Sentencia nº RC.000126 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000542

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En la incidencia de medida cautelar, relativa a la prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio por simulación seguido por las Sociedades Mercantiles LA ECONÓMICA C.A., INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTORA 325 C.A., representada judicialmente por los abogados Y.C.G.V. y J.E.D.U., contra las Sociedades Mercantiles DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., representadas judicialmente, DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., por G.M.A., J.A.N. y C.E.C., WINCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sin defensor judicial constituido en autos, en el que intervinieron como terceros la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y el ciudadano Y.M.E.S., representados judicialmente por C.M.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 27 de junio de 2012, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró CON LUGAR la oposición propuesta por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de los terceros opositores, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), cuya vigencia fue ordenada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009). En consecuencia, quedó confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, condenando en costas de la incidencia a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y condenándolo también en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la citada sentencia, la parte actora anunció recurso de casación siendo admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, pasa la Sala a dictar decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO ACTIVIDAD

-I-

Señala el formalizante:

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 7, 15, 206, 208, 370 ordinal 1° y 546 del mismo Código, con base en las razones siguientes:

Tal como se refirió en la presentación del caso, el 14 de agosto de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de inmuebles objeto de los contratos impugnados en el presente juicio.

Luego de oposición de la parte demandada a dichas medidas cautelares y de diversas actuaciones, incluidas dos sentencias de esta Sala de Casación Civil, finalmente el incidente cautelar quedó definitivamente cerrado entre las partes mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de reenvío que declaró con lugar la apelación ejercida por esta representación y restableció las prohibiciones de enajenar y gravar originalmente decretadas.

La codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, en vez de ejercer los recursos pertinentes contra aquel fallo si lo consideraba adverso, aprovechando la suspensión provisional de la medida cautelar por parte del a quo, antes que se oficiara para restablecer las cautelares decretadas, insólitamente se apresuró, fraudulentamente, a enajenar en bloque los inmuebles afectos por la medida cautelar a una persona natural y una jurídica controlada aparentemente por esa misma persona natural.

Debe insistirse que lo decidido en fecha 16 de octubre de 2009 no fue el decreto de nuevas medidas cautelares sino el restablecimiento de las originalmente decretadas, temporalmente suspendidas por la oposición de la parte demandada. Por el efecto devolutivo de la apelación la reinstauración de aquellas medidas cautelares se tiene como si nunca se hubieren levantado. Por ello el Registrador respectivo procedió a estampar las notas correspondientes, independientemente de la aparente enajenación de los inmuebles afectados cautelarmente.

Contra esta actuación registral de reinstauración de la prohibición de enajenar y gravar, los terceros SUPERMERCADO EL CENTRO, C.A., y el ciudadano Y.M.E.S., con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, afirmándose propietarios de buena fe y poseedores de los inmuebles afectados cautelarmente, formularon oposición a los fines de su levantamiento.

Contra esta actuación de terceros hicimos resistencia procesal y la objetamos por infundada. No obstante, el a quo le dio cause a esta intervención conforme al trámite del referido artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la oposición de los terceros. La recurrida ratificó ese fallo, y sin reparar en las subversiones que se han de denunciar, convalidó esas actuaciones y ratificó la declaratoria con lugar de la oposición de los terceros a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

La presente denuncia presenta un problema de orden público que involucra el adecuado cauce que tiene que dársele a la eventual pretensión del tercero que se sienta afectado por una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en un juicio del que no es parte.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 370, ordinal 1° establece clara e inequívocamente que el único camino al que tiene acceso el tercero que se sienta afectado por una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar es la demanda de tercería contra las partes, de forma accesoria al juicio principal o en forma autónoma según el estado en que se encuentre el juicio en que se hubiere decretado tal medida cautelar.

Por su parte, el artículo 370, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 546 del mismo Código, regula un supuesto de oposición exclusivo respecto a la medida de embargo, concedido en beneficio de un tercero, siempre y cuando: sea propietario y la cosa se encuentre efectivamente en su poder. Este cauce especial para el tercero es opcional y sólo será procedente ante la demostración de ambos extremos: propiedad y posesión. Es facultativo para el tercero escoger entre este trámite abreviado de oposición al embargo o la demanda de tercería propiamente dicha. Cuando el tercero opta por el incidente abreviado, si la sentencia de primera instancia le resultare desfavorable, puede en vez de apelar, instaurar la debida demanda de tercería. Si el tercero decidiere agotar en todas sus instancias el cauce del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que se dicte en este incidente abreviado causará cosa juzgada.

Los artículos 370, ordinales 1° y , y 546 del Código de Procedimiento Civil no han sido derogados ni reformados, ni siquiera han sido objeto de desaplicación eventual por vía del control difuso previsto en el artículo 20 del mismo Código. Dichos artículos son ley vigente y su acatamiento constituye garantía constitucional del debido proceso. El a quo, en la sentencia que resolvió la oposición de los terceros, invocó un criterio de la Sala Constitucional de fecha 23 de mayo de 2003, con ocasión de un amparo constitucional que interpusiera el ciudadano ERLIS A.P.G., según el cual, el cauce del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es admisible por cualquier tercero contra cualquier medida cautelar.

Con la mayor prudencia y mesura, planteo a esta Sala de Casación Civil que dicho fallo no podía ser aplicable al caso en especie, sino el sostenido por esta Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, dictada en el juicio seguido por los ciudadanos J.A.V. y A.M.B.d.V. contra la ciudadana L.G.C., y en el cual intervino como tercero opositor el ciudadano N.E.N.D.. Esta Sala de Casación Civil sostuvo lo siguiente:

El Tribunal de alzada estableció en su sentencia lo siguiente: “...PRIMERO: Si bien es cierto como alega la representación del tercero, ciudadano N.E.N.D., que las medidas no pueden recaer sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quién se libren (Art. 587 del Código de Procedimiento’ Civil), no es menos cierto, como lo afirma el a-quo, que el procedimiento de oposición de terceros a una medida de prohibición de enajenar y gravar, debe ser ejercida por vía de tercería, con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o tiene derechos a ellos. (sic) Existe una vía procesal expresa para que el tercero se oponga a una medida de prohibición de enajenar y gravar por lo tanto mal puede el a-quo subvertir el proceso como pretende el apelante y decidir en base al procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil invocado por el opositor...

Se constata de lo transcrito que, efectivamente, la recurrida avaló la determinación adoptada por el tribunal de la causa, en el sentido de que la oposición del tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble cuya propiedad alegó, debió hacerse a través de un incidente fundamentado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; vía procesal que en criterio de esta Sala necesariamente debe agotarse en los casos de oposición de terceros a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a las contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.

En efecto, la Sala, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, ratificada en decisión del día 24 de marzo de 2000, (caso: J.D.M.S. c/ V.M.S. y otros), estableció:

...si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del primer artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1°, y 371 ejusdem proponer (sic) demanda de tercería contra las partes contendientes ante juez de la causa de primera instancia. (...)

Estas actuaciones deben realizarse, siempre de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° (sic) del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 ejusdem...

La tramitación de cualquier pedimento por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido por la ley, origina necesariamente la nulidad de los actos así tramitados, como también de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad.

En el presente caso, el Juez de la recurrida expresó que el tercero amparó su intervención en el presente juicio, en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto dejó sentado que éste manifestó que “no forma parte del juicio, ni como demandante ni como demandado, que es el legítimo propietario del inmueble objeto del juicio.. “. Por ello, el Juez de alzada consideró que al no ostentar el tercero la condición intrínseca de parte, sino que alegó el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la medida sin proponer la respectiva demanda de tercería prevista en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal oposición es improcedente.

La Sala ha establecido en forma reiterada y pacífica que el tercero puede intervenir en el procedimiento cautelar para hacer oposición a la medida decretada, a través de la vía prevista en el artículo 546 mencionado, en el supuesto de que la oposición verse contra una medida de embargo.

Considera este Alto Tribunal que es correcto el pronunciamiento del Juez de Alzada, pues de haber declarado con lugar la oposición interpuesta por el tercero, habría desconocido el procedimiento legalmente establecido (artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil) para tramitar la intervención del tercero en el procedimiento cautelar, cuando se trata de medidas distintas del embargo, verbi gratia la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.

Por los motivos antes expresados, esta Sala concluye que la recurrida no violó por falta de aplicación los artículos 15 y 587 del Código de Procedimiento Civil, pues encuadró correctamente la situación de hecho planteada en el caso bajo examen en la norma adecuada para resolverla.

En este fallo de esta Sala de Casación Civil, se dejó plasmado nítidamente la distinción entre la demanda de tercería prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y la oposición a la medida de embargo por parte de tercero con fundamento en el ordinal 2° de dicho artículo en concordancia con el artículo 546 del mismo Código. La segunda, la oposición a la medida de embargo, es un supuesto específico y limitado a un exclusivo tipo de medida cautelar: el embargo.

El criterio invocado por el a quo no emanó de un recurso de nulidad, ni de revisión constitucional, ni de un recurso de interpretación, únicos capaces de generar efectos erga omnes, sino de un simple procedimiento de amparo constitucional propuesto por un particular en protección de su esfera patrimonial individual y, por tanto, ese criterio no puede aplicarse preferentemente a la Ley ni resulta en una suerte de jurisprudencia vinculante.

Sólo las sentencias de la Sala Constitucional dictadas en procedimientos de nulidad de norma por inconstitucionalidad, o las que deriven de revisiones constitucionales o en recursos de interpretación autónomos pueden generar efectos vinculantes erga omnes. Es insólito que se pretenda que ese criterio haya derogado o reformado el Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger los criterios de la Sala de Casación Civil, siendo que a tal punto llega la confusión del a quo que invocó esta disposición respecto a una sentencia de amparo constitucional, lo cual deja al descubierto su pobre entendimiento sobre la diferencia entre las sentencias de casación del resto de los fallos judiciales, aún cuando estos emanen de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo hasta ahora expuesto, queda de relieve la subversión procedimental ocurrida en esta causa al habérsele permitido a los terceros intervinientes tramitar por una vereda su pretensión. Esto es, se les permitió un incidente abreviado y limitado, reservado exclusivamente para objetar medidas de embargo, para objetar una medida de prohibición de enajenar y gravar, al tiempo que se limitó a mis representadas las oportunidades y lapsos procesales para contradecir la oposición de los terceros dentro de los tiempos mayores de haberse exigido la demanda de tercería como cause único previsto en la Ley para hacer valer la posición de los terceros en situaciones como las de autos.

De esta forma, denuncio que el a quo quebrantó formas sustanciales de los actos procesales, esto es, violó el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, norma rectora respecto al principio de legalidad de los actos procesales, al permitirle a los terceros intervinientes realizar una “oposición” a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en un juicio del que no son partes, por los cauces del artículo 546 del mismo Código, reservado, exclusivamente para los casos de medidas de embargo, violándose de esta forma el referido principio de legalidad de los actos procesales, lo que tradujo a su vez la violación de esta última disposición -artículo 546- al no haber sido concebida como supuesto de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar por parte de eventuales terceros afectados. Violó igualmente el a quo el artículo 15 del mismo Código en dos formas diferentes: concedió a los terceros intervinientes ventajas indebidas, al autorizarles un trámite no previsto en la ley para hacer valer su posición, con lapsos y oportunidades abreviadas; y, por la otra, privó a mis mandantes de las oportunidades procesales de contestación y pruebas del juicio de tercería por el que los terceros debieron conducir su pretensión.

De lo hasta ahora expuesto, al haberse violado el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por haberse permitido a los terceros intervinientes encauzar por sus rieles su oposición a una medida cautelar distinta a un embargo, resultó igualmente violado el artículo 370, ordinal 1° del mismo Código, igualmente denunciado, por haberse omitido su literalidad, pues sólo bajo su regulación es que los terceros tenían concedido el ejercicio del derecho que invocaran en este proceso.

Por su parte, la recurrida violó lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ante tamañas transgresiones por parte del a quo, lo que en derecho le correspondía, por ser materia de orden público, era declarar la nulidad de todo lo actuado, procurando la estabilidad de los juicios; y, en consecuencia, reponer la causa al estado en que se declarara improcedente la oposición de terceros a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con la presente denuncia, aparecen los artículos 26 y 49 de la Constitución, que consagran la tutela judicial efectiva y el debido proceso. No puede haber debido proceso cuando se le permite a un sujeto procesal un trámite abreviado y distinto al que la ley le concede. No puede ser que la tutela judicial efectiva de los terceros opositores se otorgue con mengua a las oportunidades y garantías procesales de las propias partes, en este caso, con lesión a los derechos de mis mandantes. Por tal razón, a mis mandantes se les violó su derecho a la defensa y al debido proceso al haberse permitido a los terceros un incidente sumario para dilucidar una oposición a la que la ley expresamente reserva un procedimiento ampliado como es la demanda de tercería.

Por las razones anteriormente expuestas, denuncio que el a quo quebrantó formas sustanciales del proceso al haberle admitido a los terceros que se apersonaron en esta causa formular oposición a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal disposición sólo permite al tercero cuestionar la medida de embargo. Por tanto, el a quo, al no declarar inadmisible esa oposición, concedió ventajas indebidas a esos terceros y privó a mis mandantes de las oportunidades y tiempos procesales que habría tenido en caso de haberse propuesto demanda de tercería. Por su parte, cuando la recurrida en vez de reponer la causa ratificó lo hecho y decidido por el a quo, produjo igual indefensión a mis mandantes e incurrió en el vicio de reposición preterida o no declarada.

Por las razones anteriormente expuestas, pido se declare con lugar la presente denuncia y se reponga la causa al estado de declarar inadmisible la oposición de los terceros a la medida de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.”

Para decidir, la Sala observa:

De la extensa denuncia anteriormente transcrita, se desprende que el formalizante acusa que le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el juzgado a quo, así como el ad quem, resolvieron la intervención del tercero a la medida de prohibición de enajenar y gravar por la vía establecida en el artículo 546 del código adjetivo, la cual a su decir, solamente contempla la posibilidad de oponerse a la medida de embargo; razón por la que considera que se quebrantaron formas sustanciales del proceso.

Antes de entrar a solucionar el problema planteado, se despeja, que no se delata la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que pudiera haber ocurrido dentro del presente proceso sino la naturaleza del procedimiento que se escogió para tramitar la oposición del tercero, lo cual, a decir del formalizante, conllevaría al menoscabo del derecho a la defensa del recurrente y al debido proceso; cuestión de enfoque, que se desprende cuando alega “La presente denuncia presenta un problema de orden público que involucra el adecuado cauce que tiene que dársele a la eventual pretensión del tercero que se sienta afectado por una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en un juicio del que no es parte.”

En ese sentido, esta Sala dada la naturaleza de la denuncia, de una revisión que hiciera a las actas que conforman el presente expediente pasó a constatar, de acuerdo al contexto de la misma, la legalidad del fallo recurrido, teniendo que sobre el procedimiento escogido por los opositores, contenido en el artículo 546 procesal, sostuvo:

“En relación con la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, en sentencia No. 1620 del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, así:

…esta Sala, en S. No. 1317/2002, del 19-06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el Art. 546 del C.P.C., en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…

De igual forma, en torno a este precepto y a la procedencia de la oposición efectuada por un tercero a una medida cautelar, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 0763 del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado, Dr. A.G.G., lo siguiente:

…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…

En lo que respecta a que debe entenderse por prueba fehaciente a los efectos de la oposición a las medidas cautelares, nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0283 del doce (12) de junio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado, lo siguiente:

“…cuando el Art. 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehacientes de la propiedad (…) por un acto jurídico válido” hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual pueda ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes…”

Transcrito lo anterior, tenemos que la recurrida, para resolver la referida oposición, expresamente se pronunció con respecto al procedimiento escogido por los terceros para hacer valer su oposición contra la medida decretada, citando decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil de este alto Tribunal.

En este contexto de decisiones citadas por la recurrida, tenemos que, posteriormente la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), estableció que:

…En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)…

. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, la Sala en atención a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ut supra transcrita, la cual acoge y ratifica, considera preciso señalar que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada era atacable mediante oposición formulada al decreto, pues es éste mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringido.

De lo expuesto y bajo el amparo del criterio ratificado por esta Sala, tenemos que en el precitado asunto no se produjo menoscabo al derecho a la defensa a la recurrente ni al debido proceso con la tramitación de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, a través de lo previsto en la norma contenida en el artículo 546 adjetivo, y ello se evidencia de todas las oportunidades de alegar, probar y recurrir que pudo utilizar en el curso del proceso, pues participó activamente en la incidencia abierta por el a quo con ocasión a la oposición a la medida ejercida por los terceros, y que fue correctamente tramitada por los canales de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente apeló de la decisión de aquel y, asimismo, ahora recurre ante esta sede, hechos que conllevan a la Sala a declarar improcedente la denuncia de los artículos 7, 15, 206, 208, 370 ordinal 1° y 546 del mismo Código. Así se decide.

-II-

Señala el formalizante:

“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción establecido en el artículo 244 del mismo Código, como se demuestra a continuación:

La recurrida, al pie de su motiva y, en realidad, formando parte de su dispositivo, expresa lo siguiente: (Resaltado de la Sala)

En consecuencia, debe esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante LA ECONÓMICA C.A., INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTORA 325 C.A.; y, confirmar la decisión recurrida que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso. Así se decide.

Tal como se desprende del párrafo citado, la recurrida, ratificó un fallo que habría declarado SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida cautelar. No obstante, en su dispositivo, propiamente dicho, la recurrida sostuvo lo siguiente: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), por el abogado J.D.U., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró CON LUGAR la oposición propuesta por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de los terceros opositores, sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y el ciudadano Y.M.E.S. C.A., también identificados, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), cuya vigencia fue ordenada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas octubre (sic) de dos mil nueve (2009). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

De este primer dispositivo, aparece entonces que la recurrida habría ratificado la sentencia apelada que declaró CON LUGAR la oposición formulada contra la misma medida de prohibición de enajenar y gravar.

En consecuencia, la recurrida ratificó al mismo tiempo un fallo que declaró SIN LUGAR la referida oposición a la medida cautelar y CON LUGAR la misma oposición.

Establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil un supuesto autónomo de nulidad del fallo consistente en la contradicción en el dispositivo que impida su ejecución, esto es, ante la existencia de órdenes antagónicas entre sí en una sentencia y la imposibilidad del juez ejecutor de establecer cuál de las órdenes ha de cumplir, no queda más remedio que declarar la nulidad del fallo.

En el presente caso, la recurrida incurrió en una muy protuberante y obvia contradicción sobre el contenido del fallo que estaría ratificando, lo que a su vez conduce a una solución diametralmente opuesta de la controversia incidental. Por una parte ratifica la declaratoria SIN LUGAR de la oposición a la medida y por la otra la declaratoria CON LUGAR de dicha oposición. Nuestro sistema casacional no da lugar a interpretaciones sobre qué es lo que en realidad ocurrió en este cuaderno de medidas o qué es lo que en realidad quiso decir la recurrida, simplemente ésta no puede ser enmendada u objeto de aclaratorias por vía distinta a la establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Los párrafos transcritos de la recurrida son concluyentes e irrebatibles respecto a la contradicción incurrida.

Por tanto, ante esta evidente contradicción de la recurrida en su parte dispositiva, no hay dudas que debe imponérsele la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, casándose el fallo y reponiéndose la causa al estado de que un Juzgado Superior dicte nueva sentencia.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil de forma reiterada, pudiendo invocar en apoyo de la presenta denuncia el fallo dictado el 6 de febrero de 2006 en el juicio seguido por el ciudadano M.Á.C.C., contra la sociedad mercantil VALORES Y DESARROLLOS VADESA, C.A. En dicho fallo la Sala sostuvo lo siguiente:

(…omissis…)

Por las razones anteriormente expuestas, pido que constatada que sea la contradicción aquí denunciada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se case el fallo recurrido.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia anteriormente transcrita, se desprende que el formalizante delata la infracción del artículo 244 procesal, sosteniendo que la recurrida adolece del vicio de contradicción en los motivos por cuanto en su parte motiva se desprende que ratificó un fallo que habría declarado SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida cautelar, y en su dispositivo, un fallo que habría declarado CON LUGAR la oposición formulada contra la medida cautelar.

Con respecto al vicio de motivación contradictoria y al vicio de contradicción en lo motivos, que fue lo denunciado en esta oportunidad, tal y como se desprende la lectura de la denuncia y su fundamentación, tenemos que la Sala, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012 recaída en el expediente N°12-015 (caso: P.Y.R.G.; contra el ciudadano G.R.F.F.), estableció que:

“Así lo ha señalado esta Sala, pacífica y reiteradamente en sus numerosos fallos, entre otros, en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005, para resolver el recurso de casación interpuesto en la causa cursante en el expediente N° 2005-000280, caso DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), contra la sociedad de comercio MAVESA, S.A., en la cual se dijo:

…En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión N° 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente N° 99-481, señaló:

El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

(Resaltado de la sala)

De la anterior doctrina de esta Sala, tenemos que para que pueda existir el vicio denunciado, contradicción en los motivos, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable, lo que, por los solos dichos del formalizante se evidencia la confusión del planteamiento del problema cuando sostiene: “La recurrida, al pie de su motiva y, en realidad, formando parte de su dispositivo, expresa lo siguiente:”

Sin embargo y dada la naturaleza del problema planteado, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida para verificar la existencia o no del vicio denunciado, la cual sostuvo:

En consecuencia, debe esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante LA ECONÓMICA C.A., INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTORA 325 C.A.; y, confirmar la decisión recurrida que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), por el abogado J.D.U., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró CON LUGAR la oposición propuesta por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de los terceros opositores, sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y el ciudadano Y.M.E.S. C.A., también identificados, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), cuya vigencia fue ordenada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición propuesta por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de los terceros opositores, sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y el ciudadano Y.M.E.S. C.A., también identificados, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), cuya vigencia fue ordenada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009); y participada al Registrador respectivo, por comunicación de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010). TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la demandante recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

(Resaltado de la Sala)

El recurrente ha solicitado a esta Sala, la nulidad de la sentencia dictada en la segunda instancia, y vistos los argumentos en los cuales se apoya, pretendiendo la procedencia de su solicitud, la Sala considera necesario, una vez expuestos los razonamientos precedentes, hacer referencia a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales, respectivamente, se garantiza a “…toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, tutelados de manera efectiva, hasta la obtención de la correspondiente decisión, resultado de un proceso en el cual prive la justicia (“…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”), y no las formas.

Esta referencia se produce para afianzar en esta oportunidad, el criterio jurisprudencial sostenido en numerosas decisiones de este Supremo Tribunal, según el cual la obligación de los jueces de garantizar justicia a través del proceso al cual haya lugar, debe superar cualquier formalidad. La nulidad debe ser necesaria y la reposición útil, para que haya justicia.

Se trata pues, de garantizar a los justiciables en el curso de los procesos respectivos, como lo disponen principios constitucionales como los contenidos en los artículos 26 y 257 mencionados; el derecho a la defensa de sus derechos e intereses y la tutela judicial efectiva de los mismos, haciendo prevalecer la consecución de la justicia sobre los aspectos meramente formales.

Contrario a lo afirmado por el recurrente, en razón de lo analizado por esta Sala, debe señalarse que cuando el ad quem indica en su parte motiva que confirma la sentencia de la primera instancia que declaró sin lugar la oposición, y luego expresa en su dispositiva que esa sentencia declaró con lugar la oposición, incurre sin duda alguna, en un error material, pero que no la hace imposible de ejecutarse, que es el punto medular en este tipo de delaciones apoyadas en la infracción del artículo 244 adjetivo y así se establece.

En razón de lo anteriormente analizado, necesariamente debe ser declarada sin lugar la denunciada infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

-I-

Señala el formalizante:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte de la recurrida de los artículos 546 y 587 del mismo Código, por falsa aplicación, y del artículo 254 eiusdem, por falta de aplicación, con base en las razones siguientes:

En la primera denuncia de forma de la presente formalización, se planteó la inaplicabilidad del procedimiento previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para dilucidar la objeción de parte de un tercero respecto a una medida de prohibición de enajenar y gravar, pues dicha norma está reservada exclusivamente para tramitar la impugnación que se tenga respecto a una medida de embargo, tal como en su tiempo lo sostuvo esta Sala de Casación Civil.

Tal argumento, a su vez, en cuanto al fundamento de la oposición de los terceros en esta causa, es razón igualmente suficiente para declarar como error de juzgamiento por falsa aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha disposición regula exclusivamente la oposición parte de tercero respecto a la medida de embargo y no a una de prohibición de enajenar y gravar. De esta forma, a todo evento denuncio la falsa aplicación por parte de la recurrida del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para tramitar una oposición de tercero y suspender una medida de prohibición de enajenar y gravar, pues dicha norma sólo aplica respecto a medidas de embargo.

En lo que alude al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición no regula en modo alguno consecuencias jurídicas de levantamiento de medidas cautelares, sino tan solo contiene una previsión genérica sobre ciertas limitaciones en materia de medidas cautelares. No se trata de una norma operativa por lo que su sola invocación no es razón suficiente para dar cauce a una oposición de tercero. Por tanto, esta disposición resultó igualmente violada por falsa aplicación a los efectos de dar lugar a la oposición a la medida cautelar.

Por otra parte, es importante destacar que la prohibición de enajenar y gravar que se hubiere decretado en este juicio nunca lo fue contra bienes de los terceros, sino contra uno de los codemandados: DEL SUR BANCO UNIVERSAL. La medida contra la cual se opusieron los terceros se decretó el 14 de agosto de 2006, siendo que el derecho invocado por los terceros sobre los inmuebles afectados por dicha medida lo habrían obtenido en 2009, sobrevenidamente y en conocimiento de la existencia de este juicio y de la reinstauración de la media cautelar pendiente de notificación al respectivo Registro. Por tanto, desde esta otra óptica, resulta igualmente inaplicable el artículo 587 a la posición de los terceros toda vez que en el presente caso no se decretó medida alguna en su contra, los terceros, sino respecto a los demandados, exclusivamente.

De todo lo hasta ahora expuesto, ha quedado demostrada la infracción de parte de la recurrida de los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y, por la otra, salta entonces la violación del artículo 254 del mismo artículo por falta de aplicación. En efecto, conforme a la última disposición mencionada, el juez no declarará con lugar la demanda sino cuando a su juicio encuentre plena prueba de los hechos demandados. Esta disposición resulta igualmente aplicable a la pretensión de los terceros que por vía incidental demandan la liberación de una medida cautelar. En tal sentido, los terceros no podían por vía del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil atacar una medida de prohibición de enajenar y gravar, ni que la medida que impugnaron se hubiere decretado contra ellos, todo lo cual, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debió conducir a la declaratoria sin lugar de la oposición incidental de terceros que presentaren en esta causa.

Señalo que las anteriores delaciones fueron trascendentes y determinantes concluido que los terceros opositores no cumplieron con los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para que prosperara su oposición y que no es cierto que se hubiere decretado una medida cautelar en su contra, todo lo cual debía conducir forzosamente a la declaratoria sin lugar de la pretensión de los terceros.

Asimismo, señalo expresamente que la norma que debió aplicar la recurrida para resolver la pretensión de los terceros, es precisamente la que he denunciado por falta de aplicación, esto es, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De haber aplicado la recurrida esta disposición, según se ha delatado, la recurrida habría concluido que los terceros no probaron los extremos de su oposición y, en consecuencia, debía declararse sin lugar la oposición que hubieren formulado.

Por las razones anteriormente expuestas, pido a la Sala que case el fallo recurrido y que se imponga al juez de reenvío que dicte nueva decisión con estricto acatamiento de la doctrina estimativa que se fije al efecto.

Para decidir la Sala, observa:

En esta oportunidad, el formalizante denuncia que en la recurrida se aplicaron falsamente los artículos 546 y 587 ambos del Código de Procedimiento Civil, dejándose de aplicar, en consecuencia, el artículo 254 ejusdem.

En ese sentido, tenemos que los artículos denunciados son del tenor siguiente:

Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación...”.

El artículo 587 eiusdem dispone:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

.

El artículo 254 ibídem, establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales vagas u oscuras como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a la que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse…

Antes de entrar a decidir la presente denuncia tal y como fue planteada, tenemos que la norma contenida en el artículo 546 adjetivo, son de aquellas denominadas de carácter procesal, que “...regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia”.

En ese sentido, tenemos que esta Sala, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, estableció:

...Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al íter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

En atención a la doctrina transcrita tenemos que la presente incidencia de medidas terminó con sentencia definitiva, donde no se aplicó la norma en comentario como reconocimiento de algún derecho para la resolución del problema cautelar, sino para la tramitación del mismo, por lo que esta parte de la denuncia deberá ser desechada al no poderse analizar la infracción de la referida norma a través de una infracción de ley como la que se resuelve.

Despejado lo anterior tenemos que con respecto a la falsa aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida sostuvo:

Lo cierto es, que con los documentos acompañados por los terceros opositores, ya mencionados; y a los cuales se les atribuyó valor probatorio como quedó establecido en el cuerpo de esta decisión, el ciudadano Y.M.E.S. y la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., a juicio de esta Sentenciadora, demostraron fehacientemente ser los propietarios de los inmuebles suficientemente identificados. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior; y, demostrada como (sic) por parte de los terceros opositores la propiedad de los inmuebles ubicados en el Centro Comercial Biblos Center, situado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, distinguidos así: Locales 9-A, 9-B, 63, 69, 70, 79, 80, 81 y 86, situados en el primer piso del Nivel Recreo; y los locales identificados con los números y letras: 101, 105, 106, 112, 123A, 123B y 131, ubicados en el primer piso (Supermercado); Local Supermercado, Local Depósito 01, Local Depósito 02, Salas de Cine 01, 02, 03 y 04, ubicados en el primer piso y los locales comerciales F-1A, F-1B, F-2A, F-2B, F-3-A, F-3B, F-4A, F-AB, F-4C, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21 y F22, sobre los cuales pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuya vigencia mantuvo el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009); y participada por comunicación de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) con posterioridad a las respectivas adquisiciones por los terceros opositores, como se ha dejado establecido, esta Juzgadora considera, que se han cumplido en este caso, los extremos que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dichos locales. Así se decide.

Lo anterior, aunado a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ninguna de las medidas a que se refiere ese título del código mencionado, puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren; y como quiera que las demandadas en este proceso son las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL, WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED Y TERRENOS NAVARRETES C.A.; y no los terceros opositores, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la oposición formulada por el ciudadano Y.M.E.S. y la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., debe ser declarada con lugar, como acertadamente lo resolvió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la decisión recurrida. Así se declara.

Al respecto del vicio que se denuncia -falsa aplicación- vale realizar ciertas precisiones, en efecto éste se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

Sobre el particular, esta Sala en criterio reiterado ha sostenido, entre otras, vid. Sentencia número RC 00-061 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., que “…En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

Ahora bien, la Sala observa de la transcripción parcial que se hiciera de la recurrida que la misma, al resolver la presente incidencia, trató lo atinente a la propiedad de los bienes sobre los cuales recayó la medida decretada y con base en la pruebas producidas en autos, declaró con lugar la oposición de los terceros, por lo que en correcta aplicación del referido artículo 587 adjetivo, en concordancia con otras normas, levantó la medida decretada por cuanto la misma no “podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”.

En ese sentido, si lo pretendido por el formalizante era atacar como la recurrida valoró los medios de pruebas aportados por las partes, otra debió haber sido su denuncia con la correspondiente indicación de lo determinante en el dispositivo del fallo del vicio cometido.

Aun cuando la presente denuncia por falsa aplicación no prosperará, por los razonamientos antes expuestos tenemos que el enfoque del formalizante con respecto a la norma contenida en el artículo 254 de nuestro código de trámite, no se corresponde con la norma denunciada y menos va dirigido a resolver el problema debatido, ya que el mismo manifiesta que la falta de aplicación del referido artículo se da porque “los terceros no podían por vía del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil atacar una medida de prohibición de enajenar y gravar, ni que la medida que impugnaron se hubiere decretado contra ellos, todo lo cual, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debió conducir a la declaratoria sin lugar de la oposición incidental de terceros que presentaren en esta causa” , aunado a la anterior, al juez de la causa no se le presentaron dudas que pudiera darle cabida a la aplicación de la referida norma, ya que con apoyo en los hechos establecidos por los medios probatorios producidos en la incidencia, falló a favor de los terceros opositores y así se establece.-

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción por falsa de aplicación de los artículos 546, 587 ambos del Código de Procedimiento Civil y la falta aplicación del artículo 254 ejusdem. Así se decide.

-II-

Señala el formalizante:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte de la recurrida de los artículos 546 y 587 del mismo Código, por falsa aplicación, y del artículo 254 eiusdem, por falta de aplicación, con base en las razones siguientes:

Para el caso que esta Sala de Casación Civil entienda que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil sí es admisible para que los terceros puedan oponerse, además de a las medidas de embargo, también respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar, denuncio igualmente que dicha disposición fue falsamente aplicada al caso concreto conforme paso a demostrar seguidamente:

El encabezado del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil señala que el tercero que opte por el trámite abreviado de la oposición al embargo - extendido en sus efectos a la medida de prohibición de enajenar y gravar- tiene la carga de probar sobre dos (2) aspectos: i) la propiedad que invoque por un acto jurídico válido; y, ii) que la cosa se encuentra efectivamente en su poder. La recurrida, haciendo suyo un criterio de la Sala Constitucional, interpretó adecuadamente los requisitos que debe cumplir el tercero opositor conforme a la norma que se analiza cuando sostuvo:

De igual forma, en tomo a este precepto y a la procedencia de la oposición efectuada por un tercero a una medida cautelar, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 0763 del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado, Dr. A.G.G., lo siguiente:

…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido.

En el presente caso la recurrida estableció que los terceros opositores demostraron el derecho de propiedad que hubieren invocado, pero nada dijo ni juzgó sobre el segundo aspecto necesario para dar lugar a esa oposición, esto es, que los terceros se encontraren en posesión de los locales a cuya prohibición de enajenar y gravar se hubieren opuesto.

De la necesidad de prueba sobre el hecho de la posesión estaban al tanto los terceros opositores, quienes así lo alegaron. En efecto, la recurrida dejó establecido nítidamente que los terceros alegaron “que la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y el ciudadano Y.M.E.S., se encontraban en posesión de los inmuebles mencionados; y, el último de los nombrados, era actualmente el Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Biblos Center.”

Así las cosas, la recurrida dio por demostrado sólo uno de los extremos del encabezado del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para hacer procedente la oposición del tercero -la propiedad- pero omitió todo juzgamiento sobre el segundo requisito de necesaria concurrencia -la posesión-. De esta forma, al aplicar la consecuencia legal de la disposición sin que se hubieren cumplido los requisitos de hecho de la norma, obviamente se (sic) la norma resultó falsamente aplicada pues ni los terceros probaron ni la recurrida juzgó nada sobre el elemento posesorio de los terceros como elemento concurrente para poder levantar la medida cautelar.

La vieja jurisprudencia de la Sala de Casación Civil subsumía el vicio denunciado como un problema de falta de base legal, lo cual constituía una causal autónoma del recurso de casación por infracción de ley. No obstante, desde hace ya suficientes años se abandonó la tesis de la falta de base legal y el vicio que inficione a la recurrida ante esta hipótesis ha de subsumirse dentro de los supuestos del artículo 313. En tal sentido, lo que se propone con la presente denuncia es evidenciar el yerro de subsunción por parte de la recurrida en el supuesto de hecho de la norma y que, no obstante, aplicó la consecuencia jurídica.

En resumen, la recurrida dio por demostrado uno sólo de los extremos de la norma (propiedad) y a pesar de no haber dicho nada respecto al otro requisito (posesión), concedió la consecuencia jurídica de la norma (levantamiento de la medida cautelar). Por tanto, la consecuencia jurídica de la norma resultó falsamente aplicada al caso concreto, quedando así violada, precisamente, por falsa aplicación.

En lo que alude al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición no regula en modo alguno consecuencias jurídicas de levantamiento de medidas cautelares, sino tan sólo contiene una previsión genérica sobre ciertas limitaciones en materia de medidas cautelares. No se trata de una norma operativa por lo que su sola invocación no es razón suficiente para dar cauce a una oposición de tercero. Por tanto, esta disposición resultó igualmente violada por falsa aplicación para los efectos de dar lugar a la oposición a la medida cautelar.

Por otra parte, es importante destacar que la prohibición de enajenar y gravar que se hubiere decretado en este juicio nunca lo fue contra bienes de los terceros, sino contra uno de los codemandados: DEL SUR BANCO UNIVERSAL. La medida contra la cual se opusieron los terceros se decretó el 14 de agosto de 2006, siendo que el derecho invocado por los terceros sobre los sobrevenidamente y en conocimiento de la existencia de este juicio y de la reinstauración de la media cautelar pendiente de notificación al respectivo Registro. Por tanto, desde esta otra óptica, resulta igualmente inaplicable el artículo 587 a la posición de los terceros toda vez que en el presente caso no se decretó medida alguna en su contra sino respecto a los demandados, exclusivamente.

De todo lo hasta ahora expuesto, ha quedado demostrada la infracción de parte de la recurrida de los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y, por la otra, salta entonces la violación del artículo 254 del mismo artículo por falta de aplicación. En efecto, conforme a la última disposición mencionada, el juez no declarará con lugar la demanda sino cuando a su juicio encuentre plena prueba de los hechos demandados. Esta disposición resulta igualmente aplicable a la pretensión de los terceros que por vía incidental demandan la liberación de una medida cautelar. En tal sentido, los terceros no probaron su condición de poseedores de los bienes que afirmaron de su propiedad, ni que la medida que impugnaron se hubiere decretado contra ellos, todo lo cual, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debió conducir a la declaratoria sin lugar de la oposición incidental de terceros que presentaren en esta causa.

Señalo que las anteriores delaciones fueron trascendentes en el dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido en ellas, la recurrida habría concluido que los terceros opositores no cumplieron con los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para que prosperará su oposición, que no es cierto que se hubiere decretado una medida cautelar en su contra, todo lo cual debía conducir forzosamente a la declaratoria sin lugar de la pretensión de los terceros.

Asimismo, señalo expresamente que la norma que debió aplicar la recurrida para resolver la pretensión de los terceros, es precisamente la que he denunciado por falta de aplicación, esto es, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De haber aplicado la recurrida esta disposición, según se ha delatado, la recurrida habría concluido que los terceros no probaron los extremos de su oposición y, en consecuencia, debía declararse sin lugar la oposición que hubieren formulado.

Por las razones anteriormente expuestas, pido a la Sala que case el fallo recurrido y que se imponga al juez de reenvío que dicte nueva decisión con estricto acatamiento de la doctrina estimativa que se fije al efecto.

Para decidir la Sala, observa:

De la transcripción íntegra de la denuncia, se desprende que el punto medular que sirve de sustento a la presente denuncia, lo es que el artículo 546 adjetivo contiene dos extremos que deben llenarse para que prospere la oposición del tercero siendo estos la propiedad y la tenencia del bien sobre el cual haya recaído la medida decretada, siendo que esta última no fue probada y tampoco analizada por el juez de la recurrida.

En ese sentido, nuevamente confunde el recurrente el carácter procesal de la norma en comentario y su uso en el presente proceso, lo cual ya fue resuelto precedentemente, sin embargo, estima oportuno esta Sala aclarar que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, de allí que en la misma se establecen ambos extremos a ser demostrados como la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición. Con relación a ella, la Sala Constitucional de este M.T. abrió la posibilidad de ser usada como trámite de oposición para cualquier medida decretada por el tercero afectado, “pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”, criterio que acoge y aplica la Sala, de allí que al ser la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente incidencia distinta al embargo, por la naturaleza de los bienes que afecta, no está obligado el juez que resuelva la oposición, a comprobar si está demostrada la tenencia y así se establece.

Por las anteriores consideraciones, y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la primera por infracción de ley, desestimada anteriormente, las cuales van dirigidas a la misma norma, la Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera inoficioso realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales se dan aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para declarar la improcedencia de la presente delación de los artículos 546 y 587 del mismo Código, por falsa aplicación, y del artículo 254 eiusdem, por falta de aplicación. Así se decide.

-III-

Señala el formalizante:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte de la recurrida de los artículos 291 ibídem y 4, 1.198 y 1.209 del Código Civil, aplicados analógicamente, por falta de aplicación, y de los artículos 546 y 587 eiusdem, por falsa aplicación, con base en las razones siguientes:

La recurrida da cuenta que para el 16 de octubre de 2009, fecha en la que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas reinstauró las medidas cautelares decretadas el 14 de agosto de 2006, DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, estaba a derecho y, en consecuencia, conocía dicho fallo y las limitaciones que le imponía.

La recurrida igualmente estableció el hecho que los opositores expresamente declararon conocer la existencia del presente juicio. Por tanto, se presume que previo a las adquisiciones que supuestamente hicieran durante 2009, tuvieron oportunidad de revisar las actas de este expediente, comprendiendo y ponderando los riesgos. Asimismo, se presume que conocían las medidas decretadas el 14 de agosto de 2006 y que sus efectos estaban suspendidos pero que era perfectamente posible que se reinstauraran pues el fallo que levantó las medidas de prohibición de enajenar y gravar había sido apelado por esta representación.

Lo que vengo a plantear en esta denuncia tiene que ver con un planteamiento que hiciera en la instancia y que no fue debidamente comprendido por el a quo ni por la recurrida: La sentencia dictada el 16 de octubre de 2009 y que luego adquiriera firmeza, no decretó nuevas medidas cautelares. Sino que restableció la situación jurídica existente al 13 de noviembre de 2006, cuando el a quo indebidamente suspendió las medidas cautelares decretadas el 14 de agosto de 2006. Por una ficción procesal, el efecto de la sentencia del 16 de octubre de 2009, es tener como inexistente el tiempo transcurrido entre el 13 de noviembre de 2006 y el 16 de octubre de 2009, y reputar las medida cautelares como si nunca hubieren sido suspendidas y nulos y sin ningún efecto los actos procesales o materiales ocurridos en el ínterin.

Este tipo de situaciones, efectos y ficciones son frecuentes dentro del ordenamiento procesal. Un ejemplo muy elocuente aparece en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en materia de recurso de hecho, cuando señala que se dejarán sin efecto las actuaciones hechas mientras se tramitó (sic) dicho recurso si éste termina luego declarándose con lugar, concediéndose a la Otra (sic) situación semejante aparece en materia de obligaciones condicionales. De acuerdo a los artículos 1.198 y 1.209 del Código Civil, cuando la obligación ha sido sometida a una condición resolutoria y ésta se verifica, el efecto es retrotraer las cosas al estado previo al de la obligación, como si ésta jamás se hubiere contraído.

En este sentido, sostengo que la sentencia interlocutoria sujeta a apelación oída en un solo efecto, se equipara analógicamente a la obligación sujeta a condición resolutoria, esto es, en caso de ratificarse el fallo apelado, la sentencia surte sus plenos efectos y quedan firmes los actos cumplidos bajo su vigencia. Pero, si por el contrario, la sentencia es revocada, tal revocatoria provoca los mismos efectos de la condición resolutoria, retrotrayéndose la situación jurídica al momento previo en que se encontraba antes de haberse pronunciado la sentencia interlocutoria apelada.

En el presente caso, la declaratoria con lugar de la apelación formulada contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de noviembre de 2006, por el efecto devolutivo de la apelación previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación analógica de los artículos 1.198 y 1.209 del Código Civil, tuvo como consecuencia retrotraer la situación jurídica al momento que se encontraba previo a la suspensión de las tantas veces referidas medidas cautelares. Al aplicar la analogía al caso concreto con fundamento en el artículo 4 del Código Civil, se tiene como consecuencia que debe tenerse como si nunca se hubieren suspendido las medidas decretadas el 14 de agosto de 2006 y que ningún efecto jurídico tienen las actuaciones que se hubieren podido realizar en contravención como serían las enajenaciones hechas a los terceros opositores.

Excepción eventual a esta conclusión que planteo se podría dar ante un eventual tercero de buena fe, esto es, aquel que desconociera la existencia del juicio y el riesgo de la adquisición, pero esta no es la situación de autos por lo que no nos distraeremos atendiendo una hipótesis abstracta.

Lo cierto es que en este caso los terceros tenían pleno conocimiento de la existencia del juicio y de las cautelares decretadas, tal como lo asentó la propia recurrida de la siguiente forma: Primero, tal conocimiento se desprende de la declaración expresa que hicieran los terceros sobre la existencia del juicio y eximiendo de responsabilidades a DEL SUR, BANCO UNIVERSAL; y, segundo, por el hecho de haberse registrado la demanda en el año 2007 conforme lo dispuesto en los artículo 1.281 y 1.921 del Código Civil.

Por las razones anteriormente expuestas, denuncio que la recurrida infringió, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 291 del Código de Procedimiento Civil y 1.198 y 1.209 del Código Civil, estos últimos por analogía, toda vez que de haber tomando en cuenta estas disposiciones, habría concluido que el efecto devolutivo de la apelación, cuando la sentencia apelada es revocada, produce el mismo efecto que la condición resolutoria, retrotrayendo las cosas a la situación en que se encontrare al día anterior de la sentencia así revocada y dejando sin efectos los actos jurídicos hechos en contravención. Por tal razón, la recurrida ha debido dejar sin efecto los actos de adquisición que los terceros invocaron en protección de su inexistente derecho, más aún cuando ellos expresamente declararon conocer que adquirían bajo ese riesgo.

Consecuencia de la falta de aplicación ya denunciada aparece entonces la violación de los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, toda vez que de haberse dejado sin efecto las adquisiciones invocadas por los terceros, como en derecho correspondía, ninguna propiedad se habría reconocido en su patrimonio y de ninguna forma les podrían resultar aplicables las normas falsamente aplicadas.

Señalo que las anteriores delaciones fueron trascendentes y determinantes en el dispositivo del fallo, pues de no haber incurrido en ellas, la recurrida habría concluido en la ineficacia de las pretendidas adquisiciones fechadas 3 de marzo, 26 de junio y 23 de octubre de 2009, por lo que ningún derecho tendrían que oponer, toda vez que al haber suscrito tales adquisiciones en cuenta de la pendencia del presente juicio y de las cautelares habidas en el mismo, lo hicieron bajo una condición resolutoria que se verificó al revocarse el fallo que suspendió las medidas cautelares. Por tal razón, la recurrida debió dejar sin efecto dichas adquisiciones y declarar sin lugar la pretensión incidental propuesta por los referidos terceros.

Asimismo, señalo expresamente que las normas que debió aplicar la recurrida para resolver la pretensión de los terceros, son precisamente las denunciadas por falta de aplicación, esto es, los artículos 291 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4, 1.198 y 1.209 del Código Civil, estos últimos por analogía. De haber aplicado la recurrida estas disposiciones, según se ha delatado, la recurrida habría concluido que los terceros no tenían derecho de propiedad alguno que invocar dada la ineficacia de sus pretendidas adquisiciones y, en consecuencia, debía declararse sin lugar la oposición que hubieren formulado.

Por las razones anteriormente expuestas, pido a la Sala que case el fallo recurrido y que se imponga al juez de reenvío que dicte nueva decisión con estricto acatamiento de la doctrina estimativa que se fije al efecto.

Para decidir la Sala, observa:

De la transcripción íntegra de la denuncia se desprende que el formalizante, denuncia como infringidas por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 291 del Código de Procedimiento Civil y 1.198 y 1.209 del Código Civil, estos últimos por falta de aplicación por analogía, toda vez que de haber tomando en cuenta estas disposiciones, habría concluido que el efecto devolutivo de la apelación, cuando la sentencia apelada es revocada, produce el mismo efecto que la condición resolutoria, retrotrayendo las cosas a la situación en que se encontraba den el día anterior de la sentencia revocada y dejando sin efectos los actos jurídicos hechos en contravención y que -como consecuencia de la falta de aplicación de esas normas- aparece entonces la violación de los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

En ese sentido tenemos que los artículos denunciados por falta de aplicación, son del tenor siguiente:

Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Artículo 1.198 del Código Civil: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.”

Artículo 1.209 del Código Civil: Cumplida la condición, se retrotrae al día en que la obligación ha sido contraída, a menos que los efectos de la obligación o su resolución deban ser referidos a un tiempo diferente, por voluntad de las partes o por la naturaleza del acto”.

Antes de entrar a decidir la presente denuncia tenemos que la norma contenida en el artículo 291 adjetivo, trata lo concerniente al recurso de apelación de la sentencias interlocutorias en el proceso civil venezolano, por lo que está dentro de las clasificación de aquella denominadas de carácter procesal, que como se sostuvo precedentemente, son aquellas que regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia.

En atención a lo anterior tenemos que esta Sala, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, estableció:

...Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al íter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Se observa que la referida disposición va dirigida a la recurribilidad de las decisiones interlocutorias que se dicten en un proceso, por lo que evidentemente no se aplicó la norma en comentario para la resolución de fondo de la oposición planteada, por lo que esta parte de la denuncia deberá ser desechada al no poderse analizar la infracción de la referida norma a través de una infracción de ley como la que se resuelve.

Despejado lo anterior, tenemos que con respecto a la falta aplicación del 1.198 y 1.209 del Código Civil, antes transcritos, resulta claro que los alegatos del formalizante van dirigidos a que se establezca una condición suspensiva y sus efectos, siendo que los mismos no pueden ser aplicados para la resolución de la controversia, porque la norma a la cual se pretende complementar su efectos por “analogía” es de carácter procesal como antes se sostuvo, siendo utilizada para el desenvolvimiento del proceso, y que su denuncia debe ir orientada al menoscabo del derecho a la defensa del agraviado, todo ello porque de existir alguna violación seria en el íter procesal y nunca en la resolución del problema de fondo originado con ocasión a la medida decretada.

Teniendo entonces los anteriores razonamientos como suficientes para desechar la presente denuncia, la Sala percibe como el recurrente se confunde al plantear su denuncia pretendiendo que la falta de aplicación de las normas delatadas conlleve, como consecuencia y no al revés, a la falsa aplicación de otras como son las contenidas en los artículos 546 y 587, ambos del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido y con respecto a la debida respuesta sobre ambas disposiciones, se pone de manifiesto que ya hubo pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional en el cuerpo de este mismo fallo, por lo que los argumentos utilizados para su resolución se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción de los artículos 291 del Código de Procedimiento Civil y, 1.198 y 1.209 del Código Civil por falta de aplicación y de los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación. Así se decide.

-IV-

Señala el formalizante:

“Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte de la recurrida del artículo 789 del Código Civil, por falsa aplicación, y 1.281 mismo Código, por falta de aplicación, con base en las razones siguientes:

En el presente juicio mis representadas demandaron a las demandadas, entre otras pretensiones, la simulación de unos determinados negocios de transferencia en la titularidad de los derechos reales de propiedad respecto a una serie de inmuebles. A los fines de evitar que se pueda hacer nugatoria esa pretensión, mi representada solicitó y obtuvo la medida cautelar que los hoy terceros y uno de las demandados pretenden burlar y, a todo evento, procedió a la anotación de la litis mediante el registro del libelo con su auto de admisión.

Conforme al artículo 1.281, del Código Civil, el tercero que hubiere adquirido algún derecho sobre la cosa litigiosa, después de registrada la demanda de simulación, queda afecto de las consecuencias de dicha demanda y no podrá luego invocar condición de tercero de buena fe. Establece claramente la disposición que si un tercero adquiere la cosa antes del registro de la demanda, ésta no le producirá efectos, pero que, si tal adquisición es posterior al registro, sufrirá la revocatoria del acto y ya no podrá invocar su buena fe y, por interpretación en contrario, pasa a ser un adquirente de mala fe. Ésta es la consecuencia lógica y evidente de la aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, tal cual fue planteado en la instancia.

La recurrida, para resolver este aspecto sobre la mala fe de los terceros, incurre en una falacia jurídica al invocar la presunción de buena fe que en materia de posesión regula el artículo 789 del Código Civil, el cual establece una presunción iuris tantum. Esta disposición regula la buena fe en materia posesoria la que nada tiene que ver con la situación del tercero que, en pleno conocimiento y luego de estar registrada una demanda de simulación, adquiere titularidad sobre la cosa litigiosa.

En el presente caso la recurrida expresamente fijó como hechos relevantes a esta denuncia que la demanda de simulación fue registrada en el 2007, incluso que los terceros al momento de adquirir su supuesta titularidad respecto a los locales objeto de litigio expresamente declararon conocer su existencia y efectos.

Tal reconocimiento aparece, entre otros, en el siguiente pasaje:

En ese sentido, observa esta Sentenciadora que la copia certificada de la demanda registrada, y la circunstancia de que los compradores terceros opositores, tuvieran conocimiento de su existencia; y de la existencia de determinadas incidencias, no prueba de ninguna manera, la mala fe de los compradores, al adquirir unos determinados inmuebles sobre los cuales, no pesaba ningún gravamen o medida de prohibición de enajenar y gravar que hubiera sido decretada y comunicada al Registro competente con anterioridad a la fecha de las respectivas adquisiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Estos hechos soberanamente fijados por la recurrida y no combatidos en esta denuncia, dan cuenta que en el presente caso no se litiga sobre un problema posesorio, de lo que deriva la falsa aplicación del artículo 789 del Código Civil, por una parte, y por la otra, que al tener los terceros conocimiento previo de la existencia del presente juicio de simulación, de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 1.281 del mismo Código, tales terceros opositores no podían ser tenidos como terceros de buena fe, resultando así infringida esta última disposición por falta de aplicación. El artículo 1.281 del Código Civil textualmente dispone:

Artículo 1.281.-Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Por tanto, nada vienen a este caso las definiciones doctrinarias de buena fe invocadas por la recurrida, pues en el presente caso, el hecho objetivo e indiscutido del registro de la demanda y el reconocimiento expreso por parte de los terceros del conocimiento del presente juicio, tal cual quedó transcrito por la recurrida, los excluye de cualquier invocación de buena fe, pues así expresamente lo regula el artículo 1.281 del Código Civil. Al haber la regulación específica de la situación que se litiga en esta disposición, mal podía la recurrida andar indagando o invocando regulaciones previstas para la protección posesoria o definiciones genéricas y abstractas sobre qué es la buena fe.

Expresamente señalo que las denuncias planteadas fueron trascendentes y determinantes en el dispositivo del fallo, pues de no haberse aplicado falsamente el artículo 789 del Código Civil, y de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 1.281 del mismo Código, la recurrida habría concluido que tales terceros opositores no pueden ser tenidos como terceros de buena fe y, en consecuencia, dada su mala fe, no sólo quedan atados a la suerte del proceso sino que debían padecer los efectos de las medidas cautelares decretadas en el mismo, no pudiendo oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 14 de agosto de 2006.

Finalmente, señaló expresamente que la norma que debió aplicar la recurrida para resolver la pretensión de los terceros, es precisamente la disposición denunciada por falta de aplicación, esto es, el artículo 1.281 del Código Civil. De haber aplicado la recurrida esta disposición, según se ha delatado, la recurrida habría concluido que los terceros no pueden invocar buena fe en su beneficio y, en consecuencia, deben padecer las consecuencias y efectos de este proceso.

Por las razones anteriormente expuestas, pido a la Sala que case el fallo recurrido y que se imponga al juez de reenvío que dicte nueva decisión con estricto acatamiento de la doctrina estimativa que se fije al efecto.

Para decidir la Sala, observa:

En esta oportunidad el formalizante plantea la falsa aplicación del artículo 789 del Código Civil, por cuanto al no estar frente a un problema posesorio la recurrida sostuvo que no existía prueba de la mala fe de los compradores –opositores-, y la falta de aplicación del artículo 1.281 del mismo Código, ya que los terceros opositores no podían ser tenidos como terceros de buena fe, siendo que el hecho objetivo e indiscutido del registro de la demanda y el reconocimiento expreso por parte de los terceros del conocimiento del presente juicio, tal cual quedó transcrito por la recurrida, los excluye de cualquier invocación de buena fe.

En ese sentido tenemos que los artículos denunciados son del tenor siguiente:

Artículo 789 del Código Civil: La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.

Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Artículo 1.281 ejusdem: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.

Ahora bien, a los fines de determinar lo denunciado, lo cual forma parte del thema decidendum, tenemos que la recurrida sostuvo:

Los abogados J.D. y Y.C.G., en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTORA 325 C.A., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegaron lo siguiente:

…Omissis…

Que al mismo tiempo, la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., no podía presentarse como un tercero de buena fe, porque ella conocía a través de la publicidad registral que los inmuebles eran objeto de una medida cautelar que había sido suspendida, pero que dicha decisión no estaba definitivamente firme, por lo cual, si compraba lo hacía a riesgo de que tales ventas quedaran nulas y sin ningún efecto jurídico.

…Omissis…

Pasa entonces, este Juzgado Superior a determinar, si en este caso específico, lo terceros opositores cumplieron los extremos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la oposición a la medida que nos ocupa; y, demostraron con una prueba fehaciente la propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso; o sí, por el contrario, como aducen los demandantes, es nula la venta a través de la cual adquirieron los inmuebles, a tenor de lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, según sus dichos, la venta de los inmuebles referidos fue efectuada a los pocos días de haber declarado el Juzgado Superior Noveno su vigencia; y dada la circunstancia de que los compradores-opositores, sabían de la existencia del proceso en el cual surgió esta incidencia; de la medida de prohibición de enajenar y gravar; y de los recursos que se habían interpuesto contra dichas medidas.

En ese sentido, se observa:

La representación judicial de los terceros opositores, sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO, C.A., y el ciudadano Y.M.E.S., suficientemente identificados, acompañaron al escrito de oposición a la cautelar decretada en este juicio, los siguientes documentos:

…Omisis…

En lo que concierne al documento acompañado en copia simple por los terceros opositores; y, distinguido anteriormente por este Juzgado con el numeral 2 en este fallo, por cuanto dicha copia simple no fue impugnada por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva; y toda vez que se trata de la copia simple de un instrumento público, esta Sentenciadora la tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio que la Ley concede en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de la propiedad de los inmuebles identificados en dicho documento a nombre del tercero opositor en esta incidencia, ciudadano Y.M.E.S.. Así se declara.

Con respecto a este documento, observa el Tribunal que además, entre otras menciones, se lee lo siguiente (folio 326 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas):

…Omissis…

Del párrafo anteriormente transcrito, con el anterior documento, le queda claro a esta Sentenciadora que el ciudadano Y.M.E.S., al momento de adquirir los mencionados inmuebles, tenía conocimiento de la demanda que da origen a esta incidencia; del valor de las pretensiones y de la incidencias del proceso. Así se decide…

De la anterior transcripción de los pasajes pertinentes de la recurrida, se evidencia que tal y como lo establece el artículo 789 del Código Civil en su primer aparte, el planteamiento de la mala fe por parte de los terceros adquirientes -opositores en el presente caso- formó parte de los aspectos a decidir en la presente incidencia, ya que fue formulado por el actor del juicio principal, también se observa la debida actividad probatoria en ese sentido y el análisis que de las pruebas hizo la juez de la recurrida, de lo que se desprende que no hubo la infracción alegada del referido artículo, independientemente de lo que haya concluido la juez de la recurrida de los hechos aportados por las pruebas, lo que constituiría, de no estar conforme el formalizante con lo establecido por esta, una delación apoyada en el artículo 320 adjetivo dirigida a la infracción de una norma legal relativa al establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, siendo que las mismas van dirigidas a controlar otra actividad intelectual del juez distinta a la aquí planteada. En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, estima la Sala que el juez de alzada aplicó correctamente el contenido del artículos 789 del Código Civil, ya que no se evidencia que de lo establecido por la recurrida se desprenda lo que la doctrina conceptualiza como mala fe, dándose cumplimiento con los supuestos de hecho ahí previstos y que fueron delatados a través de una denuncia de infracción de ley.

Con relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, delatada como consecuencia de la falsa aplicación del artículo 789 ejusdem -ya resuelta-, observa la Sala que la referida norma contiene la fundamentación legal para la acción de simulación y su lapso de caducidad, por lo que no puede ser aplicada a la incidencia de medida cautelar, relativa a la prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio por simulación, que se resuelve en esta oportunidad.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción de los artículos 789 y 1.281 ambos del Código Civil por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente. Así se decide.

-V-

Señala el formalizante:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte de la recurrida del artículo 600 del mismo Código, por error de interpretación, los artículos 546 y 587 eiusdem, por falsa aplicación, y el artículo 254 ibídem, con base en las razones siguientes:

Lo ocurrido en este cuaderno de medidas y de lo cual da plena cuenta la recurrida simplemente repugna a la conciencia jurídica. Es preciso que el ordenamiento civil venezolano permita una solución para evitar el fraude que uno de los demandados y los terceros pretenden consumar contra la administración de justicia y la tutela judicial efectiva a que mis representadas tienen derecho.

Resumidamente: una de las codemandadas, a sabiendas de la reinstauración de unas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, para evadir sus efectos y tomando ventaja de los tiempos procesales y la burocracia que le es propia al proceso, mientras se libraba el respectivo oficio al Registrador, se apresuró a “enajenar” en bloque la inmensa mayoría de los bienes objeto de las medidas cautelares para que entonces los adquirentes, como terceros, a pesar de estar al tanto de tales medidas, pudieran combatirlas argumentando que no pueden verse afectados patrimonialmente por un proceso del que no son parte.

En efecto, el 3 de marzo de 2009, pendiente la sentencia de la Sala de Casación sobre el recurso propuesto en aquella oportunidad, DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, enajenó a SUPERMERCADO EL CENTRO, C.A., cuatro (4) locales; en fecha 26 de junio de 2009, pendiente de decisión en alzada por efecto de la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil, DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, enajenó a Y.E.S. otros dos (2) locales; y, el 23 de octubre de 2009, después de publicada la sentencia que restauró las medidas cautelares decretados el 14 de agosto de 2006 y pendiente su notificación al Registrador, DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, enajenó a Y.E.S.-IELI (sic) cuarenta y un (41) locales más.

En la presente denuncia y en la siguiente, con la mayor prudencia y acatamiento, vengo a plantear un problema que creo novedoso dentro de nuestra jurisprudencia y que, por tal razón, ruego de los honorables Magistrados su más detenido análisis pues independientemente del caso concreto, se presenta como una oportunidad única para abordar un tema de gran importancia a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

El problema se puede sintetizar así: Efectos de la venta de la cosa litigiosa durante la pendencia de la litis, con especial consideración a la sentencia interlocutoria apelada con el solo efecto devolutivo.

Lo que vengo a proponer son dos tesis sobre los efectos para el tercero que, en conocimiento del juicio, adquiere la cosa sobre la cual se litiga. Cada una de esas tesis se desarrollará en denuncias separadas. En esta denuncia planteo la primera tesis:

Los hechos y antecedentes que la propia recurrida narra los podemos resumir así:

Mis representadas, en la demanda y su reforma, atacaron la validez de unas actuaciones protagonizadas por los demandados en perjuicio de su derecho de propiedad sobre los locales respecto a los cuales se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Así, en fecha 14 de agosto de 2006, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos locales inmuebles que para entonces se encontraban a nombre de la codemandada DEL SUR, BANCO UNIVERSAL.

Contra esa medida esa codemandada formuló oposición, la que fue declarada con lugar en primera instancia, recurrida por esta representación y luego de dos (2) recursos de casación de por medio, ambos formalizados por esta representación, finalmente, en fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación, revocó el fallo apelado y restableció en todos sus efectos las medidas cautelares decretadas el 14 de agosto de 2006.

La referida sentencia expresamente reconoció que el objeto de la pretensión de mis mandantes recae precisamente sobre la titularidad de los inmuebles sobre los que se decretó la prohibición de enajenar y gravar, siendo que para evitar que se pueda hacer nugatoria la tutela judicial efectiva en caso resultar mis mandantes vencedoras, esa medida era la idónea a fin de evitar que terceras personas adquirieran derechos sobre esos inmuebles.

Pendiente la oportunidad de ejercer recurso de casación, DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, en vez de recurrir el fallo, casi inmediatamente después de publicada la sentencia que reactivó la medida cautelar, en pleno conocimiento de la misma por encontrarse a derecho, en vez de recurrir el fallo, optó por un extraño atajo para tratar de burlar los derechos de mis mandantes:

Simultáneamente y en bloque, enajenó a los terceros casi todos los locales sobre los que se litiga y fueron objeto de las medidas cautelares, siendo que tales terceros, por su parte, declararon conocer la existencia de este juicio.

Firme la sentencia que restableció la prohibición de enajenar y gravar decretada el 14 de agosto de 2006, entonces se apersonan los terceros opositores, quienes alegándose terceros de buena fe, se opusieron a la medida de prohibición de enajenar y gravar tantas veces referida.

Los terceros, al momento de adquirir esos locales declararon expresamente conocer este juicio, aunque tal conocimiento se presumía igualmente dado que en el año 2007 mis mandantes registraron la demanda y su auto de admisión.

Ahora bien, de lo hasta ahora expuesto, tenemos que los inmuebles en referencia constituyen parte del objeto litigioso de mis mandantes y que, restablecida por orden judicial las medidas judiciales decretadas en 2006, la codemandada y los terceros, en conocimiento de esa decisión judicial que limitaba a esa codemandada disponer de esos inmuebles, documentaron una supuesta venta de casi todos esos bienes y, en una suerte de derecho Caribe, pretendieron burlar los efectos de la orden judicial sustituyendo la titularidad de esos inmuebles.

La recurrida básicamente señala que comoquiera que la medida de prohibición de enajenar y gravar reinstaurada no había sido nuevamente participada al Registrador al momento de las enajenaciones, entonces no hubo violación legal alguna y que, en consecuencia, los terceros deben tenerse como propietarios de buena fe que no pueden verse afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar. Sin embargo, la recurrida deja sin consecuencias el conocimiento cierto que codemandada y terceros tenían sobre la prohibición de enajenar y gravar que ya les era oponible respecto a dichos inmuebles.

Así las cosas, debe recordarse que la prohibición de enajenar y gravar va dirigida a la parte en capacidad de disponer de la cosa y que el oficio al Registrador es una medida accesoria para garantizar la eficacia de la cautela.

La medida de prohibición de enajenar y gravar, como todas las medidas cautelares, va dirigida a la parte, esto es, se trata de una orden directa y específica contra la parte propietaria de un bien inmueble en la que se le impide la disposición jurídica de la cosa. El objeto de esa medida puede estar dirigido a proteger el patrimonio del deudor para que por actos de insolvencia no haga nugatorio el eventual fallo en su contra o, como en el caso específico, está dirigido a sacar del tránsito jurídico un determinado bien que constituye el objeto mismo de la litis y así evitar que por su paso a terceras personas pueda burlarse la ejecución del fallo favorable al demandante.

Como es propio de todas las medidas cautelares, la prohibición de enajenar y gravar se puede decretar inaudita parte, incluso antes de la citación. Por ello, a los fines de garantizar su eficacia, el Código de Procedimiento Civil dispuso su inmediata participación al Registrador respectivo para así impedir que la parte contra quien se dirige la medida, en desconocimiento de la misma, pueda disponer del bien a un tercero igualmente ignorante de la situación. La participación al registrador de la existencia de la medida no es un requisito de la esencia de la medida sino una garantía para su efectividad. Al registrador no se le prohíbe enajenar o gravar el bien, y mal podría, pues él no es titular de derecho alguno, simplemente se le prohíbe autorizar actuaciones de tal naturaleza por quien pudiera hacerlo.

Ahora bien, qué hacer cuando, como en el presente caso, la parte contra quien se dirige la medida, a quien se le ha prohibido enajenar o gravar el bien, en una suerte de carrera de velocidad, aprovechando la burocracia propia del proceso civil, se apresura en “vender” los bienes que se le prohibió que enajenara y, para colmo, lo hace a un tercero a quien informa de la existencia del juicio y que, por un mínimo de prudencia, se presume que lo revisó y que también está consciente de la limitación impuesta a la parte para enajenar tales inmuebles.

La recurrida encontró como justa solución a esta situación que, como la parte y el tercero fueron más rápidos que los tribunales en llegar al Registro para presentar la supuesta venta antes que llegara el oficio comunicando la reinstauración de la prohibición de enajenar los inmuebles decretada en 2006, entonces ellos vencieron en su objetivo de burlar la decisión judicial que decretó tal prohibición. Que a la parte a la que se le prohibió enajenar y gravar y que estaba en conocimiento de ello, le era lícito ignorar esa prohibición, enajenando los inmuebles y que el tercero que declaró conocer este juicio, fue un tercero de buena fe que no podía verse afectado.

En mi opinión, esa conclusión por parte de la recurrida contradice valores muy preciados del ordenamiento jurídico, tales como el debido acatamiento a los fallos judiciales, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la buena fe procesal, entre otros. Por tal razón, denuncié en las instancias y vengo a proponer antes esta Sala de Casación Civil la aplicabilidad al caso concreto del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, se declare la nulidad de las ventas hechas en contravención de la prohibición de enajenar y gravar vigente al tiempo de su otorgamiento.

La recurrida, ante la denuncia de la nulidad de las enajenaciones hechas en contravención de la decisión que restauró las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 14 de agosto de 2006, interpretó que eso no era posible pues al tiempo de la supuesta “venta”, el registrador no tenía conocimiento de la referida sentencia y que, por tanto, no podía impedir la enajenación ni resulta responsable patrimonialmente por haberlas autorizado. En efecto, al respecto la recurrida sostuvo:

Ante la suspensión de la medida cautelar, el ciudadano Registrador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no tenía la posibilidad de impedir la protocolización de documento de enajenación de los inmuebles sobre los cuales había recaído la medida suspendida, de modo que no puede ser sujeto de la responsabilidad de daños y perjuicios en caso de protocolización, prevista en la parte infine del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. La suspensión de la medida permitía a cualquier persona natural o jurídica adquirir la propiedad de los bienes en operación consentida con los propietarios, y así lo hicieron los opositores, en fecha 26 de junio de 2009, 23 de octubre de 2009 y fecha 03 de marzo de 2009.

…de tal forma que no puede ser sujeto de la responsabilidad de daños y perjuicios en caso de protocolización, prevista en la parte infine del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que la suspensión de la medida permitía a cualquier persona natural jurídica adquirir la propiedad de los bienes, en operación consentida con los propietarios.

De esta forma, la recurrida interpretó el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil sólo desde la óptica del Registrador, señalando que éste no será responsable por autorizar enajenaciones si no se le ha participado previamente alguna limitación al respecto.

Denuncio que esta interpretación por parte de la recurrida, si bien puede ser acertada respecto al Registrador, se trata de una interpretación errada y limitada respecto al verdadero alcance y contenido de la disposición. A los fines de precaver situaciones como la acaecida en este caso, en el que un codemandado y unos terceros se apresuraron a registrar una venta en bloque de más de cuarenta (40) locales comerciales, a sabiendas de haberse restaurado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos pero estando pendiente su participación al registrador, planteo que la interpretación correcta de la disposición es que siempre que las partes involucradas en la enajenación hubieren tenido conocimiento previo del decreto de la cautelar, bien sea por su participación al Registro o por cualquier otro medio, se declarará la nulidad de tal acto de disposición hecho en contravención de la orden judicial.

Cualquier otra interpretación de la norma hace de las medidas cautelares y las decisiones judiciales un simple saludo a la bandera. De prosperar la tesis de la recurrida, los mandatos judiciales se convierten en ilusorios si la parte de forma acelerada logra mayor velocidad que el Tribunal, en un caso como el presente, en disponer del bien antes que se libre o entregue el oficio respectivo.

En el presente caso, no hay dudas que para el 23 de octubre de 2009, DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, y el tercero Y.E.S. conocían de la reinstauración de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que supuestamente la primera vendía al segundo. DEL SUR, BANCO UNIVERSAL estaba a derecho cuando se dictó la sentencia que restauró dichas medidas cautelares, por lo que se presume su conocimiento sobre esa decisión judicial y, respecto al supuesto adquirente, tal como dio cuenta la propia recurrida, éste declaró expresamente conocer la existencia del presente juicio, lo que a su vez, arroja la presunción de haberlo revisado y de estar en conocimiento de las limitaciones de la enajenante para disponer de los locales transferidos.

De haber interpretado la recurrida el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil adecuadamente, y no habiendo dudas que para el 23 de octubre de 2009, cuando se transfirieron cuarenta y un (41) locales comerciales, tanto la codemandada como el tercero conocían de la limitación para disponer esos bienes, ha debido concluir que dicha “venta” se produjo en fraude y contravención de la prohibición de enajenar y gravar decretada el 14 de agosto de 2006 y, en consecuencia, que la misma es nula, quedando de esta forma evidenciado el yerro interpretativo de la recurrida respecto a esta disposición.

De haberse establecido la nulidad de las cuarenta y un (41) enajenaciones registradas el 23 de octubre de 2009, la recurrida mal podía reconocer derechos de propiedad del tercero opositor sobre esos inmuebles y, en consecuencia, mal podía dar ha lugar la oposición hecha a la medida cautelar decretada el 14 de agosto de 2006 con fundamento en los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, los que de esta forma resultaron falsamente aplicados.

En efecto, de haberse declarado la nulidad de la inscripción del 23 de octubre de 2009, el tercero opositor no tendría derecho alguno que invocar respecto a los cuarenta y un (41) locales transferidos en esa fecha y, naturalmente, mal podría haberse acogido su oposición como “propietario” dado ese inexistente derecho. La recurrida declaró con lugar la oposición de los terceros por reconocer en ellos un derecho de propiedad sobre los inmuebles sobre los que recayeron las medidas de prohibición de enajenar y gravar, apoyándose para ello en los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, inexistente por efecto de la nulidad el derecho de propiedad invocado por el tercero opositor respecto a los inmuebles transferidos el 23 de octubre de 2009, mal podía, con fundamento en los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, declararse con lugar tal oposición, lo cual deja al descubierto la falsa aplicación en este aspecto de la litis de estas disposiciones para resolver el incidente provocado por el tercero opositor.

Advierto que en la presente denuncia no cuestiono ni discuto los hechos establecidos por la recurrida. Cuando he discutido la condición de propietario tercero opositor de los inmuebles supuestamente adquiridos el 23 de octubre de 2009, no lo ha sido por efecto de la valoración del documento público contentivo de dicha enajenación, sino por la nulidad del acto por mandato del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil tal como he denunciado. De esta forma, lo planteado ha sido un verdadero error de juzgamiento sobre la calificación consecuencias jurídicas de dicho documento con base en los propios hechos establecidos por la recurrida.

Expresamente señalo que las denuncias planteadas fueron trascendentes y determinantes en el dispositivo del fallo, pues de haber interpretado la recurrida correctamente el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, habría concluido la nulidad de las enajenaciones registradas el 23 de octubre de 2009 y, en consecuencia, no habría aplicado los artículos 546 y 587 del mismo Código para declarar con lugar la oposición del tercero pues respecto a esos inmuebles no tendría derecho de propiedad que invocar.

En lo que respecta al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, su falta de aplicación sería la consecuencia de la falta de derecho de propiedad respecto a los locales supuestamente transferidos el 23 de octubre de 2009, todo lo cual, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debió conducir a la declaratoria sin lugar de la oposición incidental de terceros que presentaren en esta causa por falta de prueba del derecho invocado.

Finalmente, señalo expresamente que las normas que debió aplicar la recurrida para resolver la pretensión de los terceros, son el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, correctamente interpretado y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en los términos propuestos. De haber aplicado la recurrida estas disposiciones, según se ha delatado, la recurrida habría concluido que los terceros no probaron los extremos de su oposición y, en consecuencia, debía declararse sin lugar la oposición que hubieren formulado, al menos respecto a los locales transferidos el 23 de octubre de 2009.

Por las razones anteriormente expuestas, pido a la Sala que case el fallo recurrido y que se imponga al juez de reenvío que dicte nueva decisión con estricto acatamiento de la doctrina estimativa que se fije al efecto

.

Para decidir la Sala, observa:

En su extensa denuncia, el formalizante plantea la errónea interpretación del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su decir, conllevó a la falsa aplicación de los artículos 546 y 587 ejusdem y a la falta de aplicación del artículo 254 ibídem.

En ese sentido y antes de entrar a su resolución, tenemos que esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

Así, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, esta Sala dejó establecido, respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

. (Subrayado de la Sala).

La anterior cita se reproduce con ocasión a la mixtura de vicios que acumula el formalizante en la presente denuncia y que por sí solo dejaría sin fundamentos la misma, aun cuando todos pertenecen a las denominadas infracciones de ley, no pueden ser planteados como una suerte de efecto cascada, donde al prosperar uno prosperarían todos los demás, siendo que se obviaría la correcta fundamentación por separado de cada uno de los vicios, como evidentemente ocurrió y, ello tiene sentido, ya que esta Sala de Casación Civil como tribunal de derecho que es, no puede conocer a su antojo los escritos de formalización que son sometidos a su conocimiento, para que a la suerte pudiera prosperar lo que no fue intención del formalizante. Así se establece.

No obstante lo anterior, tenemos que el formalizante ya había planteado la falsa aplicación de los artículos 546 y 587 ambos de nuestro código adjetivo y la falta de aplicación del artículo 254 ejusdem, en denuncias precedentemente resueltas, y que obtuvieron un pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, pero que ahora amarra a la suerte de una supuesta errónea interpretación del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo a la Sala lo que sería la correcta interpretación de la norma contenida en el artículo en comentario, así como lo determinante que fue la interpretación dada por la juez de la recurrida en el dispositivo del fallo, por lo que en ese sentido pasa a conocer de la presente denuncia.

Así las cosas, la norma denunciada como erróneamente interpretada, contenida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio, los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Ahora bien, respecto al vicio de errónea interpretación, cabe decir, que el mismo se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, (Vid. Sentencia número RC 000-159 de fecha 6 de abril de 2011, Exp. N° 10-675), es decir, este vicio ocurre cuando no se determina el espíritu, propósito y fin que tuvo el legislador para la aplicación de la norma al caso que se ventila.

Con respecto a lo denunciado la recurrida sostuvo:

En efecto, tal como fue definida la buena fe en los párrafos precedentemente transcritos, es la creencia de haber adquirido la propiedad o el derecho real del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo; en ese sentido, es importante destacar, que para el momento de las respectivas adquisiciones por los terceros opositores, el titular de los derechos de propiedad lo era quien vendió los inmuebles, por lo cual, podía, disponer de éstos; y, para esa fecha no existía ninguna prohibición o limitación a dicho derecho de propiedad que le hubiera sido comunicada al Registrador competente.

Por otra parte, es criterio de esta Sentenciadora, que el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Registrador “sin pérdida de tiempo”, una vez que haya sido acordada la prohibición de enajenar y gravar. En este caso, concreto, se observa, que a pesar que la sentencia dictada por el Juez Superior Noveno, fue dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) y a través de la cual ordenó mantener la vigencia de las medidas decretadas por el Tribunal de la causa, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006); dicha medida no le fue comunicada al Registrador sino hasta febrero de dos mil diez (2010), cuando ya se habían vendido los inmuebles a que se refiere la oposición de los terceros.”

La Sala para decidir observa:

El recurrente en el cuerpo de la presente denuncia plantea lo que sería para él la correcta interpretación de la norma denunciada sosteniendo que “la interpretación correcta de la disposición es que siempre que las partes involucradas en la enajenación hubieren tenido conocimiento previo del decreto de la cautelar, bien sea por su participación al Registro o por cualquier otro medio, se declarará la nulidad de tal acto de disposición hecho en contravención de la orden judicial.”

Ahora bien, como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida determinó que la medida de prohibición de enajenar y gravar no fue oportunamente participada al ciudadano Registrador, en ese sentido, de una lectura que se hiciera a la norma denunciada, anteriormente transcrita, se desprende que la recurrida en uso de la hermenéutica de la norma legal, interpretó correctamente la norma en comentario lo que viene dado además de las situaciones fácticas que ocurrieron en la incidencia como lo fue “que a pesar de que la sentencia dictada por el Juez Superior Noveno fue dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) a través de la cual ordenó mantener la vigencia de las medidas decretadas por el Tribunal de la causa, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006); dicha medida no le fue comunicada al Registrador sino hasta febrero de dos mil diez (2010), cuando ya se habían vendido los inmuebles a que se refiere la oposición de los terceros.” Sino también por los razonamientos utilizados para declarar con lugar la oposición los cuales fueron también transcritos anteriormente, ya que como se evidencia no tenía motivo el Registrador para estampar una nota marginal de una medida cuya notificación aun no se le había participado.

Por las anteriores razones, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 600 Código de Procedimiento Civil, falsa aplicación de los artículos 546 y 587 ejusdem y falta de aplicación del artículo 254 ibídem, debe declararse improcedente. Así se decide.

-VI-

Señala el formalizante:

“Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por parte de la recurrida de los artículos 4, 1.161, 1.494 y 1.921 del Código Civil y los artículos 145 y 572 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 546 y 587 eiusdem, por falsa aplicación, con base en las razones siguientes:

Tal como se planteare en la denuncia inmediatamente precedente, lo ocurrido en este caso es una situación jurídico procesal que lo menos que causa es estupor y que el ordenamiento jurídico debe repudiar.

Mis mandantes, el 14 de agosto de 2006 obtuvieron la protección cautelar que solicitaran y se decretó la prohibición de enajenar y gravar de un importante número de inmuebles entonces en propiedad aparente de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL. Dicha protección cautelar fue suspendida temporalmente y luego de un gran batallar, a última hora, previo a la materialización de la reinstauración de las medidas indebidamente suspendidas, ese codemandado supuestamente enajenó tales locales a un tercero consciente de la existencia de este juicio y las medidas, quien obtuvo la liberación de las mismas como supuesto tercero de buena fe.

A la recurrida le pareció justo que mis representadas se quedaran sin la protección cautelar que la amparara y que la codemandada y los terceros se salieran con la suya vaciando este proceso de los inmuebles que constituyen en buena medida el objeto central del presente litigio. Dentro de esta formalización hemos denunciado de diversas formas las violaciones legales que condujeron a la injusticia ya apuntada. En la presente denuncia propondremos una tesis distinta a fin de procurar de alguna forma el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Como se ha dicho en varias de las denuncias de esta formalización, la recurrida da cuenta que para el 16 de octubre de 2009, fecha en la que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas reinstauró las medidas cautelares- decretadas el 14 de agosto de 2006, DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, estaba a derecho y, en consecuencia, conocía dicho fallo y las limitaciones que le imponía.

La recurrida igualmente estableció el hecho que los opositores expresamente declararon conocer la existencia del presente juicio. Por tanto, se presume que previo a las adquisiciones que supuestamente hicieran durante 2009, tuvieron oportunidad de revisar las actas de este expediente, comprendiendo y ponderando los riesgos. Asimismo, se presume que conocían las medidas decretadas el 14 de agosto de 2006 y que sus efectos estaban suspendidos, pero que era perfectamente posible que se reinstauraran pues el fallo que levantó las medidas de prohibición de enajenar y gravar había sido apelado por esta representación.

Ahora bien, ¿qué significa que los terceros hubieren adquirido esos bienes a consciencia de la existencia de este juicio y de las medidas decretadas el 14 de agosto de 2006? ¿Qué consecuencias tiene para los terceros haber adquirido esos bienes litigiosos estando registrada la demanda que compromete la titularidad de quien les enajenare?

Para el caso que ninguna de las denuncias previas de esta formalización encuentren aquiescencia por esta Sala de Casación Civil, sostengo que los terceros adquirentes de la cosa litigiosa y con conocimiento de esa circunstancia, deben tenerse como subrogados o cesionarios de la relación litigiosa, al menos en lo que atañe a tales inmuebles, padeciendo las consecuencias y efectos del proceso y debiendo quedar sometidos igualmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar originalmente decretada pasando a integrar el consorcio pasivo de la relación procesal

Sobre este tema interesa el análisis en derecho comparado de los efectos de la venta de la cosa litigiosa. En tal sentido, El Catedrático español de la Facultad de Derecho de la Universidad C.I. de Madrid, I.C.H., en sus “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 16, 17 y 18” (consultado en http://www.indret.comlpdG’285es.pdf), ofrece el siguiente análisis:

El punto de partida para elaborar un concepto de sucesión procesal por transmisión inter vivos del objeto litigioso se debe situar en la constatación de la transmisibilidad, como regla general, de los bienes, derechos y obligaciones que pueden constituir el objeto de un proceso. En otras palabras, es posible que las partes realicen un acto dispositivo durante la pendencia de un proceso, que tenga por objeto el derecho ventilado en el proceso judicial.

En consecuencia, nuestro ordenamiento ha optado con claridad por permitir la transmisión del objeto litigioso desde el punto de vista del derecho material, y por dar relevancia o trascendencia jurídico procesal a la transmisión operada. Por ello, ya el art. 9.4 de la LEC de 1881 aceptaba la posibilidad de que uno de los litigantes hubiera trasladado a un tercero sus derechos sobre la cosa litigiosa, constituyendo el antecedente de nuestro actual art. 17 LEC.

Por tanto, sentado, de una parte, el presupuesto de la libre transmisibilidad de los objetos litigiosos y, de la otra, la posibilidad de dar relevancia o trascendencia en el proceso a dichas transmisiones, estamos en condiciones de definir o conceptuar la figura de la sucesión procesal por transmisión inter vivos del objeto litigioso.

En este sentido, la sucesión procesal por transmisión inter vivos del objeto procesal es aquel mecanismo mediante el cual una persona ajena, en principio, al proceso, deviene parte procesal, por la adquisición inter vivos del objeto litigioso, en sustitución del primitivo litigante adoptando su posición en el proceso pendiente.

El fundamento de este tipo de sucesión procesal es doble: de un lado, la tutela de los intereses de la contraparte procesal para evitar posibles fraudes derivados de la transmisión del objeto litigioso y, del otro, permitir que, en el proceso, tengan reflejo los cambios de legitimación derivados de la transmisión de la titularidad sobre la cosa litigiosa.

(...)

La contrapartida a este poder de disposición del adquirente en relación con el derecho a suceder a su causante se encuentra en el art. 222.3 LEC, que extiende los efectos de la cosa juzgada material a los causahabientes de las partes. Con ello se consigue que, aunque el adquirente no quiera entrar voluntariamente en la causa, es decir, no quiera suceder al transmitente, el pronunciamiento que recaiga le vincule directamente, como a la parte formal (transmitente). De lo contrario, se defraudarían con facilidad los derechos de la contraparte si, a la vista de que un pleito no marchase bien para los intereses de una de las partes, ésta procediese a transmitir su derecho material en juego a un tercero, con la indicación de que el adquirente no lo manifestase en la causa y permaneciese al margen de la misma.

Nuestro ordenamiento civil no regula expresamente la venta de la cosa litigiosa, por lo que este fenómeno debe resolverse aplicando las reglas hermenéuticas previstas en el artículo 40 del Código Civil. A la solución normativa de la legislación española se puede arribar dentro de nuestro ordenamiento con una interpretación armónica de los artículos 1.161, 1.494 y 1.921 del Código Civil y de los artículos 145 y 572 del Código de Procedimiento Civil, los que se denuncian por falta de aplicación.

Conforme al artículo 1.161 del Código Civil, una vez otorgado el consentimiento, la cosa vendida queda a riesgo del adquirente, por lo que los terceros del presente incidente, al haber adquirido los inmuebles de la codemandada, a sabiendas de la existencia de este juicio y la probabilidad de reinstauración de las medidas cautelares decretadas el 14 de febrero de 2006, tomaron los riesgos de la cosa y aceptaron la eventualidad de que se restableciere la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Esta situación se corrobora con lo dispuesto en el artículo 1.494 del Código Civil, en cuanto que la cosa vendida debe entregarse en el estado en que se encuentre al tiempo de la venta, siendo que al ser un bien litigioso, sujeto a una medida cautelar, entonces los aquí opositores así la aceptaron y deben conformarse con su situación procesal.

Por otra parte, tanto respecto a lo cautelar, como con relación a lo principal, si mis mandantes resultan victoriosas de esta litis, con o sin prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, los aquí terceros y todo aquel que adquiera algún derecho sobre los inmuebles objeto de litigio correrán con las consecuencias de lo que en la definitiva se sentencie. Tal consecuencia es la derivación lógica del registro de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 1.921 del Código Civil, tal cual también hicieron mis mandantes en defensa de su pretensión. Por tal razón, cuando los aquí opositores adquirieron los derechos que invocan sobre los inmuebles objeto de litigio, estando registrada previamente la demanda, asumieron todos los riesgos y consecuencias que este proceso podía acarrear sobre la titularidad de esos locales, sin que en ningún caso pudieran considerarse adquirentes de buena fe respecto a la existencia y efectos de este proceso.

Desde el punto de vista adjetivo, dado que no hay dudas que el presente litigio versa, al menos en parte, sobre la verdadera titularidad del derecho de propiedad de los locales sobre los que recayeran las medidas de prohibición de enajenar y gravar, cuando la codemandada DEL SUR, BANCO UNIVERSAL “vendió” tales locales, tal (sic) acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, se debe reputar como una cesión parcial de derechos litigiosos. Tal cesión, comoquiera que en la causa principal aún no ha precluido la oportunidad para dar contestación a la demanda, provoca que los terceros adquirentes han de tenerse como sustitutos procesales o litisconsortes. A tal conclusión se arriba dado que por acto entre vivos son causahabientes a título particular, quienes reciben la cosa en el estado y condiciones en que se encuentra, debiendo someterse a la medida cautelar como lo hubiere hecho su causante.

La situación descrita en el párrafo que antecede es comparable a la del adjudicatario en acto de remate, quien recibe la cosa en la misma situación y posición en la que se encontraba el titular anterior, tal como lo pauta el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil.

De las anteriores disposiciones, a fin de evitar un fraude a los derechos de mis mandantes y de la propia administración de justicia mediante la enajenación de los inmuebles que constituyen parte del objeto de la litis, denuncio que la recurrida violó, por falta de aplicación los artículos 1.161, 1.494 y 1.921 del Código Civil y los artículos 145 y 572 del Código de Procedimiento Civil. Que de haberlos aplicado, habría concluido que por el hecho de la adquisición de esos bienes litigiosos, al estar los pretendidos tercero en conocimiento de esa condición, al menos respecto a los derechos derivados de esos inmuebles, la situación se equipara a una cesión parcial de derechos litigiosos y, en cuanto tales, esos pretendidos terceros pasaron a formar parte del litisconsorcio pasivo en las mismas condiciones y circunstancias en que se encontrare su causante inmediato respecto a los tantas veces referidos locales comerciales.

Por tal razón, al ser considerados como cesionarios y litisconsortes, los así llamados terceros no pueden ser considerados como terceros, sino que, al haber adquirido derechos sobre bienes litigiosos, pasaron a ser, en parte, sustitutos procesales que, de ningún modo, pueden invocar los supuestos de los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, pues estas disposiciones se encuentran reservadas para verdaderos terceros y no cesionarios o sustitutos procesales.

En apoyo de esta tesis de sustitución procesal por enajenación de la cosa litigiosa se abona A.R., quien en su Tratado de las Tercerías, Tomo 1, editorial Abaco de R.D.p., Buenos Aires, 1993, p. 208, sostuvo lo siguiente:

Tal como venimos perfilando, para que opere sucesión procesal a título particular se hacen necesarios dos presupuestos: primero, la enajenación del bien litigioso en el campo del derecho sustancial; segundo, la existencia de un proceso abierto en el que, precisamente, se debata el bien litigioso.

En el presente caso, según se ha expresado y deja constancia la propia recurrida, están presentes ambas condiciones para que se produzca el fenómeno de sustitución procesal: venta de cosa litigiosa y proceso abierto. Naturalmente que las otras condiciones propias de la legislación argentina no interesan al caso, pero lo que si queda muy claro es que, quienes se han presentado en este proceso como terceros no son tales sino litisconsortes pasivos atados a la suerte de este proceso junto a los originalmente demandados.

Expresamente alego que las denuncias planteadas fueron trascendentes en y determinantes en el dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado las normas denunciadas por falta de aplicación, se habría concluido que en el presente caso hubo una cesión parcial de los derechos litigiosos y quienes acudieron a este proceso diciéndose terceros, en realidad ahora integran el consorcio pasivo, de lo que resulta, obviamente, la falsa de los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, reservados exclusivamente para terceros y no para litisconsortes.

Finalmente, señalo expresamente que las normas que debió aplicar la recurrida para resolver la pretensión de los terceros, son los artículos 4, 1.161, 1.494 y 1.921 del Código Civil y de los artículos 145 y 572 del Código de Procedimiento Civil en los términos propuestos.

Por las razones anteriormente expuestas, pido a la Sala que case el fallo recurrido y que se imponga al juez de reenvío que dicte nueva decisión con estricto acatamiento de la doctrina estimativa que se fije al efecto

.

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, el formalizante al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 4, 1.161, 1.494 y 1.921 del Código Civil artículos 145 y 572 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 546 y 587 eiusdem, por falsa aplicación.

Ahora bien, con respecto a los artículos 4, 1.161, 1.494 y 1.921 del Código Civil artículos 145 y 572 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por falta de aplicación, se desprende de la extensa explicación del recurrente que los mismos van dirigidos a la venta de la cosa litigiosa, materia de fondo íntimamente ligada al juicio principal que dio origen a las cautelares decretadas, lo que lo hacen de imposible planteamiento por ante esta Sala en la presente incidencia, por cuanto se encuentra resolviendo la legalidad de un fallo recaído en una incidencia de medidas, lo anterior, además, tiene sustento cuando el mismo expresa: “Desde el punto de vista adjetivo, dado que no hay dudas que el presente litigio versa, al menos en parte, sobre la verdadera titularidad del derecho de propiedad de los locales sobre los que recayeran las medidas de prohibición de enajenar y gravar…”

Asimismo y con respecto a la falsa aplicación de los artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, se deja sentado que ya hubo pronunciamiento en el mismo sentido en que fueron delatados en esta oportunidad, por lo que esta Sala a fin de evitar de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera inoficioso realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales se dan aquí por reproducidos y aplicados íntegramente.

En vista de los anteriores razonamientos, se declara sin lugar denuncia de los artículos 4, 1.161, 1.494 y 1.921 del Código Civil artículos 145 y 572 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 546 y 587 eiusdem, por falsa aplicación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas del recurso al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Particípese de la presente decisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-0000542.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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