Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

201º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012- 000975

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de 2002, bajo el N° 36, tomo 665—Q., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30918181-5.-

APODERADO JUDICIALES: ciudadanos L.A.R., M.L.S., A.M.A., J.B., YUSULIMAN VINDIGNI, F.Z.R. y J.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.990.614, 11.461.531, 12.060.323, 14.163.016, 12.991.412, 10.538.045 y 15.239.542, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 67.084, 77.254, 107.059, 87.266, 63.513 y 110.016, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 00251/10, del 10 del mes de junio del año 2010, del expediente N° 027-09-01-04422. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-

TERCERO INTERVINIENTE: M.M.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 10.358.977.-

APODERADOS JUDICIALES: No acredito en autos.-

MOTIVO: Apelación de la parte accionada en contra de la sentencia dictada en fecha 06/06/2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES JUDICIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A.. en la persona del abogado M.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 67.084 contra la decisión de fecha 06/06/2012 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 000251-2010 de fecha 10 de Junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano J., el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 17/12/2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la abogada Y.V., abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.266, en representación de la empresa ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00251-2010 de fecha 14/07/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó el N° AP21-N-2010-000104, siendo distribuido en la misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23/12/2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, admite el recurso, ordenando las respectivas notificaciones.

En fecha 06/06/2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial dicta sentencia, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. 00251-10 de fecha 06 de Junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadano J.A.M.M..

En fecha 07/06/2012, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 06/06/2012 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución de fecha 30/07/2012, el conocimiento del mencionado recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido mediante auto de fecha 01/08/2012, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el de cinco (05) días de despacho para la contestación de la Apelación conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14/08/2012, el escrito de formalización de la apelación por parte del representante judicial de la parte recurrente, en la persona del abogado M.S., inscrito en el IPSA N° 67.084.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

De los Documentales:

Marcada “B” inserto desde el folio 34 hasta el folio 94 del expediente, contentivo de copia certificada, del expediente administrativo signado con el número 027-2009-01-04422, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se evidencia la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano J.A.M.M. contra la sociedad mercantil EcoGreen Construcciones, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como la providencia administrativa N° 00251/10.

En relación a al prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de al L.O.P.T.R.A. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

De deja constancia de que el tercero intervniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE RECURRIDA

Po cuanto se observa que la recurrida no aportó medios probatorios en el presente recurso, se deja constancia no hay materia que analizar.- Así se establece.

DE LOS INFORMES

La representación judicial de la parte recurrente el día 23/04/2012, mediante diligencia consignó escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala que el vicio de falso supuesto se patentiza en el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, debido que la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas determina las siguientes circunstancia que fueron probadas por la representación judicial en el iter procedimental, ya que entre la empresa ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., y el ciudadano J.A.M. se celebró un contrato para una obra determinada y esto constan en instrumento que riela en el expediente; que en la motivación de la providencia administrativa al contrato de trabajo promovido y evacuado el funcionario le otorgo pleno valor probatorio y señalo que la obra termino el 24 de octubre del 2009 tal como lo señala el acta de terminación, pero el trabajador continuo prestando labores hasta el 30 de octubre de 2009, produciéndose así una continuidad de la relación laboral, prevaleciendo el principio de la conservación de la relación laboral; debido a lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente señala que la Inspectoría yerra en la apreciación de los hechos, incurriendo en el vicio delatado, por cuanto esta basa su decisión en una falsa suposición de los hechos en el sentido de que si bien la obra culminó el 24/10/2009 el trabajador siguió laborando hasta el 30/10/2009, con lo cual se establece de manera errada que existió continuidad de la relación laboral, ya que esta continuidad fue desvirtuada, ya que se comprobó que el ciudadano J.A.M. no fue despedido injustificadamente sino que la relación de trabajo expiro por la terminación de la obra para la cual fue contratado a tiempo determinado, pero a pesar de esto el inspector no apreció ni valoró al momento de proferir la providencia administrativa lo estipulado en el contrato de trabajo para obra determinada, documental que no fue desconocida, ni atacada validamente.

Destaca que la providencia administrativa incurre en el falso supuesto delatado, ya que fue contratado para una obra determinada, cuyo objeto era la ejecución de una obra determinada, establecido esto claramente en el contrato vigente entre las partes, lo cual la obra era por un tiempo especifico y mientras duraba la ejecución de la tarea encomendada al trabajador hasta su conclusión, lo que ocurrió el 30/10/2009 fecha en la cual terminaron las labores del trabajador y por lo tanto su vinculación contractual y no como la Inspectoría del Trabajo en el Este Del Área Metropolitana de Caracas pretende establecer, al darle una naturaleza distinta a la relación laboral, considerando que la misma se extendió mas allá del tiempo de conclusión de la obra; ya que la contratación fue para la ejecución de una obra determinada y por tales motivos no puede pretenderse un reenganche a un trabajador que no era permanente, pero a pesar de ello la administración incurrió en una errónea apreciación de los hechos al efectuarse un errado estudio y alcance de los elementos probatorios aportados y existentes dentro de la averiguación administrativa y en vista de esto se produjo una falsa aplicación de una norma que no corresponde contenida en el literal d), subliteral i) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la correcto era la aplicación del contrato de trabajo de obra determinada suscrito por las partes el cual fue reconocido y que goza de pleno valor probatorio.

Por tales motivos señala que la providencia administrativa esta inmersa del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que no se analizó la naturaleza de la contratación conforme pactaron las partes, determinando que hay una continuidad de la relación laboral y evidentemente al basarse en un falso supuesto de hecho aplico en forma errada normas jurídica que no le correspondía al trabajador, la cuales son el decreto presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, en fecha 02 de enero de 2009; el fuero paternal establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad y lo establecido en el artículo 9, literal d) subliteral i) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La inspectora del trabajo debió apreciar el acervo probatorio producido en el procedimiento, por cuanto no fue impugnado y con su análisis suplió las defensas del trabajador, aun cuando declaro su vigencia y naturaleza, lo que conllevó que actuara con evidente desigualdad en el proceso, razón por la cual dicto un acto viciado de ilegalidad, pues usurpo funciones y violento los derechos de nuestra representada y así solicita que se declare en la definitiva, por tales motivos solicita que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, solicita sea revisada la sentencia emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio, en relación a los vicios en los que presuntamente incurrió el juez a quo en la sentencia de fecha 06/06/2012, la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ECOGREEN MENDOZA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00251/10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10/06/2010.

En tal sentido, observa quien decide que la parte recurrente, denuncia entre los vicios en los cuales incurrió el juez a quo, en falso supuesto de la providencia administrativa N° 392-10 de fecha 30/06/2010, toda vez que según sus dichos, el a quo al desestimar las denuncias relativas al falso supuesto, enunciado contra la Providencia administrativa recurrida, éste solo se limita a declara sin lugar el recurso, sin hacer una relación concatenada del hecho con el derecho. En tal sentido, señaló el recurrente que el a quo no apreció en su totalidad y extensión las pruebas promovidas.

Ahora bien, esta juzgadora observa, que la parte recurrente señala vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el a quo establece que la relación existente entre el ciudadano J.M. y la empresa ECOGREEN C.A. es una relación a tiempo indeterminada y no determinada, habida cuenta que el ciudadano J.M. suscribió un contrato para una obra determinada, como lo asegura la parte recurrente.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración; en ese sentido, se diferencia de la desviación de poder por cuanto en primer lugar, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo, aquél afecta el elemento causal o causa eficiente del acto in commento. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

Ahora bien, en el caso de marras, observa quien decide que el juez a quo fundamenta su decisión basado en los principios de conservación de la relación laboral, vista la continuidad de la relación laboral, toda vez el trabajador fue contratado para realizar una obra que culminó el día 24/10/2009 y, éste fue despedido el día 30/10/2009, en tal sentido, el a quo determinó al igual que lo señala la Providencia Administrativa que la relación es a tiempo indeterminado, aunado a ello, considera que el contrato suscrito entre el ciudadano J.M. y la empresa recurrente, no cumple con los requisitos señalados en el derogado artículo 75 de la L.O.T., razón por lo cual, considera que la Providencia Administrativa no está inmersa en vicios de falso supuesto y por ende declara sin lugar el Recurso de nulidad interpuesto por la empresa recurrente.

Ahora bien, esta juzgadora observa de las pruebas aportadas por la parte recurrente y que riela a los autos, que el trabajador suscribió un contrato por obra determinada, en la sección de la construcción del muro de contención de tierra reforzada, de la obra denominada Desarrollo Villa de Campo Los Naranjos, el cual señala que tendrá una duración por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, cuando haya finalizado la parte que le corresponde. Igualmente se evidencia de los autos, un acta de terminación de la obra la cual tiene fecha 24/10/2009. No obstante ello, se observa del acta de contestación del Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado ante al Inspectoría, el cual riela al folio 46, que la empresa demandada señala como lapso de prestación de servicio del ciudadano J.M., entre el 14/09/2009 y el día 30/10/2009 como fecha de culminación de la obra y por ende de la relación laboral.

Analizando lo anterior, es importante destacar lo siguiente: en principio el actor reclama el reenganche y pago de salarios caído frente a un supuesto despido, argumentando una inamovilidad basada en un fuero paternal, sin embargo el inspector del trabajo, condena el reenganche y el pago de salarios caídos, estableciendo que la relación es a tiempo indeterminado, basado en la supuesta fecha de despido y continuidad de la relación laboral y no en el fuero paternal invocado por el trabajador. De otra parte, el juez a quo, sostiene el criterio del Inspector, al señalar que la relación es a tiempo indeterminada, basado en la conservación de la relación laboral y declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa recurrente.

Dicho lo anterior, esta juzgadora considera en relación al caso especifico que el hecho que el acta de terminación de la obra que riela al folio 63, señale como fecha de culminación de la obra el día 24/10/2009 y que la relación haya culminado efectivamente el 30/10/2009, seis (06) días después, no puede considerarse en modo alguno que la relación continua y menos en este tipo de relación laboral, en el cual los trabajadores han sido contratados por un tiempo y con ocasión a la realización de alguna obra especifica, no obstante ello ha sido evidenciada la intención de las partes de obligarse por un tiempo determinado con el propósito de realizar la obra para la cual el trabajador vino prestando servicios.

En tal sentido, en relación a todo lo señalado supra, así como en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias, esta juzgadora considera que efectivamente tanto el juez a quo, como el inspector del trabajo, incurrieron en falsos supuesto de hechos, por cuanto basado en un supuesto que no se corresponde con la realidad, decidieron erradamente, ocasionando a criterio de quien decide un perjuicio a la empresa, la cual igualmente por su objeto se mantiene operativa en la medida que es contratada para la realización de obras determinadas. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar el presente recurso de nulidad con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte recurrente ECOGREEN CONSTRUCCIONES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de 2002, bajo el N° 36, tomo 665—Q., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30918181-5.-SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes Diciembre del año dos mil doce (2012). Años, 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. G. OJEDA

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

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