Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido en fecha 26 de Julio de 2.007, ante el Juzgado Distribuidor, expediente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido en este Tribunal en fecha 30 de Julio de este mismo año, demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), por las abogadas BRIGITTE DI NATALE A., C.A. y YEVELYN MANRIQUE, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.287, 90.665 y 107.975, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra los ciudadanos V.M. y E.C., mayores de edad, de nacionalidad venezolana, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.234.462 y 9.216.652, respectivamente, el primero en su carácter de deudor principal y el segundo en su carácter de fiador y principal pagador, donde la parte demandante otorgó préstamo por veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).-

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 24 de enero de 2007, fue presentada la demanda ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando sorteado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), interpuesta por el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra los ciudadanos V.M. y E.C..

En fecha 12 de marzo de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia declino la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de solicitud de regulación de la competencia.

El 23 de marzo de 2007, se ordenó remitir al Juzgado Superior de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que decidiera la regulación de competencia solicitada por la parte demandante y en fecha 04 de mayo de 2007, se libró el oficio a tal efecto.-

El 08 de mayo de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan se siga tramitando la causa, mientras el Juzgado Superior decide la Regulación de Competencia.

En fecha 14 de junio de 2007, se agregaron las resultas al expediente 07-9142 (nomenclatura del Tribunal de la causa), de las cuales se evidencia que en fecha 18 de mayo de 2007, se dictó sentencia confirmando la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2007, y declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por la parte actora.-

El 10 de julio de 2007, se ordenó remitir el presente expediente judicial a esta jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital.-

I I

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

Las apoderadas judiciales de la parte demandante, señalan en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el co-demandado, V.M., se obligó a pagar a BANDES el préstamo de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) en el plazo no mayor de treinta y seis (36) meses que incluye el periodo de gracia para el pago del capital.-

Alegan, que la parte demandada se obligó a cancelar el monto adeudado en treinta y dos (32) cuotas mensuales y consecutivas, debiendo pagar la primera al vencimiento del periodo de gracia, más los intereses variables, revisables y ajustables, calculados sobre el saldo deudor al doce por ciento (12%) anual, con una comisión flat al desembolso del préstamo hasta el cero coma quince por ciento (0,15%), para cancelar la administración del ente fiduciario; considerando como plazo de vencimiento la falta de pago al vencimiento de dos (02) o más cuotas de capital o interés ó el hecho que el prestatario (deudor principal) incumpla las obligaciones que asumiera en el documento fundamental.-

Señalan, que la fianza para garantizar el pago del préstamo, se constituyó por veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) más intereses convencionales, más gastos de cobranza judicial y extrajudicial, más honorarios de abogado.-

Continúan exponiendo, que el ciudadano E.C., es el Fiador Solidario y Principal Pagador, renunciando a los beneficios de excusión y división previstos en los artículos 1812, 1815, 1832 y 1836 del Código Civil.-

Aducen, que el préstamo fue liquidado mediante depósito bancario en cuanta de ahorro por diecinueve millones setecientos setenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 19.770.000,00) porque se dedujo la comisión flat del uno por ciento (1%).-

Arguyen que una vez llegada la fecha de vencimiento (16 de febrero de 2005) del periodo de gracia y plazo concedido al Deudor Principal y estando agotadas todas las gestiones de cobro extrajudiciales, no se logró obtener el pago del capital, ni de intereses convencionales, ni de mora.-

Por todo lo antes expuesto, solicitaron la admisión de la demanda solidaria en contra de los ciudadanos V.M. y E.C., cobro de bolívares vía intimación por los siguientes montos, PRIMERO: dieciocho millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos noventa de Bolívares (Bs. 18.383.690,00), por concepto de capital vencido. SEGUNDO: dos millones quinientos cuarenta y tres mil diez Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.543.010,39), por concepto de intereses ordinarios calculados desde el 17 de febrero de 2005 hasta el 30 de abril de 2006. TERCERO: ciento setenta mil quinientos cincuenta y nueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 170.559,80), por concepto de intereses de mora al uno por ciento (1%) calculados desde el 19 de abril de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, más los que se sigan causando a partir del 1ro. de mayo de 2006 hasta el pago definitivo o ejecución forzosa, así como la corrección monetaria, estos dos últimos conceptos, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.-

Estimaron la demanda en veintiún millones noventa cuarenta y siete mil doscientos sesenta y un Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 21.097.261,17).-

I I I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 12 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., declinó su competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue confirmada en la Alzada interpuesta ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...omissis...)

…Al respecto observa este Juzgador que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...

Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente Nº 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

... existe un régimen especial de competencia se propone o demande a un ente público o empresa privada en la cual la república, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.”

... este Tribunal de acuerdo con el fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por un ente público o empresa privada, en la cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide (...).-

Ahora bien, en relación a la competencia para conocer de los actos comercios derivado de los entes donde el Estado posee una participación activa, la Sala Político – Administrativa, mediante sentencia de fecha 26 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPAS, (caso: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), Vs. Cooperativa Marsufran R.L.), señalo lo siguiente:

(…)se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo el cual regula su actividad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Siendo lo anterior así, recientemente en sentencia N° 00603 publicada el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora P.A.F. C.A.) esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual, declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.

Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala da por reproducidos los mismos razonamientos para definir la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso bajo análisis -ejecución de hipoteca mobiliaria- por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente, a la República.

En consecuencia, de conformidad con todo lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 28 del expediente), esta Sala declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara.(…).

En el caso concreto se trata de una acción por cobro de bolívares (vía intimación), donde el Estado a través de un instituto autónomo como lo es el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), se comporta como un particular, realizando actos de comercio (otorgando préstamo dinerario a interés a una persona natural), por lo tanto, tratándose de una acción de naturaleza netamente mercantil, resulta forzoso para este Juzgador en atención al criterio reiterado por la Sala Politico – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 12 de marzo y 09 de mayo de 2.007, respectivamente.

Por último, visto que en el presente caso se ha producido un conflicto negativo de competencia, y no existiendo un tribunal superior común entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. y este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser estos de distintas jurisdicciones, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006), a los efectos que decida el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.-

I V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa, y en consecuencia no habiendo Tribunal Superior común, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio que se ordena librar a tal efecto.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05778

AG/EM/RP.*

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