Decisión nº 1A-a-9895-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°

CAUSA Nº 1A- a9895-14

IMPUTADO: AZUAJE F.R.P..

DELITO: Lesiones Graves y Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. C.D.C.I., Defensora Pública 2° Penal, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: DRA. E.I.S., Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

PROCEDENTE: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques

MOTIVO: Apelación de medida privativa de libertad

JUEZA PONENTE: Dra. M.O.B..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.D.C.I., en su carácter de Defensora Pública 2° Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano AZUAJE F.R.P., contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AZUAJE F.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.885.531 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. M.O.B., Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado AZUAJE F.R.P., en la cual entre otras cosas dictaminó:

...PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano ASUAJE F.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.885.531, quedando en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimad, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ut supra mencionado ciudadano, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano ASUAJE F.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.885.531, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, a los esquemas de los delitos de lesiones graves, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal y homicidio intencional a titulo de dolo eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 262 y 263 del texto adjetivo penal. CUARTO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de lesiones graves, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal y homicidio intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecer tales hechos punibles pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal derivada del mismo, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido, presuntamente, autor de tal delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga, basada en los criterios orientadores del artículo 237 ejusdem, en sus numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano ASUAJE F.R.P., titular de la cédula de identidad personal número V-15.885.531; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229 único aparte, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), la profesional del Derecho C.D.C.I., en su carácter de Defensora Pública 2° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano AZUAJE F.R.P., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien la defensa hace notar que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir mas de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…

En este sentido, se observa del contenido del acta policial, que de la declaración de los testigos que se corresponden a pasajeros del autobús, los mismos fueron contestes en señalar que mi defendido luego del llamado de atención manejó despacio…la via se encontraba deteriorada y hubo un desperfecto mecánico en la unidad de transporte…aunado a ello la conducta desplegada por mi defendido se corresponde con el delito de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, puesto que en ningún momento tuvo la intención de ocasionar tan lamentable accidente…

En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, elementos estos que ya fueron analizados por la defensa anteriormente y que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado en el delito tan grave que le fuera imputado. En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla por una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano ASUAJE F.R.P., manifestó su dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar…

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 19/06/2014, mediante el cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano ASUAJE F.R.P. y en su lugar se ACUERDE ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ahora bien, la decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano AZUAJE F.R.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SALA SE PRONUNCIA

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano AZUAJE F.R.P., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual lleva consigo todos los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; por ser antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya Culpabilidad e Imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto doloso; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y cuya sanción conlleva una pena privativa de libertad.

Así las cosas, estos delitos como lo son LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, establece lo siguiente:

Artículo 415. “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.” (Negrilla nuestra)

Artículo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Así mismo el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 217. Agravante.

Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano AZUAJE F.R.P., en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a).- Acta Policial de fecha 16 de junio de 2014, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, donde se deja constancia de que ocurrió accidente de tránsito a la altura del Km. 50 de la autopista regional del centro, del tipo choque contra objeto fijo (árbol) con personas lesionadas y fallecidas, quedando identificado el conductor de la unidad colectiva como R.P.A.F., siendo el número de fallecidos diecisiete (17) y lesionados doce (12). (Folios 04 al 7 de la compulsa)

b).- Impresiones fotográficas tomadas al lugar del suceso y a la unidad colectiva siniestrada. (Folios 08 al 10 de la compulsa)

c).- Informe del accidente de tránsito suscrito por el funcionario L.A.B.D., adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre.

d).- Actas de levantamiento de los cadáveres de quienes en vida respondieran a los nombres de: 1. YURMER BENÍTEZ. 2. JUNIOR VÁSQUEZ. 3. JOSÉ ELORZA. 4. JOSÉ PEROZO. 5. MARÍA ANZA. 6. C.C.. 7. MILDA SUÁREZ. 8. CAROLA MATERÁN. 9. ARGENIS TORREALBA. 10. B.C.. 11. OSMARY AZUAJE. 12. DEIVI MONTENEGRO. 13. Z.O.. 14. FRANKYHER ESTRADA. 15. C.G.. 16. J.Á. Y 17. C.C.. (Folios 17 al 33 de la compulsa).

e).- Planilla de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos retenidos o recuperados, relativa al vehículo marca M.B., Modelo Buss340, placa 6022A0P. (Folio 50 de la compulsa)

f).- Acta de entrevista de fecha 17 de junio de 2014, rendida por el ciudadano FUENTES, ante la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional, quien narró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 63 y 64 de la compulsa)

g).- Acta de entrevista de fecha 17 de junio de 2014, rendida por el ciudadano CHIRINOS, ante la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional, quien narró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 65 al 67 de la compulsa).

h).- Inspección Nº 407-14, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Tejerías, realizada en el Km. 50 de la autopista regional del centro. (Folios 70 y 71 de la compulsa).

i).- Informe Técnico Nº 016-2014, de fecha 17 de junio de 2014, suscrito por el supervisor agregado V.B., Jefe de la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales de la Coordinación Policial Paracotos. (Folio 73 al 84 de la compulsa).

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de mayor entidad precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; establece una pena privativa de libertad de DIECIOCHO (18) AÑOS, en su límite máximo; siendo admitida dicha precalificación como calificación jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los f.d.p. penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

(…) Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia Nº 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es ratificar en contra del ciudadano AZUAJE F.R.P., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A su vez, manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Sexto De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, o en todo caso dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AZUAJE F.R.P., la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por la recurrente en cuanto que a su decir, la conducta desplegada por su defendido no se corresponde a los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que encuadran en los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS, puesto que en ningún momento tuvo la intención de ocasionar tan lamentable accidente y que su defendido es inocente de los delitos tan graves que le imputa la representación fiscal.

Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge la Juez de primera instancia en funciones de control adquirirá un carácter más definitivo, con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.

En relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2305, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

”En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…” (Negrillas y cursivas nuestras)

Ello significa que la calificación jurídica que el Ministerio Público otorga a los hechos por los cuales se investiga al imputado, es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso y en el presente caso se observa como el Juez a quo luego de hacer un análisis minucioso de las actas que conforman el expediente y una ponderación de las circunstancias que se circunscriben a la conducta en la que presuntamente incurrió el imputado, llegó a la conclusión que existía la comisión de un delito; presumiblemente los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se concluye que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta

Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública 2° penal y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado AZUAJE F.R.P., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2° y y su parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. DECRETÓ: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.D.C.I., DEFENSORA PÚBLICA 2° penal del ciudadano AZUAJE F.R.P.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado AZUAJE F.R.P., mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2° y y su parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. DECRETÓ: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delito de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano AZUAJE F.R.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. J.L.I.V.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

CAUSA Nº 1A- a 9895-14

LAGR/MOB/JLIV/GH/angela

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