Decisión nº PJ0292007000441 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 16 de Mayo de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2007-007673

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada por la ciudadana ECPR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.420.230, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogado M.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual alega que el funcionario transcriptor incurrió en un error al transcribir el segundo nombre de la niña, colocando “XXXXX” siendo lo correcto, según lo alegado por la solicitante “XXXXX”. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, a favor de la niña XXXXX, esta Sala de Juicio hace las siguientes acotaciones:

Establece el Profesor T.C.A., en su bibliografía sobre El nombre de la Persona Física en el Derecho Civil Venezolano, lo siguiente: “En cuanto al nombre de pila o prenombre, en nuestro Derecho no se autoriza en ningún caso, ni siquiera cuando se alegan causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se trate de un extranjero cuya ley nacional admita dicho cambio…”

Establece de igual manera, el Doctor J.E.M. , lo siguiente: “…después de inscrito un niño en los Registros de Nacimiento…mal puede aquél, llegando a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil, para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado el nombre o apellido durante el transcurso de su vida”.

Las decisiones de los tribunales de instancia han seguido indeclinables esa dirección. Parte de sus textos, establecen que: “la cuestión suscitada se reduce, pues, como ya se deja expresado, a la pretensión del actor de que se le asigne judicialmente un nombre distinto del que le corresponde según su partida de nacimiento, reformándose ésta en tal sentido, pero tal pretensión es jurídicamente inadmisible en fuerza de la inestabilidad e inseguridad que implicaría para los Registros del Estado Civil” Subrayado y negrilla de esta Sala de Juicio.

En relación al presente caso, se observa que la rectificación de Partida de Nacimiento a nombre de la niña de autos, fundamentada en el formato de inscripción de datos de la Jefatura, en él se indica que el segundo nombre de la niña es el de XXXX, documento que no tiene carácter vinculante que sí tiene la Partida de Nacimiento a los efectos del nombre de los recién nacidos, por lo que ese formato permite a los padres saber los datos relacionados al Libro en el que quedó asentada la Partida en cuestión.

Es decir, no se trata de una rectificación, tal como se afirma en el libelo: “ SEGUNDO: La partida de nacimiento de mi hija, presenta un error material consistente en que fue colocado el segundo nombre de mi hija como, XXXXX todo lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es, XXXXX.…”, a criterio de quien decide, la pretensión en este caso, no es una rectificación de partida, sino de un cambio de nombre, lo cual no está previsto en el ordenamiento jurídico venezolano y “...su falta de consagración no puede llevar a admitirlo implícitamente…” , puesto que es una institución que atañe al orden público debe ser inmutable, en resguardo de la seguridad jurídica del estado y de las relaciones entre los individuos de su sociedad. Aunado a esto, en este caso no siendo un simple error material, pues a los efectos de la vida civil de la niña de autos, quien tiene actualmente ocho años y fue presentada en el año 1998, cuando tenía cinco (05) meses de nacida, esta Partida de Nacimiento ha sido utilizada en el Colegio de lo cual se lleva un registro en el Ministerio de Educación, posiblemente utilizada a los efectos de los beneficios sociales del empleo de sus padres, tarjeta de vacunas y demás actos civiles y religiosos (de haber sido bautizada), por lo que mal podría decirse que ocho años después esta solicitud es un simple error material.

El nombre como el atributo más importante de la personalidad, identifica a cada individuo y le permite ser quien es y no ser otra persona, tanto para sí mismo, como para la sociedad, frentes a otros individuos y para el Estado, que en todo caso debe poder identificar quién es titular o no, de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen. Es de suma importancia señalar que al ser tan propio e individual el nombre de cada persona, es cada persona quien impregna de vitalidad, significado, orgullo e importancia el nombre que lleva, aún cuando no le guste, porque, a criterio de esta Jueza, en ello se manifiesta la personalidad tan suya de cada valioso ser humano que existe o existió; y es en ello donde está la distinción. Y así se declara.-

Ratificando todo lo anterior, es pertinente hacer referencia a Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de julio de 2006, a cuyo criterio se acoge este Tribunal, en la que se afirma lo siguiente:

En nuestro país los Tribunales, reiteradamente, han sustentado el criterio de que la persona natural no puede cambiar el nombre de pila con el cual está inscrito en el Registro Civil y mucho menos mediante el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento. Sólo se permite el cambio de nombre cuando éste causa hilaridad o burlas, o es humillante para quien lo lleva, por estar conformado por palabras a las que se otorgan significado distinto al que tienen” (Subrayado nuestro). Al respecto, esta Sala considera que el caso de autos no cumple con estos supuestos, que amerite una rectificación. Y así se declara.-

En virtud de lo anteriormente expuesto; conlleva forzosamente a esta juzgadora a declarar INADMISIBLE la pretensión solicitada por la ciudadana ECPR, en virtud de no encontrarse establecida en la ley, el cambio de nombre de una persona, por disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

LA JUEZA

ABG. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA

AP51-V-2007-007673

YLV/LM/Marjorie

Rectificación de partida de nacimiento

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