Sentencia nº 00769 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2011-0167

Adjunto al oficio Nº 00442 de fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de embargo preventivo, formulada por el ciudadano R.P.P., titular de la cédula de identidad N° 6.223.904, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio EDALPE CONSTRUCCIONES, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03 de abril de 2009, bajo el N° 72, Tomo 18-A; debidamente asistido por el abogado V.S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.875, contra la sociedad mercantil TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de septiembre de 1996, inserta bajo el N° 42, Tomo 69-A-Pro.

Dicha remisión se efectuó con el objeto de decidir la medida preventiva de embargo solicitada por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir sobre la medida de embargo solicitada.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano R.P.P., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Edalpe Construcciones, C.A., previamente identificada, debidamente asistido por el abogado V.S.P., también identificado, interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil Transgar Almacén General de Depósito, C.A., en reclamo del saldo deudor del precio de una obra de “(…) acondicionamiento de terreno, colocación de bases y fundaciones, construcción de galpones, almacenes, oficinas y demás bienechurías (…)”, llevada a cabo durante el período comprendido desde el mes de octubre de 2005 hasta el 30 de julio de 2007, por la sociedad mercantil accionante en las instalaciones de la empresa demandada.

Señaló la parte demandante, que el precio de la obra fue calculado por metros cuadrados, dando como resultado la suma de veinticuatro millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos treinta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 24.493.537,33), estipulando las partes, para su cancelación total, la realización de abonos parciales, los cuales ascienden a la cantidad de trece millones quinientos sesenta y tres mil ochenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 13.563.085,77), dando como saldo deudor un monto de nueve millones novecientos cuarenta y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 9.948.551,55), todos de la actual unidad monetaria.

En tal sentido, demandó a la sociedad mercantil Transgar Almacén General de Depósito, C.A. en su carácter de deudora, sustentada en los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.155, 1.158, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.630, 1.631 y 1.646 del Código Civil, para que convengan o en su defecto, sea condenada por este Tribunal:

(…) PRIMERO: Para que convenga en que la empresa Edalpe Construcciones, C.A., realizó las obras antes mencionadas y descritas en el presente libelo y además que reconozca el monto pactado para la realización de dicha obra.

SEGUNDO: Para que cumpla en cancelar la totalidad de la ejecución de la obra y trabajos realizados, es decir, que cancele el saldo restante que es la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 9.948.551,55), sino que sea condenado por el tribunal para ello.

TERCERO: En el pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UNO CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.581.478,55) por concepto de intereses moratorios.

CUARTO: Al pago de las costas y costos del proceso. (…)

(sic).

Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de “(…) TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TREINTA CON UN CÉNTIMO (Bs. 13.530.030,01) que equivalen a DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (208.154,30 UT). (…)” (sic).

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante, solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, con base en los siguientes argumentos:

Respecto al requisito del fumus boni iuris indicó que el mismo se verifica de los instrumentos que acompañó a la demanda, “contentivos de la factura de cobro, facturas, comprobantes de pago y facturas de materiales comprados para la realización de la obra, las cuales constituyen prueba irrefutable de las obligaciones asumidas por las partes en la prestación de la acción”.

En cuanto concierne al periculum in mora señaló que la empresa Transgar Almacén General de Depósito, C.A., “no cumplió con la cancelación, desprendiéndose de estos elementos la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la sociedad de comercio EDALPE CONSTRUCCIONES, C.A., se observa:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

…omissis…

En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.

En efecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Al respecto, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y observa:

Con relación al fumus bonis iuris se advierte, que la parte accionante señaló que el mismo se verifica de los documentos con los cuales acompañó la demanda, referidos a “factura de cobro, facturas, comprobantes de pago y facturas de materiales comprados para la realización de la obra”, las cuales en su criterio, constituyen prueba irrefutable de las obligaciones asumidas por las partes en la prestación de la acción.

La Sala de la revisión efectuada al escrito de la demanda, advierte que la parte demandante señaló que en el presente caso “existen obligaciones específicas que aun cuando de forma general no se plantean en un contrato escrito, por lo cual existió el consentimiento, objeto y causa, por consecuencia, las partes deben cumplir a cabalidad sus obligaciones”, y que realizó trabajos en favor de la empresa Transgar Almacén General de Depósito, C.A., de los cuales “en varias oportunidades y distintas fechas se recibieron abonos a cuenta de la deuda mayor”.

Ahora bien, de la revisión preliminar realizada a los documentos acompañados al escrito de la demanda, no encontró la Sala fundamentos para acreditar la presunción grave del derecho reclamado, pues en ninguno de ellos puede apreciarse expresa ni aun tácitamente, la aceptación por parte de la parte demandada de la obligación exigida por la demandante, esto es, el pago del “saldo restante que es la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 9.948.551,55),” y los respectivos intereses moratorios.

Aunado a lo anterior, surgen dudas en cuanto al proceder de la parte actora en la tramitación del cobro de su acreencia frente a la demandada, debido a que, pese a que en el libelo afirma que “en varias oportunidades se ha insistido por nuestra parte la cancelación de dicha deuda siendo infructuosas dichas gestiones de cobro”, no consta en autos copia de ninguna participación o comunicación expedida por la solicitante a la parte demandada reclamando su acreencia.

Por ende, en criterio de la Sala y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, no hay apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante que permitan inferir la existencia del derecho reclamado. Así se declara.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, para la Sala resulta inoficioso pronunciarse al respecto, pues no se cumplió con el fumus boni iuris, siendo estas exigencias de obligatoria concurrencia.

Sin embargo, no puede dejar de advertirse que por notoriedad judicial esta Sala tuvo conocimiento que la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, procedió en fecha 20 de noviembre de 2008, “(…) a la asignación provisional en calidad de administradores especiales de los bienes muebles e inmuebles (…) que se encuentran ubicados dentro de las instalaciones de las sociedades mercantiles TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS, C.A. y TRANSGAR AGENTES ADUANALES, C.A., a la sociedad mercantil ‘VENEZOLANA DE EXPORTACIONES E IMPORTACIONES, C.A., VEXIMCA C.A.’, empresa del estado venezolano, adscrita a la Comisión Central de Planificación (…)”; ello en observancia al decreto de aseguramiento de bienes dictado el 14 de noviembre de 2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (ver sentencia de esta Sala N° 714, publicada en fecha 14 de julio de 2010).

En ese sentido, estima la Sala, que dado que la sociedad mercantil demandada se encuentra bajo un régimen de administración especial, y que además existen medidas asegurativas tomadas en el ámbito de la jurisdicción penal, tales circunstancias resultan suficientes para garantizar que no se producirán actuaciones dirigidas a enervar o vaciar de contenido los efectos de la decisión definitiva que se dicte en el presente caso.

Por tanto, al no encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para el decreto de toda providencia cautelar, resulta imperativo para la Sala declarar improcedente la solicitud de embargo formulada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por ciudadano R.P.P., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EDALPE CONSTRUCCIONES, C.A., previamente identificada, debidamente asistido por el abogado V.S.P., sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00769.

La Secretaria,

S.Y.G.

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