Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano J.E.C.R., antes plenamente identificado, en contra del GRUPO DE EMPRESAS Y UNIDAD ECONÓMICA DENOMINADO “GRINACA, C.A” cuyos datos de creación fueron señalados supra. A través de esta demanda la accionante solicita el pago prestaciones sociales (diferencia de prestaciones que le otorga la Convención Colectiva de Trabajo), indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; días de vacaciones no disfrutados efectivamente; diferencia de salario; utilidades fraccionadas; indemnización por perdida del disfrute del paro forzoso; daño material y daño moral, siendo admitida la demanda solo respecto a los conceptos demandados: días de vacaciones no disfrutados efectivamente; diferencia de salario; indemnización por perdida del disfrute del paro forzoso y daño moral y material, auto de admisión ratificado por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial Laboral, al declarar sin lugar la apelación formulada por el accionante. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresas demandadas, siendo efectivamente notificada en fecha 14 de diciembre de 2006 y en razón de la apelación ejercida por la parte accionante, se fijó a través de un auto rector dictado por este Despacho la celebración de la audiencia para el décimo día hábil siguiente 19 de marzo de 2007, fecha en que se dictó el referido auto, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 02 de abril de 2007. Luego, una vez vencido el lapso antes referido, fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., encontrándose presente la apoderada judicial de la parte actora, abogada BETRICE LOMBARDI, antes identificada, evidenciándose la incomparecencia de las demandadas y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar que de las actas procesales de este expediente se desprende que en fecha 01 de noviembre de 2005, el accionante J.E.C.R. y el GRUPO DE EMPRESAS Y UNIDAD ECONÓMICA DENOMINADO “GRINACA, C.A. celebraron por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, acuerdo en el asunto Nro. DP11-S-2005-000178, en virtud del cual se puso fin al procedimiento que inicialmente se había incoado como de calificación de desmejora y el cual fue admitido como calificación de despido y con esa denominación se le puso fin al procedimiento y a la relación de trabajo a través del acuerdo transaccional, en el que se pacto el pago de los conceptos prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de utilidades, fracción de vacaciones y bono vacacional y el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, por cuanto no consta en autos que sobre el referido acuerdo transaccional haya recaído pronunciamiento judicial que anule sus efectos, pasando a ser cosa juzgada, esta Juzgadora procede a dictar sentencia en el presente asunto sólo respecto a los conceptos demandados considerados en el auto de admisión antes referido, es decir días de vacaciones no disfrutados efectivamente; diferencia de salario; indemnización por perdida del disfrute del paro forzoso y daño moral y pasando a hacerlo en los siguientes términos, verificando en primer término cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, solo respecto a días de vacaciones no disfrutados efectivamente; diferencia de salario; indemnización por perdida del disfrute del paro forzoso y daño moral. A saber:

- Que las empresas demandadas GRUPO DE EMPRESAS Y UNIDAD ECONÓMICA DENOMINADO “GRINACA, C.A”, J.E.C.R. constituida por las empresas GRIFERIAS NACIONALES, C.A. GRINACA, C.A. e INDUSTRIAS IMAP, C.A. existe un Grupo de empresas y/o Unidad económica denominada GRINACA, C.A.

- Que el representante legal de ambas empresas es el ciudadano Pasquale Di Pasquale Talucci, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.173.999, en su carácter de Presidente de la empresa GRIFERÍAS NACIONALES GRINACA, C.A. y de Director Principal de INDUSTRIAS IMAP, C.A.

- Que el accionante J.E.C.R. comenzó a trabajar para la empresa GRIFERÍAS NACIONALES GRINACA, C.A., en fecha 01 de junio de 1993 hasta el 31 de octubre de 2001, comenzando el 01 de noviembre de 2001 a trabajar para la empresa INDUSTRIAS IMAP, C.A.

- Que como consecuencia del acuerdo transaccional antes referido, la relación de trabajo finalizó en fecha 01 de noviembre de 2005.

- Que el cargo que desempeñaba era de Asistente de Producción.

- Que el horario en el que el accionante se desempeñaba en las empresas demandadas era de de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 6:00 p.m. a 5:00 p.m.

- Que el último salario diario devengado por para el omento en que finalizó la relación de trabajo, J.E.C.R. en el GRUPO DE EMPRESAS y UNIDAD ECONÓMICA DENOMINADO “GRINACA, C.A. fue cuatrocientos once mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 411.240,00).

- Que las empresas demandadas GRIFERÍAS NACIONALES GRINACA, C.A. e INDUSTRIAS IMAP, C.A. adeudan al accionante las vacaciones no disfrutadas efectivamente.

- Que las empresas demandadas GRIFERÍAS NACIONALES GRINACA, C.A. e INDUSTRIAS IMAP, C.A. adeudan al accionante diferencia de salario.

- Que las empresas demandadas GRIFERÍAS NACIONALES GRINACA, C.A. e INDUSTRIAS IMAP, C.A. adeudan al accionante la indemnización por perdida del paro forzoso.

- Que las empresas demandadas GRIFERÍAS NACIONALES GRINACA, C.A. e INDUSTRIAS IMAP, C.A. adeudan al accionante una indemnización por daño moral.

- Que entre las demandadas y sus trabajadores existe convención colectiva que rige las relaciones laborales entre ambos.

- Que en la Cláusula 10 de la convención colectiva vigente entre las demandadas y sus trabajadores se establece la obligación de conceder 21 de días hábiles de disfrute por vacaciones.

- Que el accionante, quien venía devengando un salario de Bs. 650.000,00 mensual, sufrió una disminución salarial a Bs. 411.240,00 a partir del mes de febrero de 2005.

- Que las empresas demandadas y GRUPO DE EMPRESAS Y UNIDAD ECONÓMICA DENOMINADO “GRINACA, C.A”, constituida por las empresas GRIFERIAS NACIONALES, C.A. GRINACA, C.A. e INDUSTRIAS IMAP, C.A. se negaron a entregarle al accionante J.E.C.R. la planilla Nro. 1403 y la carta de retiro a objeto de tramitar el seguro de paro forzoso.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad Por cuanto quedó como un hecho admitido por parte de las demandadas la fecha de ingreso del accionante J.E.C.R. en el GRUPO DE EMPRESAS Y UNIDAD ECONÓMICA DENOMINADO “GRINACA, C.A”, y en virtud del razonamiento explanado en el encabezamiento de este fallo en cuanto al carácter de cosa juzgada que adquirió el acuerdo transaccional presentado en las actas procesales por la parte actora, mediante el cual se finalizó la relación de trabajo que existió entre el accionante y las demandadas en fecha 01 de noviembre de 2005, en audiencia celebrada por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se tiene como antigüedad para todos los efecto legales doce (12) años y cinco (5) meses. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación a la diferencia salarial alegada. Habiendo quedado como un hecho admitido que las empresas demandadas disminuyeron el salario del accionante de Bs. 650.000,00 a Bs. 411.240,00,01 desde el mes de febrero de 2005, y que esta desmejora salarial no tuvo justificación alguna, se generó a favor del accionante una diferencia salarial mensual de Bs. 238.760,00, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es hasta el 01 de noviembre de 2006, por lo cual se condena a las demandadas a pagar la cantidad de Bs. 1.788.840,00, cantidad que resulta de multiplicar la diferencia salarial por nueve (9) meses efectivamente trabajados. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones no disfrutadas. Por cuanto quedó admitido por parte de las accionadas que la convención colectiva celebrada entre las mismas y sus trabajadores establece la obligación de conceder 21 días hábiles de disfrute, por concepto de vacaciones, y en razón de haber quedado igualmente admitida la antigüedad del accionante por la actitud contumaz de las demandadas al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, es procedente la interpretación jurídica plasmada en el libelo de la demanda, con invocación de las normas contenidas en los artículos 511, 398 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al cumplir el séptimo año de antigüedad alcanzó el lapso establecido en la convención colectiva, por la cual se vería vulnerado su derechos al disfrute de los días adicionales que se generaron en los años sucesivos hasta alcanzar el máximo legal establecido; específicamente en este caso el disfrute de quince (15) días adicionales. En tal razón se condena a las demandadas al pago de trescientos veinticinco mil bolívares con cero cinco céntimos (Bs. 325.000,05), monto éste determinado a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

Año Días Salario Total

8vo 1 Bs. 21.666,67 Bs. 21.666,67

9no 2 Bs. 21.666,67 Bs. 43.333,34

10mo 3 Bs. 21.666,67 Bs. 65.000,00

11avo 4 Bs. 21.666,67 Bs. 86.666,68

12avo 5 Bs. 21.666,67 Bs. 108.333,35

TOTAL 15 Bs. 21.666,67 Bs. 325.000,05

CUARTO

Indemnización por perdida del disfrute del paro forzoso por cuanto las demandadas admitieron no haber proveído al accionante de los recaudos necesarios a objeto de poder tramitarlo por ante el Organismo competente, y en el entendido que dentro de los conceptos cancelados a través del acuerdo transaccional celebrado por el ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, las demandadas pagaron las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo de este modo que el trabajador fue despedido injustificadamente, esta Juzgadora declara procedente el alegato invocado para demandar este derecho. Ahora bien, debido a que es necesario determinar con precisión el quantum de este concepto y no señala el accionante los parámetros utilizados para determinarlo, se ordena la realización de una experticia a cargo de un experto contable que al efecto nombrará este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Sobre el monto demandado por concepto de indemnización por daño moral. Sobre la procedencia del daño moral resulta necesario invocar, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social a través de reiteradas decisiones en los cuales se ha establecido que el Juez debe estimar el daño moral tomando en consideración los siguientes aspectos:

  1. - La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico.

  2. -. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causo el daño;

  3. - la conducta de la víctima;

  4. - grado de educación y cultura del reclamante;

  5. - posición social y económica del reclamante;

  6. - capacidad económica de la accionada;

  7. - los posibles atenuantes a favor del responsable;

  8. - el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente;

  9. - referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Dicho esto, considera quien aquí decide fundamental, para el pronunciamiento respecto a la procedencia o no de este derecho, determinar con precisión los alegatos esgrimidos por el accionante como detonadores del daño moral, y a tales efectos, se desprende del libelo de la demanda que el daño moral alegado deriva estrictamente del procedimiento ventilado en asunto Nro. DP11-S-2005-000178 y el acuerdo transaccional celebrado en el mismo por ante Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 01 de noviembre de 2005. Ahora bien, señaló esta Juzgadora al inicio de la redacción del presente fallo que no constaba en las actas procesales que existiera pronunciamiento judicial alguno que enervara el carácter de cosa juzgada de la transacción antes referida, es decir, que el accionante de este causa, visto los fundamentos contenidos en el libelo de la demanda, especialmente su parecer en cuanto a los vicios de los que adolece tanto el procedimiento ventilado bajo la nomenclatura antes citada así como del acuerdo transaccional in commento debió ejercer las acciones legales correspondientes a objeto de procurar la nulidad del tantas veces referido acuerdo, en tal razón, no preexistiendo un fallo de nulidad que recaiga sobre lo transado, el mismo goza de las consecuencias legales impartidas a través de la homologación judicial que lo revistió, y el cual fue debidamente suscrito por el accionante; no habiendo sido determinado como nulo el acto invocado como origen del daño moral alegado y constituyendo el mismo un acto jurídico válido por las razones antes invocadas, no corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su validez o no. Por lo que, siendo el hecho generador del daño moral alegado un hecho jurídicamente válido, es decir que no constituye un hecho ilícito enmarcado en las normas contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por cuanto no se determino a través de algún procedimiento la ilicitud del mismo, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la improcedencia de este alegato por cuanto no se pueden precisar los extremos señalados por la Sala de Casación Social a objeto de establecer el cuantum del daño moral al no poder determinar la existencia del daño moral mismo por no existir el hecho ilícito alegado. ASÍ SE DECIDE.

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