Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de agosto del año 2007, y posteriormente se inicia, dándosele entrada y el curso de Ley, el 06 del mismo mes y año, a la demanda que interpuso el ciudadano R.A.H.C., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.G.B. y Edinso Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.002.232 y 7.971.045 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano N.F.B.F., venezolano, con cedula de identidad N° 5.818.664, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia y la sociedad mercantil PREVENSALUD S.A. representada por la ciudadana N.P.L., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N°. 9.787.385, en su carácter de representante legal, por Daños Materiales y Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el día 19 de abril de 2007; en consecuencia, convengan en pagarle a la ciudadana J.E.G.B., la cantidad de Trece Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 13.900.000,oo), por daños materiales sufridos el vehículo de su propiedad y daños ocultos, y al ciudadano Edinso Morales, la cantidad Tres Millones Seiscientos Noventa y Nueve Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs.3.699.432), por concepto de gastos médicos y exámenes médicos, o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, por los daños materiales causados a su vehículo y los daños personales causados al conductor.

Llegado el día para celebrarse la audiencia preliminar el día 25 de marzo de 2008, se llevo efecto con la comparecencia del apoderado de la parte actora abogado R.A.H.C., la abogada Duilia García con el carácter de defensor ad-Litem del co-demandado ciudadano N.F.B.F., y el apoderado judicial del co-demandado de la sociedad mercantil Aseguradora PREVENSALUD S.A. abogado L.D.P.J..

Posteriormente, mediante auto razonado el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

De acuerdo con las exposiciones de las partes, este Tribunal considera que ha quedado como hechos admitidos que no requieren de prueba lo siguiente:

  1. Que el codemandado ciudadano N.F., no es el propietario del vehículo Placa: 786BBF: Marca: CHEVROLET; Modelo: C-60; Tipo VOLTEO; Clase: CAMION; Año: 1978; Serial de Carrocería: CCE61HV204070, y consecuencialmente no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

    Ahora bien, lo que ha quedado controvertido conforme a los argumentos expuestos por las partes, es lo que a continuación se resume:

  2. Que el día 19 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente las 8:30 AM, el ciudadano Edinso J.M., condujera un vehículo propiedad de la ciudadana J.G., por el sitio denominado vía Tule, carretera el Mojan en sentido sur-norte, con las características siguientes: Placas: 97PGAH; Marca; Chevrolet; Modelo: 5.10; Color: Blanco; Tipo: Perkup; Año: 1.991; Clase: Camioneta; Serial Carrocería: C1542MV303184, a una velocidad aproximada de 40 Kilómetros por hora;

  3. Que en el mismo sentido Sur-Norte, fuera violentamente impactado por la parte trasera, por un vehículo conducido por el ciudadano J.d.J.F.M., que se le acerco a una velocidad aproximada de 90 Kilómetros por hora, al tratar de maniobrar para adelantar el vehículo de mi representada, cuyo vehículo presenta las siguientes características: Placa: 786BBF: Marca: Chevrolet; Modelo: C-60; Tipo Volteo; Clase: Camión; Año: 1978; Serial de Carrocería: CCE61HV204070.

  4. Que producto del accidente, produjo que el vehículo del actor se desplazara involuntariamente por espacios de varios metros y causara daños leves al vehículo que le antecedía, cuyo conductor es el ciudadano J.L.G..

  5. Que como consecuencia del referido impacto causado por el ciudadano J.d.J.F.M., el vehículo placa 97PGAH sufrió daños materiales y el chofer lesiones personales.

  6. Que los daños materiales visibles sufridos al vehículo placa 97PGAH ascienden a la cantidad de ocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 8.900.000,oo), siendo evaluado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre que sumados a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por daños ocultos, hacen un total de daños causados a su vehículo que ascienden a la cantidad de trece millones novecientos mil bolívares (Bs. 13.900.000,oo)

  7. Que con el impacto del choque, el chofer tuvo que ser auxiliado por una unidad de FUNSAZ-171, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y trasladado a un hospital de la localidad ya que sufrió daños de gran consideración, y así mismo, tuvo que practicarse estudio, examen y consultas que le costo la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta Y Dos Bolívares (Bs. 699.432) que sumados asciende a la cantidad de Tres Millones De Bolívares (Bs.3.000.000,oo) correspondientes a estudios y análisis por realizar, hacen un total de daños personales que ascienden a la cantidad de tres millones seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.699.432).

  8. Que la única causa determinante y exclusiva del accidente de tránsito, fue la conducta, temeraria, imprudente y negligente del ciudadano J.d.J.F., y a su falta de pericia y observancia de las disposiciones legales establecidas en la Ley de T.T. y su reglamento, debido a que condujo a una velocidad aproximada de 90 Kilómetros por hora, irrespetando la distancia que debe llevar del vehículo que antecede.

  9. Que la empresa Prevensalud es una empresa de servicios y no esta regida por las disposiciones establecidas en el decreto Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, tampoco es aplicable el artículo 127 de la Ley de T.T..

  10. Que la empresa Prevensalud no contrato en ningún caso con el ciudadano N.F.B.F., ya que no es el propietario, por ello, no puede estar en juicio por un tercero que no es contratante.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Junto con el escrito libelar promovió las siguientes:

  11. Certificado de registro de vehículo N° 3676279 de la ciudadana J.G.B., para demostrar la propiedad del vehículo impactado.

  12. Expediente 0762, elaborado por los funcionarios del instituto Nacional de T.T. y el croquis levantado por los funcionarios de la Inspectoría de T.T..

  13. Registro de comercio y la ultima acta de asamblea de la empresa aseguradora PREVENSALUD SOCIEDAD ANONIMA, donde esta asegurado el vehículo.

  14. Informe de los funcionarios FUNSAZ-171, adscritos a la Gobernación del Estado Zulia.

  15. Fotografías tomadas al vehículo de mi representada donde se deja constancia que fue impactada por la parte de atrás.

  16. Recibos facturas emitidos por el Centro Clínico de Cabimas, Nos. 27262, 14213 y 15294, de fechas 27 de abril de 2007.

    En el lapso probatorio promovió las pruebas siguientes:

  17. Copia simple del Cuadro de Servicios Responsabilidad Civil de Vehículos R.C.V.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    Junto con el escrito de contestación, a abogada Duilia García promovió las siguientes pruebas:

  18. Invoco a su favor los indicios que se deriven de las pruebas aportadas por las partes en la secuela del proceso, tales como actuaciones de la Inspectoría de Tránsito, actas acompañadas y cualquier otro medio probatorio.

  19. Certificado de Registro de Vehículo, signado 26076180, de fecha 23 de Mayo de 2007.

  20. Formato de Transito, contentiva de la Revisión del Conductor J.F., donde señala que el propietario del vehículo es el ciudadano NILIO J.B.M., cuyo original reposa en las actas de este expediente.

  21. Solicito al Tribunal oficiar al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    A- Si el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado 26076180. de fecha 23 de Mayo de 2007, se corresponde al vehículo Marca CHEVROLET, Clase CAMION; Tipo VOLTEO, Año 1978, Modelo C60, Uso CARGA, Color AZUL Y DORADO. Serial de Carrocería CCE61HV204070.

    B- Si el referido vehículo aparece registrado como propiedad del ciudadano N.J.B.M., titular de la Cedula de Identidad N° 18.371.442.

    En el lapso probatorio no promovió pruebas esta parte.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA PREVENSALUD:

    Junto con el escrito de contestación de la demanda promovió las siguientes pruebas:

  22. Invoco a favor de su representado el mérito que corre inserto en las actas procesales.

  23. Invoco también a favor de su representada de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba la prueba promovida por el propio demandante en el numeral 3 relativa al Registro de Comercio de la Empresa Prevensalud S.A.

  24. Invoco también a favor de su representada la prueba promovida por el demandante en su numeral cuarto relativo a los funcionarios del Funsaz-171 adscrito a la gobernación.

  25. Consigno Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre lo resuelto en una cuestión prejudicial.

    Durante el lapso probatorio promovió las pruebas siguientes:

  26. Invoco el merito favorable que se desprenden de las actas

  27. Solicitó prueba de informe a los fines de oficiar a la Superintendencia de Seguros Reaseguros en la ciudad de Caracas.

  28. Invocó el documento consignado por la parte demandante en la solicitud de exhibición de documentos.

    Entra esta Juzgadora a examinar las pruebas producidas por las partes, y en efecto observa:

    En cuanto a las actuaciones administrativas del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO TRANSPORTE TERRESTRE, CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO, las cuales en copias certificadas se encuentra inserta en los folios 26,27,28,29,30, 31, 32, y 33 de este expediente, esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que esta dotado de presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, en cuanto la fecha, hora y lugar del accidente, posición en que quedaron los vehículos después del accidente e identificación de éstos y de los conductores de cada una de las unidades involucradas en el evento, la relación de los daños sufridos por los mismos, incluso el acta avalúo, que refleja el valor de daños del vehículo de carrocería Nº C1S4ZMV303184, que no fue desvirtuado durante la secuela del proceso con otra prueba más técnica. Actuaciones que fueron levantadas por las autoridades de transito de conformidad con lo previsto en el artículo 138, ordinales 1, 2 y 3 del Decreto Con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre. Así se decide.

    En cuanto al original del Certificado de Registro Automotores Nº 22023481, del mismo se evidencia la titularidad del vehículo placa 97PGAH, a nombre de la ciudadana J.E.G.B., que se aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto ese instrumento no fue impugnado por la contraparte dentro de la oportunidad legal, además el artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, considerará como propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; con todo lo cual la demandante demuestra su cualidad para intentar el presente juicio. Así se decide.

    En cuanto al acta constitutiva de la sociedad mercantil PREVENSALUD SACIEDAD ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, bajo el número 43, tomo 66-A. Observa esta Juzgadora que en la cláusula tercera establece que el objeto de la sociedad, entre otras cosas, será “ asumir obligaciones respecto a terceros” “ otorgar fianzas o garantías. Sean financieras o de otra naturaleza etc. y de la última acta de asamblea general extraordinaria de la empresa aseguradora PREVENSALUD SOCIEDAD ANONIMA, se evidencia el nombramiento de la ciudadana N.d.C.P.L. como Presidenta de la mentada sociedad mercantil. Así se declara.

    Informe de los funcionarios FUNSAZ-171, adscritos a la Gobernación del Estado Zulia,

    Observa esta Juzgadora que el mentado informe se refiere al reporte telefónico con relación al accidente de tránsito en cuestión, el día 19 de abril de 2007, la misma no se aprecia por no haber sido ratificado mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye documentos emanados de un terceros; en consecuencia, carece de valor probatorio alguno y así se decide.

    En relación a las dos (2) fotografías tomadas al vehículo propiedad de la parte actora a los efectos demostrar que fue impactado por la parte trasera

    Aprecia esta juzgadora que la parte promoverte de las fotografías no demostró su autenticidad, por lo que carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

    En relación a la copia simple del Cuadro de Servicios Responsabilidad Civil de Vehículos. Es importante señalar que la carga procesal de reconocimiento corresponde sólo respecto de los instrumentos privados que se reputen emanados de la contraparte o de sus herederos causahabientes. De manera que, aquél contra quien se produce un instrumento privado, está obligado reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá el documento como reconocido. Sin embargo, cuando la parte promovente produce copias simples de instrumentos privados, como es el caso de auto, no hay carga alguna que cumplir respecto a su desconocimiento por parte del adversario en el proceso, aún cuando se le reputa autor del documento, a excepción que la misma parte contraria lo reconozca expresamente, como ocurrió en su escrito de prueba al invocar el mérito favorable que se desprende del referido instrumento, quedando así reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.

  29. En relación a los recibos facturas emitidos por el Centro Clínico de Cabimas, Nos. 27262, 14213 y 15294, de fechas 27 de abril de 2007.

    Observa esta Juzgadora que se tratan documentos emanados de terceros, que requieren para su valoración su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no ratificados, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 26076180, de fecha 23 de Mayo de 2007.

    Esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento administrativo que esta dotado de presunción favorable a la veracidad de su contenido, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, en la cual quedo evidenciado que el vehículo placa 44PVAW, es propiedad del ciudadano N.J.B.M.; y esta prueba corrobora lo informado por el conductor del vehículo, ciudadano J.F. que el propietario del vehículo era el ciudadano NILIO J.B.M.. Así se decide.

    Con relación a la prueba de informe, con el objeto de que oficiara a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente.

    Con relación al resultado de prueba de informe, mediante el cual Ministerio de Infraestructura (MINFRA), comunica. “…Al respecto le informo que la solicitud debe ser tramitada ante el Ciudadano MT. (ARBV) J.C., Jefe de la Oficina Regional del I.N.T.T.T….” dicha información no aporta elementos de prueba alguna. Así se decide.

    En base a lo expuesto y un análisis de las actas que conforman este expediente, el Tribunal se pronuncia sobre la defensa de fondo opuesta por la defensora ad litem del co–demandado N.F.B.F., Abogada D.G., referida a la falta de cualidad e interés de su defendido para sostener el presente juicio, por cuanto no es el propietario del vehículo placa 44PVAW. Al respecto, examinada la copia simple fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 23 de mayo de 2007, emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora como documento administrativo público, de la cual deriva la certeza que el vehículo antes identificado, pertenece en propiedad al ciudadano N.J.B.M., por lo que es forzoso declarar con lugar la defensa de fondo opuesta. También, pasa esta Juzgadora a resolver la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio alegada por la sociedad mercantil PREVENSALUD S.A., a través de su apoderado judicial Abogado L.D.P.J., que aduce: “… que la misma es una Empresa de Servicios y por lo tanto no esta Regida en las disposiciones establecidas en el Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y tampoco es aplicable a ellas las disposiciones de la Ley de T.T. en su artículo 127, ya que la relación es únicamente entre la Empresa PREVENSALUDA S.A. y el contratante que en ningún caso es el ciudadano N.F. BOSCAN FUENMAYOR…y la única forma de traer a juicio a mi representada es que el mismo contratante la trajera a juicio y no el tercero con el cual no tiene ninguna relación contractual, en consecuencia no se le puede aplicar a mi representada lo dispuesto en el artículo 127 de la Vigente Ley de T.T. ..”.

    Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia simple del CUADRO DE SERVICIOS RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS, signado bajo el Nº A-000221, a nombre del ciudadano N.B.M., con una cobertura de Diez Mil Doscientos Bolívares (Bs.F. 10.200,00), y en el renglón datos del vehículo se lee. “…Serial de carrocería CCE61HV204070…”,”…Financiado a 05 cuotas mensuales consecutivas de Bs. 60.500,00 254.000,00”, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que el propio apoderado judicial de la sociedad mercantil PREVENSALUD, en su escrito de pruebas invoco a favor de su representada el documento consignado por la parte demandante en la prueba de exhibición de documentos, señalando que se desprende del contenido que dicho documento esta suscrito por su representada y el ciudadano N.B.; por lo que ha quedado reconocido expresamente el Cuadro de Servicios de Responsabilidad Civil de Vehículos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto al argumento de falta de cualidad e interés de la empresa PREVENSALUD, es necesario señalar que el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concede a las víctimas de accidentes de t.t. o sus herederos acción directa contra el asegurador, dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato, y a criterio de esta Juzgadora, el Contrato de Servicios Responsabilidad Civil de Vehículos Nº A-000221, se refiere a la cobertura otorgada por la empresa de servicios dentro de los límites del contrato, de los daños ocasionados por el asegurado a terceros como consecuencia de las obligaciones que pudieren surgir de la tenencia y utilización de vehículos de motor. Por las razones expuestas, se desecha la defensa de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por la empresa co-demandada.

    Ahora bien, la presente controversia se contrae al reclamo de la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de abril de 2007, el cual el apoderado judicial de la parte actora sustenta que el accidente en cuestión, se produjo debido que el ciudadano J.d.J.F.M., conducía el vehículo placa 44PVAW, por el sector denominado Vía Tule, carretera El Mojan, circulando en sentido de sur a norte, a una velocidad de 90 kilómetro por hora aproximadamente, y que al tratar de maniobrar para adelantar el vehículo de su representado que circulaba por el mismo sector y sentido, éste no tomó en cuenta las previsiones previstas en los artículos 254 numeral 2 literal a, 260 y 261 del Reglamento de la Ley de T.T.; desacatando la distancia que debía llevar con el vehículo que antecede; y como consecuencia del impacto el vehículo de su representada sufrió daños materiales estimados en la cantidad de ocho millones novecientos mil bolívares, más los daños ocultos sufridos por el vehículo que no fueron determinados por el períto evaluador que asciende a la cantidad de cinco millones de bolívares y los gastos personales del conductor del vehículo por concepto de estudios, exámenes y consultas médicas que alcanza la cantidad de tres millones seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y dos bolívares; alegatos estos negados y rechazados por los demandados.

    Es conveniente señalar que de acuerdo con el análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes ha quedado plenamente demostrado que se produjo una colisión entre los vehículos placas 44PVAW y 97PGAH, el daño material sufrido por el vehículo propiedad del actor y la causa que dic origen al accidente, concluyéndose que hubo imprudencia y negligencia en el conductor del vehículo placa 44PVAW, debido a que éste no mantuvo la distancia suficiente para con el vehículo placa 97PGAH, impactando con su parte delantera derecha al área trasera del vehículo del actor, conforme se evidencia de los informes del accidente de Tránsito, del Levantamiento Planímetro del Croquis, que determina la posición final de los vehículos después del accidente y del acta del avaluó efectuado por el períto T.S.U. D.R.D., miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., que determino que el valor de los daños del vehículo con serial de carrocería C1S4ZMV303184, asciende a la cantidad de Ocho Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 8.900.000,00), que forman parte de las actuaciones administrativas levantadas por el departamento de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, siendo valorada como documento administrativo público, asumiéndose como ciertas el contenido de las mismas, hasta prueba en contrario, sin que la empresa demandada haya constituido medio probatorio suficiente que lo libere de la obligación de resarcir el daño demandado, quedando establecida la responsabilidad civil de la co-demandada, y como consecuencia existe la obligación de reparar el daño. Así se decide.

    Con relación a los daños ocultos sufridos al vehículo placa 97PGAH y los gastos personales del conductor del vehículo por concepto de estudios, exámenes y consultas médicas, los mismos no fueron debidamente probados, ya que la parte actora produjo para su demostración documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo improcedente su reclamación. Así se establece.

    Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la defensa de fondo opuesta por la defensora ad-litem del co-demandado N.F.F.; Sin lugar la defensa de fondo opuesta por la co-demandada sociedad mercantil Prevensalud S.A. y Parcialmente con lugar la demanda de Tránsito intentada por el abogado R.A.H.C., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.G.B., contra la empresa mercantil Prevensalud S.A. Y Sin Lugar la reclamación de daños personales incoada por el ciudadano Edinso Morales en contra la empresa mercantil Prevensalud S.A.

    En consecuencia se condena a la empresa mercantil Prevensalud S.A., a pagar a la parte actora, la suma de Ocho Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.900, oo), por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad.

    No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2008. 198° y 149° de la Independencia y Federación.

    LA JUEZ

    Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO

    EL SECRETARIO

    Abogado JUAN CARLOS CROES

    En la misma fecha se dictó y publicó la parte dispositiva del fallo, a las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por Secretaría y se archivó en el copiador de sentencia. El SECRETARIO

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