Sentencia nº 1443 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2013-0984

El 24 de octubre de 2013, el abogado E.P.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.169, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ECONOMAX PHARMACIA'S ZONA INDUSTRIAL C.A., anteriormente denominada Farmacia Mundial C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 47, Tomo 82-A el 20 de septiembre de 1995, cuya última modificación estatutaria se produjo ante esa misma autoridad mercantil el 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 23, Tomo 49-A, presentó ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 25 marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esa misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo incoada en contra de su poderdante por la empresa Polígono Industrial C.A., y condenó a su representada a: (i) entregar a la parte actora, el inmueble objeto del referido juicio libre de personas y cosas, solvente de todos los gastos o servicios públicos; (ii) pagar a la accionante la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2011; (iii) pagar a la accionante la cantidad de sesenta y un mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 61.248,28) por concepto de gastos comunes de mantenimiento y conservación del inmueble, correspondientes a los meses que van desde mayo de 2009 a noviembre de 2011; todo lo cual totaliza la cantidad de setenta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho mil bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 79.248,28) y los que se sigan venciendo hasta la culminación definitiva del proceso judicial, así como los gastos comunes de mantenimiento y conservación y (iv) acordó la indexación o corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 28 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de diciembre de 2013, a través de la sentencia Nº 1779, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta. En consecuencia, ordenó la notificación del Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como tercero interesado en la presente acción, así como la notificación de la Fiscal General de la República. Asimismo, acordó la medida cautelar innominada solicitada; en consecuencia, suspendió los efectos de la decisión dictada el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma oportunidad, el Secretario de la Sala Constitucional, Doctor J.L.R.C. dejó constancia a través de un auto que ese día estableció comunicación telefónica con la abogada M.G., quien se identificó como la Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien le informó del contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional el 16 de diciembre de 2013, signada con el N° 1779.

El 20 de diciembre de 2013, se libraron las boletas de notificación números 13-0185, 13-1653 y 13-0184, respectivamente, dirigidas a la Fiscal General de la República; al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y a la empresa Polígono Industrial C.A. (tercera interesa), las cuales fueron recibidas el 13 de enero, 7 de febrero y 19 de marzo de 2014.

El 29 de enero de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., mediante diligencia, instó a esta Sala Constitucional para que agotase todas las providencias a los fines de que fuesen practicadas todas las notificaciones y una vez practicadas procediese a fijar la fecha para la celebración de la audiencia pública y oral en la presente causa.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Mediante diligencia del 8 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A. solicitó la convocatoria para la celebración de la audiencia pública y oral del presente caso.

El 23 de mayo de 2014, una vez verificada la notificación de las partes, esta Sala fijó la audiencia constitucional para el día martes 27 de mayo de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Mediante auto del 26 de mayo de 2014, la Sala Constitucional acordó diferir la audiencia constitucional fijada para el día 27 de mayo de 2014 y determinó que la nueva fecha de celebración de dicha Audiencia Constitucional, sería fijada por auto separado.

Posteriormente, el 3 de octubre de 2014, la Sala fijó la audiencia constitucional para el día martes 7 de octubre de 2014, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

El 7 de octubre de 2014, se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante y del representante del Ministerio Público. No compareció el juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, ni la empresa Polígono Industrial C.A., como tercero interesado en la presente acción. En dicha oportunidad, la Sala luego de escuchar la exposición de la parte actora y del Ministerio Público, pronunció la parte dispositiva de la sentencia, declarando con lugar la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, anuló la decisión dictada el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordenó que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emitiese un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 25 marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto apego a lo que establezca el extenso del presente fallo. En esa misma oportunidad, la Sala revocó la medida cautelar acordada a través de la sentencia Nº 1779 dictada el 16 de diciembre de 2013.

En esa misma oportunidad, la representación fiscal consignó escrito contentivo de sus alegatos.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte actora esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “…la relación jurídica sustancial (arrendamiento) (…) se inició mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya vigencia se acordó desde el 01 de abril de 2008 hasta el 29 de marzo de 2009, sobre unos locales identificados con los números 7 y 8, situados en el supuesto centro comercial POLIGONO (sic) INDUSTRIAL, ubicado en la Urbanización Industrial y Comercial la Isabelica, avenida industrial 1, de la ciudad de Valencia, Parroquia R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo. El referido contrato fue autenticado, con posterioridad al inicio de la relación, por ante la Notaría Pública Segunda de V.E.C., el 11 de agosto de 2008, bajo el n° 48, tomo 162, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría…”.

Que “…el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Bs.7.500,00, los cuales serían pagados los primeros cinco (5) días de calendario siguientes a cada mensualidad y solo para el supuesto de la existencia de prórroga legal se acordó que el canon que rigiera (sic) durante el lapso de la prórroga sería igual al canon pactado, más un incremento de veinte por ciento (20%). De igual forma, se acordó que el pago de todos los servicios públicos requeridos, tales como: agua, luz eléctrica, aseo domiciliario, así como el pago de los gastos comunes de mantenimiento y conservación de todo el conjunto inmobiliario del que forma parte el inmueble arrendado sería por cuenta del arrendatario…”.

Que “…a pesar del cumplimiento oportuno de todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento por parte de (su) representada, el arrendador se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, así como ordenó al órgano de actuación estatutaria de la persona jurídica autorizada al cobro de los gastos comunes (Proficor C.A.) hiciese lo mismo, con la clara intención fraudulenta de que (su) poderdante incurriese en un incumplimiento que le permitiese la motivación necesaria para peticionar la terminación de la relación jurídica contractual, tal cual hizo, a pesar de (su) íntegro y oportuno cumplimiento, mediante demanda de desalojo por supuesto incumplimiento. En razón de ello, en cumplimiento con lo estipulado en los artículo (sic) 51 al 57 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios, (se) [vieron] en la necesidad de hacer las respectivas consignaciones a partir del 20 de mayo de 2009, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la apertura de la respectiva cuenta bancaria a favor de Polígono Industrial C.A. (…) con lo cual qued(ó) manifiestamente demostrado que se efectua(ron) puntalmente la totalidad de los pagos de los cánones de arrendamiento y gastos comunes…”.

Que dichas consignaciones fueron retiradas de forma continua, y sin ninguna reserva, por parte de los apoderados de la demandante, tal como lo reconoció el juzgado agraviante en su decisión, “…es decir, que retiró la suma consignada como cumplimiento del pago de las obligaciones derivadas de la relación sustancial hasta el mes de octubre de 2011 (…) con lo cual qued(ó) por demás evidenciado el oportuno pago de las obligaciones contractuales por parte de (su) representada, pago que, se insiste, convalidó el demandante mediante el retiro sin reservas de los montos consignados, en cuanto al tiempo y su cantidad, máxime cuando puede sostenerse que no procedió la prorroga (sic) legal, en el entendido del supuesto aumento del monto del canon al veinte porciento (sic) (20%), debido a que desde el mismo momento en que ésta debió operar, como se dijo, el arrendador procedió de forma fraudulenta a obstaculizar el pago o cumplimiento de las obligaciones contractuales lo que motivó las correspondientes y oportunas consignaciones…”.

Que la sociedad mercantil Polígono Industrial C.A., “…pretendió por vía judicial, el 1° de diciembre de 2011, el desalojo del referido inmueble por parte de (su) representada, dizque por falta de pago de ocho (08) cánones de arrendamiento, comprendidos desde el mes de marzo hasta octubre de 2011 (aun cuando este último mes -octubre- lo retiró el 27 de ese mismo mes); así como, por la supuesta falta de pago de los servicios públicos (luz, agua, aseo) y de las cuotas de mantenimiento y conservación (gastos comunes)…”.

Que “…la referida pretensión fue declarada parcialmente con lugar, el 25 de marzo de 2013, por parte del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, condenando a (su) representada, de forma contraria a derecho, al desalojo del inmueble y al pago de ciertas cantidades de dinero, por el supuesto incumplimiento de las referidas obligaciones…”.

Señaló que ejercieron recurso de apelación contra el referido acto jurisdiccional “…y el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de mayo de 2013 mediante una decisión infectada de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, aun cuando declaró parcialmente con lugar dicho medio de cuestionamiento, estimó parcialmente con lugar la pretensión de desalojo e, igualmente, la condenó al pago de ciertas cantidades de dinero, por supuestas mensualidades insolutas (octubre y noviembre de 2011, para ser exactos) y por gastos comunes desde el mes de mayo de 2009 a noviembre de 2011, aun cuando previamente, había afirmado la convalidación de las consignaciones efectuadas hasta el 27 de octubre de 2011, en virtud del retiro, sin ningún tipo de reserva, de las mismas por parte de la representación judicial de la demandante en ese proceso originario…”.

Que “…el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la decisión cuestionada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto consideró para su fundamentación cuestiones que no fueron alegadas en la demanda como fundamento de procedencia de la pretensión, es decir, el juzgador traspasó o exorbitó el thema decidendum, fue más allá de lo sólo alegado por las partes, no se ajustó a la exigencia de exhaustividad, por cuanto no guardó la debida relación o consonancia con los términos en que se planteó la pretensión…” (destacado del escrito).

Que “…la parte demandante fundamentó su pretensión de desalojo en el supuesto incumplimiento de ocho (08) cánones de arrendamiento (…) comprendidos desde el mes de marzo hasta octubre de 2011, por cuanto el mes de noviembre, como bien reconoce la demandante, no se encontraba aún vencido…”.

Que “…a pesar de la posible y perfecta determinación de la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos como fundamento de la pretensión de desalojo, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo exorbita, no se ajust(ó) ni guarda relación o consonancia con esos términos en los que se cimentó la pretensión, cuando fundamentó su estimación o procedencia parcial, luego de que previamente había declarado la convalidación de las consignaciones hasta la oportunidad del último retiro (…) en el supuesto incumplimiento de pago de los cánones de octubre y noviembre de 2011, aun cuando este último mes no se había denunciado como incumplido, precisamente, debido a que NO se había vencido para la oportunidad cuando se introdujo la demanda, según confesó la propia parte actora y apreció el juzgador agraviante…” (destacado del escrito).

Que “…aun en el supuesto negado de que se sostenga la posibilidad de inclusión del mes de noviembre de 2011, a los efectos de la determinación del posible incumplimiento por falta de pago o supuesta tardanza o extemporaneidad de las consignaciones, debe señalarse que el artículo 34 literal (sic) 'a' del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como supuesto para la procedencia del desalojo que el 'arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas', es decir, que (su) representada aun en ese supuesto negado (inclusión del mes de noviembre 2011) no estaría incursa en la referida causal, pues, sólo habría incumplido una sola mensualidad, pero nunca las dos consecutivas que exige la referida causal de desalojo…”.

En este orden de ideas, también adujo que “…la decisión objeto de la pretensión de amparo incurrió en incongruencia negativa, por cuanto no hizo ningún pronunciamiento con respecto a la desaplicación que se solicitó, en la contestación de la demanda, (…) [sobre] la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, para la defensa de los derechos constitucionales de (su) representada, debido a su clara colisión con las disposiciones 2, 26, 89, 112, 114, 257 y 334 constitucional, debido a la inconstitucional obligación de pago que se hizo asumir a (su) representada, de unas obligaciones inexistentes referidas a los supuestos gastos comunes de mantenimiento y conservación del conjunto inmobiliario donde se encuentra ubicado el local arrendado…”.

Que la representación del arrendador simuló que el local objeto del contrato se encontraba ubicado en un centro comercial, lo cual no era cierto, debido a que el referido inmueble estaba constituido por una serie de bienhechurías constituidas por 10 locales de uso comercial, “…con lo cual es claro que dicho inmueble no cumpl(ía) con las especificaciones y exigencias que establece la Ley de Propiedad Horizontal y de Registro Público, por ello su imposibilidad jurídica para que se considere como un centro comercial y, por ende, exista la obligación de pago de gastos comunes, de allí que se sostenga la inexistencia de una obligación que se pretendió constituir en el contrato de arrendamiento en clara violación de los derechos constitucionales. La referida solicitud y denuncia fue totalmente ignorada por el juzgado Agraviante en su decisión, pues, ni siquiera hizo alusión a ella en su narrativa, en razón de ello incurrió en una evidente incongruencia negativa que vicia de nulidad absoluta el fallo cuestionado…”.

Que “…el titular del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incurrió, nuevamente, en una incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento cuando no atendió (su) denuncia referente a la falta de cualidad de la (sic) Polígono Industrial C.A., para pretender el pago de los supuestos gastos comunes de mantenimiento y conservación de las áreas comunes del inexistente centro comercial…”.

Que “…es claro que a quien correspondía el cobro por los supuestos gastos comunes era a la representante estatuaria de Proficor C.A., por ser la administradora del supuesto centro comercial y no a Polígono Industrial C.A., máxime cuando del contrato de arrendamiento en su cláusula sexta, se desprende que si bien (su) representada asumió la obligación del pago de los servicios públicos y de los gastos comunes de conservación y mantenimiento de la totalidad del inmueble donde se encuentra ubicado el local arrendado, no es menos cierto que la única obligación que, es (sic) ese sentido adquirió la arrendataria con respecto a la arrendadora era la de 'presentar mensualmente a EL ARRENDADOR los originales y copias fotostáticas de cada uno de los recibos que acrediten la cancelación de las tasas por dicho servicio', lo cual [hicieron] puntualmente, hasta la oportunidad en que, por ordenes (sic) de la parte actora de ese proceso originario, la administradora se negó a recibir(les) el pago, razón por la cual tuvi(eron) que comenzar [a] hacer los respectivos pagos mediante depósitos por vía de la consignación judicial…” (destacado del escrito).

Que “…la demandante no tenía cualidad para reclamar, con fundamento en el contrato de arrendamiento, el pago de los gastos comunes, sino exigir la respectiva solvencia de los mismos, con ello se fundamenta la procedencia del vicio de incongruencia, debido a que no sólo no se produjo ningún pronunciamiento en segunda instancia con respecto a la falta de cualidad, sino que de haberse hecho otro (sic) hubiese sido la solución dada al caso, dada, pues, se insiste, la manifiesta falta de cualidad de la parte actora para el reclamo de tales conceptos, argumentos estos que abonan a (su) denuncia de inepta acumulación (cobro de gastos comunes y desalojo) que tampoco fue atendido en la segunda instancia, dizque por ausencia del recurso de apelación en su contra…”.

Que “…el juzgador agraviante incurre en una manifiesta contradicción, lo cual hace que su decisión incurra en inmotivación, cuando desestima (su) delación referida a la inepta acumulación de pretensiones, pues, por un lado, sostiene que la denuncia estaba referida a la inepta acumulación de la pretensión [de] desalojo con cumplimiento de las obligaciones, cuando, en realidad, (se) [refirieron] a la acumulación de la pretensión de desalojo con la resolución, la cuál (sic) también planteó la representación judicial de la demandante en ese proceso, ello la hace incurrir en una incongruencia que la infecta de nulidad, debido a que la fundamentación jurídica que se pretendió iba dirigida a la consecución de la resolución del contrato, aun cuando también se sostuvo el cumplimiento de las mismas obligaciones con cuyo supuesto incumplimiento pretendió la fundamentación o motivación de su pretensión de desalojo…”.

Que la sentencia recurrida “…mediante una argumentación que l(a) [hizo] incurrir en galimatías, pretend(ió) la desestimación de (su) delación de inepta acumulación de pretensiones, con el sostenimiento de que ambas pretensiones no estaban dirigidas como principales, sino que, por el contrario, una estaba como subsidiaria de la otra; es así como, en un ir y venir, el operario de justicia confundió lo que debe considerarse como una prestación subsidiaria de otra principal, y mediante un razonamiento confuso [sostuvo] todo lo contrario a una motivación o argumentación que sustente la desestimación de la denuncia, es decir, que sus razones no fundamentan o van dirigidas en sentido contrario a su dispositivo, por lo que, contrariamente, sus afirmaciones más sólidas sirven de fundamento a (su) denuncia…”.

Que el juzgado agraviante “…aun cuando pareciera entender la diferencia entre una pretensión principal y una subsidiaria (…) sostiene que es posible en derecho que el 'arrendador pretenda por la vía principal la resolución del contrato de arrendamiento y por vía subsidiaria el cumplimiento del mismo contrato en caso [de] que no prospere la pretensión principal, o el desalojo y el cumplimiento por vía subsidiaria a la no procedencia del desalojo por vía principal', en su dispositiva, además de que declara con lugar la pretensión de desalojo, de igual forma, declara la procedencia del pago de los cánones supuestamente insolutos que le sirvieron de cimiento para la estimación del desalojo, como si fuese posible, por vía principal, ambos pagos…” (destacado del escrito).

Que, en el presente caso, la decisión objeto de la pretensión de amparo incurrió en una errada valoración de la prueba que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su representada, cuando se apartó del criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 55 del 5 de febrero de 2009 (caso: Inmobiliaria 200555 C.A.), a través de la cual se interpretó el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se precisó el lapso de quince (15) días como la oportunidad dentro de la cual debía hacerse la consignación judicial de los cánones de arrendamientos, para que se tuviesen como válidamente efectuados, ello en el supuesto de la negativa del arrendador a recibir los pagos.

Que “…los quince días para la consignación de los cánones debía considerarse 'en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario', y en virtud de que contractualmente se fijó la oportunidad de pago dentro de los primeros cinco (5) días calendarios siguientes al inicio de cada mensualidad, para lo cual sostuvo 'lapso este que debe ser observado en primer lugar, a los fines de precisar la temporalidad de las consignaciones realizadas por el demandado de autos', lo que quiere decir, en una simple operación matemática que las consignaciones debieron realizarse a mas (sic) tardar el día veinte (20) de cada mes, tal cual lo hizo (su) representada…”.

Que el juzgador agraviante “…por un lado sostiene correctamente que el punto de partida para el computo (sic) de dicho lapso de consignación lo era el vencimiento de los primeros cinco (5) días del mes, tal como contractualmente fue estipulado, con lo cual debe deducirse que el arrendatario tenía hasta el veinte (20) de cada mes para hacer la respectiva consignación o deposito (sic), y, por el otro, sostiene que el pago del mes de octubre fue tardío, aun cuando afirma que 'observándose que, el canon arrendaticio correspondiente al mes de octubre de 2011, fue consignado el día 17 de octubre de 2011', es decir, dentro del lapso, tal y como fue apreciado por él mismo; sin embargo, a pesar de ello, más adelante, sostuvo que '(…) de conformidad con lo previsto por las partes en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, dichas consignaciones fueron efectuadas de manera extemporánea por tardía', la contradicción es evidente, así como lo es la errada valoración de las pruebas donde consta la oportunidad del pago…”.

Que “…el operario de justicia cuando aprecia y valora las consignaciones judiciales los (sic) hace atendiendo a la oportunidad cuando la secretaria del juzgado deja constancia del recibo de los comprobantes de depósitos, en lugar de la efectiva y real oportunidad cuando éstos (los depósitos) se hicieron en la correspondiente entidad bancaria, tal cual lo hizo la juzgadora de primera instancia. De cualquier forma, debe dejarse claro, que aun cuando se considere el último de los momentos como la verdadera oportunidad del pago, éste debe declararse dentro del lapso correspondiente, esto es, dentro de los primeros veinte (20) días de cada mes, atendiendo a que la constancia por parte de la secretaria del juzgado con respecto a uno de los meses que según fue demandado como no pagado (-octubre- a pesar de su retiro el 27 de octubre por la parte demandante) se hizo el día diecisiete (17), es decir, se insiste, dentro del lapso correspondiente…”.

Denunció también “…el error de juzgamiento en que incurrió el juzgador de la decisión objeto de amparo cuando aplicó indebidamente, de forma contraria a los postulados constitucionales y a la ingente doctrina constitucional que ha establecido esa Sala Constitucional, entre ellos, lo que ha sostenido sobre el principio pro actionae, los artículos 357 y 884 del Código de Procedimiento Civil, sin la debida atención o falta de aplicación a lo que dispone el contenido del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable por especialidad al caso que originó la decisión objeto de amparo…”.

Señaló que es clara la contradicción “…en la que incurrió la decisión objeto de amparo, cuando sostuvo que la cuestión previa que opusi(eron) en la oportunidad de la contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida al 'defecto de la demanda […] por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78' (…) no tenía apelación, sin que hubiese hecho un análisis con atención a las particularidades de este tipo de procesos, con lo cual (les) privó, de forma por demás contraria a derecho, de la posibilidad de recurrirla o de una segunda instancia o juzgamiento…”.

Que “…el administrador de justicia no consideró que en los procesos que se origen (sic) o motiven por causa de una pretensión derivada de relación arrendaticia, si bien se tramitan por el procedimiento breve (artículos 881 y siguientes del C.P.C.), en atención a lo que dispone el artículo 33 del referido decreto, no es menos cierto que según lo establece el artículo 35 eiusdem, las cuestiones previas, con excepción de la contenida en el artículo 346.1 de la ley adjetiva civil, son resueltas en la sentencia definitiva, con lo cual el argumento referido a la falta de celeridad con la posibilidad de apelación se desvanece quedando sin motivación tal negativa, es decir, no existe razonamiento o argumentación jurídica capaz del sostenimiento de la negativa de oír(les) la apelación, lo que produce la vulneración clara y flagrante el (sic) derecho a la doble instancia de (su) representada…”.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión objeto del presente amparo, hasta tanto esta Sala Constitucional decida el fondo del asunto.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 16 de mayo de 2013, fue dictada decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró -entre otros pronunciamientos- parcialmente con lugar la demanda por desalojo incoada por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., con base en las siguientes consideraciones:

…Como punto previo, observa esta Alzada que el recurrente en su escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2013, como primer alegato, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, apela y refuta lo expuesto por el Juzgado 'a-quo' solicitando que la misma sea declarada con lugar.

En este sentido, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

'La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…'.

(…)

Por lo que, habiendo sido resuelta como fue por el Tribunal 'a-quo', la referida cuestión previa, por mandato expreso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 884 ejusdem (sic), que señala: 'En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación'; resulta forzoso concluir que la decisión de la Juez 'a-quo' respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ibídem, opuesta por los abogados E.P.E. y F.M.N., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, al ser inapelable no está sujeta a la revisión de esta Alzada; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es de observarse que, los abogados E.P.E. y F.M.N., con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en el escrito presentado en esta Alzada por el abogado M.A.R. (sic) AMORETTI, en fecha 13 de mayo de 2013, opusieron e hicieron valer en la apelación la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.

El recurrente señala que, en el escrito libelar se acumularon dos (2) pretensiones que se excluyen y/o que son contrarias entre sí; lo que hace necesario acotar, con respecto a la inepta acumulación de pretensiones el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001(…).

(…)

En el caso sub examine la actora reclama el desalojo, conjuntamente con el pago de los cánones adeudados y además los cánones que se produzcan, y conforme a ello nos encontramos con el alegato de la inepta acumulación de pretensiones.

Ante una situación de esta naturaleza, considera quien aquí decide analizar previamente el concepto de pretensión procesal, y conforme a ello evaluar el verdadero sentido de amparar por parte del Tribunal al sujeto que afirma ser titular de un interés jurídico, y por ello acude ante el órgano jurisdiccional.

(…)

El desalojo es sinónimo de desahucio, ello en materia arrendaticia se presenta cuando el inquilino incumple con sus obligaciones contractuales, o incurre en los presupuestos procesales previstos como causales taxativas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dan lugar al arrendador a ejercer la demanda pertinente para obtener a través del juicio de desalojo la entrega del inmueble.

Por otra parte, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

'En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello'.

Es decir, el contrato de arrendamiento puede ser objeto de pretensión judicial por parte del arrendador ante la existencia o corroboración del incumplimiento del arrendatario en su obligación del pago del canon arrendaticio, pero la pretensión está supeditada en cuanto a la calificación jurídica al tipo de contrato que se presente, es decir, si el contrato es a tiempo indeterminado se demanda el desalojo, y si el contrato es a tiempo determinado la demanda está sujeta a la resolución o el cumplimiento del mismo, no obstante exista la misma causal que como se indicó converge en la falta del pago del canon.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

'Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente e (sic) cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…'

(…)

Conforme a lo descrito, el arrendador tiene derecho de acceder ante el órgano jurisdiccional para dirimir su derecho arrendaticio, claro está, fundado en un contrato de arrendamiento pero con la particularidad [de] que las normas inquilinarias se rigen por el orden público, y el legislador ha previsto el juicio de desalojo de forma independiente a las demandas de cumplimiento o resolución de contrato previstas en la Ley Civil, como típicas en lo que resulta a las diferencias entre las partes en el arrendamiento.

Por consiguiente, la pretensión ejercida por la parte demandante en este caso, es el desalojo del inmueble, y a su vez pretende de igual forma satisfacer sus derechos contractuales, específicamente el cobro del canon arrendaticio, puesto que una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento, tal como lo dispone el artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil.

Bajo estas consideraciones se pregunta quien aquí decide: ¿Existirá inepta acumulación de pretensiones por ejercer derecho de cobro de canon el arrendador en el juicio de desalojo?, muchas decisiones de nuestros Tribunales han indicado que se presenta la inepta acumulación de pretensiones en el caso del juicio de desalojo y cobro de cánones arrendaticios, y consideran que ello es excluyente, porque por una parte se pretende el desalojo y por la otra con la exigencia del cobro del canon se pretende el cumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, es decir el cumplimiento del contrato.

Efectivamente la pretensión de resolución de contrato y cumplimiento ejercidas por vía principal es inepta, jamás podría el contratante pretender que el Juez sentencie la resolución de un contrato, y el cumplimiento del mismo porque sus efectos son contrarios, conforme el mismo resultado se obtendría si la parte demandante pretende el desalojo y el cumplimiento del contrato por vía principal, es decir, de forma acumulada, pues si aplicamos en todo su rigor el artículo 78 incomento (sic) en una misma demanda puede ejercerse el desalojo y el cumplimiento del contrato de forma acumulada pero subsidiariamente, una por otra.

Ante situaciones como ésta, el legislador sabiamente ha previsto la posibilidad de ejercer pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, ello se encuentra claramente dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y perfectamente se encuentra amparado en el derecho procesal vigente que el arrendador pretenda por la vía principal la resolución del contrato de arrendamiento y por vía subsidiaria el cumplimiento del mismo contrato en caso [de] que no prospere la pretensión principal, o el desalojo y el cumplimiento por vía subsidiaria a lo no procedencia del desalojo por vía principal, ello tiene como fundamento que exista celeridad en los procesos y que la economía en los juicios se materialice, y todas las pretensiones entre las partes sean decididas en una misma sentencia, ya que existiendo la posibilidad de ejercer diferentes pretensiones contra el demandado, el actor sea coartado en sus derechos y tenga que acceder a la justicia en diferentes oportunidades para dirimir las pretensiones que bien podría ejercer en una misma demanda de forma acumulada contra el demandado y hacerlo en diferentes juicios.

Cuando el arrendador pretende el desalojo del inmueble, está claramente ejerciendo sus derechos, supeditado a los lineamientos contractuales y legales que lo vinculan en el arrendamiento, y como contratante tiene perfecto derecho a obtener si considera que el inquilino ha incumplido en sus obligaciones la entrega del inmueble, pero igualmente tiene perfecto derecho de pretender que se le pague lo adeudado, en virtud que dicha deuda conformada por cánones insolutos deriva del mismo contrato y de la misma causal que dio lugar a la demanda de desalojo, pues consta que la demanda de desalojo está fundada en la falta de pago del canon, y por ende es imposible separar el desalojo como pretensión del cobro del canon arrendaticio que justamente es la causal que da lugar a la demanda, ello no tiene sentido o razonamiento lógico, pues de ninguna forma o manera podríamos entender que existen pretensiones incompatibles o que sean contrarias entre sí en esta causa. Es el mismo contrato de arrendamiento y son los mismos cánones adeudados los que han dado motivo a ejercer el desalojo y sería violentar los derechos del arrendador decretar un desalojo arrendaticio que se motivo (sic) justamente por la falta del pago del canon sin ordenar el pago de lo adeudado por este motivo, porque ello sería no aplicar la justicia y ampararse en una interpretación errada sobre el tema de la inepta acumulación de pretensiones para premiar al inquilino deudor.

No existe (sic) en este caso pretensiones incompatibles, el desalojo como pretensión conlleva necesariamente al ejercicio del cobro del canon de arrendamiento porque es ésta (sic) morosidad la que dio lugar al desalojo, pues el accionante no está en el proceso por otra causal distinta y si así lo fuere todas las causales en las cuales pueda fundamentar el arrendador el desalojo son perfectamente acumulables para el ejercicio de la acción, distinto es el caso que ejerza demanda de desalojo y la acumule por vía principal con el cumplimiento del contrato, cuestión que de ninguna forma o manera podemos entenderla como que ocurrió en la presente demanda cuando el arrendador peticiona que le paguen lo que se le adeuda.

(…)

No hay razón para que se ventilen en diferentes procesos la falta del pago del canon arrendaticio derivado de esta relación arrendaticia, es decir, sería posible para el Juez conocer de la falta de pago para decretar el desalojo, pero no podría decretar la orden de pago del mismo por vía judicial al admitirse como válida la inepta acumulación, y como se ha señalado a lo largo de este dictamen no encuentra quien aquí decide en la presente causa la existencia de pretensiones incompatibles, la única pretensión que existe es la de desalojo, y el desalojo conlleva necesariamente de ser procedente a la entrega del inmueble y al pago de los cánones arrendaticios cuestiones que deben ser consideradas como las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, y ello conforma la condenatoria de ley.

El artículo 1.616 del Código Civil establece:

'Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario'.

Con ello el legislador permite ante este tipo de contratos la posibilidad del cobro del precio de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que el arrendador pueda celebrar otro contrato o por el que falte para la expiración natural del contrato si este tiempo no excede de aquel.

Si bien el contrato de arrendamiento que nos ocupa es a tiempo indeterminado y no existe posibilidad alguna de aplicar la referida norma a éste (sic) caso, el desalojo del inmueble fue motivado a la falta del pago del canon arrendaticio y la principal obligación del arrendatario es pagar el mismo, por lo que, su cobro nunca está en contraposición al interés principal del juicio y menos aún podemos deducir que el arrendador pretenda el cumplimiento del contrato con la petición de cobro de cánones arrendaticios cuando justamente acudió a la justicia para exigir el desalojo del inmueble y el pago de lo adeudado.

Por otra parte, para la procedencia de esta cuestión previa se requiere, que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. Por lo que, en el presente caso, al encontrarnos ante una acción de desalojo, la cual se encuentra regulada por ley especial, no existiendo la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; al no encuadrar dentro de los supuestos establecidos para la procedencia de la cuestión previa citada, la misma. opuesta por los abogados E.P.E. y F.M.N., con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior es de observarse que nuestra ley sustantiva, en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, que corresponde tanto al demandante como al demandado; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

(…)

En el caso sub examine, valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, se observa el contrato de arrendamiento celebrado por las sociedades mercantiles POLIGONO (sic) INDUSTRIAL C.A. y ECONOMAX PHARMACIAS ZONA INDUSTRIAL C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 11 de agosto de 2008, cumpliendo la parte actora con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose por probada la existencia de la relación contractual, que une a las partes en el presente juicio, cuyo objeto lo constituye el inmueble constituido por un Local distinguido con los números 7 y 8, ubicado en el Centro Comercial POLIGONO (sic) INDUSTRIAL, ubicado en la Zona Industrial, Avenida Industrial Uno c/c Avenida H.F. en Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE ESTABLECE.

(…)

Pasando a analizar el contrato traído a los autos por la parte actora con su escrito libelar, y en este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(…)

Es de observarse que, si bien la parte actora fundamenta su acción en un Contrato de Arrendamiento celebrado con la demandada, con vigencia desde el 1º de abril de 2.008, hasta el 31 de marzo de 2.009, regulándose la duración del mismo, en la Cláusula TERCERA que textualmente señala: 'El presente contrato es a tiempo determinado, y se establece una duración de Un (1) año, contado a partir del 01 de Abril de 2008, hasta el día 31 de Marzo de 2009, a cuyo vencimiento se considerará terminado el contrato y sus renovaciones si las hubiere sin necesidad de desahucio ni notificación alguna, a menos que las partes, con anterioridad a ese vencimiento, conviniesen en prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar necesariamente en forma escrita…'; es necesario analizar la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: '…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…', en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: '…En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado'.

Los artículos in comento (sic), regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo.

(…)

En el caso sub-examine se evidencia que, en el contrato que dió (sic) origen a la relación locativa sub examine, analizado y valorado por esta Alzada con anterioridad, se había establecido como término de duración del mismo, desde el 1º de abril de 2.008 al 31 de marzo de 2.009, y siendo que, la arrendataria, sociedad mercantil ECONOMAX PHARMACIA’S ZONA INDUSTRIAL C.A., continuó ocupando el inmueble, después de vencida la prórroga legal arrendaticia, que tuviera lugar una vez vencido el término señalado en el contrato de arrendamiento original, sin que halla (sic) habido oposición del arrendador, se juzga, que operó la tácita reconducción; continuando la relación locativa bajo las mismas condiciones del contrato original, pero sin determinación de tiempo, lo que en doctrina se conoce como contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con los precitados artículos 1.600 y 1614 del Código Civil; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a precisar si efectivamente la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia, tal como alegara la parte actora, o si estando en estado de solvencia, tiene derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo.

(…)

En este orden de ideas, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

'Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendamiento (sic) haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (02) mensualidades consecutivas…'.

Asimismo, el artículo 1.592 del Código Civil contempla como obligaciones fundamentales del arrendatario, el servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y el pagar el cánon (sic) de arrendamiento en los términos convenidos. Lo que hace necesario precisar el que, si efectivamente, el inquilino se encontraba solvente o no con dichos cánones.

En este sentido, con relación al alegato de la parte actora, referente a la supuesta insolvencia por parte de la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento mensual en que incurrió el hoy demandado, de los meses que van desde marzo a octubre de 2011; dando un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 54.000.00); se observa que los abogados E.P.E. y F.M.N., con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, se excepcionaron señalando que su representada, sociedad mercantil ECONOMAX PHARMACIAS ZONA INDUSTRIAL C.A., ha efectuado puntualmente la totalidad de pago de los canones (sic) de arrendamiento y gastos comunes, comprendidos desde el mes de abril de 2009 hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación de la demanda, lo cual se evidencia del Expediente de Consignaciones No. 3566 del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Lo que hace necesario acotar, a los fines de solucionar la presente controversia, que la Ley que rige la materia claramente señala un procedimiento a seguir para la consignación de los cánones de arrendamientos (sic), el cual se despende (sic) del contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que:

'…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué (sic) en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad'.

A tales efectos, la parte demandada pretendió demostrar su estado de solvencia, promoviendo como prueba, copia fotostática del Expediente de Consignación No. 3566, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyo contenido se evidencia que efectivamente fueron realizadas las consignaciones arrendaticias del inmueble objeto del presente juicio, constituido por el local comercial distinguido con los Nros. 7 y 8, ubicado en el Centro Comercial Polígono Industrial, en la Zona Industrial, Avenida Industrial Uno c/c Avenida H.F. en Valencia, Estado Carabobo.

Ahora bien, consta del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa que la arrendataria debía cancelar los cánones arrendaticios por mensualidades anticipadas, tal como se desprende de la cláusula CUARTA que establece: '…EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes, al inicio de cada mensualidad en la sede de EL ARRENDADOR, cuya dirección declara conocer…'; siendo criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 55-5209, dictada en fecha 05 de febrero de 2009, el que el momento de hacer las consignaciones arrendaticias 'ha dado lugar a disímiles criterios de interpretación, por parte de los tribunales de instancia; puesto que, para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago, creando una situación de inseguridad jurídica en los justiciables, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares.'

Por lo que la referida Sala, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, redundantes en la necesaria seguridad jurídica inherente a los justiciables, sentó con carácter vinculante el que: '…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el 'vencimiento de la mensualidad' a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…'

Siendo por tanto, que en el presente caso, contractualmente se fijó un lapso para dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, el cual según la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo era: '…dentro de los primeros cinco (5) días calendarios siguientes al inicio de cada mensualidad…', lapso éste que debe ser observado en primer lugar, a los fines de precisar la temporalidad de las consignaciones realizadas por el demandado de autos.

En este sentido se observa que (…), si bien de las copias fotostáticas del Expediente de Consignación No. 3566, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que, las consignaciones efectuadas por la parte demandada, a partir del día 28 de mayo de 2009, fecha en la cual consignó el canon correspondiente al mes de abril y gastos comunes de 2009; el día 30 de junio de 2009, el canon correspondiente al mes de mayo y gastos comunes de 2009; y así sucesivamente hasta la efectuada en fecha 22 de noviembre de 2011, el canon correspondiente al mes de noviembre y gastos comunes de 2011; fueron consignadas en forma extemporánea por tardía; la arrendadora, hoy accionante, al haber realizado retiros de la cancelación de los canones (sic) de arrendamiento, hasta el día 27 de octubre de 2011, ante el referido Tribunal de Municipio, según consta recibo de egreso expedido por el ciudadano A.C., en su carácter de apoderado y autorizado por la sociedad mercantil S.M. POLIGONO (sic) INDUSTRAL C.A., por la cantidad de Bs. 8.304,00; el mismo convalidó dichas consignaciones hasta la referida fecha; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Ahora bien, a partir del último retiro efectuado por el ciudadano A.C., en su carácter de apoderado y autorizado por la sociedad mercantil S.M. POLIGONO (sic) INDUSTRAL C.A., el día 27 de octubre de 2011, por ante el precitado Juzgado de Municipio, lo fue hasta el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2011; observándose que, el canon arrendaticio del mes de octubre de 2011, fue consignado el día 17 de octubre de 2011; así como el correspondiente al mes de noviembre de 2011, fue consignado el día 22 de noviembre de 2011; los cuales de conformidad con lo previsto por las partes en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, dichas consignaciones fueron efectuadas de manera extemporánea por tardía; aunado a que no fue acompañada a dicha consignación el pago de los gastos comunes, equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 695,41) mensual; lo que hace forzoso concluir con fundamento a la intespectividad (sic) y deficiencia de las consignaciones el que no se tenga por cumplidos los pasos señalados en la Ley Especial; al no haber realizado válidamente dichas consignaciones; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, vale señalar, el que las consignaciones efectuadas por el accionado de autos, fueron realizadas en forma intespectiva (sic), por tardías; y siendo carga del accionado el probar el pago oportuno de los mismos, de conformidad con lo establecida (sic) en la Cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, al evidenciarse que la demandada no aportó a los autos elementos de convicción que trajese (sic) al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se encontraba solvente con el cánon (sic) de arrendamiento derivado de la relación arrendaticia, al no poder ser apreciadas dichas consignaciones como prueba de solvencia, incumplió con la carga que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; lo hace forzoso concluir, que la arrendataria, hoy accionada se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el literal (sic) 'a' del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción de desalojo intentada por el ciudadano SAVERIO VOLONNINO, en su carácter de Representante Legal de POLIGONO (sic) INDUSTRIAL C.A., asistido por el abogado C.A., contra la sociedad mercantil ECONOMAX PHARMACIAS’S ZONA INDUSTRIAL C.A. (antes FARMACIA INDUSTRIAL C.A.), debe prosperar. En consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un Local distinguido con los números 7 y 8, ubicado en el Centro Comercial POLIGONO (sic) INDUSTRIAL, ubicado en la Zona Industrial, Avenida Industrial Uno c/c Avenida H.F. en Valencia, Estado Carabobo; libre de personas y cosas, solvente de todos los gastos o servicios públicos; así como pagarle a la accionante, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIBARES (sic) (Bs. 18.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2011, a razón de NUEVE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 9.000,00), cada uno; y la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 61.248,28), por concepto de gastos comunes de mantenimiento y conservación del inmueble, correspondiente a los meses que van desde mayo de 2009 a noviembre de 2011; de conformidad con lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa; y los que se sigan venciendo hasta la culminación definitiva del proceso judicial, así como los gastos comunes de mantenimiento y conservación; Y ASI (sic) SE DECIDE.

Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar a la parte demandada; vale señalar, la suma de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 79.248,28); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 13 de diciembre de 2011 (…).

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 'a-quo' en fecha 25 de marzo de 2013, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE…

.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada L.R.P., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional, presentó escrito relativo a la presente acción de amparo, en el cual expone esencialmente, entre otras consideraciones, lo siguiente:

Que “(…) el Órgano Decisor señalado como agraviante, arribó a la conclusión [de] que en la causa principal procede el desalojo del inmueble arrendado por la sociedad mercantil POLÍGONO INDUSTRIAL C.A., a la empresa ECONOMAX PHARMACIAS'S ZONA INDUSTRIAL, C.A., toda vez que, si bien es cierto, la arrendataria consignó ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales fueron retirados sin reserva por la parte actora en dicha causa, sin embargo, esto se verificó de la forma descrita hasta el mes de septiembre de 2011, considerando que los cánones correspondientes a los meses de octubre y noviembre del referido año, fueron consignados en forma extemporánea por tardía, a tenor de lo previsto en la cláusula cuarta del contrato, aunado al incumplimiento con relación a los gastos comunes de mantenimiento y conservación, y por tal razón estimó que tales obligaciones se tienen por no cumplidas, al no haberse realizado válidamente (…)” (destacado del escrito).

Que “(…) al examinarse el libelo de la demanda primigenia, tal como el propio Tribunal de Alzada plasma en el cuerpo de la sentencia cuestionada, se deduce que la pretensión de la actora, por lo que al mencionado aspecto se refiere, tiene como base el incumplimiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento generados en el período comprendido entre marzo a octubre del año 2011, al igual que, la presunta inobservancia contractual con respecto a los gastos comunes (…)”.

Adujo que “(…) lo anterior pone de manifiesto que el Órgano Jurisdiccional emisor de la sentencia accionada, al inferir que el desalojo resultaba procedente en virtud del incumplimiento o insolvencia en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2011, invocando a esos efectos la previsión del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, el mismo da cuenta que con relación a los cánones correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2011, las consignaciones fueron retiradas sin reserva en señal de tácita aceptación por la empresa POLÍGONO INDUSTRIAL C.A., rebasó el objeto de la pretensión aducida, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva, como lo arguye la parte accionante, también denominado indeterminación del fallo (…)”.

Señaló que “(…) los Operadores de Justicia, tienen la obligación de pronunciarse sobre las pretensiones sustanciales aducidas por la partes, circunscribirse a lo que fue alegado y probado, razón por la cual al extralimitarse respecto de la esfera de su conocimiento, haciendo recaer su pronunciamiento sobre puntos no demandados o controvertidos, incurre en el vicio de incongruencia positiva, lo cual vulnera por vía de consecuencia los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En otro orden de ideas, la representación del Ministerio Público apreció “(…) del examen de la decisión adversada que el Jurisdicente omite dictar pronunciamiento claro, preciso o concreto, circunstanciado y expreso, en cuanto a la defensa alegada por la demandada en la contestación de la demanda, relativa a la falta de cualidad de la actora principal para pretender el pago de los gastos comunes de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, bajo el argumento de corresponder tal facultad a la empresa que administra el condominio, denominada PROFICOR, C.A.,y exceder lo acordado en la cláusula sexta del contrato que sólo imponía la obligación y confería la exigencia de presentar a la actora las solvencias correspondientes, aunado a que la demandada, se encontraba al día respecto del pago de dichos conceptos (…)”.

Que la decisión objeto de amparo al obviar dar respuesta a los aspectos controvertidos, silenciando los alegatos efectuados por la empresa Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., incurrió en el vicio de “(…) inmotivación manifiesta o incongruencia negativa, vicio que vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…). Por otra lado, emitió pronunciamiento de fondo en forma contradictoria, visto que, aún (sic) cuando parte de la premisa cierta de haber sido pagados determinados gastos de conservación y mantenimiento por la demandada, sin embargo, la condena al pago de éstos en la dispositiva (…)”

Por último, señaló que la decisión recurrida en amparo contradijo de forma evidente la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, contenida en la sentencia N° 55 de fecha 5 de febrero de 2009, la cual al interpretar el sentido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualizó que el lapso de quince (15) días pautados en dicha norma “(…) a efectos de la consignación arrendaticia, debe ser sumado al plazo que las partes pactaron contractualmente, y en caso de que fuere establecido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes, como ocurre en el presente caso, el arrendatario, dispone hasta el día veinte a tales fines (…)”.

Que “(…) a la luz de las precisiones anteriores, se infiere que en la causa principal no concurren las exigencias previstas en el literal (sic) a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que prospere la pretensión de desalojo de la demandada, como erróneamente lo estableció la accionada (…)”.

En atención a los argumentos expuestos, la representante del Ministerio Público solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso observa esta Sala Constitucional que el objeto de la acción de tutela constitucional incoada se centra en determinar si el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de dictar su sentencia el 16 de mayo de 2013 actuando como tribunal de alzada -con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., contra la sentencia emitida el 25 marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esa misma Circunscripción Judicial-, incurrió o no en la vulneración o amenaza de algún derecho o garantía constitucional de la mencionada empresa, con ocasión de la demanda por desalojo y cumplimiento del pago de las cuotas de arrendamiento incoada en su contra por la sociedad mercantil Polígono Industrial C.A.

Al respecto, la empresa accionante en amparo denunció que el fallo impugnado vulneró de manera flagrante su derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (i) cuando declaró la procedencia parcial de la pretensión de la parte actora en el juicio de instancia, luego de que previamente había declarado la convalidación de las consignaciones arrendaticias hasta la oportunidad del último retiro; (ii) al no efectuar ningún pronunciamiento respecto de la desaplicación que se solicitó, en la contestación de la demanda, sobre la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y no haber atendido su denuncia referente a la falta de cualidad de Polígono Industrial C.A., para pretender el pago de los supuestos gastos comunes de mantenimiento y conservación del inexistente centro comercial; (iii) al incurrir en error en la

desestimación de su delación de inepta acumulación de pretensiones, con el sostenimiento de que ambas pretensiones (desalojo y cobro de canon vencidos) no estaban dirigidas como principales, sino que, por el contrario, una estaba como subsidiaria de la otra; (iv) al efectuar una errada valoración de la prueba, cuando se apartó del criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 55 del 5 de febrero de 2009 (caso: Inmobiliaria 200555 C.A.), a través de la cual se interpretó el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se precisó el lapso de quince (15) días como la oportunidad dentro de la cual debía hacerse la consignación judicial de los cánones de arrendamiento, para que se tuviesen como válidamente efectuados, ello en el supuesto de la negativa del arrendador a recibir los pagos y (v) al aplicar indebidamente, de forma contraria a los postulados constitucionales, los artículos 357 y 884 del Código de Procedimiento Civil, sin la debida atención o falta de aplicación de lo que dispone el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En lo que respecta a la primera denuncia formulada, referida al hecho de que la decisión impugnada declaró la procedencia parcial de la pretensión de la parte actora en el juicio de instancia, luego de que previamente había declarado la convalidación de las consignaciones arrendaticias hasta la oportunidad del último retiro, esta Sala a los fines de resolver dicho alegato estima necesario transcribir el extracto de las consideraciones expuestas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, sobre ese aspecto en particular de la controversia. En tal sentido, la decisión in commento, expresó lo siguiente:

…En este sentido se observa que (…), si bien de las copias fotostáticas del Expediente de Consignación No. 3566, nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que, las consignaciones efectuadas por la parte demandada, a partir del día 28 de mayo de 2009, fecha en la cual consignó el canon correspondiente al mes de abril y gastos comunes de 2009; el día 30 de junio de 2009, el canon correspondiente al mes de mayo y gastos comunes de 2009; y así sucesivamente hasta la efectuada en fecha 22 de noviembre de 2011, el canon correspondiente al mes de noviembre y gastos comunes de 2011; fueron consignadas en forma extemporánea por tardía; la arrendadora, hoy accionante, al haber realizado retiros de la cancelación de los canones (sic) de arrendamiento, hasta el día 27 de octubre de 2011, ante el referido Tribunal de Municipio, según consta recibo de egreso expedido por el ciudadano A.C., en su carácter de apoderado y autorizado por la sociedad mercantil S.M. POLIGONO (sic) INDUSTRAL C.A., por la cantidad de Bs. 8.304,00; el mismo convalidó dichas consignaciones hasta la referida fecha; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Ahora bien, a partir del último retiro efectuado por el ciudadano A.C., en su carácter de apoderado y autorizado por la sociedad mercantil S.M. POLIGONO (sic) INDUSTRAL C.A., el día 27 de octubre de 2011, por ante el precitado Juzgado de Municipio, lo fue hasta el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2011; observándose que, el canon arrendaticio del mes de octubre de 2011, fue consignado el día 17 de octubre de 2011; así como el correspondiente al mes de noviembre de 2011, fue consignado el día 22 de noviembre de 2011; los cuales de conformidad con lo previsto por las partes en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, dichas consignaciones fueron efectuadas de manera extemporánea por tardía; aunado a que no fue acompañada a dicha consignación el pago de los gastos comunes, equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 695,41) mensual; lo que hace forzoso concluir con fundamento a la intespectividad (sic) y deficiencia de las consignaciones el que no se tengan por cumplidos los pasos señalados en la Ley Especial; al no haber realizado válidamente dichas consignaciones; Y ASI (sic) SE ESTABLECE…

(Destacado de esta Sala).

De la lectura de las consideraciones expuestas supra se advierte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, al momento de valorar las consignaciones arrendaticias realizadas desde el día 28 de mayo de 2009 hasta el 27 de octubre de 2011 por la sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., reconoció su validez, a pesar de su extemporaneidad, en atención al hecho de que quedó demostrado en autos que el apoderado judicial de la arrendadora (Polígono Industrial C.A.), procedió a efectuar varios retiros de dichos cánones, convalidando de esta manera las consignaciones tardías efectuadas en dichas fechas, lo que suprimió su derecho a demandar el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes señalados.

No obstante lo anterior, el referido Juzgado Superior, sin atender a las consideraciones efectuadas por él previamente y en franca contradicción a la valoración que este le había dado a las consignaciones arrendaticias efectuadas desde mayo de 2009 hasta noviembre de 2011, procedió a afirmar de manera temeraria y carente de toda lógica jurídica que las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2011 se habían efectuado de manera extemporánea por tardía, aunado al hecho de que no fue acompañado a dichas consignaciones el pago de los gastos comunes, circunstancias estas que -a su juicio- determinaron el incumplimiento de los pasos señalados en la ley especial para considerar válidas dichas consignaciones.

La situación antes descrita da cuenta de la existencia de una clara e incuestionable contradicción de los argumentos empleados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, al momento de a.l.v.d.l. consignaciones arrendaticias efectuadas por la empresa hoy accionante en amparo (Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A.), ya que por una parte reconoce que la sociedad mercantil Polígono Industrial C.A. -parte demandante en el juicio de instancia- efectuó en distintas oportunidades el retiro de los cánones de arrendamiento y gastos comunes depositados desde el mes de mayo de 2009 hasta el 27 de octubre de 2011, con lo cual convalidó la extemporaneidad de los mismos y, posteriormente de manera incomprensible, consideró que las consignaciones arrendaticias de los meses de octubre y noviembre de 2011 fueron efectuadas de manera tardía, a pesar de que las mismas -tal como el mismo a quo lo expresa en la decisión recurrida- fueron consignadas dentro del curso de cada uno de esos meses, concretamente, los días 17 de octubre y 22 de noviembre del 2011, respectivamente.

La contradicción de la cual adolece la sentencia accionada ha sido entendida por esta Sala Constitucional como una de las situaciones que da lugar al vicio de inmotivación de la sentencia. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1619 del 24 de octubre de 2008 (caso: Agencia De Festejos San Antonio C.A), estableció lo siguiente en relación al vicio de inmotivación:

“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que 'Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso'. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: 'Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...'. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala en sentencia N° 889 del 30 de mayo de 2008, señaló respecto de la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…

. (Destacado de la Sala)

En atención a las consideraciones expuestas y visto que la sentencia accionada en amparo incurrió en el vicio de inmotivación al emplear argumentos contradictorios entre sí, debe concluirse que se produjo una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, específicamente en lo atinente a su derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; y así se declara.

No obstante lo anterior, y a pesar de que las consideraciones precedentes constituyen argumentos válidos y suficientes para declarar con lugar la acción de amparo incoada, esta Sala estima conveniente analizar el resto de las denuncias esgrimidas por la empresa accionante en amparo, y al respecto observa lo siguiente:

En lo que respecta a la segunda denuncia formulada por la parte actora referente a la omisión de pronunciamiento respecto de la desaplicación que se solicitó en la contestación de la demanda, sobre la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y al no haber atendido su denuncia referente a la falta de cualidad de la sociedad mercantil Polígono Industrial C.A., para pretender el pago de los supuestos gastos comunes de mantenimiento y conservación del inexistente centro comercial, esta Sala Constitucional aprecia luego de una revisión exhaustiva de los argumentos empleados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, para arribar a su decisión, que dicho juzgado obvió el análisis de dichas defensas, desatendiéndolas por completo, como si las mismas nunca hubiesen sido planteadas.

En criterio de esta Sala, la situación descrita supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión. En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión N° 2.465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (caso: J.P.M.C.), en la que se precisó:

…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

(…)

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva…

.

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 38 del 20 de enero de 2006 (caso: S.V.S. y otro), señaló:

…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…

.

Así las cosas considera la Sala que, en el asunto de autos, el acto decisorio que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión, cuando pronunció el dispositivo en cuestión sin haber analizado previamente la totalidad de las defensas esgrimidas por la sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A, en dicha instancia, lo cual se tradujo en una clara violación de los derechos de la parte actora a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: M.G.d.P.), expresó lo siguiente:

…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…

. (Negrillas de esta Sala).

Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.

Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.

A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si efectivamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en un error al establecer el carácter subsidiario de las pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la que la sociedad mercantil Polígono Industrial C.A., contra la compañía Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., esta Sala estima necesario transcribir el petitorio de dicha demanda. Al respecto, observa lo siguiente:

…De conformidad con los hechos narrados y e! derecho invocado, procedo a demandar formalmente y por DESALOJO a la sociedad de comercio de este domicilio 'ECONOMAX PHARMACIAS’S ZONA INDUSTRIAL, C.A.'… para que convenga o a ello le condene este Tribunal, en los siguientes pedimentos:

1.- Que convenga voluntariamente o por voluntad judicial en el Desalojo respecto del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 11 DE AGOSTO DE 2008, con ocasión del inmueble identificado como los locales números 7 y 8, situados en el Centro Comercial POLIGONO INDUSTRIAL, ubicado en la Urbanización Industrial y Comercial La Isabelica, avenida Industria! 1, de esta ciudad de Valencia, Parroquia R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo. Consecuencialmente que dicha entrega formal de los inmuebles en cuestión lo sea libre de personas y cosas.

2.- En pagar la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 54.000,oo). por cuanto se encuentra totalmente insolvente en Ocho (08) cánones arrendaticios vencidos a la fecha, según se ha relacionado supra; calculados a bolívares convenidos en NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00).

3.- Pague los cánones de arrendamiento por vencerse desde el mes de Noviembre de 2011 hasta el mes de Marzo de 2012, lo cual alcance la suma de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.000.oo), estimados a la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,oo), cada mes.

4.- Pague los montos reclamados a los Numerales 2º y 3º de este petitorio indexándose debidamente las sumas reclamadas, utilizando para ello los índice: de inflación, según los informes mensuales del Banco Central de Venezuela aplicados a cada mes adeudado desde su verificación hasta a fecha en la cual se ordene la experticia complementaria del fallo que determine el monto o pagar por el concepto reclamado en este numeral.

5.- Como consecuencial de la demanda en curso, que pague el demandado, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la culminación definitiva de proceso judicial que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se promueve por este escrito. Igual tratamiento respecto de lo generado por gastos comunes de mantenimiento y conservación. Así como también, por los Intereses Moratorios el pago de una suma equivalente a los intereses que durante ese lapso devengaría la suma insoluta colocada en la tasa anual máxima de interés pasiva que pague la banca comercial vigente para la fecha retardo, conforme al texto de la cláusula Segunda Contractual, hasta la culminación definitiva del presente proceso judicial.

6.- En pagar la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.200,oo), por concepto gastos extrajudiciales y de cobro, los cuales se adeudan a la Fecha, ello con ocasión a las exigencias contractuales respecto de la obligación de pago del Arrendatario y su consecuente exigencia de cobro.

7.- En pagar los conceptos de gastos comunes de mantenimiento y conservación de todo el conjunto inmobiliario del que forma parte el inmueble, conforme a los términos de la ya aludida cláusula Sexta, cuya deuda por este concepto ascienden a la cantidad de SESENTA y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.248,28), desde el mes de Mayo 2009 hasta Noviembre 2011, consumo del servicio público de fluido eléctrico, que se generen desde el mes de Mayo de y hasta la entrega del inmueble sub litis.

8.- En hacer entrega de los identificados inmuebles, en forma perentoria y totalmente desocupado de persones, animales y cosas…

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.

En cuarto lugar, la sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., adujo la errada valoración de la prueba documental (consignaciones judiciales arrendaticias) cuando se apartó del criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 55 del 5 de febrero de 2009 (caso: Inmobiliaria 200555 C.A.), a través de la cual se interpretó el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se precisó el lapso de quince (15) días como la oportunidad dentro de la cual debía hacerse la consignación judicial de los cánones de arrendamiento, para que se tuviesen como válidamente efectuados, ello en el supuesto de la negativa del arrendador a recibir los pagos. Al respecto la sentencia en referencia establece concretamente lo siguiente:

…En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince 15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el 'vencimiento de la mensualidad' a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…

.

Analizado el razonamiento expuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la luz del criterio vinculante señalado supra, esta Sala Constitucional advierte que el referido órgano jurisdiccional erró al estimar que la consignación judicial arrendaticia efectuada por la parte actora correspondiente al mes de octubre del año 2011 resultaba extemporánea por tardía, ya que si bien dicha consignación se efectuó fuera del lapso previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, el cual se fijó “…dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al inicio de cada mensualidad…”, no es menos cierto que, de acuerdo al criterio vinculante in commento, el lapso para efectuar dicha consignación fenecía una vez transcurrido el lapso de quince (15) días continuos previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del lapso que convencionalmente se hubiese pactado.

Por lo tanto, siendo ello así y visto que la consignación arrendaticia del mes de octubre del año 2011 se realizó dentro del lapso de los quince (15) días continuos a que hace alusión el artículo 51 eiusdem, una vez que venció el lapso que se fijó en el contrato, concretamente el día 17 de ese mismo mes, resulta forzoso para esa Sala reconocer no sólo la tempestividad del pago efectuado sino también la falta de causa existente para declarar con lugar la demanda de desalojo incoada en contra de la empresa Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., al no haber incurrido en el retraso del pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento de manera consecutiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas considera la Sala que, en el asunto de autos, el acto decisorio que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre la interpretación del contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se tradujo en una clara violación de los derechos de la parte actora a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos la sentencia accionada, dictada en alzada, vulneró de manera clara e ineludible el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, anula la decisión dictada el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ordena que otro Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 25 marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

En razón de la presente declaratoria, se revoca -desde el 7 de octubre del 2014, fecha en la cual se celebró la audiencia constitucional-, la medida cautelar innominada acordada por esta Sala a través de la sentencia N° 1.779 del 16 de diciembre de 2013; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado E.P.E., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ECONOMAX PHARMACIA'S ZONA INDUSTRIAL C.A., ya identificados, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

  2. - ANULA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

  3. - ORDENA que otro Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 25 marzo de 2013 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo.

  4. - REVOCA -desde el 7 de octubre del 2014, fecha en la cual se celebró la audiencia constitucional-, la medida cautelar innominada acordada por esta Sala a través de la sentencia N° 1.779 del 16 de diciembre de 2013.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La…/

…Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 13-0984

ADR/

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