpetope y yo quisiera devolverte tus acciones, y yo le devolvería las de otra compañía donde aparezco como socio. El inserta un párrafo malicioso un párrafo sabiendo que probablemente no lo iba a leer. Leí por encima y firmo al final. El no ha podido demostrar que hubo una relación. ¿Como es que una persona que tenga trabajando tanto tiempo no haya podido traer una prueba? En la fase de mediación se le preguntó la dirección de la empresa, teléfonos y no supo contestar. El solo hizo unas actuaciones como abogado. Su única herramienta es el acta. Si eso fuera verdad hubiese llenado este Tribunal con un montón de pruebas. El único controlador soy yo. Trabajo en la Clínica el Ávila como gineco-obstetra.

En fecha 13 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para evacuar la declaración de parte del ciudadano E.T., el mismo compareció y expuso: ¿Usted era socio de Ecodiagnostic 2000, C. A.? Si, pero era accionista minoritario. ¿Usted suscribió capital? Si. ¿Era director-gerente? Si, con el Dr. Carballido. ¿Explique la relación que usted califica como laboral? Tal como se ha narrado esto fue un proyecto en conjunto, el señor Carballido es mi amigo por más de 40 años. El Dr. Carballido era especialista en eco y yo tenía la parte legal, estatutaria y asistencia corporativa para la venta de equipos. En la subsanación se nombra que aunque la labor era a tiempo completo, no era de manera exclusivamente. La compañía laboraba de 8 a 5:30 de lunes a viernes. Yo podía ejercer mi labor libremente su profesión siempre y cuando no colidiera con cono los intereses de la compañía. Estaba a dedicación exclusiva cuando era requerido. Teníamos reuniones dentro o fuera de la oficina. Era irrelevante la presencia física. Había una libelaridad en cuanto a la profesión porque había confianza. ¿Cuáles eran sus funciones? Si había o hacía falta una discusión, venta, compra yo me reunía con el Dr. Carballido y así mismo si se tenía que hacer una contratación, también se podía discutir sobre otras. ¿El horario era de 8 a 12 y de 2 a 6? La compañía estaba abierta al público ese era el horario, las reuniones eran dentro de ese horario. Si usted considera que hay que dar alguna información de la compañía el Dr. Carballido debe autorizarme porque estoy sometido la confidencialidad. ¿Cómo concilia el carácter de socio con el de trabajador? No existe en la ley venezolana esa limitación, se puede ser accionista y trabajador y el ejemplo es CANTV y la Electricidad. Se constituye bajo algo muy particular cada uno tiene conocimientos prácticos que beneficia a la compañía. ¿Cómo se puede decir que hay un horario de 8 a 12 y de 2 a 6; que podía ejercer libremente su profesión y que también trabajaba en Cropoturismo? Había una plantilla y se planteó una situación y me dijeron que se acababa en diciembre y yo renuncié. Estaba establecido que yo podía ejercer mi libre profesión. Cuando se abrió la cuenta se puso en forma conjunta y estaba autorizado. ¿Cómo es que desde el 2001 al 2007, no cobró nada mensualmente, o como no lo reclamó antes, como subsistía?. Gracias a la liberalidad yo ejercía mi profesión y precisamente por esa relación de amistad es absurdo pensar que esa persona no iba a pagar. Nos reunimos para plasmar eso en el acta. Eso no quería decir que yo no podía ejercer. ¿Ejercía labores para Ecodiagnostic Corporation como abogado? si ¿Con que persona se entendía en Ecodiagnostic Corporation? Con el Dr. Carballido o su hermano o la persona de administración. ¿Usted trabajó hasta el 31 de diciembre de 2007 y el acta es del 4 de enero de 2008, usted trató de hablar con el Dr. Carballido para llegar a un acuerdo? Si hubo conversaciones para cobrar esa transacción pero cuando me di cuenta que me tomaron el pelo pues decidí romper la pared sentimental. ¿Esa asamblea es del 4 de enero de 2008, dónde se celebró? Se celebró en la sede del despacho dentro de la compañía y se terminó en la casa del Dr. Carballido. La compañía esta ubicada en el bloque de vivienda del Centro Comercial Los Chaguaramos oficina 16-C, después yo me traslade a la sede del consultorio luego se terminó y se firmó. No se terminó ese mismo día. ¿Cuándo se suscribió? Esa misma semana, 2 ó 3 días después. El siguiente día al 8 de enero. El acta debió ser el 10 de enero de 2008 en la tarde. ¿No es cierto que fue el 4 de enero? No, se puede concebir que la celebración y la suscripción fueron en 2 fechas diferentes. ¿Usted redactó el acta? Si, pero se elaboró entre los 2. ¿Los puntos del orden del día son 4, 1) venta de acciones, 2) nombramiento de la junta directiva, 3) aprobación o no de la gestión del director saliente y 4) reforma estatutaria y en el punto 3 se dice lo que se denomina como transacción extrajudicial; por qué si el punto 3 era sobre la aprobación o improbación del director gerente se señala algo diferente? No es diferente porque yo era el saliente, era mi última actuación en la empresa y eso forma parte de la rendición de cuentas. ¿Por qué se inserta eso y no se puso como otro punto? Porque estaba el 100% del capital social de la compañía y se podía señalar ese tipo de decisión y tratando ese punto sale cualquier cosa. ¿Cómo conversaron, cuando se llegó al acuerdo? Vamos a definir un monto, sabemos el tiempo, equilibrio, ya que no has percibido nada ¿y el día 10 que pasó? Yo fui para su consultorio y le presente el acta y la firmo. ¿El leyó el acta? Si y firmó, se menciona que el libro siendo el único documento válido se trae a la audiencia, pero es que se iba a devolver después que se pagaran las obligaciones. ¿Por qué no hay más pruebas diferentes al acta que señalaran una relación laboral? Por la estrecha relación de amistad, soy accionista minoritario. Se crea Ecodiagnostic Corporation para subsanar esos errores. Yo solicito se pronuncie sobre la sentencia y esos pedimentos que no lo hizo la sentencia de Primera Instancia. El carácter de documento indubitado y valor probatorio; la validez de la transacción y el cumplimiento.

Se le concedió un tiempo al ciudadano R.C. para concluir. La declaración del actor esta colmada de mentiras, en su declaración dijo que renunció de Corpoturismo y fue realmente despedido. Cuando le pregunto sobre como es que si es director gerente y tenía firma conjunta en los bancos como es que el no se pagó salarios? El tiene firma conjunta en el banco provincial y el podía auto asignarse un salario. Nunca intentó cobrarme prestaciones sociales y cuando me llega la notificación fue una sorpresa y cuando demanda monta la prohibición de enajenar y gravar. No hay más asamblea sino esta con la que demanda. Si soy una persona muy preparada.

El Tribunal le dio oportunidad 10 minutos a cada uno de las apoderados judiciales de ambas partes para que alegaran lo que a bien tuvieren sobre la declaración de parte, derecho que fue ejercido por los abogados F.R. y A.M., como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la impugnación por falsedad ideológica interpuesta por las codemandadas contra de la documental aportada por el demandante cursante a los folios 19 al 24 de la 1ª pieza; sin lugar la demanda y condenó en costas al accionante.

La parte actora fundamentó su apelación en que: 1) la sentencia confundió el objeto de la demanda pues se determina que es el cumplimiento de una transacción y es en base a una transacción extrajudicial; 2) confunde la causa contractual de la transacción y el cumplimiento de la misma, pues el Tribunal se puso a dilucidar sobre la relación entre las partes en vez de examinar si se debía cumplir con la transacción, hizo exámenes anteriores a la transacción; 3) La sentencia guardó silencio de prueba; y 4) El Tribunal aplicó en perjuicio del trabajador el principio indubio pro operario.

La parte demandada fundamentó la adhesión en que se está en desacuerdo porque el juez valoró un acta que tiene un error excusable y señaló erradamente que la demandada no logró demostrar que el acta es nula. Se maneja la tesis del error excusable porque el Dr. Carballido en la declaración de parte dijo que no era su voluntad.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 09 al 18 de la primera pieza, marcadas A, copias certificadas de los estatutos de la empresa Ecodiagnostic 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 53, Tomo 65 A-Cto., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el codemandado R.C. posee 21.000 acciones y el accionante 1.000 acciones. Asimismo, y que los mismos resultaron electos como Directores–Gerentes para el período estatutario 2001–2010.

A los folios 25 al 33 de la primera pieza, marcadas C, copias certificadas de los estatutos de la empresa Ecodiagnostic Corporation, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de mayo de 2001, bajo el No. 69, Tomo A-Cto., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el codemandado R.C. posee 10.000 acciones y fue nombrado como presidente en el periodo comprendido entre la fecha de constitución hasta el cierre del ejercicio fiscal terminado el 31 de marzo de 2009.

A los folios 34 al 42 de la primera pieza, marcadas D y E, copias simples de documentos de venta suscritos entre el codemandado R.C.Q. y terceros, que si bien tienen el valor probatorio que la ley le atribuye a la copia de un documento público, carece de valor en lo que se refiere a lo discutido en este juicio.

A los folios 19 al 24 de la primera pieza, marcada B; copias certificadas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 4 de enero de 2008, la cual fue tachada en la audiencia de juicio y que el codemandada R.C. admitió haber suscrito sin leer pero impugna por falsedad ideológica, en virtud que “está presente un vicio del consentimiento como lo es el error”. Como quiera que debe decidirse sobre la tacha de esta prueba, será analizada al decidir sobre la incidencia de tacha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 111 y 112 de la primera pieza, marcada D, factura de fecha 30 de mayo de 2007 y anexo, se le otorga valor probatorio a la del folio 111 por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor le facturó a Ecodiagnostic Corporation por honorarios profesionales Bs. 1.450.000,00 y en manuscrito presenta una nota de abonado Bs. 725.000,00. A la del folio 112 no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por persona alguna.

A los folios 113 y 114 de la primera pieza, marcada F y F1, comunicación de fecha 6 de junio de 2007 y comprobante de egreso, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor le comunicó a la empresa Ecodiagnostic Corporation, C.A. que el estimado de gasto de trámite en el Registro era de Bs. 4.654.655,00 y que en fecha 7 de junio de 2007 se le entregó la suma de Bs. 4.000.000,00.

Al folio 115 de la primera pieza, marcada G, factura de fecha 17 de septiembre de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor le facturó a Ecodiagnostic Corporation la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por honorarios profesionales, por redacción de libelo de demanda y tramitación juicio hasta emisión de compulsa, caso Ecodiagnostic 2000, C. A. contra Unidad de Imágenes Zulia.

Al folio 116 de la primera pieza, marcada E, factura de fecha 30 de mayo de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor le facturó por honorarios profesionales a Ecodiagnostic Corporation Bs. 700.000,00 por honorarios profesionales redacción de actas de asamblea de accionistas de Ecodiagnostic Corporation y redacción de contrato tipo para compra de equipos; en manuscrito presenta una nota cancelado el 07-06-07.

A los folios 117 al 119, comprobantes de egreso, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que se le canceló al actor por honorarios profesionales las siguientes cantidades Bs. 200.000,00, Bs. 350.000,00 y Bs. 150.000,00 el 6 de junio de 2007, por factura aumento capital, honorarios profesionales y honorarios aumento de capital, respectivamente.

A los folios 120 al 138 de la primera pieza, marcadas H, I y J, sentencia de fecha 21 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo; sentencia de fecha 7 de agosto de 2008 dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y Poder, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no obrar entre las partes.

Al Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos J.M. ALAMO, LEREDANA POLGA, S.U., R.A., GERARDO CARVAJAL, FERNEY BOLIVAR, V.T., R.T., M.E.M., J.G., F.U., B.R.F., J.C.O., I.B. y J.M., admitida por auto de fecha 25 de mayo de 2009.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas fueron desistidas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo III, promovió la prueba de informes a: 1) el Ministerio del Poder Popular para el Turismo para que suministre toda la información y documentación que posea acerca del ciudadano E.T., para determinar si laboró para ese Ministerio a través de alguno de sus institutos autónomos o entes adscritos; 2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que suministre toda la información y documentación que posea acerca de la empresa Ecodiagnostic Corporation C.A. para determinar los trabajadores que han sido afiliados ante ese organismo por cuenta de la referida empresa. 3) al Juzgado Segundo Superior del trabajo para que suministre toda la información sobre las actuaciones del abogado E.T. y 4) al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que suministre la información que posea del actor. La misma fue negada por auto de fecha 25 de mayo de 2009, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Incidencia por impugnación de las codemandadas

a la documental (folios 19 al 24 inclusive de la primera pieza)

promovida por la parte actora:

PARTE ACTORA:

A los folios 03 al 104 de la tercera pieza, copia del libro de actas de Ecodiagnostic 2000, C.A., de la misma se evidencia que:

A los folios 2 al 15 del libro, el acta constitutiva estatutaria de Ecodiagnostic 2000, C.A., que el codemandado R.C. posee 21.000 acciones y el accionante 1.000 acciones y que los mismos resultaron electos como Directores–Gerentes para el período estatutario 2001–2010.

A los folios 15 al 19 del libro, acta de fecha 04 de enero de 2008, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Ecodiagnostic 2000, C.A., que se aprecia, porque ha sido aceptado por ambas partes, cuyo mérito será establecido posteriormente.

CODEMANDADAS:

Promovió la testimonial de los ciudadanos L.P., S.U., B.R.F., J.I. BRAVO, FERNEY BOLIVAR y J.L.G., de los cuales comparecieron a declarar en la audiencia de fecha 10 de agosto de 2009, los ciudadanos L.P.D.U., S.U.D.P.J. y I.B.C. y fueron juramentados debidamente, cuya declaración se analiza con vista del CD que contiene la reproducción audiovisual de la señalada audiencia:

L.P.D.U., manifestó que no conoce como director gerente al actor, que la compañía trabajaba hasta el 20 de diciembre y se reincorporan el 15 de enero, que desconoce si se reúnen en la casa de uno de ellos; que en principio trabajaba con R.C., que luego vino el Sr. R.C.; que al actor no lo veía en la empresa trabajando. En las repreguntas contestó que le consta que el actor no trabajaba como director-gerente porque piensa que el director gerente debe estar en la oficina, atendiendo a los empleados dando órdenes de trabajo y nunca ha recibido órdenes de el, y no lo piensa sino que siempre ha sido así; que no sabe si se podían reunir en vacaciones; que no estuvo presente en ninguna de las asambleas.

S.U.D.P., declaró que la empresa la dirigen Rafael y R.C.; que trabaja desde marzo de 2004 y desconoce que el actor sea director de la empresa; que conoce al actor; que el actor era el que a veces hacia los casos de derecho; que la empresa queda en el piso 16 en el centro comercial los chaguaramos; que no sabe que se haya realizado alguna reunión el 4 de enero pues cierran la primera quincena de diciembre y abren la primera quincena de enero. En las repreguntas contestó que es ejecutiva comercial y trabaja en la calle; que hacen la fiesta antes del 24 de diciembre porque luego es imposible comunicarse con los dueños; que nunca han trabajado a finales de diciembre ni a principios de enero; que es casi imposible comunicarse con los dueños; que ella trabaja en la empresa desde el 2004; que cuando comenzó a trabajar el contacto era con R.C. pero después si no podía comunicarse con él, llamaba era a R.C., que los 2 eran voz de mando; que nunca recibió nada del actor, que realmente se comunicaba era con Rafael o Ricardo, que no sabía que el actor era accionista de la empresa Ecodiagnostic 2000.

J.I.B.C., declaró que trabajó para las empresas desde el 2002 al 2007; que estaba siempre en la empresa y le reportaba a Rafael y R.C.. En las repreguntas que trabajó para las 2 empresas; que no estuvo presente en ninguna de las reuniones. En las preguntas realizadas por el juez contestó que conocía al actor; que era amigo de la familia; que el actor nunca le dio instrucciones de trabajo ni le reporto nada; que en la empresa comenzó como ayudante y culminó como técnico electrónico, es decir servicio técnico a las equipos médicos; que lo vio varias veces en la oficina del 16-C en los chaguaramos; que no sabía que se realizaban asambleas.

Las anteriores declaraciones deben desecharse en virtud de que fueron genéricas en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, además, nada aportan con respecto a lo alegado por la parte demandada como fundamento de la tacha de falsedad como es el error de hecho, todo conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la declaración de parte, según consta del CD que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia, de la cual se desprende:

Declaración de parte del ciudadano R.C.: El Dr. Toro constituye la empresa en el 2001, porque a los efectos de la ley hacían falta 2 personas y como era mi amigo de toda la vida, abogado, consejero, compadre lo constituí como accionista; en esa empresa nunca trabajo el actor, la dirigía yo y solo era una figura de la compañía, tenía atribución de gerente por si a mi me pasaba algo el podía hacerlo; en el 2008 me dice que tienen que poner las cosas en orden y me dice que yo te vendo las acciones y tu me vendes las mías que es de Corpetope, para eso hice esta acta de accionistas y me presenta el libro, un escrito a mano y me dice que lo que estamos haciendo básicamente es venderte las acciones, nombrando una nueva junta directiva, y me dice aquí ya ponemos en orden el tema de las acciones, por lo que firme sin leer, y como podrá ver está introducido en un párrafo donde el pretende simular una relación de 7 años, por lo que solicito se investigue profundamente si existió o no una relación laboral que supuestamente está reconocida, que se aplique el test de laboralidad; según el era director-gerente de la empresa a tiempo completo de lunes a sábado sin percibir un salario; y una persona conocedora del derecho ¿Cómo trabaja tanto tiempo sin percibir salario? ¿Y como podemos demostrar algo negativo?, su única prueba es ese párrafo malicioso. ¿Firmó ambos sin leer, podía ir un reconocimiento de una relación, una regalía de acciones?, si.

Declaración de parte del ciudadano E.T.: yo ratifico el contenido del acta; tal como dijo el demandado y su apoderado es difícil imaginarse estar en una relación de trabajo sin cobrar el sueldo, pero hay una cosa que es diferente a las demás y es que hay una relación de amistad desde la cuna, sentimentalmente, de compadrazgo; mi madre es como su madre; varias veces hablamos de que había que solucionar esta situación, nos reunimos en su casa y me dice hay que solucionar la situación existente del pago de mi salario; es decir que los dos éramos trabajadores; un día ordinario era donde se discutía aspectos técnicos, una negociación, como colocarlo o la forma de entrega, cada uno tenía sus atribuciones y el Sr. Carballido tenía más contacto con el personal; y con los aspectos legales los tenía yo; tenía una flexibilidad de horario; el Sr. Carballido vivía de los ingresos de las empresas y yo no tuve acceso al salario, pero cuando hacía trabajos legales me pagaban por honorarios, el hizo un proyecto, se hace el acta en el libro y se puso las huellas; hay algo que no es común y es que un empleado no está sujeto a una relación de amistad y que uno no piensa tomar acciones en su contra, el es como mi padre; que el horario era de 8:30 a 5:30 de lunes a viernes, no estaba perennemente pues uno sale y se hacía reuniones y otras actividades en la casa del Dr. Carballido o en mi casa y el mismo era variable. Y con la tecnología actual no hay que estar en todos sitios.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano E.E.T., demandó a ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., alegando que: 1) es socio y Director-Gerente, bajo la figura de “…empleado de dirección y/o de confianza…”; 2) que además cumplía una jornada de lunes a sábado 8:00 a. m. a 12:00 y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., que sus funciones están descritas en la cláusula vigésima tercera del documento constitutivo-estatutos; 3) que tenía una relación de dependencia no exclusiva en lo que se refiere a la prestación del servicio profesional de abogado, que podía ejercerlo libre, simultanea y privadamente, sin limitación alguna; 4) el tiempo de servicio fue desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que señala renunció; 5) que su cualidad de trabajador deviene del artículo trigésimo primero del documento constitutivo-estatutos y de la transacción extrajudicial; 5) demanda a ECODIAGNOSTIC 2000, C. A. como patrono y según se señaló expresamente en la audiencia de juicio a ECODIAGNOSTIC CORPORATION, C. A. y R.C.Q., no como patronos, sino como obligados solidarios con fundamento en la transacción extrajudicial.

Señaló que nunca percibió el salario, demanda: salarios pendientes Bs. F. 375.000,00; bono vacacional Bs. F. 15.208,33; vacaciones Bs. F. 24.583,33; prestaciones pendientes Bs. F. 75.261,11; utilidades Bs. F. 60.000,00 y Bs. F. 500.000,00 por daño moral.

El codemandado, ciudadano R.C.Q., opuso la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio por no tener la cualidad de trabajador de este; además que este tampoco tiene interés en sostener el presente juicio, pues no los une ningún tipo de relación laboral; en cuanto al fondo negó que haya existido una relación laboral ya que jamás hubo una prestación de servicios ni tampoco existió ninguno de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral; que nunca hubo una prestación personal de servicios subordinados, tampoco existió el pago de salario ni contraprestación personal; que el actor se aprovecho de su socio quien es médico; que el actor fue durante más de 30 años entrañable e íntimo amigo de él quien es médico obstetra y que basado en esa relación de amigo y compadre, constituyó una sociedad de comercio denominada ECODIAGNOSTIC 2000, C.A.; que a partir del año 2007 el actor realizó una serie de actuaciones con premeditación y alevosía para traicionar la confianza y amistad, empezando por manifestarle su interés en retirarse de la sociedad y ofrecerle la venta de sus acciones y luego de la aceptación del Dr. CARBALLIDO, se acordó que el actor se ocupara de los trámites legales para hacer la transferencia accionaria; que se convocó a una asamblea general de accionistas en la cual los mismos debían dar su consentimiento para la venta de las acciones; que a dicha asamblea el Dr. CARBALLIDO no asistió y no firmó la presente acta; que el Dr. CARBALLIDO firmó de buena fe la última página del acta, en plena confianza de su socio, amigo y compadre junto con el libro de accionistas para traspasar las acciones; que se denunció dicha situación ante los organismos policiales a los fines de que investiguen dicho hecho; que en el supuesto que el acta no haya sido alterada lo cual seria demostrado con las investigaciones penales a las cuales se ha sometido al acta y a las acciones mercantiles ejercidas con el objeto de anular dicha asamblea, pues la misma tiene vicios en el consentimiento, específicamente el error. En virtud de lo anterior negó que el actor haya prestado servicios personales y subordinados para el codemandado, negó la fecha de inicio y culminación alegada por el actor; la forma de terminación, y por último negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

Las codemandadas ECODIAGNOSTIC CORPORATION, C. A. y ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., opusieron la falta de cualidad para intentar el presente juicio y la falta de interés del demandado para sostenerlo, por cuanto la relación que existió entre las partes fue por servicios profesionales; negaron que haya existido una relación laboral ya que jamás hubo una prestación personal de sus servicios por cuenta ajena, ni tampoco existió ninguno de los elementos que determinan la existencia de una relación laboral; que la empresa ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., es una sociedad mercantil que los socios R.C.Q. y E.E.T., constituyeron el 18 de septiembre de 2001; que en el documento constitutivo se auto designaron Directores-Gerentes tal como se puede apreciar de la artículo 31; que no existió una relación laboral con ellos; que el demandante ejercía libremente su profesión y además prestaba servicios para distintos clientes; que no hubo una contraprestación, ni subordinación; negó la prestación personal del servicio, negó la fecha de inició y culminación alegada así como la forma de culminación; y por último negó los conceptos y cantidades demandadas.

La sentencia apelada declaró sin lugar la impugnación por falsedad ideológica interpuesta por los codemandados en contra de la documental aportada por el demandante cursante a los folios 19 al 24 de la 1ª pieza; sin lugar la demanda y condenó en costas al accionante.

La parte actora fundamentó su apelación en que 1) la sentencia confundió el objeto de la demanda pues se determina que es el cumplimiento de una transacción y es en base a una transacción extrajudicial. 2) confunde la causa contractual de la transacción y el cumplimiento de la misma, pues el Tribunal se puso a dilucidar sobre la relación entre las partes en vez de examinar si se debía cumplir con la transacción, hizo exámenes anteriores a la transacción. 3) La sentencia guardó silencio de prueba, y 4) El Tribunal aplicó en perjuicio del trabajador el principio indubio pro operario.

La parte demandada fundamentó la adhesión en que se está en desacuerdo porque el juez valoró un acta que tiene un error excusable y señaló erradamente que la demandada no logró demostrar que el acta es nula. Se maneja la tesis del error excusable porque el Sr. CARBALLIDO en la declaración de parte dijo que no era su voluntad.

La parte demandada en la audiencia de juicio atacó la documental que cursa a los folios 19 al 24 de la primera pieza, marcada B, que consiste en copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 4 de enero de 2008; la sentencia recurrida declaró sin lugar la impugnación por falsedad ideológica interpuesta por la parte demandada contra la referida documental.

La parte demandada mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009, que cursa a los folios 294 al 298 de la pieza No. 3, se adhirió a la apelación de la parte actora contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se señaló su objeto que es la declaratoria sin lugar de la impugnación por falsedad ideológica.

La adhesión de una parte a la apelación de la parte contraria esta prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al artículo 301 eiusdem, puede formularse desde el día en que se reciba el expediente hasta el acto de informes, en materia procesal laboral puede intentarse antes de la audiencia oral, empero, dispone el artículo 302 del mismo que la adhesión debe proponerse en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por diligencia o escrito y deberán expresarse en ella las cuestiones que tenga por objeto sin lo cual se tendrá como no interpuesta.

En este caso, la parte demandada en el señalado escrito señaló el objeto de la adhesión, en consecuencia, con fundamento en las normas señaladas, el Tribunal debe pronunciarse sobre la misma.

Del análisis del CD contentivo de la audiencia de juicio, se observa que la parte demandada con referencia a los señalados documentos expuso en la audiencia de fecha 21 de julio de 2009, que impugna el acta por falsedad ideológica por lo que allí esta señalado; que el Dr. Carballido interpuso una denuncia por ante un cuerpo investigativo policial por la supuesta comisión de un delito contra la propiedad. A raíz de esa denuncia le corresponde al organismo policial investigar eso que el a manifestado acá. Si ese párrafo insertado en el orden 3° del día, dice el apoderado de la parte actora que se le reconoce el pago de los salarios desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, que según ellos el Dr. Toro trabajó de manera subordinada sin cobrar un mes de salario, un día de salario. ¿Por qué la atacamos? No existe tal transacción, eso está muy lejos de ser una transacción, porque las transacciones extrajudiciales para que tenga validez, están plasmados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y es que tenga una relación circunstanciada de los hechos allí señalados y de los derechos que se comprenden en esa transacción y es de naturaleza laboral. En esta acta de asamblea dice él que hay un reconocimiento de salario, no están señalados los derechos, no puede ser una transacción si no hay controversias, no existe recíprocas concesiones, no existe un monto transado, y si la inserción fue a posteriori de la firma del Dr. Carballido. Llama la atención que se haya traído el libro que debe estar en manos del Dr. Carballido cuando se vendió las acciones. Esto es extemporáneo.

La única prueba que se ataca es el acta por falsedad ideológica, porque las expresiones que se incorporan a dicha asamblea no son elementos constitutivos de una transacción, sino ajenos que no pueden obligar al Dr. Carballido ni a Ecodiagnostic 2000. Nótese que es tanto la cantidad de vicios que el redactor de la asamblea y manifiesta en el acta dice que el Dr. Carballido es obligado principal y fiador solidario, es decir, se paga y se da el vuelto, o es obligado principal o es fiador solidario, pero no puede ser las 2 cosas a la vez. Y se solicita al Tribunal que se abra una incidencia. Si es un documento público, que se inscribió en el Registro Mercantil, correspondería es la tacha, pero no podemos tachar la firma, pero nosotros tachamos es la inserción de lo que se hizo en el acta. La intención del Dr. Carballido no está expresada en esa acta. Se ataca el documento, se dice que hay un vicio en el consentimiento, el error. No discutimos que es la firma, reconocemos la firma, lo que se ataca es que el folio 22 puede ser incorporado a posteriori, fundamentamos la impugnación en una falsedad ideológica, en un vicio en el consentimiento por parte del Dr. Carballido.

En la audiencia del 10 de agosto de 2009, expuso con respecto a los folios 110 al 234 de la tercera pieza, copias certificadas del libro en la primera sesión de la audiencia el cual fue reconocido por el Dr. Carballido que es extemporáneo ese libro consignado, por lo que se impugnó y se solicitó que no se tomara en cuenta, además que no aporta nada al proceso, porque no se esta en discusión si la firma es o no suya, el la reconoció. La fundamentación de la impugnación es por falsedad ideológica, es decir del contenido de esa acta, sorprendido por su buena fe por el abogado demandante Dr. E.T..

El apoderado de la parte actora manifestó que, no esta de acuerdo con el Dr. Mejía porque esa es la prueba original, la prueba matriz, y el documento que ellos impugnaron fue la copia certificada que acompañe con el libelo de la demanda. Este libro fue presentado en la audiencia de juicio, y en ningún momento fue objetado, solo se dijo que es extemporáneo, pero no lo impugnaron, ni atacaron, más bien reconocieron su contenido. Inclusive el Juez le preguntó si había estado presente y le dijo que si y que había firmado sin leer el libro y el acta. Ellos están impugnando es la copia certificada que están en los folios 22 al 24 de la primera pieza, ellos este documento no lo impugnaron a pesar de que se presentó en ese momento, y como no fue desconocido es un documento indubitado.

Lo primero que debe puntualizarse es que la parte demandada en la audiencia de juicio impugnó por falsedad ideológica la referida documental y posteriormente se refirió a la tacha; el Tribunal de Primera Instancia señaló que si bien se trata de una impugnación seguirá el procedimiento de tacha; este Tribunal considera que se trata de una tacha porque la parte demandada impugnó por falsedad ideológica y habló indistintamente de tacha del contenido, pues la manera de redargüir un documento por falsedad ideológica, es la tacha.

Ahora bien, para decidir al respecto se observa que el documento atacado cursa a los folios 19 al 24 de la primera pieza, marcada B y consiste en participación suscrita por el demandante E.T., al Registrador Mercantil, que no se objeta y copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., el 4 de enero de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de abril de 2008, bajo el No. 37, Tomo 31-A-Cto., en donde no consta solo la certificación del acta por parte del demandante R.C., sino que consta la firma de este, del demandante y de la ciudadana JERINA M.S.D.T., en el cuerpo del acta y seguidamente la certificación del Dr. R.C. como director gerente; a pesar de que en el cuerpo del acta se dice que estaba presente como invitado el ciudadano R.C., este no suscribió el acta.

En la audiencia de juicio el demandante consignó y fue compulsado para que reposara en el expediente a los folios 15 al 19 de la tercera pieza libro de actas de asambleas de ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., en el cual consta el acta de fecha 04 de enero de 2008, correspondiente a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Ecodiagnostic 2000, C. A., si bien la parte demandada señaló que es extemporánea esa consignación y lo es, no es menos cierto que al tratarse el documento atacado de una copia certificada del acta de fecha 4 de enero de 2008, debe confrontarse con el libro de actas que la contiene, porque en definitiva el acta es –o debe ser- traslado fiel y exacto de lo que contiene el libro, haciendo la salvedad de que extraña a este Tribunal que si el demandante vendió las acciones al codemandado R.C., lo lógico es que el primero conservara el libro de actas, porque no consta que exista un acuerdo según el cual la parte actora conservaría ese libro como garantía, como lo ha alegado la parte actora.

La tacha de instrumentos esta regulada en el Capítulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 84 de la misma señala expresamente que la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio, que en forma oral se hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento; dentro de los 2 días siguientes a la proposición de la tacha, deberán las partes promover pruebas, debiendo el Juez fijar oportunidad para su evacuación cuyo lapso no excederá de 3 días hábiles prorrogable hasta un máximo de 5 días hábiles a partir de su inicio; que la sentencia definitiva abarcará el pronunciamiento sobre esta.

El artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.

La norma mencionada establece que la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa por las causales expresamente señaladas, que se refieren a: 1) que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que su firma haya sido falsificada; 2) que siendo auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada; 3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; 4) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él. 5) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance 6) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

El Tribunal observa que no se alegó una causal expresa de las establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se impugna por falsedad ideológica porque se insertó un párrafo en el orden 3° del día y eso no es una transacción, porque las expresiones que se incorporan a dicha asamblea no son elementos constitutivos de una transacción, sino ajenos que no pueden obligar al Dr. Carballido ni a Ecodiagnostic 2000, que no pueden tachar la firma porque si la firmó, pero tachó la inserción de lo que se hizo en el acta; que la intención del Dr. Carballido no está expresada en esa acta; hay un vicio en el consentimiento, el error; no discutimos que es la firma, reconocemos la firma, lo que se ataca es que el folio 22 pudo ser incorporado a posteriori, fundamentamos la impugnación en una falsedad ideológica, en un vicio en el consentimiento por parte del Dr. Carballido.

En la audiencia del 10 de agosto de 2009, expuso con respecto a los folios 110 al 234 de la tercera pieza, copias certificadas del libro en la primera sesión de la audiencia el cual fue reconocido por el Dr. Carballido que es extemporáneo ese libro consignado, por lo que se impugnó y se solicitó que no se tomara en cuenta, además que no aporta nada al proceso, porque no se esta en discusión si la firma es o no suya, él la reconoció. La fundamentación de la impugnación es por falsedad ideológica, es decir del contenido de esa acta, sorprendido por su buena fe por el abogado demandante Dr. E.T..

El apoderado de la parte actora manifestó que, no esta de acuerdo con el Dr. Mejía porque esa es la prueba original, la prueba matriz, y el documento que ellos impugnaron fue la copia certificada que acompañe con el libelo de la demanda. Este libro fue presentado en la audiencia de juicio, y en ningún momento fue objetado, solo se dijo que es extemporáneo, pero no lo impugnaron, ni atacaron, más bien reconocieron su contenido. Inclusive el Juez le preguntó si había estado presente y le dijo que si y que había firmado sin leer el libro y el acta. Ellos están impugnando es la copia certificada que están en los folios 22 al 24 de la primera pieza, ellos este documento no lo impugnaron a pesar de que se presentó en ese momento, y como no fue desconocido es un documento indubitado.

Es decir, se reconoce la firma, pero se ataca el contenido porque pudo haberse insertado la parte que la demandante califica como una transacción; hay que distinguir que una cosa es que reúna o no los requisitos de una transacción y otra que haya un vicio en el consentimiento como el error.

El demandado reconoce haber firmado el libro de actas y el acta, no se demostró una inserción a posteriori en el acta, porque el libro esta firmado y es del mismo tenor; el demandado alega unas veces que no leyó el acta y el libro y otras que no lo leyó detenidamente, que no se percató de ese párrafo, lo cierto es que no se demostró una inserción posterior.

El demandante ciudadano E.E.T.P., en la audiencia oral de alzada ante las preguntas formuladas por el Juez en la declaración de parte, afirmó que el 4 de enero de 2008, se reunieron en la sede social de la codemandada ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., él y el Dr. R.C.Q. y celebraron la asamblea general extraordinaria de esa compañía (nada señaló de la presencia de su cónyuge JERINA M.S.D.T.; ni del ciudadano R.C., a pesar de que en el acta se dice que estuvieron presentes), señaló en forma ambigua y dubitativa que -contrario a lo que establece el artículo 283 del Código de Comercio, según el cual el acta debe ser firmada por los presente en la misma asamblea- no se suscribió el acta en esa fecha, sino que fue el 10 de enero de 2008, en el consultorio del Dr. R.C. en la Clínica El Avila, que firmaron el libro de actas y el acta, ello no coincide con lo señalado en el libro y el acta, según la cual estaban presentes el actor E.E.T.P., su cónyuge JERINA M.S.D.T., el codemandado R.C.Q. y su hermano el ciudadano R.C.Q., este último por cierto no firmó ni el libro, ni el acta.

No obstante las anteriores divergencias entre el libro, el acta y lo declarado por el demandante, que no fueron señaladas en el libelo y su subsanación, no esta demostrado un vicio en el consentimiento como el error, porque la única responsabilidad de haber firmado un libro de actas y un acta, según su dicho, sin leerla o sin leerla detenidamente es del Dr. R.C.Q., toda vez que, se reitera, ha reconocido su firma y no puede, ni pretende esta sentencia conocer de aquello que corresponde al Juez de Comercio, conforme a los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, en consecuencia, debe declararse sin lugar la adhesión a la apelación, sin lugar la tacha de falsedad ideológica interpuesta por la parte demandada, confirmando en ese punto el fallo apelado. Así se declara.

Con respecto a las costas, la sentencia apelada no condenó en costas a la parte demandada referidas a la impugnación efectuada en la audiencia de juicio, la parte actora apeló de la sentencia, pero nada argumentó sobre ese punto, en consecuencia, no es objeto de apelación y no puede este Juzgado Superior modificar ese aspecto.

Si bien es cierto que no puede este Tribunal conocer de lo que corresponde al Juez Mercantil, conforme a las normas antes señaladas, no lo es menos que si se esta demandando con fundamento en lo que ha denominado la parte actora una transacción, debe este Tribunal determinar si fue o no validamente constituida una obligación laboral entre el actor y ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., ECODIAGNOSTIC CORPORATION, C. A y el ciudadano R.C.Q., esto es, si el acta de fecha 4 de enero de 2008, obliga a la parte demandada y a los codemandados solidarios y constituye una transacción laboral.

De una revisión del libro de actas que cursa a los folios 15 al 19 tercera pieza, que coincide con la copia certificada del acta de fecha 04 de enero de 2008, que es Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Ecodiagnostic 2000, C.A., consta que el orden del día fue: Primero: Considerar y resolver sobre la venta de 1000 acciones propiedad del accionista E.E.T.P. al accionista R.C.Q., siendo el único accionista restante presente en la asamblea, ejerce su derecho de preferencia para adquirir las acciones oferida en venta. Segundo: Considerar y resolver sobre la designación de una nueva junta directiva de la compañía para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2018, ratificándose en el cargo al comisario por el periodo comprendido entre el 2008 al 20011. Tercero: Considerar y resolver sobre la aprobación o inaprobación de la gestión ejercida por el Director-Gerente saliente, ciudadano E.E.T.P.. Cuarto: Considerar resolver sobre la modificación parcial del documento estatutario.

Al resolver sobre el punto tercero del orden del día se dejó constancia de lo siguiente:

… La Asamblea reconoce, con carácter de transacción extrajudicial inter-alia, que ECODIAGNOSTIC 2000, C.A., adeuda de plazo vencido la integridad de las prestaciones sociales y demás rubros laborales correspondientes al renunciante Director-Gerente, así como la totalidad de los salarios que a razón de cinco mil bolívares fuertes mensuales se han causado a su favor desde el día 18 de septiembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2007…

(sic).

La Asamblea en una sociedad mercantil es una reunión convocada de accionistas, que tiene por finalidad deliberar (discutir) y decidir (tomar acuerdo sobre el punto debatido) por mayoría de votos sobre asuntos determinados previamente, es decir, sobre asuntos de naturaleza social que han de figurar en el orden del día, comprendidos dentro de la competencia de la asamblea, que es el órgano soberano de la sociedad facultado para la formación de la voluntad social. Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tercera Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1989, Tomo II, p. p. 940-943.

La competencia de la asamblea esta delimitada, entre otros, por el artículo 275 del Código de Comercio, discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe del comisario, nombra los administradores y al comisario y fija su retribución, si no esta establecida en los estatutos y conoce de cualquier asunto que le sea especialmente sometido; se reúne siempre que intereses a la compañía artículo 276 eiusdem; tiene atribuidas las facultades que le establezca el documento constitutivo, artículo 213 numeral 10°; a los administradores les corresponden los actos de gestión.

La asamblea puede deliberar de cualquier materia, pero esta deliberación debe ser propuesta por los administradores, tanto que si un punto no esta incluido en el orden del día que debe figurar en la convocatoria, la asamblea no puede discutir ni decidir acerca del mismo y si lo hace la deliberación es nula, artículos 275 ordinal 5° y 277 del Código de Comercio.

De una revisión del documento constitutivo-estatutos de ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., folios 9 al 18 primera pieza, se observa que según su cláusula décima primera: corresponde a la asamblea general de accionistas la máxima y suprema dirección y gobierno de los asuntos societarios, siendo sus decisiones emanadas dentro y en cumplimiento de las regulaciones y límites fijados por el documento y la ley, de obligatorio cumplimiento para todos los accionistas; décimo tercera, numeral 13.3, la asamblea puede “Decidir y resolver cualquier asunto que sea especialmente sometido a su consideración”; cláusula décimo quinta: la convocatoria contendrá “expresa mención de los puntos a ser discutidos y decididos por la Asamblea”; vigésima: de toda asamblea general de accionistas se levantará un acta que será asentada en el Libro de Actas y deberá ser firmada por todos los concurrentes.

En este sentido, a pesar de que presente el 100% del capital social se puede obviar la convocatoria por carta certificada o por prensa, no puede obviarse el objeto del orden del día, que son los puntos a discutir y determinan la competencia de la asamblea de accionistas según el Código de Comercio y el documento constitutivo-estatutos; en este caso el punto del orden del día era “Tercero: Considerar y resolver sobre la aprobación o inaprobación de la gestión ejercida por el Director-Gerente saliente, ciudadano E.E.T. Pérez….” y al resolver sobre el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “… La Asamblea reconoce, con carácter de transacción extrajudicial inter-alia, que ECODIAGNOSTIC 2000, C.A., adeuda de plazo vencido la integridad de las prestaciones sociales y demás rubros laborales correspondientes al renunciante Director-Gerente, así como la totalidad de los salarios que a razón de cinco mil bolívares fuertes mensuales se han causado a su favor desde el día 18 de septiembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2007…” (sic)..

Es evidente que lo decidido no era de la competencia de la asamblea según la ley y los estatutos, porque excede el objeto del orden del día, pues no se refiere a ningún asunto de naturaleza social, de manera que no puede desplegar eficacia desde el punto de vista laboral para constituir una obligación de pago como lo pretende la parte actora.

Además, para que un documento pueda reputarse como transacción desde el punto de vista laboral, las partes deben actuar de mutuo acuerdo, libre de constreñimiento, debe constar por escrito, versar sobre derechos litigiosos o discutidos, contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso de autos, se observa:

• Si bien consta por escrito, se hizo en una asamblea general extraordinaria de accionistas y no estaba incluido en el orden del día, es decir, excede el objeto de la asamblea y por tanto la competencia de la asamblea.

• Se pretende reconocer la existencia de una relación laboral entre el actor y ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007; se reconocen salarios dejados de percibir durante todo ese tiempo, pero en forma alguna se establecen cuales son los derechos laborales que corresponden al actor.

• Se hizo de una forma atípica en una asamblea general extraordinaria de accionistas y no en un documento ante un funcionario competente del trabajo o en su defecto por documento privado o auténtico.

• No se señala en el documento cual es la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos.

• No se señala en el documento cuales son las mutuas y recíprocas concesiones que las partes se hacen entre si.

Se pretende señalar que existió una relación laboral entre el ciudadano E.E.T.P. y ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., con fundamento únicamente en el acta de asamblea general extraordinarias de fecha 4 de enero de 2008, que según lo que ha decidido este Tribunal, no obliga a la demandada y no constituye una transacción.

Ahora bien, debe este Tribunal examinar como se desarrolló la actividad que señala el actor desempeñó para la demandada para establecer si, no obstante lo anterior, hubo entre las partes una relación laboral.

El artículo 1.649 del Código Civil, establece que el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común, será considerada una sociedad de comercio cuando tenga por objeto uno o más actos de comercio y las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada tienen siempre el carácter mercantil, cualquiera sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria, todo según el artículo 200 del Código de Comercio.

De manera que es esencial a la noción de sociedad el affectio societatis o la “...voluntad de cooperar aceptando deliberadamente ciertos riesgos...” A.G., J.L.C. y Garantías (Derecho Civil IV), 8va Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1992, 9. 392.

El artículo 243 del Código de Comercio establece que los administradores de las compañías anónimas, socios o no, se consideran mandatarios, obligados a ejecutar los deberes propios del mandato y de rendir cuentas.

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entiende que trabajador es aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra, en una prestación de servicios remunerada, para luego definir en los artículos 40 y siguientes, lo que se entiende por trabajador no dependiente, empleado, empleado de dirección, obrero, obrero capacitado y trabajador de confianza.

Es precisamente la prestación de servicio personal, por cuenta ajena y remunerada la que interesa al derecho del trabajo, en virtud de lo cual ha desarrollado mecanismos propios para proteger el hecho social trabajo, como el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, indispensables para desmontar el fraude a la ley y las prácticas simulatorias en detrimento de los derechos de los trabajadores.

En el presente caso, esta demostrado que ECODIGNOSTIC 2000, C. A., está inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el No. 53, Tomo 65-A-Cto., que el codemandado R.C.Q., posee 21.000 acciones y el accionante E.E.T.P. 1.000 acciones y que los mismos resultaron electos como Directores–Gerentes para el período estatutario 2001–2010.

El demandante, es socio de la sociedad mercantil demandada ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., no ha desconocido esa condición, ni ha alegado que se le dio una proporción minoritaria para enmascarar una relación laboral.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, debiendo la parte demandada, aceptada la prestación de servicio desvirtuar el carácter laboral de esta.

Si bien puede coincidir la condición de socio (dueño) y a la vez de trabajador, caso atípico pero no imposible, no hay una aceptación de la condición de trabajador por parte de la demandada y en consecuencia, este debe demostrarla.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), estableció que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtúa los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad; en este caso no esta admitida la prestación de servicio como trabajador, solo esta admitida la condición de socio, no obstante, con el fin de dilucidar la situación, el Tribunal aplica el test de laboralidad seguidamente:

  1. Forma de determinar el trabajo: Se alega una prestación de servicio desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, cumpliendo las funciones atribuidas en la cláusula vigésima tercera del documento constitutivo-estatutos para los directores gerentes, cargo desempeñado por el demandante y el ciudadano R.C.Q., en forma indistinta, referidas a: representar y obligar a la compañía en asuntos judiciales y extrajudiciales, aprobar y suscribir contratos, enajenar y gravar bienes de la compañía, administrar y disponer de bienes muebles e inmuebles; dirigir y vigilar la marcha de los negocios de la compañía; convocar las asambleas ordinaria y extraordinarias; presentar a la asamblea los estados financieros; nombrar, contratar y remover personal, fijar sus remuneraciones; abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias; librar, endosar, aceptar, cobrar y dar en garantía títulos valores; constituir apoderados generales o especiales; arrendar bienes muebles e inmuebles; decidir, desarrollar y ejecutar la creación de agencias y sucursales; delegar sus facultades y poderes a terceras personas; ejercer cualquier facultad conforme al documento y la ley; y la asamblea de accionistas. Es un hecho aceptado que el actor desempeñaba esas funciones y no hay prueba de que hubiesen otras actividades desempeñadas por el mismo.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se alega una prestación de servicio desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, cumpliendo una jornada de 8:00 a. m a 12:00 m y de 2:00 p. a 6:00 p. m., desempeñando las funciones establecidas en la cláusula vigésima tercera del documento constitutivo-estatutos antes indicadas, no se alegó ni menos se probó una función diferente; se aceptó que el demandante ejercía libremente su profesión de abogado y que en un periodo de tiempo desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, simultáneamente laboraba como Gerente de Asuntos Legales para Corpoturismo en una jornada de 8:30 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., hecho no señalado en el libelo, demostrado por la demandada y aceptado en la audiencia tanto de juicio como de alzada.

    No puede sostenerse que al mismo tiempo, cumplía una jornada de trabajo de 8:00 a. m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p. m., para la demandada, ejercía libremente la profesión de abogado y en un periodo de tiempo desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, simultáneamente laboraba como Gerente de Asuntos Legales para Corpoturismo en una jornada de 8:30 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m..

  3. Forma de efectuarse el pago: No hay prueba de que el actor recibiera un salario o una remuneración por la prestación de un servicio a ECODIAGNOSTIC 2000, C. A.; en la audiencia de alzada se señaló que no ha recibido pero pretende recibir lo que le corresponde como accionista de la demandada.

    Cursa a los folios 111 y 112 de la primera pieza, marcada D, factura de fecha 30 de mayo de 2007 y anexo, de la que se evidencia que el actor le facturó a Ecodiagnostic Corporation por honorarios profesionales Bs. 1.450.000,00 y en manuscrito presenta una nota de abonado Bs. 725.000,00; a los folios 113 y 114 de la primera pieza, marcada F y F1, comunicación de fecha 6 de junio de 2007 y comprobante de egreso, de la que se evidencia que el actor le comunicó a la empresa Ecodiagnostic Corporation, C.A. que el estimado de gasto de trámite en el Registro era de Bs. 4.654.655,00 y que en fecha 7 de junio de 2007 se le entregó la suma de Bs. 4.000.000,00; al folio 115 de la primera pieza, marcada G, factura de fecha 17 de septiembre de 2008, de la que se evidencia que el actor le facturó a Ecodiagnostic Corporation la cantidad de Bs. 2.000.000,00 por honorarios profesionales, por redacción de libelo de demanda y tramitación juicio hasta emisión de compulsa, caso Ecodiagnostic 2000, C. A. contra Unidad de Imágenes Zulia; al folio 116 de la primera pieza, marcada E, factura de fecha 30 de mayo de 2007, de la que se evidencia que el actor le facturó por honorarios profesionales a Ecodiagnostic Corporation Bs. 700.000,00 por honorarios profesionales redacción de actas de asamblea de accionistas de Ecodiagnostic Corporation y redacción de contrato tipo para compra de equipos; en manuscrito presenta una nota cancelado el 07-06-07; a los folios 117 al 119, comprobantes de egreso, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que se le canceló al actor por honorarios profesionales las siguientes cantidades Bs. 200.000,00, Bs. 350.000,00 y Bs. 150.000,00 el 6 de junio de 2007, por factura aumento capital, honorarios profesionales y honorarios aumento de capital, respectivamente.

    De manera que no consta pago alguno de ECODIAGNOSTIC 2000, C. A. al actor, por salario o remuneración alguna, mas bien constan pagos de ECODIAGNOSTIC CORPORATION, C. A., por honorarios profesionales por la prestación del servicio como abogado. No es lógico que un profesional del derecho que es socio de una sociedad mercantil, que ejercía el cargo de director gerente, si a la vez se desempeñaba como trabajador –que no esta demostrado- no cobrara, ni reclamara su salario desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La actora alegó la prestación de servicio personal; la demandada negó ese hecho y alegó que el demandante era socio; no consta que existía supervisión y control disciplinario de la demandada para con el demandante.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El demandante era socio de la demandada, aportó capital, no consta que haya tenido una función diferente a esa.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: El actor era socio de ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., ejercía las funciones de director gerente según el documento constitutivo-estatutos, no consta que prestara servicios además como trabajador subordinado, sometido a jornada, siguiendo instrucciones, hasta el punto que alegó que laboraba de lunes a sábado de 8:00 a. m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p. m., para la demandada, hecho que no se demostró, que simultáneamente ejercía libremente la profesión de abogado hecho aceptado por la demandada y en un periodo de tiempo desde el 18 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, laboraba como Gerente de Asuntos Legales para Corpoturismo en una jornada de 8:30 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., lo que conduce a establecer que no es cierto que laboraba la jornada por el indicada, que ejercía libremente su profesión de abogado y hasta el 31 de diciembre de 2001, laboró para Corpoturismo.

    Este Tribunal ha establecido que el acta de fecha 4 de enero de 2008, que se pretende invocar como una transacción, no obliga desde el punto de vista laboral a la demandada y que lo allí señalado no constituye una transacción laboral.

    En este caso la demandada no aceptó la existencia de una relación laboral con el actor; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso no la hay, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o de otro tipo se pretende encubrir una relación laboral.

    En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, recordemos que existen múltiples relaciones de carácter prestacional que no son de naturaleza laboral, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con la declaración libre y voluntaria del demandante en la declaración de parte tanto de primera como de segunda instancia, además de los documentos que acreditan si condición de socio, sino con el acaecer de los hechos, pues los únicos hechos demostrados son que el actor además de socio, fungía como director gerente de la demandada y ejercía libremente su profesión, además no estaba sometido a jornada, gozaba de amplia libertad de realizar las actividades que considerase convenientes, todo en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los contratos conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, cobra fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, que acreditan la condición de socio del demandante, sino la intención de las partes y es indudable que el actor actuó con ánimo de dueño o socio y no de trabajador, toda vez que de la aplicación del test de laboralidad, no emerge ningún hecho capaz de convencer a este Tribunal de que coincidieron la condición de socio y trabajador, de manera que no es laboral la relación que existió entre el ciudadano E.E.T.P. y ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., siendo improcedente condenar a la misma y a ECODIAGNOSTIC CORPORATION, C. A. y personalmente al ciudadano R.C.Q., como obligados solidarios de una obligación laboral que no existe. Así se declara.

    La parte demandada en la contestación a la demanda alegó la falta de cualidad del actor y de interés de la demandada; sobre este particular, aún cuando esas defensas están previstas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a supuestos distintos; la cualidad es la identidad lógica entre quien ejerce la acción y es titular de un derecho; el interés es la necesidad de proceso, que debe ser actual y legítima.

    En este caso, por la forma en que la parte demandada opuso la defensa entiende el Tribunal que se refiere a la cualidad, no al interés, punto sobre el cual no se pronunció la sentencia apelada y que debe resolver este Tribunal porque el juez debe pronunciarse sobre solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado.

    En este caso, al establecer el Tribunal que el ciudadano E.E.T.P., fue socio y no tuvo una relación laboral con ECODIAGNOSTIC 2000, C. A., es procedente la defensa de falta de cualidad y debe declararse sin lugar la demanda. Así se establece.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2009, oída en ambos efectos en fecha 24 de septiembre de 2009, en el juicio incoado por el ciudadano E.E.T.P. contra ECODIGNOSTIC 2000, C. A., ECODIAGNOSTIC CORPORATION, C. A. y el ciudadano R.C.Q.. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2009, por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad de E.E.T.P. para sostener el presente juicio. CUARTO: SIN LUGAR la demandada. QUINTO: CONFIRMA la sentencia apelada. SEXTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º.

    J.C.C.A.

    JUEZ

    IBRAISA PLASENCIA

    SECRETARIA

    NOTA: En el día de hoy, 27 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

    IBRAISA PLASENCIA

    SECRETARIA

    EXP. No. AP21-R-2009-001311.

    JCCA/IP/yro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR